REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE JUNIO DEL 2024
214º Y 165º

ASUNTO: SH02-X-2024-000004

PARTE RECURRENTE: Pedro Antonio García, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.596.795.
APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: Abogados Fran Reinaldo Bracho Sepulveda Y Uriel Yvan Marin Becerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.157 y 63.399, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría Del Trabajo “General Cipriano Castro Del Estado Táchira”
Motivo: INHIBICIÓN planteada por la Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Sentencia: Interlocutoria.

I
Han sido recibidas en fecha diez (10) de Junio de 2024, la presente actuación, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta de fecha 03 de Junio de 2024, que cursa en el folio uno (01), de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo la demanda signada con el número SP01-L-2024-000138.

II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Jueza inhibida manifestó respecto a conocer la presente causa en razón de las siguientes consideraciones:

… omissis…
ME INHIBO de conocer la presente causa, en razón de que en fecha 07 de Mayo de 2024, en hora de la tarde el abogado URIEL YVÁN MARÍN BECERRA, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.155.287, con Inpreabogado número 63.399, actuando en su condición de co-apoderado judicial de los Ciudadanos SIMÓN DANIEL RUIZ JAIMES, JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA, VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA, TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR y NORY ELIZABETH RINCÓN MIRANDA, identificados con las Cédulas de Identidad números V-5.886.892, V-9.205.937, V-15.568.896, V-18.891.054 y V-17.358.099, en su orden; consignó diligencia contentiva de acuse de recibo de denuncia hecha en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales (f. 113 al 121 pieza III).
Cabe indicar, que el mencionado profesional del derecho, fundamenta su denuncia en una serie de hechos infundados e injustificados, poniendo en entredicho y cuestionando mi proceder como rectora del proceso, acusándome de violentar el orden público procesal y los derechos de sus representados, sin ningún tipo de prueba más allá de sus dudas, especulaciones y disconformidad con el curso del procedimiento, constituyéndose su actuar en la peor ofensa que he podido recibir durante el desempeño de mis funciones jurisdiccionales, pues de las actas que conforman el presente expediente, no existe actuación alguna deslindada del marco legal y constitucional que nos rige, de modo que la prueba fehaciente la constituye las actas que conforma el presente asunto, signado con el número SP01-L-2023-000059.
Quiero significarle a la Jueza Superior el alto grado de compromiso que siempre he tenido en el cumplimiento de mi actividad jurisdiccional, la cual data desde hace más 05 años y si bien no soy un ser humano perfecto, hasta la presente fecha nunca había sido objeto de semejantes señalamientos, ni siquiera he recibido denuncia alguna de ninguna naturaleza interpuesta por nadie para que este abogado se exprese de mí con tanto desdén y me acuse voluntariamente de cometer ese tipo de actos propios de gente ímproba, sin ética profesional, sin ningún tipo de pruebas, ni fundamento.
En mérito de lo expuesto, es que pido formalmente DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, ya que la actitud del mencionado abogado ha generado en mí, tamaña enemistad hacia él, que me imposibilita psicológicamente para mantener la imparcialidad con la que he de dirimir las controversias en las cuales este sea apoderado, coapoderado, abogado asistente o parte, motivado a que tal hecho, no dejan en mí ni un atisbo de posibilidad alguna de poder desempeñar mi actividad jurisdiccional acorde con los principios de la majestad de la justicia, la sindéresis, la imparcialidad y ecuanimidad con la que me debo al Estado Venezolano, en las causas que atañan al abogado en cuestión(…)



Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición que reflejan la animadversación suscitada entre el abogado de la causa y la Jueza por acusaciones infundadas, impidiéndole así tener la debida equidad para conocer del presente expediente, debiendo la misma ser fundamentada en las causales legalmente establecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
En el presente caso, observa esta sentenciadora, que la causal invocada por la inhibida es la de haber sido denunciada por parte del ciudadano abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA, titular de la cédula de identidad número V-10.155.287, inscrito en el Inpreabogado N° 63.399, ante la Inspectoría General de Tribunales, en la causa signada bajo el número SP01-L-2023-000059, expediente llevado en su Tribunal Primero de Juicio, sustentada dicha denuncia en una serie de hechos infundados en su contra, señalándola inclusive de violentar el orden público procesal y los derechos de sus representados, solicitando en consecuencia la apertura de un procedimiento disciplinario contra la Jueza Inhibida y que sea destituida del cargo como Jueza de Juicio del Trabajo.
Cabe destacar que en el expediente número SP01-L-2023-000059, objeto de la denuncia antes mencionada, presentada por el abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA, titular de la cédula de identidad número V-10.155.287, inscrito en el Inpreabogado N° 63.399, actúa como coapoderado judicial de la parte demandante, en la causa signada bajo el número SP01-L-2024-000138, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.596.795, en contra de la Providencia Administrativa número 0024-2024, de fecha 22 de abril de 2024, culminatoria del Procedimiento de Calificación de Falta contenido en el expediente administrativo 056-2024-01-00043., expediente relacionado y vinculado con la Inhibición aquí planteada por la Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres, Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Sobre la circunstancia invocada, nuestro texto constitucional en su artículo 26, garantiza al justiciable el acceso a una justicia imparcial, es decir, que le genere confianza de que su causa será resuelta conforme a la ley, y de manera justa, por lo que conforme a lo expresado por la Jueza, al haber sido sustentada la denuncia en las supuestas violaciones legales y constitucionales como juzgadora en su contra, existe un impedimento de ejercer su función de administrador de justicia con absoluta imparcialidad. De allí, que obligar a la Jueza inhibida a conocer de una causa en la cual existe incomodidad hacia una de las partes, que la imposibilita psicológicamente para mantener la imparcialidad con la que está obligada a dirimir las controversias en las cuales intervenga como representante judicial el abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA, titular de la cédula de identidad número V-10.155.287, inscrito en el Inpreabogado N° 63.399, motivado a que los hechos del pasado reciente no dan la posibilidad de poder desempeñar su actividad jurisdiccional acorde con los principios de la majestad de la justicia, la sindéresis, la imparcialidad y ecuanimidad con la que se debe al Estado venezolano, en las causas que atañan a las partes y al abogado en cuestión, si la presencia de esa persona en particular genera dudas sobre su imparcialidad.
En opinión de quien decide esta incidencia, de los hechos narrados de forma pormenorizada, se materializa una situación que puede entenderse como debilitadora de la objetividad, imparcialidad, ética y transparencia en el ejercicio de la función del cargo que hoy ostenta la Abogada Zayda Yorlet Chávez Cáceres, como Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por tanto, en opinión de esta juzgadora, existen razones más que suficientes para que la Jueza inhibida no siga conociendo del procedimiento jurisdiccional intentado y sometido a su labor como jueza ejecutora.
En consecuencia, se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y así se decide.

III
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por Abogada Zayda Yorlet Chávez Cáceres, Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial, a los fines de la distribución de la causa principal a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo correspondiente.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES


La Secretaria Judicial,

ABG. ANA MARÍA OMAÑA ESCALONA

Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (09:20 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria Judicial,

ABG. ANA MARÍA OMAÑA ESCALONA

SH02-X-2024-000004
MDC/amoe