JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

214° y 165°


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos NARCISO VERGARA GUERRERO y ESTHER DEL CARMEN VERGARA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.971.838 y V-5.572.708, en su orden.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante:
Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 38.709.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos YORINSE MARINELS PALMAR VERGARA, RICHARD JOSÉ ABREU ARISMENDI y HENRY HORACIO PERALTA PEÑUELA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-19.036.004, V-14.349.743 y V-23.153.118, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada:
Abogados Jorge Isaac Jaimes Larrota y Edwin Arley Rojas Fuentes, inscrito ante el IPSA bajo los N°s 122.806 y 122.744, en su orden.

MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA (Apelación de la decisión dictada en fecha 23/09/2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 02/10/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 3.935, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29/09/2022 por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 23/09/2022, que declaró la perención de la instancia con fundamento en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se relacionan las actas que conforman el presente expediente:
Folios 01-11, Pieza I, libelo de demanda presentado en fecha 31/05/2017, por el apoderado de la parte actora, en el que alegó que su poderdante fue propietaria de unas mejoras construidas en un terreno ejido del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, ubicadas dichas mejoras en la carrera 4, N° 13-48 de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, adquiridas por el ciudadano Román Vergara Pérez, en forma general a través del documento reconocido ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 13/10/1980 bajo el N° 294, folios 103 y vuelto, Tomo 2; que posteriormente al ir lotificando, el esposo de su poderdante le cedió a su hija Esther del Carmen Vergara Guerrero una parte de dicho inmueble y por ser terrenos de la municipalidad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, se le otorgó el contrato de arrendamiento N° 17.939, autenticado a través del Juzgado del Municipio Jáuregui en fecha 14/03/1984, posteriormente dicha ciudadana dio en venta a su madre Ana Ascensión Guerrero, las mejoras que fueron construidas por su padre y complementadas por ella, a través del documento reconocido en el Juzgado del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 10/07/1989, quien afirmó haber reformado la casa con dinero de su propio peculio, según experticia y memoria fotográfica de la Inspección judicial realizada para después obtener el título supletorio.
Aseveró que los demandados sin autorización ni permiso de nadie procedieron a solicitar el 28/06/2014 contrato de arrendamiento con las autoridades competentes del Municipio Jáuregui y posteriormente, protocolizaron un documento de mejoras o contrato de obra sin reunir los requisitos mínimos, indicando que ellos las habían construido, anotado bajo el N° 11, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de fecha 29/11/2013, lo que ocasionó una serie de denuncias y demandas debido a que la municipalidad le revocó el contrato de arrendamiento a la ciudadana Ana Ascensión Guerrero, sin la más mínima inspección por parte de las autoridades competentes, desproveyendo a su poderdante de todos sus derechos.
Que por tales razones, demanda a los ciudadanos Yorinse Marinels Palmar Vergara, Richard José Abreu Arismendi y Henry Horacio Peralta Peñuela, para que convengan o a ello sean condenados en lo siguiente:
Primero: reconozcan que el inmueble objeto de la acción consistente en unas mejoras construidas en un terreno ejido del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, ubicadas dichas mejoras en la carrera 4, N° 13-48 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, era propiedad de la de cujus Ana Ascensión Guerrero, y como consecuencia de su deceso, los únicos propietarios del inmueble son sus herederos legítimos Narciso Vergara Guerrero y Esther del Carmen Vergara Guerrero, y reconocer la nulidad de operación fraudulenta del documento denominado contrato de obra suscrito entre Yorinse Marinels Palmar Vergara y el ciudadano Richard José Abreu Arismendi, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 11, folio 30, tomo 10, protocolo de transcripción de fecha 29/11/2013.
Segundo: Que reconozcan que el inmueble objeto de la acción antes descrito nunca ha sido del patrimonio de la ciudadana Yorinse Marinels Palmar Vergara, ni ha sido objeto de venta, y reconozca la nulidad de la operación fraudulenta de compra-venta celebrada entre Yorinse Marinels Palmar Vergara y Henry Horacio Peralta Peñuela, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2014.403, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 437.18.15.1.4446 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, de fecha 25/04/2014 y en consecuencia la subsiguiente nulidad de ese asiento registral.
Fundamentó la demanda en los artículos 545, 547,1.133, 1141 y 1.146 entre otros del Código Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) equivalente a cien mil Unidades Tributarias (100.000 UT).
