REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°
DEMANDANTE: ROSA ALBA MORA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.628, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Ariel Guillermo Becerra Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.133, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.314.
DEMANDADA: Firma personal AMBER, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el N° 86, Tomo 23-B, en la persona de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BERMÚDEZ EUSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.829, de este domicilio.
ASUNTO TRAMITADO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Apelación a decisión de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Para ser decidido y sustanciado en esta instancia de alzada es recibido proveniente de distribución el presente asunto judicial signado con el número 7884 de la nomenclatura de uso del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ello producto del medio ordinario de impugnación a la que somete la parte demandada la decisión de mérito del a quo de fecha 12 de diciembre del 2.023.
En dicha carpeta judicial consta el siguiente desarrollo del proceso:
El trámite procesal en el juzgado a quo.
Se inició el presente juicio por iniciativa de la ciudadana Rosa Alba Mora de Chacón asistida por el abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero, al interponer demanda contra la sociedad mercantil Amber, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 86, tomo 23-B, con posterior reforma en tomo 24-B RM I, N° 8 del año 2008, representada por la ciudadana Angélica María Bermúdez Euse, por desalojo de local comercial, con fundamento en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de seis bolívares (Bs. 6,00) equivalentes a cero coma treinta y cinco unidades tributarias (0,35 U.T). (fs. 1 al 7, con anexos a los fs. 8 al 26)
Por auto de fecha 28 de junio de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana Angélica María Bermúdez Euse, representante legal del Registro de Comercio Amber, a objeto de que diera contestación a la misma. (f. 27)
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2019, la ciudadana Rosa Alba Mora de Chacón, otorgó poder apud acta al abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero. (f. 28)
A los folios 29 y 30 corren actuaciones relacionadas con la citación personal de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2019 la demandada Angélica María Bermúdez Euse, asistida por el abogado Héctor José Bermúdez Euse, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma y opuso las cuestiones previas de los ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Promovió pruebas. (fs. 31 al 34, con anexos a los fs. 35 al 50)
En fecha 30 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (fs. 51 al 54, con anexos a los fs. 55 al 61)
Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2019, el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la demandada Angélica María Bermúdez Euse y la condenó en costas. (fs. 62 al 66)
A los folios 67 al 71 corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Por auto del 31 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar. (f. 72)
En fecha 11 de noviembre de 2019, el a quo de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, plasmó los hechos controvertidos, y abrió el lapso de pruebas. (fs. 74 al 75)
A los folios 76 al 95 rielan actuaciones relacionadas con la suspensión acordada por el a quo, para la aceptación del defensor público designado para la demandada Angélica María Bermúdez Euse, librando el respectivo oficio.
En fecha 7 de junio de 2022, la demandada Angélica María Bermúdez Euse, asistida por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, presentó escrito de alegatos; interponiendo fraude procesal y estimándolo en la cantidad de 0.35 unidades tributarias. (fs. 96 al 103, con anexos a los fs.104 al 121)
Por diligencia de fecha 6 de junio de 2022, la demandada Angélica María Bermúdez Euse, confirió poder apud acta a los abogados Carlos Augusto Contreras Chacón y César Alexander Montenegro Castro. (fs. 122 y 123)
Mediante escrito presentado por correo electrónico de fecha 13 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal de la causa admitir el fraude procesal; asimismo solicitaron el cómputo de los lapsos procesales y promovieron pruebas. (fs. 125 al 127)
En fecha 14 de junio de 2022, el a quo acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, dejando constancia la Secretaria la certificación de dichas actuaciones. (f. 128)
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora hizo oposición a los escritos presentados por la parte demandada por ser considerar que son extemporáneos y menos aun demandar el fraude procesal. (fs. 131 al 133, con anexo al f. 134)
Por auto del 6 de julio de 2022, el a quo repuso la causa al estado de fijar nuevamente los hechos controvertidos en la causa, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al 11 de noviembre de 2019, acordando la notificación de las partes. (f. 135)
Consta en fecha 5 de diciembre de 2022, el a quo fijó nuevamente lapso para realizar los hechos controvertidos de conformidad a lo establecido en el 868 del Código de Procedimiento Civil, abriendo el lapso probatorio y ordenó la notificación de las partes. (f. 141)
