REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 4.072-2024
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.463.440 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31176.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LISANDRO ROSALES RAMIREZ Y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.662 y 31.082 en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA (CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte demanda, en fecha 14 de marzo de 2024, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 11 referente a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 7, riela escrito contentivo de cuestiones previas, defensas perentorias y contestación al fondo de la demanda y promoción de pruebas presentado por la representación de la parte demandada.
Del folio 09 al 18, riela sentencia dictada por el a quo en fecha 11 de marzo de 2024.
En fecha 14 de marzo de 2024, el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, co apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia ut supra. (Folio 19).
Al folio 20, riela auto de fecha 04 de abril de 2024, por el que se oye dicha apelación en ambos efectos.
Al folio 23 y su vto., corre acta de inhibición propuesta por la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio 26, riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa, en fecha 06 de junio de 2024 y fija el procedimiento en segunda instancia.
Del folio 28 al 29 y 34 al 35, riela acta de fecha 11 de junio de 2024, contentiva de la audiencia oral de apelación y dispositivo oral del fallo.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
1.- DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA:
Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito lo siguiente:
“…En efecto, debemos nuevamente citar el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira, que de seguidas trascribimos…
…Conforme al citado artículo, de cuyo texto legal hemos extraído, la necesidad sine qua non, de obtener previamente la autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada, para poder legalmente proceder a realizar la venta de autos, y al faltar tal requisito (la autorización previa) dicha omisión hace nulo todo contrato celebrado que contravenga esta disposición que es el caso de autos, es decir, que al no mediar ni aparecer por ninguna parte del presente expediente por más que se le buscó, la expresada autorización antecedente a todo asunto, infecta a la acción de prohibición y se subsume en el segundo supuesto, establecido en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento, que citamos o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” .
Por tanto y debido a la inexistencia constatable en los autos, de la falta de autorización bien del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada, que se convierte en un presupuesto procesal para acceder al sistema judicial, bajo el aforismo jurídico relacionada con la frase en latin, utilizada a menudo en los sistemas judiciales escritos, y que hace referencia, a que lo actuado fuera de un proceso judicial o que no consta dentro del respectivo expediente, no debe ser considerado por el juzgador al momento de resolver o dictar sentencia…
…, la acción interpuesta, se encuentra infectada de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Esta situación legal, se origina, confesada por la propia accionante, en su petitorio… cuando expresa:
2.1.2-) “… ordene la redacción y protocolización del documento de Condominio que nunca realizó…”
Es decir, al no tener el apartamento en cuestión, “documento de Condominio”, la presente causa debe entrar dentro de las modalidades expuestas en el citado artículo 346 Nro. 11 del Código ritual, que hace inviable esta litis de no admitirla, motivado a dicha circunstancia de no existir el documento de condominio de tal conjunto residencial, y que conforme a los precisos términos de la ley de Propiedad Horizontal, en su TÍTULO TERCERO, Del Documento de Condominio, artículo 26…
Al no constar el documento de condominio registrado previo a la enajenación, en autos y así lo confiesa la propia actora…, no puede hacerse la venta del “apartamento” y esta es otra de las situaciones legales que deben ser tomadas en cuenta para no admitir la acción propuesta, que hacen incurrir a la pretensión de autos, en su inadmisión por prohibición expresa de la ley, por no existir o no tener el documento protocolizado de condominio del Conjunto residencial del apartamento ubicado en la Urbanización Las Lomas, Conjunto Residencial “LOTERÍA DEL TÁCHIRA”, apartamento 28, piso 2, Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y así le pedimos a este Tribunal que la declare …”.
2.- FALLO APELADO:
La decisión apelada al respecto resolvió lo siguiente:
“…CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIAS OPUESTAS:
Rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho las cuestiones opuestas en la presente causa…
Que por lo que respecta al punto tratado, la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no establece condiciones excepcionales para el ejercicio de las preferencias ofertivas, además si se observa el oficio emanado de la Superintendencia de Bienes y la Procuraduría General del Estado Táchira, que emitieron sendos dictámenes en relación a la venta de los inmuebles por parte del Instituto Autónomo De Beneficencia Pública Y Asistencia Social Lotería Del Táchira , entre los cuales se encuentra el apartamento objeto de la demanda, los mismos constituyen instrumentos judiciales, donde se demuestra que los referidos inmuebles podían ser ofertados de conformidad con la leyes antes señalada, sin más exigencias que las referidas a la ley in comento.
Que a pesar de que la parte demandada, con la oposición de la cuestión previa reconoce tácitamente que existe una obligación por parte de su representada, Lotería del Táchira, es conveniente indicar que en ésta, no existe condición o plazo pendiente para accionar jurisdiccionalmente, que la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acto acontecimiento futuro e incierto.
Alega la parte demandada que opone la mencionada cuestión previa por cuanto la demanda no llena los requisitos exigidos por la ley para la admisión y procedencia.
