REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de junio del dos mil veinticuatro (2.024)

214º y 165º


PARTE RECUSANTE: ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, Venezolano, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.252, apoderado judicial de la señora Carmen Fanny Conde Florez, titular de la cédula de identidad N° E-84.408.146.
JUEZ RECUSADO: ABG. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones constantes en copia fotostática certificada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales se encuentran referidas al expediente formado para el trámite y decisión de la recusación incoada por el abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR contra el Juez Provisorio en funciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el devenir del trámite del expediente llevado por ese Tribunal en el Expediente Nro. 23.001, de su nomenclatura interna, contentivo por juicio de intimación incoado por la señora Carmen Fanny Conde Florez, contra el ciudadano Carlos Eduardo Carrillo Ochoa.

En el expediente en cuestión se verifican las siguientes actuaciones:
- Acta contentiva del Informe suscrito por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, con el carácter antes indicado. (fs. 1 al 5, con anexo a los fs. 6 al 22)
En fecha 8 de mayo de 2024 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 24); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 25)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para su decisión en esta Instancia de alzada, constan las actuaciones anteriormente reseñadas, las cuales se centran en la verificación de la procedencia o negativa de la recusación que pretende el abogado Alejandro Mata parte actora en el expediente llevado por cobro de bolívares en el referido Tribunal, la cual es propuesta mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2024, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez recusado señala en el informe suscrito en fecha 5 de abril de 2024, lo siguiente:
…Omissis…
En diligencia de fecha 03-04-2024, el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, ut supra identificado, presenta recusación entre mi contra, en virtud de que según él, formuló denuncia ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES Y ANTE LA COMISIÓN DE REFORMA JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; a lo cual y analizada como ha sido la diligencia anteriormente señalada, propuesta en contra de este Juez y a objeto de actuar en la forma imparcial que debe imperar en todo proceso y que ha este operador de justicia caracteriza, hago las siguientes consideraciones:
El juez o la jueza es la persona encargada de resolver las controversias tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. Habitualmente, son considerados empleados o funcionarios públicos que integran el denominado Poder Judicial. En general se caracterizan por su autonomía, independencia e inamovilidad.
A tenor del punto en referencia, los artículos 4,10 del Código de Ética del Juez Venezolano contemplan:

…Omissis…
En atención a lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las normas ut supra transcritas, como puede entenderse perfectamente, en el referido escrito el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, profiere contra este juez una afirmación descalificadora como profesional del derecho, manifestando: “en razón de que en ejercicio de mis derechos formule en su contra denuncia ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES Y ANTE LA COMISIÓN DE REFORMA JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuestión o situación está (sic) que está en su pleno conocimiento ya que fue notificado de la misma…”.
Ahora bien de lo dicho por el recusante se infiere que la denuncia interpuesta en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Comisión de Reforma Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a su decir, constituye una denuncia de forma por defecto en la actividad al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.-En este orden de ideas, se hace necesario acotar, que no encontrándose el hecho, es decir, la denuncia subsumida en la norma en comento; pues, la misma procede toda vez que se haya intentado un recurso de queja contra el Juez, lo cual es, una demanda y cuyo procedimiento se rige por los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por tanto, se acota, que la acusación arriba señalada, nada tiene que ver con una denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Comisión de Reforma Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pues son acciones totalmente diferentes, siendo con ello penosa la equivocación del recusante cuando confunde una denuncia con una queja.
Por consecuente, de esta manera se tiene, que en el presente caso, indudablemente ninguno de los hechos alegados por el recusante en el escrito, se subsumen a los supuestos establecidos en ninguna de las normas expresas y taxativas de nuestra Ley Adjetiva, y menos la contemplada en el ordinal 17, artículo 82 ejusdem, la cual dispone:

…Omissis…
Y alegando lo manifestado por el recusante, se acota, el mismo basó su petición en el hecho de haber formulado una denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Comisión de Reforma Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciando que el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, mediante ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, emitió decisión en fecha 26-10-2023, en la cual declaro:

...Omissis…
Criterio este, que comparto y en el cual sustento mis alegatos, reiterando que en el presente caso aún cuando existe la denuncia arriba señalada, ello no constituye causal de recusación o inhibición; por lo tanto la recusación del presente informe es absolutamente infundada y en consecuencia debe declararse inadmisible con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por consecuente, Niego haber incurrido en alguna causal de recusación presentada en mi contra, así como rechazo categóricamente las falsas imputaciones que alega el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, en su escrito de fecha 03-04-2024, por cuanto mi conducta siempre la de un Juez Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo. Así se decide.


...Omissis…
Así las cosas, en atención a lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, las partes o sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus escritos o diligencias, conceptos injuriosos, es decir expresiones en que constituyan un dicho o hecho contrario a la razón o a la justicia, agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, descrédito o menosprecio de otra persona; así como conceptos indecentes, es decir, expresiones vergonzosas o que ofenden el pudor de alguna de las partes.
Por todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 92 ibidem, presento este informe de recusación tal como lo dispone la parte in fine del artículo 93 del Código Procesal Civil y por no corresponderme el análisis del asunto sub examen, solo me limito a realizar el presente informe que la ley corresponde, dejando plasmado en los términos expuestos el informe respectivo, de acuerdo a lo disciplinado en la parte in fine del artículo 92 ejusdem: acatando lo que disponga la Superioridad correspondiente que previa distribución conozca de la presente incidencia. Así se considera.-
Envíese copia fotostática certificada de las actuaciones correspondientes, relacionadas con la recusación al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, a los fines de su distribución y remítase original del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para su distribución. (fs. 1 al 5)


Ahora bien, a los efectos de decidir el presente asunto, considera este juzgador necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado autor señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Ob. cit. ps. 420, 421 y 424)

En este orden de ideas, en relación a la recusación fundada en la interposición de una denuncia contra el Juez en el ejercicio de sus funciones es menester señalar que, la interposición de denuncia, no constituye per se causal de recusación ni de inhibición, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente, que en este caso es la Inspectoría General de Tribunales y la fiscalía del ministerio público si es el caso, no deben afectar el ánimo ni la conciencia del juzgador. Declarar de pleno derecho una inhibición o recusación con lugar, por una interposición de denuncia, generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de separar del conocimiento de las causas a los Jueces o Juezas, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
El anterior criterio resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2001, mediante sentencia N° 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).

En ese mismo orden de ideas considera este Tribunal de Alzada, que una denuncia, podría ser considerada como causal de inhibición, si el propio Juez inhibido admitiera que el conocimiento de la misma le afecta y que subjetivamente le impedía actuar con imparcialidad.

Aunado a lo anterior no consta en autos que la parte recusante haya aportado otro medio de prueba que puedan establecer y demostrar que efectivamente el Recusado se encuentra incurso en los supuestos de procedencia de Recusación; circunstancia a la que se encontraba obligado, por lo que su inacción, resulta en la Improcedencia de la recusación que interpone en los Términos señalados. ASI QUEDA DECIDIDO.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante Carmen Fanny Conde Florez, contra el Abg. José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.
TERCERO: Remítase con oficio copia certificada de la presente sentencia al Juez recusado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7770