JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RHONALD ALEXANDER GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.206.667.
Abogado Asistente de la Parte Demandante:
Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito ante el IPSA bajo el N° 58.423.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CRISTIAN ALEXANDER PÉREZ PEREA, titular de la cédula de identidad N° V-17.811.347.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada:
Abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscrito ante el IPSA bajo el N° 24.472.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN (Apelación del Auto dictado en fecha 11/04/2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 09/06/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 23.335, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta el día 14/04/2023, por el actor, ciudadano Rhonald Alexander González Lizcano, asistido por el abogado Carlos Enrique Moreno contra el auto dictado por el a quo el 11/04/2023, en el que negó la admisión de las pruebas promovidas por extemporáneas.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del asunto apelado.
Folios 01-02, libelo de demanda presentado el 19/01/2023, por el ciudadano Rhonald Alexander González Lizcano, asistido de abogado, en el que alegó que el 03 de noviembre del 2022, el ciudadano Cristian Alexander Pérez Perea, emitió a su favor una letra de cambio con fecha de vencimiento el 03 de enero de 2023, aseverando que ha realizado múltiples gestiones para el cobro y que han sido infructuosas, por lo que con fundamento en los artículos 640, 644 y 648 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 456 del Código de Comercio, demandó a través del procedimiento de cobro de bolívares por intimación al mencionado ciudadano, para que conviniera o en su defecto a ello sean condenado, en pagarle: Primero: la cantidad de cinco mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.700,00) que representa el valor total de la Letra de cambio. Segundo: los intereses moratorios devengados desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha del pago, calculado a la tasa del 5% anual, previsto en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: los honorarios profesionales calculados por el Tribunal. Cuarto: las costas y costos del juicio de conformidad con el artículo 648 de la Ley Adjetiva Civil venezolana. Solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, con la finalidad de garantizar las resultas de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil setecientos dólares de los Estados Unidos de America ($ 5.700,00), equivalentes a ciento diez mil quinientos ochenta bolívares (Bs.110.580,00) a razón de 19,40 Bs/USD según la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela en fecha 16/01/2023; y en la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y dos Unidades Tributarias (44.232 UT).
Folio 04, decreto de intimación dictado el 30/01/2023, en el que se ordenó intimar al demandado para que consignara por ante el tribunal, en el lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) día que se le concedió como terminó de distancia, las siguientes cantidades: “PRIMERO: CINCO MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 5.700,00), equivalentes a CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 113.911,65), estimado al dólar oficial conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de fecha 19 de enero de 2023, en (Bs.19,9845), correspondiente al monto de la letra demandada. SEGUNDO: DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.268,96), por concepto de intereses moratorios. TERCERO: VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.28.782,33), por el concepto de Honorarios Profesionales, calculados por el Juez, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.695,58), por concepto de Costos del Proceso, estimados en un 5% del valor de la demanda; apercibido de ejecución.” (sic)
Folio 06, diligencia suscrita el 27/02/2023, por el demandado Cristian Alexander Pérez Perea, asistido por el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en la que se opuso al decreto de intimación y otorgó poder apud acta al mencionado abogado.
Folios 07-09, escrito de contestación a la demanda presentado el 06/03/2023, por el apoderado judicial del demandado, en el que alegó que el demandante jamás entregó a su representado 5.700 dólares americanos, que el instrumento fundamental presentado no vale como letra de cambio por carecer del requisito formal de indicar la suma determinada, es decir, por no haberse expresado con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sentencia 330 de fecha 13/06/2016, ya que la cantidad demandada no es la expresada en números, afirmando que la demanda debe ser declarada sin lugar.
Así mismo, formuló tacha de falsedad sobre la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el numeral segundo del artículo 1.381 del Código Civil, alegando el abuso de firma en blanco de su poderdante.
Folios 10-11, escrito de formalización de la tacha presentado en fecha 14/03/2023 por el apoderado judicial del demandado.