… Así las cosas, se puede observar que la presente causa versa sobre el cumplimiento de contrato, la cual se encuentra reglada en el Código Civil, específicamente a partir del artículo 1167. Asimismo, se evidencia que dicha pretensión se encuentra amparada en las documentales consignadas por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, siendo forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
3.- DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN:
En esta oportunidad la representación judicial de la parte demandada y apelante señalo lo siguiente:
“…ciudadana juez la apelación se realizó producto de la negativa del a quo de admitir, la prueba referida a la autorización que el consejo legislativo o la comisión delegada
… Ahora en lo referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al no estar presente la misma no puede ni debe admitirse la misma, ello en cumplimiento de lo que prevé el artículo 90 estadal, en armonía con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual señala que debe cumplirse con el trámite indicado en el artículo 90 estadal, por ello se apeló de la negativa del a quo, donde declaró improcedente o sin lugar la cuestión previa aludida. Pido al tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del a quo y consecuencialmente, declare con lugar las cuestiones previas opuestas ya referidas…”
Seguidamente, la representación de la parte demandante en esta oportunidad esgrimió lo siguiente:
“…la ley no establece condición ni plazo pendiente, como tampoco establece ninguna limitante expresa para su ejercicio, solo que devengue de su condición arrendaticia, en consecuencia, estando en un procedimiento de carácter civil, en donde una pretendida norma, tal vez de carácter procesal según lo quieren hacer ver la representación judicial de la demandada que establece alguna condición o prohibición expresa. Si analizamos el artículo 90 de la constitución del estado Táchira, no expresa de manera clara y convincente una prohibió para intentar o admitir la demanda de cumplimiento de contrato derivada de la preferencia ofertiva, mal puede entonces ser alegado el artículo 90, para pretender que este superioridad revoque la decisión emanada del a quo de fecha 11 de marzo de 2024, como consecuencia de lo expuesto solicitó al ad quem que confirme la decisión apelada, y permita anexar en 4 folios útiles los alegatos orales…”
4.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto relacionado con la demanda de Cumplimiento de Contrato derivado de la Preferencia Ofertiva, incoada por la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA, contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA ASISTENCIA SOCIAL EL ESTADO TÁCHIRA- LOTERÍA DEL TÁCHIRA, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2024, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11° referente a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. De manera que el recurso interpuesto por la parte demandada se circunscribe al “punto segundo” del fallo recurrido de fecha 11 de marzo de 2024 (folio 19).
Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, entra esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta con base a las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha definido que la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma o por la expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella.
En el mismo contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de agosto de 2012, lo que debe entenderse como cuestión previa, a tales efectos indicó:
“… En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público,…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Conforme a ello, el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y, además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49 ordinal primero; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
La doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Se observa que la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del numeral 11°, argumentado que conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira, se extrae la necesidad sine qua non, de obtener previamente la autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada, para poder legalmente proceder a realizar la venta de autos, y al faltar tal requisito (la autorización previa) dicha omisión hace nulo todo contrato celebrado que contravenga esta disposición que es el caso de autos, es decir, que al no mediar ni aparecer por ninguna parte del presente expediente por más que se le buscó, la expresada autorización antecedente a todo asunto, infecta a la acción de prohibición y se subsume en el segundo supuesto, establecido en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento. Señala igualmente que la acción interpuesta, se encuentra infectada de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y que así lo confesó la propia accionante, en su petitorio… que no se cuenta con el documento de Condominio de tal conjunto residencial, y que conforme a los precisos términos de la ley de Propiedad Horizontal, artículo 26 no puede hacerse la venta del “apartamento” y esta es otra de las situaciones legales que deben ser tomadas en cuenta para no admitir la acción propuesta.
En virtud de ello, procede esta Alzada a confrontar y verificar los elementos fácticos que determinan la existencia y eventual procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, así tenemos que:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 11° establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”.
Para determinar la procedencia de la cuestión previa bajo análisis, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, sentencia Nº 885, en la que se señaló:
“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de esta Alzada).
En el caso de autos, observa esta Alzada que el origen del vínculo contractual deriva de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda y el ejercicio de uno de los derechos que de ella se deriva; de lo que se deduce que la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato derivado de la preferencia ofertiva; acción que se encuentra regulada por el artículo 1.167 del Código Civil y las normas previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establecen un régimen jurídico especial para los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, en especial en la parte referente al procedimiento de preferencia ofertiva previsto en el artículo 131 eiusdem y siguientes.
Así pues, advierte esta Alzada que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción debe estar claramente definida en la norma, por lo que la prohibición no podrá derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición expresa de la ley.
Dentro de esta perspectiva, una vez analizados los argumentos que sustentan la apelación y los fundamentos expuestos por el a quo en su decisión de fecha 11 de marzo de 2024, resulta imperativo declarar que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de la Ley de no permitir el ejercicio de la acción; situación que no se desprende del artículo 90 de la Constitución del estado Táchira, por ser una norma que establece un supuesto normativo, que si bien debe cumplirse para llevar a cabo la ejecución de una posible sentencia favorable, no limita el ejercicio de la presente acción en la etapa de cognición; aunado a ello, la carencia del documento de condominio tampoco resulta una causal de inadmisión en los términos que prevé el literal 11°; siendo ello así, resulta forzoso concluir que en el caso de autos los alegatos esgrimidos por la parte demandada apelante resultan improcedentes, de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente y en consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, actuando con el carácter de co apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, parte demandada, contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solo en lo que respecta al numeral segundo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.072.-2024, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.072-2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/mpgd.
EXP. 4.072-2024
Sin enmienda
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