REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana FISLAY VALDERRAMA VIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.166.

Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Pedro Luis González Villacreces, María de Los Ángeles González, Astrid Esperanza Duarte, Leidy Paola Calderón Bohórquez, Rina Dayana Rey Araque, Vially Manchini Casique Cánchica y Karely Zulay Vivas Bustamante, inscritos ante el IPSA con los N°s 41.078, 81.104, 142.551, 259.201, 277.853, 310.672 y 305.950, en su orden.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos OLIVER LEENIN SANTANA SÁNCHEZ y PIERINIA ISABEL ROJAS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.459.985 y V-11.491.033, respectivamente.

Abogado Asistente:
Abogado Benigno Alí Chacón García, inscrito ante el IPSA bajo el N° 83.564.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira)
En fecha 10 de febrero de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 19.088, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por diligencia de fecha 18 de enero de 2023, por el ciudadano Oliver Leenin Santana Sánchez, en su condición de co demandado, asistido por el abogado Benigno Alí Chacón García, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 11 de octubre de 2022.
En la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman la causa y que sirven para el conocimiento del presente asunto:
Folios 01-08, libelo de demanda presentado el 31 de julio de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Pedro Luis González Villacreces, en el que indicó que su poderdante celebró un contrato de opción de compra con los ciudadanos Oliver Leenin Santana Sánchez y Pierina Isabel Rojas Salas, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, asentado bajo el Número 23, Tomo 80 de los libros llevados allí, en fecha 18/03/2013, sobre un inmueble constituido por un micro lote identificado con el número 117, que forma parte de un inmueble de mayor extensión destinado al desarrollo habitacional “Villa Palermo”, ubicado en la calle principal La Machirí, sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de 57.671,50 m2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con calle principal La Machirí, en una extensión de 135,50 mts, en parte, y en parte, con propiedades que son o fueron de la Sucesión Méndez, en una extensión de 218 mts, la extensión total por ese lindero es de 353,50 mts, en línea quebrada; SUR: Colinda con calle principal de Sabana Larga, en una extensión de 82,00 mts en parte, en parte con el mercado de Santa Teresa, en una extensión de 181,50 mts, y en parte con propiedad que son o fueron de la sucesión Méndez, en una extensión de 84,00 m. La medida total para este lindero es de 347,50 m, en línea quebrada y termina en una ochava de 13,00 mts, que va con rumbo al Oeste. ESTE: Colinda en parte con el mercado de Santa Teresa en 67 mts, y en parte con propiedad que es o fue de la sucesión Méndez, en 270,50 mts, para una extensión total por ese lindero de 339,50 mts en línea quebrada. OESTE: Colinda con propiedad que es o fue de la sucesión Chávez, mide 191,50 mts, en línea quebrada. Que les pertenece según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 27/08/2003, inserto bajo el N° 18, Tomo 014, Protocolo 01, Folio 1-2. Con posterior registro de bienhechurías y linderos declarados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01/07/2005, consistente en una casa para habitación familiar de una planta y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala-comedor, cocina, área de oficios, patio interno, porche, pisos de cerámica, estructura de concreto y cabilla, techo de estructura metálica con machimbre y teja, con instalaciones de agua blanca, agua negra, telefónica, eléctrica y de TV, puertas de madera y metálicas, y ventanas metálicas con vidrio y reja protectora, ubicada en el sector Sabana Larga en la calle principal La Machirí, el cual tiene un área de ciento cinco metros cuadrados (105 mts 2). Con registro de bienhechurías, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 13/07/2005, quedando inserto bajo el N° 35, tomo 041, protocolo 01, Folio 1/8.
Que el precio lo establecieron en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), del que fueron pagadas las siguientes cantidades: por concepto de arras la cantidad de doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 240.000,00) y por concepto de abono al precio, la suma de ciento sesenta mil Bolívares (Bs. 160.000,00), para un total de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), quedando un saldo restante de doscientos cincuenta mil Bolívares (BS. 250.000,00) por pagar, que acordaron sería pagado por un crédito bancario que su clienta solicitaría en un plazo de 90 días contados a partir del otorgamiento del documento contentivo del contrato pudiendo prorrogarse por 30 días continuos más, es decir, el lapso para cancelar el saldo restante venció el día 16/07/2013. Posteriormente, la co demandada contactó a su representada para informarle que tenía problemas legales y que necesitaba dinero, por lo que le solicitó otro abono al precio de la vivienda objeto del contrato por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), dado mediante un cheque de fecha 12/06/2013, para un total de cuatrocientos veinte mil Bolívares (Bs. 420.000,00), restando por pagar solo la cantidad de doscientos treinta mil Bolívares (Bs. 230.000,00).
Acto seguido, su poderdante se da cuenta de que dicha vivienda tenía una hipoteca de Primer grado a favor del banco PRO-VIVIENDA, motivo por el que no podía proceder con los actos que acarrea la compra de una vivienda en los diferentes entes, motivo por lo que su poderdante trató de solucionarlos y de gestionar todo lo posible hasta donde la ley se lo permitió, pero en una conversación vía telefónica la co demandada, con quien usualmente se llevaban todas las negociaciones y conversaciones, le informó que no entregaría el inmueble debido a problemas personales y que tenía que entenderse con sus abogados. En vista de tal situación y por temor a la pérdida de la vivienda y los ahorros de toda su vida, procedieron a invitar a la ciudadana co demandada para una reunión el día 11/07/2013, siendo el caso de que no acudió a la invitación y en su lugar el apoderado de la co demandada los contactos indicándoles de que no irían a la reunión; para el día 15/07/2013 fueron invitados para el Ministerio de la Vivienda, Sección fraude inmobiliario, en el que les informaron que la co demandada levantó una denuncia por fraude inmobiliario y que en razón de ello la co demandada no cumpliría con el contrato de opción de compra.
