REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, catorce (14) de junio del año dos veinticuatro (2.024)
214° y 165°
DEMANDANTE: JAKOB ISAK WANNER RUIZ y PAUL JOHANNES WANNER RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.653.077 y V-5.687.855 en el señalado orden, señalando actuar como socios de la Sociedad Mercantil “CASA CHARCUTERIA ALEMANA S.R.L.”, RIF J-090101594, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 1983 bajo el Nro. 36, Tomo 1-A con posteriores modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIEVES y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.245, 44.220 y 31.082, en su orden respectivamente, actuando con el carácter
DEMANDADA: “CASA CHARCUTERIA ALEMANA S.R.L.” en las personas de las ciudadanas EVELINA RUIZ DE WANNER y MARÍA INGRID WANNER RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-1.743.517 y V.-9.227.119 en su orden, con el carácter de PRESIDENTE y Representante Judicial de la mencionada sociedad.
APODERADOS JUDICIALES: MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ, KATIUSCA CATHERINE CASTILLO MOYEDA y YORMAN OMAR ELMEDILLO REINA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.104, 40.949 y 221.254
CAUSA PRINCIPAL: NULIDAD DE ACTA DE ASAMMBLEA de la sociedad “CASA CHARCUTERIA ALEMANA S.R.L.”
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: INCIDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR. Apelación a decisión de fecha 21 de noviembre de 2.023 que declara SIN LUGAR la oposición al dictamen de medida.
RELACION DE ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Las presentes actuaciones son del conocimiento de esta Instancia de alzada en virtud del gravamen de apelación ejercido por la parte demandada a la decisión interlocutoria de fecha 21 de noviembre del 2.023, dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre del 2.023 que declara SIN LUGAR la oposición a las medidas decretadas, realizada por la parte accionada.
Constan en la causa sometida al gravamen de apelación las siguiente actividad procesal:
Actuaciones en el a quo:
Riela a los folios 02 al 09 la actora expone en fecha 05 de octubre del 2023, alegatos para la procedencia de la medida.
A los folios 10 y 11 riela decisión de fecha 05 de octubre del 2.023, proferida por el a quo, contentiva de dictamen cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos (2) bienes inmuebles consistentes en A) Apartamento identificado con el número dos (2) que es parte del Edificio Bartholomé, ubicado en la esquina de la carrera 10 con calle 6, número 5-140 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construido sobre un lote de terreno de mayor extensión con una superficie aproximada de 2.148 metros cuadrados, siendo el titulo registral del lote donde se encuentra constituido el edificio, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 13 de noviembre de 1984, bajo el Número 07, Tomo dos adicional, Protocolo Primero y el apartamento conforme a documento de condominio inscrito en el señalado registro en fecha 31 de enero del 2077, inscrito bajo matricula 2007-LRI-T08-46.
Y B) Un lote de terreno identificado como terreno B, que es parte del Edificio Bartholomé, ubicado en la esquina de la carrera 10 con calle 6, número 5-140 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie aproximada de 392 metros cuadrados. El titulo registral del lote donde se encuentra constituido el edificio, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 13 de noviembre de 1984, bajo el Número 07, Tomo dos adicional, Protocolo Primero y el apartamento conforme a documento de condominio inscrito en el señalado registro en fecha 31 de enero del 2077, inscrito bajo matricula 2007-LRI-T08-46.
A los folios 14 y 14 riela decisión interlocutoria de fecha 05 de octubre del 2.023, por la que el a quo, razonadamente dicta medida INNOMINADA DE PROHIBICION DE DAR TRAMITE, INSCRIBIR Y/O REGISTRAR cualquier acta de asamblea General Extraordinaria de socios de “CASA CHARCUTERIA ALEMANA S.R.L.” suscrita por su PRESIDENTE EVELINA RUIZ DE WANNER o por su Representante legal MARÍA INGRID WANNER RUIZ.
A los folios 21 al 31 riela escrito contentivo de la oposición a las medidas que realizan las ciudadanas EVELINA RUIZ DE WANNER en su carácter de Presidente y la Representante legal MARÍA INGRID WANNER RUIZ de la empresa “CASA CHARCUTERIA ALEMANA S.R.L.” en fecha 27 de octubre del 2.023.
A los folios 40 al 45 riela escrito de fecha 13 de noviembre del 2023, contentivo de las pruebas presentadas en la incidencia de oposición a la medida presentado por la representación de la parte actora.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2.023, el a quo providencia las pruebas presentadas por la representación de la parte actora. (folios 89 y 90)
Riela a los folios 91 al 93 A los folios 40 al 45 escrito de fecha 16 de noviembre del 2023, contentivo de las pruebas presentadas en la incidencia de oposición a la medida, presentado por la representación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre del 2.023, el a quo providencia las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada. (folios 89 y 90)
A los folios 95 al 98 riela decisión proferida por el a quo en fecha 21 de noviembre del 2.023, objeto del presente recurso de apelación, el cual declara SIN LUGAR la oposición formulada.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del 2.023, la socia MARIA INGRID WANNER RUIZ, como parte demandada, APELA de la decisión de fecha 21-11-2023.
Al folio 100 riela auto de fecha 04 de diciembre del 2.023 por la que el a quo oye la apelación formulada en un solo efecto.
Actuaciones en esta instancia de alzada:
Riela a los folios 101 y 102, nota de recibo y auto de fechas 15 de diciembre del 2.023, por las que se deje constancia del recibo en el Tribunal del expediente y entrada del expediente para el trámite de ley.