Folios 12-15, escrito presentado el 21/03/2023 por el actor, ciudadano Rhonald Alexander González Lizcano, asistido por el abogado Carlos Enrique Moreno, insistiendo en hacer valer la letra de cambio.
Folios 18-20, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30/03/2023 por el actor ciudadano Rhonald Alexander González Lizcano, asistido por el abogado Carlos Enrique Moreno, en lo que promovió lo siguiente: Primero: Documentales: 1.- Letra de Cambio. 2.- Contrato de Préstamo Privado. 3.- Confesión del ciudadano Cristian Alexander Pérez Perea.
Folio 21, auto de fecha 11/04/2023, en el que el a quo ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 30/03/2023, y negó su admisión por haber sido presentado en forma extemporánea.
Folio 22, diligencia suscrita el 14/04/2023, por el demandante Rhonald Alexander González Lizcano asistido por el abogado Carlos E. Moreno, en la apeló contra el auto de fecha 11/04/2023, siendo oído en un solo efecto el 25/04/2023, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 09/06/2023. fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 29-31, escrito de informes presentado en fecha 26/06/2023 por el demandante recurrente ciudadano Rhonald Alexander González Lizcano, asistido por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, en el que señaló que en esta causa existen dos lapsos de promoción de pruebas por estar siendo sustanciada la tacha del instrumento fundamental de la demanda, que en la oportunidad de la promoción de la causa principal el a quo negó la admisión del escrito de pruebas por extemporáneo sin percatarse que habían sido promovidas anticipadamente con el libelo y al insistir en hacer valer el instrumento, por lo que peticionó sea declarado con lugar el recurso de apelación, revocada la decisión recurrida y se ordene la admisión y valoración del escrito de pruebas.
Folio 33, auto dictado el 17/05/2024, en el que se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando remitiera copia certificada de actuaciones relativas a la práctica de la intimación del demandado y las tablillas de los días de despacho correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2023, necesarias para la resolución del recurso ejercido, de la que se recibió respuesta el 27/06/2024 mediante oficio Nº 149 librado en fecha 23/05/2024, cursante a los folios del 36-45.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha catorce (14) de abril de 2023, por el actor ciudadano Rhonald Alexander González Lizcano asistido por el abogado Carlos Enrique Moreno contra el auto dictado el once (11) de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que negó la admisión de las pruebas promovidas por dicha parte mediante escrito presentado el 30/03/2023 por considerarlas extemporáneas.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 25/04/2023 y remitido a distribución entre los tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y las observaciones, si las hubiere.
Llegado el momento de informar solo la parte actora recurrente hizo uso del derecho a presentar informes, sin que su contraria haya presentado observaciones a los mismos, alegando el apelante que al interponer la causa principal consignó anticipadamente el instrumento fundamental de la demanda (letra de cambio), siendo tachada por el demandado, por lo que en fecha 21/03/2023 insistió en hacerla valer; que por tal incidencia, en el presente proceso existen dos lapsos de promoción de pruebas, el del proceso especial de intimación y el de la incidencia de tacha, siendo admitidas éstas últimas, pero que en la oportunidad de la promoción de la causa principal el a quo negó la admisión por haber sido su promoción extemporánea por tardía, sin percatarse que eran medios probatorios promovidos anticipadamente junto a la demanda y al escrito presentado el 21/03/2023 en el que insistió en hacer valer la letra de cambio, aseverando que lo fundamental es que tuvo la intención de impulsar el proceso a través de la promoción de pruebas anticipadas, aduciendo que no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación restrictiva de la norma, que no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios constitucionales, por lo que peticionó sea declarado con lugar el recurso de apelación, revocada la decisión recurrida y se ordene la admisión y valoración del escrito de pruebas.
Precisados como han sido los alegatos explanados ante esta alzada por el recurrente, y tomando en consideración las actuaciones cursantes en autos que conforman el recurso de apelación, quien juzga determina que el mismo se concreta a verificar si la decisión contenida en el auto dictado el 11/04/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, referente a la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2023, se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, se evidencia que la causa principal versa sobre una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, cuya tramitación y sustanciación se encuentra regulada en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 652 ejusdem, por efecto de la oposición quedará sin efecto el decreto de intimación, y por vía de consecuencia se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, actuación esta que conforme a lo pautado en dicha norma debe ser realizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o breve según su cuantía.