Folios 12-178, anexos presentados con el libelo de demanda.
Folio 179, auto de admisión de la demanda dictado por el a quo el día 09/06/2017, en el que ordenó citarse a los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones, más un (01) día conferido como término de la distancia, comisionándose al efecto a los Tribunales de Municipio Ordinarios y de Ejecución de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello para los dos primeros demandados y Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo para el tercero, ambos de esta Circunscripción Judicial.
Folios 180-196, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación, nombramiento y aceptación del defensor ad litem.
Folios 197-199, escrito presentado el 22/06/2018, por el co apoderado judicial de el co-demandado, ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela, en el que con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la perención breve.
Folio 207, escrito presentado el 07/08/2018 por el apoderado de la parte actora, en que alegó la improcedencia de la perención breve peticionada por su contraparte.
Folios 208-209, decisión dictada por el a quo en fecha 05/11/2018, en la que declaró improcedente la perención peticionada por el co apoderado judicial de el co-demandado ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela, por no encontrarse lleno el extremo a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 229, diligencia suscrita el 27/11/2018, por el apoderado judicial de la parte actora en el que solicitó la citación por carteles conforme 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto del 15/01/2019.
Folio 231, diligencia suscrita por el actor el 07/02/2019 por el actor, consignando la publicación de los carteles de citación.
Folio 262, poder apud acta conferido en fecha 19/09/2019 por el co-demandado, ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela al abogado Edwin Rojas Fuentes.
Folios 264-265, escrito presentado el 19/09/2019 por el apoderado de la parte demandada, abogado Edwin Rojas Fuentes, en el que con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código Adjetivo, procedió a recusar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil.
Folio 266, acta de inhibición formulada en fecha 20/09/2019 por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Civil, correspondiéndole continuar con el conocimiento de la causa, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial (f.273).
Folios 275-278, diligencia suscrita el 10/12/2019 por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, con la que consignó poder que le fuere conferido junto con el abogado Edwin Arley Rojas Fuentes por el codemandado, ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela, autenticado en fecha 04/10/2016 por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira.
Folio 279, diligencia suscrita el 10/12/2019 por el co-apoderado del co demandado Henry Horacio Peralta Peñuela, solicitando al tribunal requerir los movimientos migratorios de los ciudadanos Yorinse Marinels Palmar Vergara y Richard José Abreu Arismendi.
Folio 280, diligencia presentada el 12/12/2019, por el apoderado Néstor Velazco, en el que solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem en la causa.
Folio 281, auto dictado en fecha 27/01/2020, en el que se ordenó requerir al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el movimiento migratorio de los codemandados Yorinse Marinels Palmar Vergara y Richard José Abreu Arismendi.
Folio 282, diligencia suscrita el 10/02/2020 por el apoderado actor peticionando el nombramiento de defensor ad litem.
Folio 284, auto dictado en fecha 21/10/2020, por medio del que la Abg. Maurima Molina Colmenares se abocó al conocimiento de la causa.
Folios 285-286, escrito de fecha 27/04/2021, en el que el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa de conformidad con el Decreto Presidencial N° 4.160, Resolución N° 2020-0001 y suministró la información requerida para la reanudación.
Folio 287, oficio N° SCL-149-2021 librado el 20/08/2021 por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-San Cristóbal, Táchira, mediante el que, anexo, remite movimiento migratorio de los ciudadanos Yorinse Marinels Palmar Vergara y Richard José Abreu Arismendi.
Folio 02, Pieza II, auto dictado el 03/09/2021, en el que el a quo ordenó con fundamento en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, convocar por medio de carteles a la co-demandada ciudadana Yorinse Marinels Palmar Vergara, para que compareciera personalmente o por medio de apoderado por ante ese tribunal dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la consignación a los autos del último cartel, cuyas publicaciones debería ser realizada en los términos allí precisados.
Folio 03, diligencia suscrita el 19/09/2022 por el apoderado actor en la que manifestó al Tribunal que el cartel se había mandado a publicar en fecha reciente por motivo de costos.
Folio 04, diligencia suscrita el 22/09/2022, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Jorge Jaimes Larrota en la que con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la perención de la causa.