Fundamentó dicha acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.474, 1.486, 1487, 1.488 y 1.167 del Código Civil, artículo 99 de la Ley de Registro Público y del Notariado, artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo expuesto, es por lo que demandó en ese acto por cumplimiento de contrato de conformidad con los artículos 1.167 y 1.259 del Código Civil a los ciudadanos Oliver Leenin Santana Sánchez y Pierina Isabel Rojas Salas, para que convengan o en su defecto a ello sea condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: cumplir con el contrato suscrito por las partes. Segundo: cumplir con entregar a su representado o al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los requisitos, solvencias y demás instrumentos exigidos de conformidad con la ley para la protocolización del instrumento compra-venta. Tercero: cumplir con la obligación de efectuar la tradición del inmueble objeto del contrato mediante el otorgamiento del instrumento traslativo de la propiedad.
Solicitó finalmente fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, ya que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estimó la demanda en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 650.000,00) que representan aproximadamente Seis Mil Setenta y Cinco Unidades Tributarias (6.075 U.T).
Folio 47, auto de admisión de la demanda de fecha 13/08/2013, en el que el a quo ordenó el emplazamiento a la parte demandada para la contestación de la demanda e indicó que por auto separado se resolvería sobre la procedencia o no de la medida solicitada.
Folios 48-54, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Folios 55-59, escrito de solicitud de audiencia conciliatoria presentada por los demandados, asistidos del abogado Rodrigo Cruz, en fecha 24/10/2013 y acordado por el a quo mediante auto de fecha 29/10/2013, en el que fijo día y hora para la realización de dicho acto.
Folios 60-67, escrito de contestación a la demanda, de fecha 19/11/2013, presentado por los ciudadanos Oliver Leenin Santana Sánchez y Pierina Isabel Salas, asistidos por el abogado Rodrigo Cruz, en el que rechazaron y contradijeron los hechos alegados por la parte actora, ya que la ciudadana Fislay Valderrama Viana, estuvo siempre en conocimiento, de que ellos habían realizado un contrato de opción a compra venta por vía privada para la adquisición de otra vivienda que sería destinada como su vivienda principal, y que al momento de ellos mudarse a dicha vivienda también harían entrega de la vivienda objeto de la controversia, pero dicha venta no se materializó porque los vendedores se desaparecieron y en ese sentido denunciaron a dichos ciudadanos y se abrió un expediente administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, Oficina de Estafas Inmobiliarias y Cumplimientos de Contratos, siendo el caso de que los denunciados alegaron de que no venderían la vivienda por el hecho de que los precios habían variado y que la devaluación de la moneda impide que ellos cumplan con ese contrato y el precio que se había convenido era irrisorio.
Ahora bien, alegaron que trataron de pactar con la parte actora ofreciéndole la devolución íntegra del dinero recibido como monto de arras, es decir la cantidad de cuatrocientos veinte mil Bolívares (Bs. 420.000,00) más el 10% que corresponde por la cláusula penal, por cuanto no tienen otro destino como vivienda principal, y así lo puede demostrar el Registro de vivienda principal, por tal motivo negaron la intención de incumplimiento malicioso de su parte. De conformidad con los artículos 1.264, 1.271, 1.272, 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil, invocaron la ausencia del incumplimiento malicioso del contrato ya que fue por causas ajenas a su voluntad. Finalmente solicitaron suspender la medida preventiva acordada, ya que está lesionando y limitando el derecho de propiedad que tienen sobre dicho inmueble.
Folio 100, por auto de fecha 21/11/2013, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Folio 104, escrito presentado por el co apoderado judicial de la parte actora de fecha 22/11/2013, en el que se opusieron al levantamiento de la medida solicitada, debido a que dicha solicitud está extemporánea de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, así como contradijo las pruebas presentadas por los demandados junto con su escrito de contestación a la demandada.
Folio 105, acto conciliatorio de fecha 28/11/2013, en el que el a quo hizo la observación que por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, se dio por terminado el acto.
Folio 106, escrito de pruebas, presentado por la parte demandada, asistidos por abogado, en el que ratificaron las pruebas aportadas en el escrito de contestación, quedando las mismas promovidas para su evacuación.
Folio 107, escrito de promoción de pruebas, presentado por la co apoderada judicial de la parte actora, en lo que promovió: Primero: el mérito favorable de los autos. Segundo: Testimonial del abogado Julio Pérez Vivas, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.440. Tercero: informes al Banco Pro Vivienda (Ban Pro) C.A.
Folios 108-109, actuaciones relacionadas con la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes.
Folio 112, diligencia presentada por la co apoderada judicial de la parte actora, en la que solicitó se fije fecha y hora a los fines de la evacuación de testigos promovido.
Folio 113, diligencia presentada en fecha 16/01/2014 por la co demandada, asistida de abogado, en la que solicitó sean citados los ciudadanos Margaret Yenirée Jaimes Calderón y Jorge Alexander Pabón Jaimes.
Folio 114, por auto de fecha 17/01/2014, en el que el a quo fijó día y hora para que tenga lugar el acto de declaración de testigo.
Folios 116-117, auto por el que el a quo decidió lo siguiente:
“…por los razonamientos, expuestos concluye este juzgador, que las testimoniales de los ciudadanos Margaret Yeniree Jaimes Calderón y Jorge Alexander Pabón Jaimes, no fueron debidamente promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la co demandada ciudadana Pierina Isabel Rojas Salas, asistida por el abogado Rodrigo Cruz. Así se decide.”