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2022, el coapoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la Juez adelantó opinión al fijar los límites de la controversia; insiste que le sea admitido el fraude procesal; asimismo promovió pruebas y solicitó inspección judicial en el inmueble objeto del litigio. (fs. 144 al 146)
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora hizo oposición al escrito presentado por la parte demandada por ser considerar que es extemporáneo y menos aun demandar el fraude procesal. Promovió pruebas. (fs. 147 al 148, con anexo al f. 149)
Por sendos autos del 20 de diciembre de 2022, el a quo acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. (f. 150)
Asimismo, por sendos autos del 9 de enero de 2023, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (f. 151)
A los folios 155 al 166 corren actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por la Abg. Margelis Contreras Fuenmayor, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la causal genérica dictada en fecha 7 de agosto de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, prueba de informes de fecha 22 de febrero de 2023. (f. 165, con anexos a los fs. 166 al 177)
Por auto del 16 de mayo de 2023, el precitado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario acordó solicitar copia certificada de las tablillas de despacho de los meses correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2022 llevados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (f. 178)
Por auto del 10 de julio de 2023, la Juez Suplente Abg. Letty Carolina Castro de Mosquera, se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes. (fs. 184 al 190)
Mediante auto del 20 de octubre de 2023, el a quo acordó practicar por Secretaría el cómputo de los lapsos procesales transcurridos (f. 234); la cual fue practicada por la Secretaria del Tribunal. (f. 235)
En fecha 10 de noviembre de 2023, el a quo fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil (f. 241); la cual fue realizada en fecha 22 de noviembre de 2023, tal y como consta a los folios f. 249 al 250 y 252 al 254)
A los folios 255 al 259 corre la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023, la demandada Angélica Bermúdez asistida de abogado apeló de la referida decisión del 12 de diciembre de 2023. (f. 260)
Por auto del 20 de diciembre de 2023, el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (fs. 261 al 262)
En fecha 10 de enero de 2024, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 263); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 264)
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes. (fs. 265 al 267)
En fecha 19 de febrero de 2024, la demandada asistida de abogado presentó escrito de informes. (fs. 268 al 271, con anexos al f. 272)

Actuaciones en la alzada:
En fecha 14 de febrero del 2024, la representación de la demandante, presenta escrito de informes (folios 265 al 267), haciendo lo propio la demandada asistida de abogado en fecha 19 de febrero de 2.024 (folios 268 al 271)

II
PARTE MOTIVA

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, se establece que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 12 de diciembre de 2023, que declara con lugar el desalojo del inmueble destinado para uso comercial, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. Para ello deberá realizarse un reexamen del subiudice realizando en consecuencia un análisis de lo ocurrido en la fase alegatoria y la etapa probatoria, decidiendo lo concerniente de manera congruente y motivada, con expresado de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE ESTABLECE.
Relación de la fase alegatoria:
En la presente causa la demandante de desalojo de local comercial incoada por la ciudadana ROSA ALBA MORA DE CHACON, señala que obrando por sus derechos como arrendadora y propietaria convino con la demandada una relación arrendaticia de carácter escrito con la demandada AMBER representada por la ciudadana ANGELICA MARIA BERMUDEZ EUSE sobre un inmueble ubicado en la carrera 16, Nro. 10-22 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira.
Señala que a partir del mes de marzo del 2.027 se ha solicitado a la demandada de buenas palabras que entregue el inmueble, y que es notorio y público que la arrendataria cambió el objeto del inmueble de uso comercial, usando ahora ese inmueble como vivienda; igualmente indica que se le indicó a través del Tribunal quinto de Municipios de esta ciudad, mediante notificación judicial, que no sería renovado el contrato de arrendamiento.
Aduce que igualmente fijado el canon arrendaticio en la suma de BS. 300,oo , a cancelarse por mensualidades vencidas, la demandada procedió a depositar el canon arrendaticio mediante consignación de alquileres en el Tribunal cuarto de Municipios de esta ciudad de San Cristóbal en expediente Nro. 032-17, para pagar un cano irrisorio.
Aduce que la demandada en forma contumaz y rebelde, no ha cumplido con la entrega del inmueble alquilado para local comercial, incumpliendo el contrato y la prorroga legal, por lo que procede a demandar el desalojo, conforme a lo indicado en el artículo 40, literales d) y g) por el cambio de uso y la no entrega del inmueble vencida la prorroga de Ley.
Estima su demanda en la 0,35 Unidades Tributarias e indica domicilio procesal. Anexando copia del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada; solicitud de notificación judicial Nro. 611-17, evacuada ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta ciudad de San Cristóbal, documento de propiedad del inmueble, recibos de alquiler.