Así, se observa de las actas relacionadas, que en la presente causa hubo oposición a la intimación, llevándose a efecto la contestación de la demanda en fecha 06/03/2023, continuando el juicio de pleno derecho en la etapa de promoción de pruebas a través del trámite del procedimiento ordinario en razón de la cuantía de la demanda, siendo aplicables en consecuencia –entre otros- lo estipulado en los artículos 388 y 396 del Código Adjetivo, a saber:
“Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”
De las citadas normas procesales, se extrae en forma clara que la fase para promover pruebas inicia de pleno derecho al día siguiente de finalizado el lapso para contestar la demanda, habiendo estipulado el legislador para tal fin, el lapso de quince días de despacho para que las partes promuevan todos las pruebas para la demostración de sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, conforme a lo estipulado en el artículo 7 del Código Adjetivo, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en dicho texto normativo, imperando en sistema procesal venezolano el principio de preclusividad de los lapsos procesales, según el que, transcurrido el plazo o pasado el término señalado en la ley para la realización de un acto procesal a instancia de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, formando ello parte de las formas procesales, cuyo acatamiento resulta de carácter obligatorio tanto por las partes como por el tribunal por ser una de las garantías del debido proceso y por ende de orden público.
En tal sentido, para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, resulta necesario precisar la oportunidad en que se desarrollaron cada una de las etapas procesales en la causa principal hasta la promoción de pruebas inclusive, verificando para ello los lapsos pertinentes con apoyo en las actuaciones cursantes a los autos de la siguiente manera:
Fecha de intimación del demandado: 08 de febrero de 2023.
Día concedido como término de la distancia: 09 de febrero de 2023.
Lapso para oponerse: 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 27 de febrero 2023.
Fecha de oposición a la intimación: 27 de febrero de 2023.
Lapso para contestar la demanda: 28 Feb, 01, 02, 03 y 06 de marzo de 2023.
Lapso para promover pruebas:
07, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de marzo de 2023
Del análisis de los lapsos procesales antes precisados conforme a las tablillas de los días de despacho remitidas en copia certificada por el a quo, (folios 42-44) se colige que la fase ordinaria de promoción de pruebas en el presente juicio, inició el 07 de marzo y finalizó el 28 de marzo del 2023, ambas fechas inclusive. Así se establece.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que conforme a lo estipulado en el artículo 7 del Código Adjetivo, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en dicho texto normativo, imperando en sistema procesal nacional, el principio de preclusividad de los lapsos procesales, según el que, transcurrido el plazo o pasado el término señalado en la ley para la realización de un acto procesal a instancia de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, formando ello parte de las formas procesales, cuyo acatamiento resulta de carácter obligatorio tanto por las partes como por el Tribunal por ser una de las garantías del debido proceso y por ende de orden público. (TSJ-SCON, sentencias Nº 953 20/08/2010 y N° 214 21/06/2022)
En ese sentido, se evidencia sin dudas que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de marzo de 2023 por el actor ciudadano Rhonald Alexander González Lizcano, asistido de abogado, resulta extemporáneo, por cuanto tal promoción, al haber expirado el lapso para ello el 28 de marzo de 2023, a todas luces fue tardía, por ende resulta inadmisible. Así se precisa.
Estima esta alzada, con base en los razonamientos antes expuestos, que la declaratoria del a quo en el auto apelado referente a la negativa de admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora el 30/03/2023, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, resulta inevitable declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante ciudadano Rhonald Alexander González Lizcano, asistido de abogado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de abril de 2023. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones delineadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el catorce (14) de abril de 2023, por el demandante ciudadano Rhonald Alexander González Lizcano, asistido de abogado, contra el auto dictado el once (11) de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el once (11) de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. 23-4959
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