Folios 122-124, escrito de informes presentado en fecha 19/03/2014 por el co apoderado judicial de la parte actora, abogado Pedro Luis González Villacreces.
Folios 125-129, escrito de informes presentados el día 20/03/2014 por los demandados, asistidos por el abogado Rodrigo Cruz.
Folio 130, diligencia fechada 15/10/2014, suscrita por el co apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó se dictara sentencia.
Folios 131-132, cursan diligencias de fechas 04/07/2017 y 18/09/2017, presentadas por la co apoderada de la parte actora, abogada María de los Ángeles González Villacreces, en la que solicitó el abocamiento del juez en la causa.
Folio 133, por auto de fecha 19/09/2017, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes.
Folio 134, diligencia de fecha 09/11/2017, presentada por la co apoderada de la parte actora, abogada María de los Ángeles González Villacreces, en la que solicitó el abocamiento del juez en la causa.
Folio 135, por auto de fecha 21/11/2017, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dejar transcurrir 10 días de despacho para la reanudación de la causa, contados a partir de la fecha en que conste en autos la ultima notificación.
Folio 137, diligencia fechada 10/12/2018, poder apud acta, conferido por la ciudadana Fislay Valderrama Viana, a las abogadas Leidy Paola Calderón Bohórquez y Rina D. Rey Araque.
Folios 139-140, actuaciones relacionadas con el abocamiento del juez y las notificaciones.
Folios 141-158, actuaciones relacionadas con la solicitud de copias certificadas del libelo de demanda y posterior registro para ser agregado.
Folios 159-163, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada, solicitud de carteles de notificación y consignación de los ejemplares de la prensa para ser agregados.
Folio 164, diligencia suscrita por la co apoderada judicial de la parte actora, fechada 18/02/2021, en la que solicitó se dictara sentencia.
Folio 165, por auto de fecha 05/03/2021, en el que la a quo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Folio 166, diligencia presentada en fecha 16/03/2021, por la co apoderada judicial de la parte actora, en la que solicitó se practique la notificación de la parte demandada en el domicilio indicado.
Folio 169, fechada 12/11/2021, diligencia suscrita por la co apoderada judicial Rina D. Rey Araque en la que sustituyó, reservándose el ejercicio, poder apud acta que le fue conferido en fecha 10/12/2018, en las abogadas Vially Manchini Casique Cánchica y Karely Zulay Vivas Bustamante.
Folios 170-176, actuaciones presentadas por las co apoderadas de la parte actora, en la que solicitaron sea dictada sentencia en la causa.
Folios 177-184, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11/10/2022, cuyo tenor reza:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FISLAY VALDERRAMA VIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.166 y de este domicilio, contra los ciudadanos OLIVER LEENIN SANTANA SÁNCHEZ y PIERINA ISABEL ROJAS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.495.985 y V-11.491.033 y con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos OLIVER LEENIN SANTANA SÁNCHEZ y PIERINA ISABEL ROJAS SALAS, ya identificados, a realizar las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble constituido por un micro lote identificado con el número 117, que forma parte de un inmueble de mayor extensión destinado al desarrollo habitacional “Villa Palermo”, ubicado en la calle principal La Machiri, sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de cincuenta y siete mil seiscientos setenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (57.671,50 m2), con los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: Colinda con calle principal La Machiri, en una extensión de ciento treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (135,50 mt) en parte, y en parte con propiedades que son o fueron de la sucesión Méndez, en una extensión de doscientos dieciocho metros (218 mt). La extensión total por este lindero es de trescientos cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (353,50 mt) en línea quebrada. SUR: Colinda con la calle principal de Sabana Larga, en una extensión de ochenta y dos metros (82 mt), en parte con el mercado de Santa Teresa, en una extensión de ciento ochenta y un metros con cincuenta centímetros (181,50 mts), y en parte con propiedades que son o fueron de la sucesión Méndez, en una extensión de ochenta y cuatro metros (84m). La medida total para este lindero es de trescientos cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (347,50 mts) en línea quebrada, y termina en una ochava de trece metros (13 mts) que va con rumbo al oeste. ESTE: Colinda en parte con el mercado de Santa Teresa en sesenta y siete metros (67mts) y en parte con propiedad que es o fue de la sucesión Méndez, en doscientos setenta metros con cincuenta centímetros (270,50 mts); para una extensión por este lindero de trescientos treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (339,50 mts) en línea quebrada. OESTE: Colinda con propiedades que son o fueron de la Sucesión Chávez, mide ciento noventa y un metros con cincuenta centímetros (191,50 mts) en línea quebrada; propiedad de los hoy demandados, según consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27 de agosto del año 2003, inserto bajo el N° 18, Tomo 014, Protocolo 01, Folio 1 y 2; con posterior registro de bienhechurias y linderos declarados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de julio de 2005, consistentes en una casa para habitación familiar de una planta y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, sal comedor, cocina, área de oficios, patio interno, porche, pisos de cerámica, estructura de concreto y cabilla, techo de estructura metálica con machimbre y teja, con instalaciones de agua blanca, agua negra, telefónica, eléctrica y de TV, puertas de madera y metálicas y ventanas metálica con vidrio y reja protectora; ubicada en el sector Sabana Larga en la calle principal La Machiri, en un área de ciento cinco metros cuadrados, (105 mts), con el número catastral 04-14-004-117-00-00-000, alinderado así: NORTE: Con micro lote N° 118, mide quince metros (15 mts); SUR: Con micro lote N° 116, mide quince metros (15 mts); ESTE: Con vereda Doña María, mide siete metros; OESTE: Con micro lote número 98, mide siete metros (7 mts); registradas ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de julio del año 2005, quedando inserto bajo el N° 35, Tomo 041, Protocolo 01, Folio 1/8; propiedad que se desprende de documento de tradición y de notificación debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el número 50, tomo 010, Protocolo 01, Folio 1/15; correspondiente al cuarto trimestre, de fecha 07 de diciembre del año 2000; previo pago, por parte de la parte actora, del saldo restante por cancelar equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00).
