REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes 18 de Junio de 2024
264º y 165º

ASUNTO: SP01-R-2024-000013

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Johan Alexis Jiménez Anis, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 27.639.334.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogadas Iris Meneses de Villamizar e Alix Yoselin Silva, inscritas en los Inpreabogados bajo los números 316.307 y 311.174, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: José Luis Velasco Contreras, propietario de Panadería Que Pan.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Denisse Rossana Trejo de Nieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.822.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 08 Mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2024, se da por recibido el presente asunto. En fecha 14 de Junio de 2024, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
ALEGATO DE LA PARTE


En la audiencia:

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante:

Alega la representación judicial de la parte recurrente, que en horas de la mañana del día 08 de Mayo de 2024, fecha fijada para la celebración de la audiencia primigenia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encontraban a las afueras de la sede del Tribunal de esta Circunscripción desde las ocho y veinte minutos (08:20a.m) de la mañana, lo cual mientras esperaban que el Tribunal comenzara a despachar realizaron una revisión exhaustiva de las pruebas documentales a promover, y se percataron que faltaba parte del escrito de la ultima hoja, por error de impresión, además de agregar una última prueba que les había suministrado su apoderado judicial la noche anterior.
Continúa arguyendo las apoderadas judiciales de la parte demandante, que se dirigieron al centro de la ciudad con el fin de imprimir lo faltante respecto a las documentales a promover, ya que el local de fotocopias que se ubica al frente de la sede del Tribunal se encontraba cerrado, cuando normalmente se encuentran laborando desde las ocho (08:00a.m) de la mañana, seguidamente se dirigieron a realizar las respectivas impresiones, en el Centro Comercial Santa María, ubicado en la séptima avenida, al observar el reloj se percataron de la hora y creían que llegarían puntuales a las nueve (09:00a.m) de la mañana, hora fijada para la celebración de la audiencia inicial.
Seguidamente las apoderadas judiciales de la parte recurrente, alegan que al dirigirse nuevamente ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, se encontraron con un trafico, debido a las fallas eléctricas, y que impedía de forma compleja el paso vehicular, debido a que los semáforos se encontraban fuera de servicio, por lo que condujo que la abogada Iris Meneses se alteraran sus nervios al tratar de llegar a tiempo a la sede del tribunal, sin embargo lograron llegar quince minutos más tarde de la hora fijada a la celebración de la audiencia.
Por lo anteriormente expuesto, las apoderadas judiciales de la parte recurrente afirman que el motivo de su incomparecencia fue debido a un caso fortuito y fuerza mayor que no pudo prever, porque no estimaban que eso pasaría, por lo que solicitan a esta alzada sea declara con lugar su apelación.

Alegatos de la representación judicial parte demandada:

Alega la representación judicial de la parte demandada, que comprende total y perfectamente que en el desarrollo y desenvolvimiento del ser humano se nos pueden presentar distintos imprevistos, pero de igual forma se debe tomar en consideración distintos factores, por lo que, en este caso que nos ocupa son dos personas que están actuando en representación judicial de la parte demandante, aunado a ello el lapso de días de despacho con los que cuenta los sujetos procesales para que se celebre la audiencia prelimar, es bastante amplio, y es deber de los abogados como principales auxiliares de la administración y justicia velar por ser un buen paters familia en el proceso, tal como lo establece el derecho romano.
Continua arguyendo la representación judicial de la parte demandada, que los auxiliares de justicia, es decir los abogados deben tomar previsivos, mas que en nuestro país se pueden presentar diversas situaciones, como las ocurridas en fecha 08 de mayo de 2024, por lo que deduce que si una de las representantes judiciales de la parte demandante hubiese permanecido en la sede del Tribunal y la otra abogada realizar el tramite que le hacia falta, a la hora del llamado por parte del alguacil, la Jueza de Primera Instancia hubiese celebrado la audiencia primigenia fijada para esa fecha con total normalidad.
Por lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial de la parte demandada afirma que el motivo de la incomparecencia por parte de las apoderadas judiciales de la parte demandante, fue debido a la negligencia por parte de ambas, por lo que solicita a esta alzada sea declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 08 de mayo de 2024.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada como ha sido la motivación de la Jueza para emitir su fallo, y oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
Respecto, a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, en fecha 08 de Mayo de 2024, en el juicio incoado por el ciudadano Johan Alexis Jiménez Anis, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.639.334, representado por sus apoderadas judiciales Iris Meneses de Villamizar e Alix Yoselin Silva, inscritas en los Inpreabogados bajo los números 316.307 y 311.174, respectivamente, tal como consta en el poder Apud Acta inserto en el folio (15) del expediente principal signado bajo el número SP01-L-2024-000075, contra el ciudadano José Luis Velasco Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.161.307, propietario de la PANADERÍA QUE PAN, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada abogada Denisse Rossana Trejo De Nieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.822, tal como consta en el poder Apud Acta inserto en el folio (20) del expediente antes mencionado, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
En este orden de ideas, esta alzada observa que la Jueza A Quo, procedió a dictar decisión en cuanto a la incomparecencia de la parte actora ciudadano Johan Alexis Jiménez Anís, el cual no compareció a la realización de dicha audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso intentado por el ciudadano Johan Alexis Jiménez Anís, titular de la cédula de identidad N° V- 27.639.334, en contra del ciudadano José Luis Velasco Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.161.307, propietario de la PANADERÍA QUE PAN, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Seguidamente la recurrente alegó, que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia primigenia de Sustanciación, Mediación y ejecución, no compareció debido a un caso fortuito o fuerza mayor no imputable a ella, por lo que se dirigieron al centro de la ciudad con el fin de imprimir lo faltante a las pruebas que debían promover en fecha 08 de mayo de 2024; en este sentido alega que su causal de incomparecencia es justificada, por lo que esta alzada debe declarar con lugar su apelación.
En tal sentido, resulta pertinente para quien aquí decide traer a colación lo estipulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acerca de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, donde dispone lo siguiente:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (02) efectos por ante el tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente.
Parágrafo primero: el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos
Parágrafo segundo: dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibido del expediente, el tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existiera fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

De acuerdo a la norma antes transcrita, observa quien aquí decide que el legislador considerara desistido el procedimiento una vez el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, mediante sentencia que será proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual podrá ser apelable en ambos efectos.
En este orden de ideas, resulta prudente para esta alzada mencionar el criterio la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 10 de noviembre de 2005, N° 1532, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que establece las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Cuyo texto es el siguiente:

(…) para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

De la Sentencia antes transcrita, se desprende que la parte actora deberá demostrar por medio de cualquier elemento probatorio fehaciente, que su incomparecencia fue producto de una situación extraña no imputable a su voluntad. De no demostrarse las causas extrañas no imputables, el juez debe declarar el desistimiento del procedimiento extinguiendo la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Ahora bien, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, así como el criterio de la sentencia transcrita en relación a la incomparecencia de la parte recurrente y apoderadas judiciales de la parte demandante, esta Juzgadora observa que no se demostraron las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, debido a que fácilmente una de las apoderadas judiciales de la parte recurrente que se encontraban presentes ese día en la sede del tribunal, podía perfectamente quedarse, y anunciarse, mientras que la otra apoderada judicial solventaba las circunstancias, en consecuencia se confirma la decisión proferida por la Jueza recurrida en la decisión de fecha 08 de Mayo del año 2024.
En razón de lo anterior es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Mayo de 2024, por la Abogadas Iris Meneses de Villamizar e Alix Yoselin Silva, inscritas en los Inpreabogados bajo los números 316.307 y 311.174, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadano Johan Alexis Jiménez Anís, contra la sentencia proferida en fecha 08 de Mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide



IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte demandante en fecha 08 de mayo de 2024. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 mayo de 2024, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente principal signado bajo el número SP01-L-2024-000075, y el presente cuaderno de apelación signado bajo el número SP01-R-2024-000013, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, a los fines de que continúe con el procedimiento.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona

Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona

SP01-R-2024-13
MDDC/amoe