Folio 05, decisión proferida por el a quo en fecha 23/09/2022, en la que declaró lo siguiente:
“…Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos NARCISO VERGARA GUERRERO y ESTHER DEL CARMEN VERGARA GUERRERO, representado por el abogado NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709, contra los ciudadanos YORINSE MARINELS PALMAR VERGARA, RICHARD JOSÉ ABREU ARISMENDI y HENRY HORACIO PERALTA PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.036.004, V-14.349.743 y V-23.153.118, respectivamente, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.”
Al vuelto del folio 05, el Secretario del a quo dejó expresa constancia de haber sido notificadas las partes en fecha 26/09/2022.
Folio 06, diligencia suscrita el 29/09/2022, por el apoderado de la parte actora por la que ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo el 23/09/2022, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 04/10/2022, librándose oficio N° 515/2022 al Juzgado Superior Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 17/10/2022, en el que en fecha 06/07/2023 la Juez de esa Alzada formuló inhibición, correspondiéndole, previa distribución, el conocimiento de la causa a esta Alzada, dándosele entrada por auto de fecha 02/10/2023. (Fs. 07-22)
Folios 10-14, escrito de informes presentado en fecha 06/07/2023 por el apoderado actor recurrente, abogado Néstor Darío Velazco Chacón, en el que luego de realizar una síntesis de las actuaciones que conforman la causa, aseveró que el a quo decretó la perención sin observar que el 14 de noviembre de 2021, él retiró los carteles a los fines de su publicación, por lo que la fecha para la perención, era el 14 de noviembre de 2022, peticionando en consecuencia sea declarada con lugar la apelación y se mantenga el proceso en todas sus instancias.
Folio 24, oficio N° 0570-230 librado el 02/10/2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el que participó que fue declarada con lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Folio 26, auto dictado en fecha 09/10/2023, en el que se ordenó la reanudación de la causa con reapertura del lapso para sentenciar con fundamento en la decisión N° RC-01130 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/09/2004.
El Tribunal para decidir, observa:
La apelación que conoce que esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022 el apoderado de la parte demandante, abogado Néstor Darío Velazco Chacón, contra la decisión dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia con fundamento en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora haya impulsado el proceso en el tiempo oportuno, generando el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa.
En la oportunidad de informar ante esta Alzada, el apoderado actor recurrente en el escrito presentado al efecto (folios 10-14 Pieza II), realizó una síntesis de lo actuado alegando que el a quo decretó la perención de la instancia tomando en cuenta un criterio radical sin observar que el 14 de noviembre de 2021 él retiró los carteles a los fines de su publicación, lo que afirma quedó descrito en la parte inferior del propio cartel cursante al vuelto del folio 2 de la segunda pieza, actuación que -afirma- formalizó la intención de continuar con el proceso, pero que por razones económicas no fue posible realizar la publicación de dicho cartel, señalando haber informado con la finalidad de, a posteriori, solicitar se hiciera a través de correos electrónicos y whatsapp, por lo que aseveró que aún no concluía la fecha para la perención, señalando como tal el 14 de noviembre de 2022, fecha en la que había pasado un año del retiro del cartel; así mismo aseveró que la perención anual decretada causó indefensión a sus representados, por cuanto les impide el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, no siendo acorde con lo establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución por quebrantamiento de las formas procesales, peticionando en consecuencia sea declarada con lugar la apelación y se mantenga el proceso en todas sus instancias.
Observa esta alzada que el recurrente alega el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por menoscabo al derecho a la defensa, considerando que la recurrida proferida el 23/09/2022 declaró la perención de la instancia contraviniendo lo dispuesto al efecto en la norma procesal, afirmando haber realizado con el retiro del cartel el impulso procesal de la causa, por lo que según su cómputo la perención del año debió computarse desde el 14/11/2021 hasta el 14/11/2022 (…)
Siendo así, esta Alzada pasa a revisar los autos para verificar si la declaración de perención de la instancia se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sobre la perención de la instancia, el máximo Tribunal del País a través de la Sala de Casación Civil, en fallo N° RC.000583, dictado el 14-08-2017, precisó:
“(…).La anterior disposición consagra la institución de la perención de la instancia la cual ha sido catalogada en reiteradas oportunidades por esta Sala como una institución de orden público que “…se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…” (Cfr. Fallo N° RC-006, de fecha 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-225, caso: Vicente Ríos Castillo y otra; contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).