Consta a los folios 104 al 118, escrito contentivo de los Informes presentados en esta instancia por la parte demandada en fecha 11 de enero del 2.024.
Mediante escrito de fecha 29 de enero del 2.024 que riela a los folios 178 al 181 la parte demandante presenta sus informes de apelación.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo del 2.024, la co demandada María Ingrid Wanner Ruiz, señala consignar copia simple de la decisión proferida por el a quo en fecha 27 de mayo del 2.024, contentiva de la declaratoria de EXTINCION DEL PROCESO.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal que comporta los prolegómenos de la presente decisión, se indica que corresponde a esta instancia de alzada emitir decisión sobre la procedencia en derecho de la decisión apelada, en el sentido de verificar la legalidad de la misma para en consecuencia confirmar el fallo apelado o verificar las demás circunstancias que pudieran incidir en la revocatoria del fallo apelado, todo esto a través de un nuevo análisis de la incidencia, con los elementos de hecho demostrados a través de las pruebas que obran en autos y los fundamentos de derecho que soportan la pretensión. ASI SE ESTABLECE.
Como premisa previa se establece que la presente causa se encuentra circunscrita a la verificación de la legalidad de la decisión interlocutoria apelada, cuya disconformidad por parte de la demandada se manifiesta a través de lo indicado en sus informes de instancia.
Ahora bien ocurre que igualmente en fecha 27 de mayo del 2.024, el a quo emite decisión en el juicio principal que indica:
PRIMERO: RATIFICA LA DECISION de fecha 02 de mayo del 2.024, que declaró CON LUGAR la cuestión Previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada ciudadanas EVELINA RUIZ DE WANNER Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.743.517 y MARÍA INGRID WANNER RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.227.119 en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil “Casa Charcutería Alemana S.R.L.” (…)
SEGUNDO: Se tiene por no subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el procedo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 354 ejusdem. (…)
Ahora bien, dicha decisión como se colige fácilmente pone fin o extingue el proceso, de esa manera puede señalarse que al no existir causa o proceso resulta conforme al carácter de accesoriedad e instrumentalidad de la medida, que ésta debe sufrir la suerte de lo principal, de esta forma de finalización del proceso principal debe implicar, a su vez, la extinción de la medida cautelar. Sin proceso que seguir, sin proceso del que depende, la garantía adoptada tiene que desaparecer.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. En tal sentido, Francesco Carnelutti señala lo siguiente:
“...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158)
AL respecto se ha pronunciado la Sala Civil en sentencia Nº 82 de fecha de fecha 19 de diciembre de 1991, (caso César Heberto Muñoz Muñoz contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, expresó lo siguiente:
“...el primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, y así esta consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) el secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”
Asimismo, mediante sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso Josefa Margarita Alvarez contra Tiberio Palmeiro Rodríguez, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal señaló:
“...En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso...” (Destacado propio)
Con base en lo antes expuesto, considera quien decide que las decisiones interlocutorias dictadas en incidencias sobre medidas, no son susceptibles de mantener efectos, una vez declarada la EXTINCION DEL PROCESO, ya que, desde luego que tal incidencia fenece con el proceso.
Por tanto, es patente indicar que la medida por efecto de la decisión señalada del a quo de fecha 21 de noviembre de 2.023, hace extinguir sobrevenidamente la cautelar dictada; ante ello lo procedente es ordenar el Levantamiento de la medida, por el efecto indicado. ASÍ QUEDA DECIDIDO
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA por vía de consecuencia y sobrevenida las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de octubre del 2.023 consistente en UNO: Medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos (2) bienes inmuebles consistentes en I) Apartamento identificado con el número dos (2) que es parte del Edificio Bartholomé, ubicado en la esquina de la carrera 10 con calle 6, número 5-140 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construido sobre un lote de terreno de mayor extensión con una superficie aproximada de 2.148 metros cuadrados, siendo el titulo registral del lote donde se encuentra constituido el edificio, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 13 de noviembre de 1984, bajo el Número 07, Tomo dos adicional, Protocolo Primero y el apartamento conforme a documento de condominio inscrito en el señalado registro en fecha 31 de enero del 2077, inscrito bajo matricula 2007-LRI-T08-46. Y II) Un lote de terreno identificado como terreno B, que es parte del Edificio Bartholomé, ubicado en la esquina de la carrera 10 con calle 6, número 5-140 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie aproximada de 392 metros cuadrados. El titulo registral del lote donde se encuentra constituido el edificio, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 13 de noviembre de 1984, bajo el Número 07, Tomo dos adicional, Protocolo Primero y el apartamento conforme a documento de condominio inscrito en el señalado registro en fecha 31 de enero del 2077, inscrito bajo matricula 2007-LRI-T08-46.
DOS: Medida INNOMINADA DE PROHIBICION DE DAR TRAMITE, INSCRIBIR Y/O REGISTRAR cualquier acta de asamblea General Extraordinaria de socios de “CASA CHARCUTERIA ALEMANA S.R.L.” suscrita por su PRESIDENTE EVELINA RUIZ DE WANNER o por su Representante legal MARÍA INGRID WANNER RUIZ.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficiar lo conducente a la oficina de Registro correspondiente para que sea estampada la correspondiente nota del levantamiento de las medidas acordadas.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo indicado en la Resolución Nro. 05 de fecha 05 de octubre del 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y en su oportunidad legal bajese el expediente.
Dada, sellada, firmada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7721
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