TERCERO: Una vez conste en autos la cancelación del saldo restante y en caso de que la parte demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la presente decisión le servirá como título de propiedad del inmueble identificado anteriormente, a la ciudadana FISLAY VALDERRAMA VIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.166 y de este domicilio; por haberse cumplido con la venta efectuada a su favor y el pago del valor del inmueble ofertado.
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad expresada ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias .para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se CONDENA en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (sic)
Folios 185-192, actuaciones relacionadas con la notificación de la decisión a las partes.
Folio 193, en fecha 18/01/2023, el co demandado Oliver Leenin Santana Sánchez, asistido por el abogado Benigno Alí Chacón, consignó diligencia donde ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 11/10/2022, siendo oída en ambos efectos, por auto dictado el 25/01/2023, librándose oficio N° 026/2023 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta alzada, fijándose en esa misma lapsos para la presentación de informes y de observaciones.
Folio 197, diligencia suscrita por ambas partes en la que solicitaron la suspensión de la causa por 30 días continuos conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 198, auto de fecha 14/03/2023, por el que esta Alzada acordó lo peticionado y ordenó la suspensión de la causa por el término de 30 días calendarios y una vez vencido el término acordado por las partes, se reanudará la causa al estado actual sin previa notificación.
Folios 199-204, escrito de informes presentado el 13/04/2023 por la co apoderada judicial de la parte demandante, abogada Rina D. Rey Araque, en el que realizó una síntesis de lo actuado en el expediente, alegando que de la valoración del acervo probatorio promovido, se encontraba plenamente demostrado, la relación fáctica esgrimida en el libelo de la demanda, y que los medios de pruebas producidos no aportaron elementos probatorios que generaren la convicción de que el incumplimiento estuviera justificado en la causa o fuere causado por responsabilidad de su mandante. Finalmente peticionó sea declarada sin lugar el recurso de apelación ejercido por las partes demandadas en contra de la sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha 11/10/2022, se confirme totalmente la decisión apelada y se condene en costas y costes del proceso.
En fecha 27/04/2023, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el secretario señaló que no compareció la parte demandada a hacer uso de su derecho a presentar observaciones.
Folios 206-211, actuaciones relacionadas con la co apoderada de la parte actora en el que solicitó se dicte sentencia.

El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el co-demandado Oliver Leenín Santana Sánchez, asistido por el abogado Benigno Alí Chacón, por diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día once (11) de octubre de 2022, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Fislay Valderrama Viana, contra el mencionado co-demandado, conjuntamente con la ciudadana Pierina Isabel Rojas Salas, por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta; ordenó a los demandados que realizaran las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble que se identifica, describe y ubica en linderos y medidas. Que una vez constara en autos la cancelación del saldo restante y en el caso que la parte demandada se abstuviera de otorgar el documento definitivo de venta, que la decisión le sirva como título de propiedad del inmueble a la demandante, por haberse cumplido con la venta efectuada a su favor y el pago del valor del inmueble ofertado. Ordenó la indexación de la suma de Bs. 230.000,00 calculada desde la fecha de admisión hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, a través de una experticia complementaria del fallo, previendo que de no ser posible la ejecución voluntaria, es decir, que el pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el Juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para la indexación que se cause, producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo; condenó en costas a la parte perdidosa y ordenó notificar.
Por auto dictado el día veinticinco (25) de enero de 2023, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación anunciado, ordenando se remitiera el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
Llegado el momento de presentar informes, solo la co-apoderada de la demandante concurrió a hacerlo, exponiendo las razones por las que a su juicio, debe declararse sin lugar la apelación ejercida, se confirme el fallo apelado y se condene en costas y costes a la parte perdidosa.

