JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves seis de junio del año dos mil veinticuatro.

213º y 164º

JUEZA INHIBIDA: Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa Nº 7872-21, nomenclatura de dicho Tribunal. Por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- a Los folios (1 al 3), Acta de inhibición de fecha 08 de mayo de 2024, suscrita por la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, con el carácter indicado.
Al folio (4), corre inserto en copia certificada auto de allanamiento a que se contrae el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (5), el secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Certifica la exactitud de las copias que anteceden, a los fines de su distribución para el conocimiento de la inhibición en la presente causa.
-En fecha 05 de mayo de 2024, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 6); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 7).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en el acta de inhibición de fecha 08 de mayo de 2024, manifestó lo siguiente:

En el día de hoy , 08 de mayo de 2024, quien suscribe abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.468.115,en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expongo: Revisado como ha sido la presente causa por el motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, Se evidencia de los hechos Planteados, esta juzgadora hace necesario hacer mención que por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira cursó expediente bajo la nomenclatura N° 7872-21, por el motivo de: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en la que demanda el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, representado por su apoderado Judicial Abg. Panagiotis Paraskevas Collitiri, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.276, contra : LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A., representado por su Presidente ciudadano ENDER LEONEL MORENO, en la que declaré: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial de estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2021, el cual se CONFIRMA en sus numerales TERCERO Y QUINTO, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara el ciudadano NELSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.134.545, representado por el abogado PANAGIOTIS PARASQUEVAS COLLITIRI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.276, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1977 y anotado bajo el N° 12, Tomo 4-A, con última modificación estatuaria de fecha 26 de junio de 2013, anotado bajo el N° 34, Tomo 22-A-RMI, con domicilio en la avenida Rotaria, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por su presidente ciudadano ENDER LEONEL MORENO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.646.833. SEGUNDO: Se declara valido el informe del experto contable de fecha 17-02-2020; 19-02-2021 y 07-06-2021, y se mantiene que para el cálculo numérico de la indexación condenada al pago, se debe excluir los lapsos de paralización de la cauda no imputable a las partes, tales como, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes. TERCERO: Se ordena la INDEXACION DEL DAÑO MORAL, condenado en la sentencia definitiva, de fecha 19 de noviembre de 2018, desde su publicación hasta su ejecución, excluyéndose de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. CUARTO: una vez ingresen las presentes actuaciones al juzgado a quo, deberá notificarse al experto contable designado a fin de que el lapso de diez (10) días de despacho, proceda a consignar la aclaratorio a los informes de fecha 17-02-2020; 19-02-2021 y 07-06-2021, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia emitida el 18-11-2019, por el tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo que respecta a la indexación del daño del lucro cesante y emergente y conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión para efectos de la indexación de daño moral. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y por cuanto se observa que en la presente causa se ventila actuaciones en la cual emití opinión a fondo, por tal motivo se me hace necesario desligarme del conocimiento de la presente causa, conforme lo indica el numeral 15 del articulo 82 del código de procedimiento Civil, que establece: cito: “ por haber el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” En razón de lo expuesto, y con fundamento en la llamada causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, en la que se estableció: “…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” ME INHIBO para conocer del presente juicio en aras de preservar la garantía constitucional de trasparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se agrega como prueba a la presente acta en virtud de los hechos acontecidos copia fotostáticas de las recusaciónes antes mencionadas. De conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrí el lapso de los dos días de despacho a los efectos, del allanamiento.
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En el presente caso, se colige de lo expuesto por la Abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito en su acta de inhibición de fecha miércoles 08 de mayo de 2024, cuyos dichos se dan por ciertos, que el fundamento de la inhibición lo constituyen las actuaciones en la cual ha emitido opinion que la hacen desligarse del conocimiento de la causa objeto de la presente inhibición, en el expediente N° 9301, por lo que a juicio de quien a aquí juzga debe declararse con lugar la inhibición propuesta por encontrarse configurada la causal genérica alegada Así se establece.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal


III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio cuyas partes son: DEMANDANTE: Nilson Enrique Espinel Manrique, DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Expresos Occidente C. A (E.O.C.A). MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Remítase con oficio N° 0570-150, de la presente decisión a la Juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. Nº 7785