JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
El 27 de mayo de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 22.893-19, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivado a la inhibición planteada en acta fechada nueve (09) de mayo de 2024, por el Juez de dicho despacho, abogado José Agustín Pérez Villamizar, juicio de Inhabilitación del ciudadano Pedro Antonio Martínez Márquez solicitado por el ciudadano José Orlando Martínez Márquez.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad motivado a la inhibición planteada el día 09 de mayo de 2024, por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, causa signada en ese Tribunal bajo el N° 22.893-19, según por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil.
El Juez en el acta levantada, señaló que una vez revisadas las actuaciones del expediente, se observa que el ciudadano solicitante, José Orlando Martínez Márquez está representado por el abogado Juan Ramón Ramírez Pantaleón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 153.403, como consta en poder apud acta inserto al folio 136, así mismo, que el ciudadano Gustavo Albarracín Rozo, parte interviniente por interés directo realiza alegados y pedimentos asistido por el abogado Antonio Perdomo inscrito ante el IPSA bajo el N° 37.719. Manifestó que en fecha 19/10/2023 mediante decisión dictada, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira declaró con lugar la inhibición planteada en la causa N° 18.369 por la conducta y actitud ignominiosa por parte del abogado Antonio Perdomo. Así mismo, que en fecha 23/04/2024, emitió acta de inhibición de acuerdo a lo estatuido en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, al detectar que los referidos abogados se encuentran actuando en la causa, consideró prudente desprenderse de la causa, por cuanto las expresiones y actuaciones de los mismos al realizar consideraciones nocivas e injuriosas de manera iterativa (…) a su proceder como juzgador violenta la moralidad, integridad y dignidad del Órgano de Justicia. Fundamentó la crisis subjetiva en lo estatuido en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Las causal invocada por funcionario judicial, contenida en el artículo 82, ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
19.- Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
…”
La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa, siendo el efecto legal de la recusación e inhibición, separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, plasmada en acta en cualquier estado de la causa, de abstenerse de manera voluntaria de continuar conociendo del juicio.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
Arístides Rengel Römberg, destacadísimo procesalista y doctrinario venezolano, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
El también doctrinario venezolano Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
De lo manifestado por el funcionario inhibido, observa este juzgador que queda demostrado de forma clara que el mismo no puede ni debe conocer las causas en las que figuren los mencionados abogados, encontrando determinante y, a la par, obligante la declaratoria con lugar de la misma, en razón a que en anteriores oportunidades han sido declaradas con lugar otras inhibiciones planteadas contra los mencionados abogados, en diferentes expedientes, por lo que a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes y en procura de una justicia imparcial, resulta forzoso el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 22.893-19.
Comuníquese mediante oficio al funcionario inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:25 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, ____, y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 24-5109
MJBL/mmg
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