DECISIÓN RECURRIDA
El razonamiento del a quo para la conclusión alcanzada es del tenor siguiente:
“En este sentido, se evidencia del análisis de las actas procesales que cursan en el expediente, que la presente causa trata de una demanda por cumplimiento de obligación, cuyo instrumento fundamental es un contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito por las partes en fecha 18 de marzo de 2013, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 23, Tomo 80, de los libros de autenticaciones, en el que los ciudadanos OLIVER LEENIN SANTANA SÁNCHEZ Y PIERINA ISABEL ROJAS SALAS, conforme se desprende de la cláusula primera, se comprometen formalmente a dar en opción de compra - venta a la ciudadana FISLAY VALDERRAMA VIANA, un inmueble constituido por un micro lote identificado con el número 117, que forma parte de un inmueble de mayor extensión destinado al desarrollo habitacional “Villa Palermo”, ubicado en la calle principal La Machirí, Sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (57.671,50 m2), con los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: Colinda con calle principal La Machirí, en una extensión de ciento treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (135,50 mt.), en parte, y en parte con propiedades que son o fueron de la sucesión Méndez, en una extensión de doscientos dieciocho metros (218 mt.). La extensión total por este lindero es de trecientos cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (353,50 mt.), en línea quebrada; SUR: Colinda con la calle principal de Sabana Larga, en una extensión de ochenta y dos metros (82 mt.), en parte con el mercado de Santa Teresa, en una extensión de ciento ochenta y un metros con cincuenta centímetros (181,50 mt.), y en parte con propiedades que son o fueron de la sucesión Méndez, en una extensión de ochenta y cuatro metros (84 mt.). La medida total para este lindero es de trecientos cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (347,50 mt.), en línea quebrada, y termina en una ochava de trece metros (13 mt.) que va con rumbo al oeste. ESTE: Colinda en parte con el mercado de Santa Teresa en sesenta y siete metros (67 mt.) y en parte con propiedad que es o fue de la sucesión Méndez, en doscientos setenta metros con cincuenta centímetros (270,50 mt.); para una extensión total por este lindero de trecientos treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (339,50 mt.) en línea quebrada. OESTE: Colinda con propiedades que son o fueron de la Sucesión Chávez, mide ciento noventa y un metros con cincuenta centímetros (191,50 mt.) en línea quebrada; propiedad de los hoy demandados, según consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27 de agosto del año 2003, inserto bajo el N° 18, Tomo 014, Protocolo 01, Folio 1 y 2; con posterior registro de bienhechurías y linderos declarados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de julio de dos mil cinco, consistentes en una casa para habitación familiar de una planta y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, sala comedor, cocina, área de oficios, patio interno, porche, pisos de cerámica, estructura de concreto y cabilla, techo de estructura metálica con machimbre y teja, con instalaciones de agua blanca, agua negra, telefónica, eléctrica y de TV, puertas de madera y metálicas y ventanas metálicas con vidrio y reja protectora; ubicada en el sector Sabana Larga en la calle principal La Machirí, en un área de ciento cinco metros cuadrados, (105 mt.), con el número de catastro 04-14-004-117-00-00-000, alinderado así: NORTE: Con micro lote No. 118, mide quince metros (15 mt.); SUR: Con micro lote No. 116, mide quince metros (15 mt.); ESTE: Con vereda Doña María, mide siete metros (7 mt.); OESTE: Con micro lote número 98, mide siete metros (7 mt.), registradas ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de julio del año 2005, quedando inserto bajo el número 35, tomo 041, protocolo 01, folio 1/8; propiedad que se desprende de documento de tradición y de lotificación debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el número 50, tomo 010, protocolo 01, folio 1/15, correspondiente al cuarto trimestre, de fecha 07 de diciembre del año 2000; pactándose el precio de la venta en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.
… omissis…
Como antes se señaló, la presente causa se encuentra sustentada en un contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito por las partes en fecha 18 de marzo de 2013, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 23, Tomo 80, de los libros de autenticaciones, en el que los ciudadanos OLIVER LEENIN SANTANA SÁNCHEZ Y PIERINA ISABEL ROJAS SALAS, se comprometen formalmente a dar en opción de compra - venta a la ciudadana FISLAY VALDERRAMA VIANA, un inmueble constituido por un micro lote identificado con el número 117, que forma parte de un inmueble de mayor extensión destinado al desarrollo habitacional “Villa Palermo”, ubicado en la calle principal La Machiri, Sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del material probatorio quedó plenamente evidenciado que la parte actora FISLAY VALDERRAMA VIANA, en su condición de optante compradora cumplió con su obligación de cancelar el precio convenido en el contrato pactado en Bs. 650.000,00, conforme se desprende de la cláusula segunda, de la siguiente manera: 1) A la firma del documento como arras confirmatorias: a) Bs.175.000,00 mediante cheque de gerencia N° 00015749 del Banco Banesco, de fecha 24 de enero de 2013, a nombre de Pierina Rojas Salas; b) Bs. 55.000,00 mediante cheque de gerencia N° 34014988, del Banco Mercantil, de fecha 25 de enero de 2013, a nombre de Pierina Rojas Salas; y, c) Bs. 10.000,00 mediante cheque N° 37207054 del Banco Sofitasa, de fecha 28 de enero de 2013, a nombre de Pierina Rojas Salas, para un total de Bs. 240.000,00. 2) A la firma del contrato en calidad de abono: a) Bs.50.000,00 mediante cheque de gerencia 06093540 del Banco Mercantil, de fecha 20 de febrero de 2013, a nombre de Pierina Rojas Salas; b) Bs. 50.000,00 mediante cheque de gerencia N° 43015090, del Banco Mercantil, de fecha 21 de febrero de 2013, a nombre de Pierina Rojas Salas; y, c) Bs. 60.000,00 mediante cheque de gerencia N° 00015946 del Banco Banesco de fecha 21 de febrero de 2013, a nombre de Pierina Rojas Salas, para un total de Bs. 160.000,00. 3) El saldo restante equivalente a Bs. 250.000,00 mediante crédito bancario que solicitaría la optante compradora, en un plazo de 90 días continuos contados a partir del otorgamiento del documento, con una prórroga de 30 días continuos, sin previa manifestación expresa de las partes. 4) La ciudadana Pierina Isabel Rojas Salas, en fecha 12 de junio de 2013, recibió un abono por la cantidad de Bs. 20.000,00, mediante cheque N° 49172226 contra el Banco Banesco.
De lo que se evidencia que la parte actora como parte del precio del contrato pagó a los demandados la suma de Bs. 420.000,000, restando por cancelar la suma de Bs. 230.000,00, que conforme consta en la demanda se comprometió a cancelar una vez se protocolice el documento definitivo.
