REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, martes 25 de junio del dos mil veinticuatro (2.024)

214º y 165º


RECUSANTE: Abogado IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.096 obrando en nombre y representación de los ciudadanos LUCIANO CARINGI PEREZ y SANDY CARINGI PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.094.805 y V-11.971.436 en su orden respectivo. Partes demandantes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa de NULIDAD DE TESTAMENTO. (Expediente 36.445)

JUEZA RECUSADA: Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Recusación.

ANTECEDENTES DE LA SITUACION PLANTEADA

Se recibieron previa distribución las presentes actuaciones en copias certificadas que finalmente conformaron la carpeta judicial asignada con el número 7.788 de la nomenclatura de uso de esta Instancia de alzada las cuales tiene relación con la RECUSACION interpuesta contra la Juez Provisorio Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.

Constan en el expediente dichas actuaciones:

Al folio uno (01) consta acta de recusación interpuesta por el ciudadano IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.096 obrando en nombre y representación de los ciudadanos LUCIANO CARINGI PEREZ y SANDY CARINGI PEREZ, como partes demandantes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa que por nulidad de testamento es llevado ante ese Juzgado con el número 36.445
Señala el recusante los siguientes argumentos como fundamento de su reacusación:
.- realiza señalamientos sobre la naturaleza de la recusación y su forma de proponerla.
.- indica que ante el juzgado que regenta la juez recusada se estructuraron dos expedientes: Juicio de partición de herencia signado 36.265 y Juicio de Nulidad de Testamento expediente Nro. 36.445
.- señala que la Juez Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. ha incurrido en hechos que sanamente apreciados comprometen su parcialidad en la causa 36.445.
.- que la ciudadana juez recusada al decidir la causa Nro. 36.265 (partición de herencia) al analizar el testamento cursante en autos, le atribuyó pleno valor probatorio en perfecto conocimiento de que en su propio tribunal cursa juicio de nulidad de testamento y de esa manera advierte en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2.023, declarando con lugar la partición y sin lugar la oposición a la misma, señalando lo siguiente: ASI MISMO POR NOTORIEDAD JUDCIAL ESTE ORGANO JURISDICCIONAL EVIDENCIA QUE CURSA ANTE ESTE TRIBUNAL EXPEDIENTE NRO. 36.445, EN EL QUE LOS CIUDADANOS LUCIANO CARINGI PEREZ Y SANDY CARINGI PEREZ, CO DEMANDADOS EN ESTA CAUSA DEMANDAN LA NULIDAD DE TESTAMENTO, CUYO FIN ES ANULAR O INVALIDAR EL MISMO, POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO QUE SEÑALA LA LEY.
.- que por lo anterior se encuentra comprometida su objetividad en la causa 36.445, por ello formula RECUSACION.

INFORME DE LA RECUSADA

A los folios 2 y 3, la Juez recusada indica que:
.- señala en primer lugar, destaca que la recusación es fundamenta en la causal del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil. Y que la causal señalada ha sido desarrollada en su contenido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la opinión adelantada debe ser emitida en la misma causa y al efecto dicta decisiones de la Sala Constitucional, Sala Plena y Sala de Casación Civil.
.- indica que contradice la recusación en todas sus partes, pues, no es cierto –señala- que haya emitido opinión sobre el fondo de esa causa, ya que según indica el recusante el valor probatorio asignado al testamento, lo fue en la causa de partición de herencia (Exp- 36.265) y el proceso judicial por nulidad de testamento cursa en el expediente 36.445, por lo que el valor probatorio asignado al testamento no lo fue en la misma causa.
.- Arguye que no es cierto que haya expresado opinión alguna sobre lo principal de la presente causa, ya que las afirmaciones hechas por los jueces, no pueden ser fundamento valido para recusar, ya que cada caso tiene su especificad jurídica.
.- indica además que la presentación de una demanda de nulidad de un acto jurídico que consta en documento público no causa de ipso facto la pretendida nulidad, ya que eso se producirá cuando haya sentencia definitivamente firme que así lo declare, conservando el documento publico su valor hasta no sea declarada la nulidad demandada, conforme a lo señalado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
A los folios 04 al 19 consta copia certificada de la decisión de fecha 29 de marzo del 2.023, proferida por el juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de tránsito que declara con lugar la demanda de partición.
A los folio 20 y 21, riela nota de secretaria y auto que da entrada al presente expediente en fecha 14 de junio del 2.024.

El Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación formulada por los ciudadanos IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.096 obrando en nombre y representación de los ciudadanos LUCIANO CARINGI PEREZ y SANDY CARINGI PEREZ, a través de su apoderado judicial, demandantes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa que por nulidad de testamento es llevado ante ese Juzgado con el número 36.445 contra la Juez Provisorio de ese despacho, abogado Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, alegando que la juez recusada manifestó opinión sobre lo principal del pleito objeto de esta acción (nulidad de testamento) en la sentencia de fecha 29 de marzo del 2.023, llevada por Partición de bienes, en donde actúan las mismas partes. Ante ello la juez recusada señala en el informe rendido, que la jurisprudencia patria ha establecido que la causal de adelanto de opinión sobre lo principal del pleito debe constar en el mismo expediente; que en segundo lugar no pueden ser las opiniones de un expediente fundamento valido para recusar en otra causa, ya que cada caso tiene su especificad jurídica y que la presentación de una demanda de nulidad de un acto jurídico que consta en documento público no causa de ipso facto la pretendida nulidad, ya que eso se producirá cuando haya sentencia definitivamente firme que así lo declare.
Se infiere entonces que el fundamento legal esgrimido por el recusante para la procedencia de la inhibición es el contenido normativo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15º, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….Omissis...

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

La referida causal de recusación hace alusión a la opinión que debe haber manifestado el juzgador sobre lo principal del pleito o del incidente, de manera que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, el decreto mismo no podrá considerarse como una emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcluso sobre la decisión del pleito.
En igual sentido se indica que ciertamente existen criterios uniformes de que el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.
Los anteriores requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Así las cosas, en el presente caso se tiene que ciertamente como lo señala la Juez fue recusada, y así se evidencia de los autos, en el citado Juzgado cursan dos causas signadas 36.265 llevada por partición de herencia y la 36.445 llevada por Nulidad de Testamento, de tal manera que el otorgamiento de valor probatorio del testamento fue realizado en la primera causa, y no en la signada 36.445, por tanto y en atención a los criterios jurisprudenciales plasmados y analizados ut supra la recusación planteada en esos términos resulta IMPROCEDENTE.

DECISION

En consecuencia y por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación que formula la representación judicial de la parte demandante en la causa Nro. 36.445 llevada por Nulidad de Testamento por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2, 00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, vale decir, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el término de tres (3) días.
TERCERO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7788