En su perentoria contestación de demanda, la accionada promueve cuestiones previas, respecto a las cuales hubo contradicción de la demandante, y promoción de pruebas, siendo decididas mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta ciudad de San Cristóbal mediante interlocutoria de fecha 25 de octubre del 2.029, declarando sin lugar las mismas.
Al fondo de la controversia señaló la accionada que reconoce la existencia de la relación arrendaticia con la demandante, señalando que la misma ha transcurrido de forma fluida y sin mayores sobresaltos, salvo un incendio ocurrido por una falla en el circuito eléctrico del inmueble.
Que a la muerte de su pareja y padre de su menor hijo, se muda al inmueble objeto de la demanda, donde actualmente residen, y que desde esa fecha inició la solicitud de entrega de un inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Aduce que reconoce expresamente como cierto que utiliza el inmueble como vivienda familiar y señala que se acoge a lo indicado en los artículo 1, 2, 3 5, 6 y 7 de la Ley de arrendamiento de vivienda
Indica que es importante señalar que la parte actora conocía de que su inmueble le servia como su vivienda y de su grupo familiar e intenta su demanda conforme a la ley de arrendamiento para uso comercial, sin el agotamiento de la vía administrativa.
Señala que promueve como pruebas, copias de las partidas de nacimiento de su núcleo familiar, copia de gestión ante SUNAVI sobre su vivienda en San Antonio del Táchira y prueba de informes al Juzgado del Municipio Bolívar para demostrar que está a la espera de su vivienda en ese Municipio y prueba de Inspección Judicial para determinar que habita el inmueble.
De la decisión recurrida y su motivación:
Dictada en fecha 12 de diciembre de 2.023, indica lo siguiente:
DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ALBA MORA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.628, de este domicilio. (…) contra la Sociedad Mercantil “AMBER” (…) en la persona de la ciudadana ANGELICA MARIA BERMUDEZ EUSE, (…). En consecuencia se condena a la parte demandada.
PRIMERO: Hacer formal entrega del bien inmueble objeto de la controversia consistente en un bien inmueble tipo local comercial ubicado en la carrera 16. Nro. 10-122, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María MOrantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Al observar la recurrida se aprecia que la misma se basa en la argumentación de que la parte demandada no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora, pues no existe prueba alguna que demuestre lo contrario, en cuanto al vencimiento del contrato y la prórroga de ley, así como el cambio de uso del inmueble en contravención a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Finalmente indica que no siendo viable el cumplimiento de la demandada en cuanto a la entrega del inmueble del local arrendado y el cambio de uso del inmueble, con fundamento en los literales “d y g” de la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, se declara procedente la demanda.
Informes de las partes en esta Instancia de la demandante:
.- señala que promueve y ratifica todos los méritos y valor probatorio de las actas que conforman y demuestran la realidad de los hechos de la demanda, en especial la contestación de donde se evidencia el carácter confeso de comerciante de la demandada, lo cual se evidencia de documento firma personal que riela a los folios 51 al 61.
.- indica que en cuanto a la notificación judicial realizada por a través del Juzgado 4to de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, se demuestra la indicación de no renovación del contrato, el cual además no fue desconocido.
.- señala que de los recibos de pago se evidencia que se convino en ese pago por ambas partes y ello no fue desconocido ni impugnado.
.- aduce que de la prueba de informes se evidencia que la consignación de alquileres de carácter comercial que consta en expediente Nro. 032 del Juzgado 4to de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la insolvencia de la demandada.
.- señala que hace constar el derecho humano que corresponde a la demandante de solicitar la entrega del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 115 Constitucional, el cual fue cedido no para vivienda sino para uso comercial.
.- indica que solicita se tenga como no escrito el contenido del Capitulo II del escrito de presentación de pruebas por extemporáneo, así como la denuncia de fraude procesal que expone nuevos hechos y elementos que no constan en autos.
Peticiona se declare sin lugar la apelación confirmando la decisión apelada.
Informes de las partes en esta Instancia de la demandante:
.- Señala que peticiona justicia en razón de la situación económica y familiar de la demandada y sus hijos. }
.- señala criterios doctrinarios y jurisprudenciales
.- Indica que el inmueble objeto de la demanda es su vivienda habitual y de sus hijos, debiéndose aplicar el principio de que debe prevalecer la realidad antes que las formas.