No puede pasar por alto esta sentenciadora que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, convino en la existencia del contrato y en el incumplimiento del mismo, alegando razones que en juicio de quien juzga, no son eximentes para justificar el incumplimiento culposo en el que incurrieron, toda vez que de autos quedó comprobado que en la fecha tope de culminación del negocio jurídico celebrado con la accionante, no cumplieron con las obligaciones asumidas en el mismo, ni con las que se desprende del artículo 1486 del Código Civil, vale decir la tradición de la cosa, poniendo a la compradora en posesión del inmueble y protocolizando el documento de venta definitivo ante el registro inmobiliario competente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, los medios de pruebas producidos por la parte demandada, no aportaron elementos probatorios que generaran en quien suscribe, la convicción de que el incumplimiento estuviera justificado en causa legal alguna o fuera causado por responsabilidad de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar la presente acción de cumplimiento de obligación, al quedar demostrado que la parte demandada, ciudadanos OLIVER LEENIN SANTANA SÁNCHEZ Y PIERINA ISABEL ROJAS SALAS, no cumplieron con la obligación pactada en el contrato de opción a compra, por lo que les corresponde ahora a los promitentes vendedores cumplir con su obligación de poner en posesión del inmueble a la ciudadana FISLAY VALDERRAMA VIANA y proceder a la protocolización del documento definitivo de la compra venta del un inmueble constituido por un micro lote identificado con el número 117, que forma parte de un inmueble de mayor extensión destinado al desarrollo habitacional “Villa Palermo”, ubicado en la calle principal La Machiri, Sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, previo pago, por parte de la referida ciudadana, del saldo restante por cancelar equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas y en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria, conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, y con el fin de la resolución del presente juicio, la Sala estableció para sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad. En atención a lo anterior, le resulta forzoso a este Tribunal ordenar la indexación de la cantidad que le corresponde pagar a la parte actora para honrar el saldo restante del precio pactado en el contrato in comento, para la adquisición del inmueble, vale decir, doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior y analizados detenidamente los instrumentos probatorios consignados, se arriba a la conclusión de que la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta sometida a consideración es procedente y, en consecuencia, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic)

PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante presentó como medios de prueba para sustentar su pretensión:
• Folios 16 al 20, en original contrato de opción de compra venta en el que Oliver Leenin Santana Sánchez y Pierina Isabel Rojas Salas, optantes vendedores, dan en opción de compra venta a la ciudadana Fislay Valderrama Viana, optante compradora, el inmueble que se describe en linderos y medidas y se ubica con las condiciones allí fijadas respecto a las formas de pago asumidas como obligaciones, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 23, Tomo 80 de los libros de autenticaciones allí llevados, de fecha 18/03/2013, que se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, extrayéndose del mismo la negociación asumida por ambas partes.
• Folio 21, en copia simple, instrumento privado de compra venta con préstamo y garantía hipotecaria para ser suscrito por Oliver Leenin Santana Sánchez y Pierina Isabel Rojas Salas y Banco Mercantil, Banco Universal, que carece de firma de los contratantes, salvo la firma de quien figura como redactor, abogado Julio Norbert Pérez Vivas, cuyo testimonio de ratificación fue promovido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asistiendo el tercero y reconociendo su firma y el contenido, por lo que se tiene como cierto y valedero en pleno.
• Folios 29 y 30, ambos inclusive, Cédula Catastral emitida a favor de los ciudadanos Pierina Isabel Rojas Salas y Oliver Leenin Santana Sánchez, de fecha 16/07/2013, por el inmueble que se enuncia, describe y ubica. Se valora como documento público administrativo de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, concordada con los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que admiten prueba en contrario (Sent. N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, todas de la SCC del TSJ) y mapa de ubicación, emitidos por la Oficina Municipal de Catastro, División de Catastro, que al no haber sido desvirtuadas, se tienen como plenas y valederas.
• Folio 31, en original, recibo de cancelación por Solvencia Tipo “B”, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Oficina del Tesoro, de fecha “08/07/2013”, a nombre de “Rojas Salas Pierina Isabel”. Al igual que la anterior, se valora como documento público administrativo, teniéndose como cierto y valedero lo allí especificado.
• Folio 33, original de planilla de Pre-revisión expedida por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquias San Juan Bautista y San Sebastián, fechada “09/07/2013” a favor de “Fislay Valderrama Viana”. Se valora como documento público administrativo que al relacionarse con las documentales que preceden, permitiendo evidenciar que la actora tramitó e introdujo ante dicha oficina, los documentos para su revisión, constando que existe gravamen hipotecario a favor de Banco Pro-Vivienda “según documento N° 40, tomo 49, 17/8/2005, sin cancelar”.
• Folio 34, en copia simple junto al libelo de demanda, cheque contra Banesco Banco Universal con fecha 12/06/2013, a favor de Pierina Rojas Salas, por Bs. “20.000” cuenta corriente N° 0134 0435 65 4351022729, emitido por Gómez Jaimes Elgar Lisander. Conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valora como indicio de lo afirmado por la actora al ser relacionado con los medios de prueba precedentes.
• Folio 35, en copia simple, modelo de solicitud de liberación de gravamen de hipoteca. Según el artículo 510 ejusdem, se tiene como indicio de lo afirmado por la demandante en cuanto a lo pretendido.
• Folios 36 al 43, junto al libelo de demanda, en copia fotostática simple, certificación de gravámenes emitidas por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fechadas 19/03/2013 y 13/02/2013, en su orden. Se valoran a tenor de los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, de las que se extrae que sobre el inmueble a que alude el convenio se encontraba gravado con hipoteca a favor de Banco Pro-vivienda, Banco Universal, de acuerdo a documento asentado bajo el N° 49, Protocolo Primero, del 17/08/2005.
