JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165°

RECURRENTE:
Abogado HJALMAR ARNALDO GARCÍA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.526, representado por el Abg. Gillmer José Amaya Quiñónez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 53.219.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO

En fecha 23 de abril de 2024, se recibió previa distribución, escrito presentado en fecha 17/04/2024, por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, apoderado del ciudadano Hjalmar Arnaldo García Urbina, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de fecha 10 de abril de 2024, que negó oír el recurso de apelación anunciado contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva proferida el 07/03/2024 en la causa N° 23.509-2024 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En la misma fecha, 23/04/024, este Juzgado Superior dio por introducido el Recurso de Hecho y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias de las actas conducentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo totalmente cumplido mediante diligencia suscrita por el mencionado apoderado judicial el 04/06/2024.
Ahora bien, en el escrito contentivo del recurso de hecho, el mandatario del recurrente precisó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto del 10 de abril de 2024 no aceptó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 07/03/2024, señalando entre otros hechos los argumentos por los que alega que el interdicto de amparo intentado en contra de la ciudadana Mary Mendoza de Capriles, solicitando sea declarado con lugar el recurso de hecho intentado con todos los pronunciamientos de ley.
De las actuaciones consignadas por el recurrente constan:
1. Folios 6-7, copia certificada de poder conferido por el ciudadano Hjalmar Arnaldo García Urbina a los abogados Gillmer José Amaya Quiñónez y Darwin Arnoldo Apolinar Niño, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 16/03/2023, bajo el N° 35, Tomo 7, Folios 134-136.
2. Folios 08-11, copia simple de decisión proferida en fecha 07/03/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la que declaró Inadmisible el interdicto de amparo por perturbación intentado por el ciudadano Hjalmar Arnaldo García Urbina en contra de la ciudadana Mary Mendoza de Capriles.
3. Folio 13, copia simple de diligencia suscrita en fecha 08/04/2024 por los apoderados judicial del recurrente de hecho mediante la que ejercieron recurso de apelación contra la decisión del 07/03/2024.
4. Folio 14, copia simple del auto de abocamiento dictado el 10/04/2024 por el Abg. José Agustín Pérez Villamizar en su condición de Juez Provisorio de dicho Tribunal.
5. Folio 15, copia simple del auto dictado por el a quo en fecha 10/04/2024, en el que negó oír la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada el 07/03/2024.
6. Folios 16-17, copia simple de las tablillas de los días de despacho del a quo correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2024.

El Tribunal para decidir observa:
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, esta Alzada dio trámite al recurso de hecho interpuesto por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, y en razón de no haber acompañado al mismo las copias certificadas necesarias para su resolución, le fue concedido el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para su consignación, no obstante, no fue sino hasta el cuatro (04) de junio del año en curso, que el recurrente de hecho procedió a consignar los recaudos fundamentales -antes precisados- para la resolución de causa, siendo tal consignación además de extemporánea por intempestiva, realizada en copia simple.
Respecto a la formalidad de los actos procesales y consignación tempestiva de las copias certificadas necesarias para la resolución de los recursos de hecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000073 proferida en fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, precisó lo siguiente:
“En armonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. (Omissis).
(…)
Al folio 32 de la única pieza del expediente, consta auto de fecha 4 de octubre de 2018, donde el ad quem concede un lapso de CINCO (5) días de despacho siguiente a la presente fecha, para que la parte recurrente proceda a la consignación de las copias certificadas de las actas conducente; con la debida advertencia que vencido dicho lapso y habiendo sido consignadas o no las copias certificadas el tribunal emitirá el pronunciamiento a que haya lugar. (Negrillas de la Sala).
(…)
De acuerdo a lo transcrito, esta Sala observa que el ad quem cumplió a cabalidad con lo previsto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Alzada al verificar que el recurso carecía de las copias certificadas le concedió al recurrente, por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, un lapso de cinco (05) días de despacho ( f. 6 de la única pieza del expediente) para que la parte interesada efectuara la consignación de las copias, en la forma prevista en la normativa, no obstante ello, a solicitud del recurrente, el ad quem le otorgó una prórroga de cinco (5) días más en fecha 4 de octubre de 2018, exclusive (f. 32 de la única pieza del expediente) lapso que feneció en fecha 11 de octubre de 2018, sin que la parte consignara la misma, y no fue hasta después del vencimiento, es decir en forma tardía, que consigna nuevamente copia simple para dar a entender que cumplió con lo previsto en la norma, razón por la cual declaró inadmisible el recurso hecho.
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001 con potencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 01-0364, sentencia N° 923, con relación a las cargas procesales que debe cumplir el recurrente de hecho, señaló lo siguiente:
“Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) …omissis…
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas…”.
Visto los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se evidencia que luego de dos (02) prórrogas que le fueron otorgadas al recurrente, el mismo no consignó las copias certificadas dentro del tiempo estipulado, sino una vez concluido el lapso, consignó copias simples aunado al hecho de que lo hizo de manera extemporánea, lo que evidencia falta de interés en el cumplimiento del acto, en consecuencia, ello no constituye un formalismo inútil, ya que de admitirlo estaríamos ante un menoscabo al Derecho a la Defensa de la parte que no recurrió, cuyo lapso además iría en contra de la misma, razón por la cual no es posible admitir tal situación con base en un formalismo inútil, que transgrede los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, de acuerdo a lo precedentemente expuesto se declara Improcedente de la denuncia bajo análisis, y así se declara.” (Resaltados de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/304023-RC.000073-27219-2019-18-703.HTML)
De la anterior decisión, se extrae en forma clara y precisa -entre otros hechos- que las formas procesales, y entre estas la preclusividad de los lapsos, constituyen una formalidad esencial para la efectiva realización del procedimiento que garantizan el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso, generando seguridad jurídica, por lo que lo que su fiel cumplimiento es carga de las partes, siendo en este caso carga del recurrente de hecho, el consignar las copias certificadas de las actuaciones procesales necesarias para la resolución del asunto planteado, bien sea anexas al escrito de interposición del recurso o bien dentro de la oportunidad legal establecida por esta alzada al efecto.
Determinado lo anterior, este Juzgado Superior constata que en el presente caso el accionante interpuso el recurso de hecho el 17 de abril de 2024, sin la presentación de las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, no obstante ello, esta superioridad por auto del 23 de abril del año en curso, le concedió al recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, venciendo el mismo el 30/04/2024, constatándose que la parte interesada no consignó dichas actuaciones en el lapso perentorio establecido, como era su deber, puesto que la consignación realizada mediante diligencia suscrita el 04 de junio de 2024, a todas luces resulta extemporánea por intempestiva al ser efectuada treinta y cuatro (34) días continuos posterior a su vencimiento, observándose además que las mismas fueron consignadas en copia simple y no certificadas como fue lo ordenado, razones estas que conllevan indefectiblemente a desechar el presente recurso de hecho. Así se decide.
Por las consideraciones explanadas y en aplicación del precedente jurisprudencial, al no haber consignado el recurrente las copias certificadas dentro del lapso estipulado, realizándolo de forma extemporánea luego de vencido el mismo y además en copia simple, evidenciando falta de interés en el cumplimiento tanto de la formalidad del acto como del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible el presente recurso de hecho por incumplimiento de los deberes formales del recurrente de hecho, y por vía de consecuencia, confirmar el auto proferido en fecha 10 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones que preceden, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de abril de 2024, por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, apoderado judicial del ciudadano Hjalmar Arnaldo García Urbina, contra el auto de fecha diez (10) de abril de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida el 07/03/2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha diez (10) de abril de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 24-5093 MJBL/fasa