Conforme a las alegaciones de las partes y establecido el tema decidendum, así como el límite de juzgamiento de esta instancia de alzada se circunscribe a precisar la legalidad de la decisión proferida en el sentido del apego de la decisión al señalamiento del contenido del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, verificando previamente el materia probatorio que obra en autos, para ser contrastado con las alegaciones y verificar la procedencia de lo alegado y probado.
Denuncia de Fraude Procesal:
Con salvedad a lo antes señalado, se aprecia que en el iter procesal desarrollado la demandada propone demanda de fraude procesal incidental, el cual fue a su vez fue negado, rechazado y contradicho por la demandante. Ahora bien precisando los argumentos que sustentan el mismo se observa que la demandada sustenta el mismo en los siguientes alegatos:
.- que la demandante demanda el desalojo del inmueble, debiendo a su criterio demandar una resolución de contrato, ya que el inmueble posee una estructura física acorde a una casa de habitación y que con ello se produce una violación a los derechos establecidos en la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso de vivienda.
.- indica que conforme a la notificación de no renovación del contrato realizada por el Tribunal quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio San Cristóbal, se produce la tácita reconducción, lo que además señala, se demuestra por los recibos de pago que anexa.
Ante ello, la demandante niega, rechaza y contradice los argumentos expresados como sustento y fundamento del señalado fraude procesal.
Ahora bien, analizados detenidamente los señalados argumentos a título de alegatos de la demanda de fraude procesal se observa que los mismos en sí, a criterio de quien juzga no configuran las maquinaciones o artificios que señala la doctrina se realizan en un proceso para desvirtuar la buena marcha del mismo y dañar el proceso o un tramo del mismo, sino que mas bien son argumentos del mérito de la causa, algunos ya resueltos en la incidencia de cuestión previa, la cual se encuentra definitivamente firme.
Aunado a lo anterior el denunciante del fraude procesal, no determina las circunstancias de modo, lugar y tiempo del supuesto fraude procesal, de su agente objetivo y los medios del mismo, por lo que existe una denuncia indeterminada, que a criterio de quien juzga no determinan el juzgamiento de un fraude procesal. Ante ello, conteste con la decisión de instancia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal así solicitada. ASI QUEDA DECIDIDO.
Del mérito de la decisión:
En la presente demanda de desalojo de local comercial con sustento en lo indicado en el artículo 40, literales d) y g) esto es, por el cambio de uso al inmueble en contravención a lo señalado en el contrato de arrendamiento y el incumplimiento en su entrega por estar vencido el contrato y la prorroga de ley. En consecuencia nos encontramos frente a una acción proveniente de una relación arrendaticia, establecida originalmente según señala la demandante para uso comercial, conforme a lo indicado en la cláusula segunda del contrato suscrito de manera privada e instrumento fundamental de la pretensión.
Establecido lo anterior se indica entonces que dentro del marco legal que debe regular la presente decisión judicial debe señalarse que según el artículo 1.579 del Código Civil, “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”(resaltado de este tribunal)
Ahora bien, en cuanto a las obligaciones derivadas de los contratos en general, el artículo 1.264 del Código Civil vigente, establece lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En consecuencia, “EL ARRENDATARIO” no puede a su elección, dejar de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, por ende debe respetar el uso para el cual tal contrato se ha suscrito, esto es, para uso comercial o uso de vivienda; debe igualmente pagar el canon en los términos establecidos y debe, terminada la relación contractual y notificada y establecida la prórroga de ley, hacer entrega del inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió. Bajo estas premisas se aprecia que en primer término queda plenamente demostrado que a las partes les une una relación arrendaticia plasmada de manera privada en fecha 06 de marzo del 2.015, en las que las partes plasmaron las convenciones de duración, objeto, valor de la pensión arrendaticia, derechos y obligaciones reguladoras de su relación locaticia, esta circunstancia queda evidenciada del contrato de arrendamiento que riela a los 09 y 10 del expediente, que al ser opuesto a la demandada no fue desconocido, ni impugnado de manera alguna, y por el contrario es plena y expresamente reconocido por la demandada, solo con la contradicción de que su uso ya no es para local comercial, sino que reside en el inmueble. ASI QUEDA DETERMINADO.