• Folio 44, en copia fotostática simple, misiva por la que se invita a Pierina Isabel Rojas Salas y Oliver Leenin Santana Sánchez a una reunión a tener lugar el día 15/07/2013. Conforme al artículo 429 del C.P.C., al tratarse de una copia se desestima, no obstante, como indicio a tenor del artículo 510 ejusdem, permite ver que hubo intención de la actora por alcanzar una solución al problema.
• Folio 45, telegrama con sello húmedo de IPOSTEL, N° TAAQC3761, área telegráfica O.P.T. San Cristóbal, presentado junto al libelo de demanda. Se desecha a tenor del artículo 1.375 del Código Civil.
• Folios 118-121, en fase de pruebas: Informes: por Oficio N° 06 del 07/01/2014, el Tribunal requirió a Ban Pro, Banco Universal, información conforme a lo promovido por la demandante, recibiéndose el día 03/02/2014 comunicación N° JCL-2014-01-11758, por la que dicha institución da respuesta a lo requerido. Se valora a tenor de los artículos 433 y 507 del CPC, al no haber sido desvirtuada por la parte adversaria, de lo que se extrae que en cuanto a la liberación del gravamen hipotecario que pesa o pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio, se recibió solicitud de liberaci9ón de gravamen por parte de Oliver Leenin Santana Sánchez el día 10/07/2013 y que tal documento liberatorio fue retirado en fecha 16/08/2013 por el ciudadano antes mencionado. De igual forma, se observa que la solicitud de liberación fue entregada por Oliver Leenin Santana Sánchez el 13/07/2013.

PARTE DEMANDADA:
• Folios 68-69, con la contestación a la demanda, en copia simple, contrato de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos Ronner Domingo Marín Riera y Karina Medina Delgado, promitentes vendedores, con la ciudadana Pierina Isabel Rojas Salas, optante compradora, respecto al bien que se identifica, describe y ubica. Se valora conforme a los artículos 429 del CPC y 1.359 y 1.360 del Código Civil, extrayéndose del mismo la negociación asumida por los allí contratantes, luego autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 11, tomo 135 de los libros allí llevados y al que acompañaron en copia fotostática simple, dos cheque emitidos a favor de Ronner Domingo Marín Riera.
• Folios 75-81, ambos inclusive, con la contestación a la demanda, en copia simple, documento de compra venta que se valora de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, extrayéndose del mismo la negociación asumida por Ronner Domingo Marín Riera y Karina Medina Delgado en la adquisición del inmueble que se identifica, describe y ubica, constituyendo gravamen hipotecario a favor de Banfoandes, Banco Universal, según documento protocolizado bajo el N° 2009-2884, asiento registral N° 1, matriculado con el N° 429.18.4.1.1015, libro de folio real del año 2009.
• Folios 82-99, con la contestación a la demanda, en copia simple, denuncia presentada ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Oficina de estafas inmobiliarias y cumplimientos de contratos y actas de audiencias conciliatorias. Se valora de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, extrayéndose que la aquí co-demandada Pierina Isabel Rojas Salas, denunció a Ronner Domingo Marín Riera y Karina Medina Delgado, por el incumplimiento de contrato de compra venta del inmueble que se describe, identifica y ubica, referido en el punto anterior y de lo que se extrae que la aquí demandada reclamó la suma de Bs. 444.174,00 como compensación por el incumplimiento respecto al contrato del 07/02/2013, ante lo que Karina Medina Delgado propuso cancelar la suma de Bs. 362.000,00 más la suma de Bs. 10.573,73, este último como ajuste por inflación y se retractó de cumplir la opción de compra venta pactada alegando razones familiares y ante el incumplimiento de Pierina Isabel Rojas Salas, quien aceptó lo ofrecido reservándose proceder civilmente reclamando indexación y la cláusula de penalidad por el incumplimiento.
Aprecia este sentenciador de alzada que durante el trámite del proceso en la instancia, se cumplieron con todas y cada una de las fases correspondientes, contestando la parte demandada la pretensión en su contra, promoviendo pruebas y siempre contando con la debida defensa de un profesional del derecho.
Destaca el hecho que ante esta alzada la parte demandada ni por sí ni representada por apoderado alguno concurrió a hacer uso de su derecho a presentar informar ni observaciones, de suerte que lo que resta es proferir el fallo que resuelva el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Debe destacarse que al contestar la demanda, los demandados asistidos de abogado, aceptaron haber celebrado el contrato objeto de la presente pretensión, y en su defensa, rechazaron lo hechos alegados por su adversaria, afirmando que la accionante siempre tuvo conocimiento que la venta se realizaría para la adquisición de otra vivienda que, a su vez, sería destinada como su vivienda principal, y que al mudarse harían entrega de la vivienda objeto del pleito, pero que ello no se concretó por incumplimiento de terceras personas que le habían ofrecido en venta un inmueble, quienes se desaparecieron, al extremo de denunciarlos ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Oficina de Estafas Inmobiliarias y Cumplimientos de Contratos, procedimiento en el que mediante conciliación en sede administrativa, acordaron y en efecto devolvieron la cantidad de 362.000,00 bolívares, los que fueron aceptados por la aquí co-demandada ciudadana Pierina Isabel Rojas Salas, conforme se evidencia a los folios 99-96.
Ahora bien, los demandados manifestaron en su defensa que no hubo por su parte incumplimiento malicioso del contrato ya que fue por causas ajenas a su voluntad, y que lo procedente sería la devolución íntegra del dinero que recibieron como monto de arras con aplicación del 10% establecido por cláusula penal, por no tener otro destino como vivienda principal.
