REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 10 DE JUNIO DEL 2024
214º Y 165º
ASUNTO: SH02-X-2024-000003
PARTE DEMANDANTE: YERSON JOSÉ COLMENARES RAMÍREZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-25.587.624.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado DIEGO JOSÉ GRATEROL ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.685.
PARTE DEMANDADA: PABLO BARRERA MONTOYA, identificado con la Cédula de Identidad número V-22.680.070.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado EVELIO CUADROS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.671.
Motivo: INHIBICIÓN planteada por la Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han sido recibidas en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta de fecha 20 de mayo de 2024, que cursa a los folios 01 y 02, de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo la demanda signada con el número SP01-L-2024-000033.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Jueza inhibida manifestó respecto a conocer la presente causa en razón de las siguientes consideraciones:
… omissis…
ME INHIBO de conocer la presente causa, en razón de que de las actas procesales se desprende que la representación judicial de la parte demandada Ciudadano PABLO BARRERA MONTOYA, identificado con la Cédula de Identidad número V-22.680.070, es el abogado EVELIO CUADROS DUARTE, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.352.332, con Inpreabogado número 86.671 y como quiera que el referido Ciudadano, desde hace varios años ha mantenido una actitud de descrédito hacia mi, no sólo como persona, sino como profesional y como servidora pública, sin ningún tipo de fundamento, ni motivación alguna.
Esta situación se generó en el desempeño de mis funciones como Sub-Inspectora del Trabajo en La Fría, estado Táchira, a raíz de un caso en particular en el que el mencionado profesional del derecho fungió como representante de un grupo de trabajadores de la otrora Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (M.I.L.A.C.A), llegando incluso al extremo de aupar a sus representados a realizar denuncia en mi contra ante el Ministerio Público, actitud de difamación que se mantiene en la actualidad, pues se ha atrevido a realizar comentarios malsanos en mi contra, a servidores públicos adscritos a este Circuito Judicial.
De manera que, pido formalmente DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, pues la conducta del mencionado abogado, me imposibilita para mantener la imparcialidad con la que he de dirimir las controversias en las cuales él sea apoderado, coapoderado, abogado asistente o parte, motivado a que tal hecho, no dejan en mí ni un atisbo de posibilidad alguna de poder desempeñar mi actividad jurisdiccional acorde con los principios de la majestad de la justicia, la sindéresis, la imparcialidad y ecuanimidad con la que debemos actuar los que impartimos justicia(…)
Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición que reflejan la animadversación suscitada entre el abogado de la causa y la Jueza por acusaciones infundadas, impidiéndole así tener la debida equidad para conocer del presente expediente, debiendo la misma ser fundamentada en las causales legalmente establecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
En el presente caso, observa esta sentenciadora, que la causal invocada por la inhibida, es la actitud de descrédito por parte del ciudadano abogado EVELIO CUADROS DUARTE, titular de la cédula de identidad número V-10.155.287, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.671, en contra de ella, desde hace varios años, específicamente cuando la Juez inhibida desempeñaba funciones como Sub-Inspectora del Trabajo en la sede de la Fría Estado Táchira, en la que el mencionado abogado, actuando como apoderado judicial de un grupo de trabajadores de la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (M.I.L.A.C.A.), instó a dichos trabajadores a denunciarla ante el Ministerio Público, inclusive hace mención la ciudadana Juez recientemente sobre la presunta actitud de difamación que mantiene el ciudadano abogado en su contra en presencia de servidores públicos adscritos a este Circuito Judicial.
Sobre la circunstancia invocada, nuestro texto constitucional en su artículo 26, garantiza al justiciable el acceso a una justicia imparcial, es decir, que le genere confianza de que su causa será resuelta conforme a la ley, y de manera justa, por lo que conforme a lo expresado por la Jueza, al haber sido sujeta de difamación y denuncias en su contra sin ningún tipo de fundamento ni motivación alguna, existe un impedimento de ejercer su función de administradora de justicia con absoluta imparcialidad. De allí, que obligar a la Jueza inhibida a conocer de una causa en la cual existe incomodidad hacia una de las partes, que la imposibilita psicológicamente para mantener la imparcialidad con la que está obligada a dirimir las controversias en las cuales intervenga como representante judicial de la parte aquí demandada abogado EVELIO CUADROS DUARTE, titular de la cédula de identidad número V-10.155.287, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.671, motivado a que los hechos del pasado reciente no dan la posibilidad de poder desempeñar su actividad jurisdiccional acorde con los principios de la majestad de la justicia, la sindéresis, la imparcialidad y ecuanimidad con la que se debe al Estado venezolano, en las causas que atañan a las partes y al abogado en cuestión, si la presencia de esa persona en particular genera dudas sobre su imparcialidad.
En opinión de quien decide esta incidencia, de los hechos narrados de forma pormenorizada, se materializa una situación que puede entenderse como debilitadora de la objetividad, imparcialidad, ética y transparencia en el ejercicio de la función del cargo que hoy ostenta la Abogada Zayda Yorlet Chávez Cáceres, como Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por tanto, en opinión de esta juzgadora, existen razones más que suficientes para que la Jueza inhibida no siga conociendo del procedimiento jurisdiccional intentado y sometido a su labor como jueza ejecutora.
En consecuencia, se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por Abogada Zayda Yorlet Chávez Cáceres, Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial, a los fines de la distribución de la causa principal a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo correspondiente.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza
ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
La Secretaria Judicial,
ABG. ANA MARÍA OMAÑA ESCALONA
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,
ABG. ANA MARÍA OMAÑA ESCALONA
SH02-X-2024-000003
MDC/racc
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