Con lo anteriormente expuesto queda demostrado de documento privado que transitó a documento tenido como legalmente reconocido conforme al contenido normativo del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una relación arrendaticia, que el inmueble se encontraba, según se señala en la cláusula segunda del contrato a darle el uso de local comercial y que finalizado el mismo debió hacer entrega a la arrendadora propietaria del mismo. Ahora bien, en relación a la causal de desalojo por el cambio del uso del inmueble se aprecia que la demandada reconoce de manera expresa esta circunstancia como lo indica en su contestación de demanda y ratifica con constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal SAN CARLOS, del sector San Carlos, de fecha 15 de diciembre del 2023, agregada a los autos. ASI SE ESTABLECE.
Logra con lo anterior la parte demandante demostrar que el inmueble originalmente cedido en arrendamiento para uso comercial, se destina por parte de la demandada, para uso de vivienda para ella y para su grupo familiar, según la propia demandante refiere, por tanto, ha quedado fehacientemente demostrado el incumplimiento contractual del cambio de uso establecido en el artículo 40, literal d) de la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, y el artículo 1.592 del Código Civil, que señala que “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias (…). Por ende, patente como es el supuesto de hecho del cambio de uso del inmueble ubicado en la carrera 16, Nro. 10-22 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, constante de tres (3) habitaciones, y dos (2) baños, cedido inicialmente para uso comercial y ahora, como quedó determinado destinado para uso de vivienda de la demandada y de su núcleo familiar, queda demostrado que el desalojo del inmueble con fundamento en tal causa queda demostrado y en consecuencia debe prosperar. ASI QUEDA DECIDIDO.
En referencia a la entrega del inmueble por vencimiento del término contractual se indica que, de las pruebas que cursan en autos, en especifico de la Notificación Judicial Nro. 611-17, de fecha 29 de marzo de 2017 evacuada por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual se aprecia como documento público, no sujeto a impugnación en el iter procesal, se demuestra que la demandante ROSA ALBA MORA DE CHACON, notifica a la demandada ciudadana ANGELICA MARIA BERMUDEZ EUSE, que el contrato de arrendamiento suscrito, no se renovaría, que a partir del 15 de marzo del 2017, comenzaba a correr la prórroga legal. Ante ello, vencida la relación contractual arrendaticia y no existiendo demostración por parte de la arrendataria demandante que existió prorroga o renovación del contrato, mediante prueba idonea y fehaciente, se cumple el supuesto de hecho del literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por lo que el desalojo con fundamento en esa causal debe prosperar. ASI QUEDA DECIDIDO.
Debe finalmente señalarse que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo dirigida a la demostración de que busca el desalojo de un inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio Bolívar del Estado Táchira, y en el hecho de que ciertamente ocupa como vivienda el inmueble objeto de la pretensión; ante ello debe señalarse entonces que no logra la demandada crear contraprueba que enerve la pretensión de la demandada, ya que al contrario conviene tácitamente en la circunstancia de cambio de uso del inmueble ubicado en la carrera 16, Nro. 10-22 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, que le fue dado en arrendamiento para uso comercial, indicando que lo utiliza como su vivienda y la de su núcleo familiar, por tanto debe concluirse en que las circunstancias de hecho señaladas por la demandante como causales de desalojo, esto es, el cambio de uso del inmueble y la circunstancia del vencimiento del contrato y no existir acuerdo de renovación se subsumen en la normativa prevista en los literales d) y g) de la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial. ASÍ SE ESTABLECE.
En hilo de lo anteriormente señalado, debe indicar esta instancia de alzada que lo atinado en derecho es señalar que la apelación formulada por la demandada de autos no puede prosperar y que en consecuencia es acertada la decisión del a quo de la declaratoria del desalojo del inmueble señalado, por lo que deberá ser confirmada. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO. SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada, ciudadana ANGÉLICA MARÍA BERMÚDEZ EUSE, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-3.076.628, de este domicilio, como propietaria de la firma AMBER, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el N° 86, Tomo 23-B.
SEGUNDO: SE ORDENA el desalojo del inmueble que ocupa la demandada consistente sobre un inmueble ubicado en la carrera 16, Nro. 10-22 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, constante de tres (3) habitaciones, y dos (2) baños. Se indica que en caso de ser evidenciado la ocupación del señalado inmueble como vivienda, deberá cumplirse con el procedimiento establecido en el Decreto contra el desalojo arbitrario de vivienda.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
Publíquese, incluso en el portal https://Táchira.tsj.gob.ve, regístrese, notifíquese y déjese copia, remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7729