Ante esto, debe citarse lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en el que el legislador, en relación a los efectos de los contratos, estableció:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Los artículos transcritos enfatizan que las obligaciones contraídas entre quienes suscriben un contrato son de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ser modificadas y/o revocadas sin el consentimiento de las partes o por causa legal, por lo que al generarse un incumplimiento por una de las suscribientes al no ser realizada la prestación debida o acordada, dicha parte soportará las consecuencias legales que se deriven de ello, pudiendo la que se encuentre afectada por tal supuesto de hecho, reclamar por vía judicial, bien el cumplimiento o la resolución del contrato, y siendo que en el presente caso la parte actora pretende el cumplimiento contractual, resulta necesario verificar si en efecto hubo incumplimiento por parte de los demandados en las obligaciones asumidas en el contrato.
Ahora bien, visto lo resuelto por el a quo para establecer la procedencia de la demanda, consustanciado con lo verificado en las actas, y siendo que no existe ningún tipo de duda alguna en cuanto a la existencia del contrato suscrito entre los contendientes, sino que la discrepancia se sustenta en la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por los vendedores en los términos ya precisados, se tiene que la parte demandante demostró haber pagado la obligación asumida al cancelar parte del precio convenido, que discriminado de la forma que sigue arroja la cantidad de Bs. 420.000,00:
• Bs. 175.000,00 a la firma del documento como arras, mediante cheque de gerencia N° 00015749 del Banco Banesco, fechado 24 de enero de 2013, a favor de Pierina Rojas Salas.
• Bs. 55.000,00 con cheque de gerencia N° 34014988, del Banco Mercantil, de fecha 25/01/2013, a favor de Pierina Rojas Salas;
• Bs. 10.000,00 mediante cheque N° 37207054 contra el Banco Sofitasa, fechado 28 de enero de 2013, a favor de Pierina Rojas Salas, lo que arroja Bs. 240.000,00.
Con la firma del contrato, como abono:
• Bs.50.000,00 en cheque de gerencia N° 06093540 del Banco Mercantil, fechado 20/02/2013, a favor de Pierina Rojas Salas;
• Bs. 50.000,00 en cheque de gerencia N° 43015090, del Banco Mercantil, con fecha 21/02/2013, a favor de Pierina Rojas Salas;
• Bs. 60.000,00 con cheque de gerencia N° 00015946 del Banco Banesco, Banco Universal, fecha 21/02/2013, a favor de Pierina Rojas Salas, arrojando un total de Bs. 160.000,00.
• Cheque N° 49172226 contra Banesco Banco Universal, fechado con 12/06/2013, a favor de Pierina Isabel Rojas Salas, por la suma de Bs. 20.000,00.
De la sumatoria de los pagos antes precisados, se tiene que el monto cancelado asciende a Bs. 420.000,00, lo que significa que el saldo restante, Bs. 230.000,00, suma que de acuerdo a lo acordado por las partes contratantes sería cancelada a través de crédito bancario, no siendo este liquidado a pesar de estar aprobado según se desprende del contenido del contrato final levantado al efecto por el representante de la entidad bancaria Banco Mercantil, (Fs.21-28), instrumento este cuya protocolización no fue posible por incumplimiento de obligaciones propias de los vendedores, quienes alegaron no poder cumplir por no tener otra vivienda principal por el hecho de no haber sido posible concretar la compra del inmueble al que habían optado para tal fin, situación de hecho ésta que no les exime de cumplir con las obligaciones asumidas frente a la parte demandante, ya que de la lectura del contrato cuyo cumplimiento se demanda, no consta de ninguna manera cláusula alguna que condicione en tal sentido la ejecución del contrato, de lo que resulta en consecuencia que la proporción restante del pago del precio del inmueble no puede considerarse como un incumplimiento de la compradora, ya que la misma sí estaba sujeta y pautada según los términos contractuales para el momento de la protocolización, la que, como ya se precisó, no fue posible por el incumplimiento de los vendedores, y siendo que la parte actora en el libelo de demanda, en el acápite del petitorio señala: “… cumplir su parte del contrato y tramitar la protocolización del documento traslativo de propiedad, y pagar el saldo del precio en el momento de la tradición”, en consecuencia, la ciudadana Fislay Valderrama Viana debe cancelar a la parte demandada, el monto restante correspondiente a doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), al haber quedado patentizado el incumplimiento de los vendedores, ciudadanos Oliver Leenin Santana Sánchez y Pierina Isabel Rojas Salas en cuanto a su obligación contractual. Así se determina.
Consecuencia de lo anterior, se ordena la indexación del monto restante por cancelar, la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), a fin de mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 517, Exp. N° 17-000619, del 08/11/2018, tomando como punto de inicio la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que quede firme la sentencia, cálculo que será efectuado mediante experticia complementaria del fallo conforme al enunciado del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un (01) solo perito, conforme lo estableció el a quo en la recurrida. Así se establece.
Producto de las conclusiones alcanzadas, y dado que se encuentra plenamente demostrado a los autos que los demandados incumplieron las obligaciones asumidas en el contrato objeto de la presente demanda, con base en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y por las motivaciones expresadas en el presente fallo, resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha dieciocho (18) de enero de 2023 por el ciudadano Oliver Leenin Santana Sánchez, co demandado, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día once (11) de octubre de 2022, en consecuencia, SE CONFIRMA el referido fallo por las motivaciones aquí expresadas. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el co-demandado Oliver Leenín Santana Sánchez, asistido de abogado, por diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día once (11) de octubre de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día once (11) de octubre de 2022.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL
Exp. N° 23-4894