(…)
Y en materia estrictamente procesal, la “perención de la instancia” se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos. (Cfr. Fallo N° RC-425, de fecha 28 de junio de 2017, expediente N° 2016-958, caso: Hugo Lino, C.A. (HUGOLICA) contra Elías Enoc Franco y otros)….” (Negrillas de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202908-RC.000583-14817-2017-17-234.HTML

Del precedente jurisprudencial trascrito, así como del artículo antes señalado, se pone de manifiesto la relevancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, teniéndose que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por el tiempo precisado en la norma rectora, en cuyo encabezado establece un año, por lo que la inactividad procesal de la parte y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La jurisprudencia nacional ha señalado que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Es importante destacar, que si el lapso para la verificación de la perención se constata en el juicio, el tribunal tiene la obligación de decretar dicha institución procesal, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que señala, “…la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal, que opera de oficio y de pleno derecho al constituir materia de orden público y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, en cualquier estado y grado de la causa”. (Cfr. fallos de la Sala Civil N° RC-443, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602; RC-639, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-258; RC-071, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-560; RC-100, de fecha 26 de marzo de 2010, expediente N° 09-593; RC-031, de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-133; y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 2002-694; N° 1828, de fecha 10 de octubre de 2007, expediente N° 2007-133; N° 1151, de fecha 10 de agosto de 2009, expediente N° 2009-51; y N° 1700, de fecha 6 de diciembre de 2012, expediente N° 2012-878).
De las actuaciones procesales que conforman la causa relacionadas de forma suficiente, esta Alzada observa que al folio 02 de la segunda pieza, consta auto dictado por el a quo en fecha 03 de septiembre de 2021, en el que en razón de las resultas del movimiento migratorio de la co-demandada Yorinse Marinels Palmar Vergara, acordó con fundamento en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, convocar a la mencionada ciudadana a través de carteles, a ser publicados en dos diarios de circulación nacional en la forma y tiempo allí señalados, siendo librado en esa misma fecha el referido cartel tal y como consta al vuelto del mencionado folio.
Así mismo, al vuelto del folio 02, en su parte final, se evidencia la existencia de una nota manuscrita que reza: “En fecha 10-11-2021 fue retirado el cartel de citación a los fines de su publicación (firmado ilegible) 9246510 IPSA 58709”, nota ésta, que si bien no se encuentra suscrita por el Secretario del tribunal, al no haber sido impugnada en modo alguno por la parte demandada, ha de tenerse como fecha cierta en la que la parte actora recibió el cartel librado el 03/09/2021 por el a quo a los fines de su publicación. Así se precisa.
Sentado lo anterior, resulta oportuno traer a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos ha señalado que es a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada, tendiente a impulsar el proceso que se iniciará el cómputo del lapso ordinario de un (1) año para la declaración de la perención a que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como actuaciones de impulso el retiro del edicto o cartel. (Ver Sent. N° 229 del 30/06/2010; N° 23 del 23/01/2012; N° 829 del 14/12/2012, y; N° 225, del 14-05-2013)
Se corrobora de las actuaciones procesales que conforman la causa, que la última actuación procesal tendiente al impulso procesal efectuada por la parte actora se llevó a efecto el 10 de noviembre de 2021, fecha en que se dejó constancia de haber retirado el cartel librado para la convocatoria de la co-demandada ciudadana Yorinse Marinels Palmar Vergara con fundamento en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, es a partir del día siguiente a aquel (11/11/2021) que comenzaba a computarse el lapso para la ocurrencia de la perención anual, debiéndose tener como efectiva de pleno derecho a partir del 12 de noviembre de 2022 inclusive, y no desde la fecha en que fue librado el cartel -03 de septiembre de 2021-, como en forma errada lo computó el a quo al declarar la perención de la instancia en la decisión proferida el 23/11/2022, razón suficiente para determinar que la presente causa no se encuentra incursa en la causal de perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora, abogado Néstor Darío Velazco Chacón, contra la decisión dictada en fecha 23/09/2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello, ANULAR el referido fallo por las motivaciones aquí expresadas, debiendo continuar la causa su curso de ley. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el veintinueve (29) de septiembre de 2022, por el apoderado de la parte actora abogado Néstor Darío Velazco Chacón, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo dictado el veintitrés (23) de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así ANULADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL/fasa
Exp. 23-5007