REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 10 Junio de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000066, interpuesto en fecha doce (12) de Abril del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por la ciudadana Sobeira Meredith Vega Girón – querellada-, asistida en este acto por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina; contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros aspectos procesales decidió:
“Único declara sin lugar la excepción planteada por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, en su carácter de defensor de la ciudadana Sobeira Meredith Vega Girón, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12, 13, 19, 278, 279 numeral cuarto, 280 y 300 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000066, fue interpuesto por la ciudadana Sobeira Meredith Vega Girón –querellada-, asistida en este acto por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, quien se encuentra legitimada para ejercer dicha acción tal y como consta de la revisión efectuada al sistema IURIS 2000 en la que se evidencia que la misma ostenta la cualidad de parte querellada y, por su parte, el abogado antes mencionado fue designado como defensor de la misma, según consta del “acta de nombramiento de defensor privado” de fecha veinte (20) de octubre del año 2022, mediante la cual se deja constancia que el prenombrado profesional del Derecho manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. Con base a ello, se puede constatar que en efecto, tanto la querellada como el defensor antes mencionados, sí cuentan con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000066.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue publicada en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, siendo necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha quince (15) de abril del año 2024, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha doce (12) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que la recurrente explana que presenta formalmente apelación contra el auto de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024 por causar un daño irreparable, en virtud de que el Juzgador pretende mantener activo un asunto penal en contradicción a lo que analizó la Corte de Apelaciones referido a la cualidad representada en el poder de la ciudadana Militza Luzcet Guarin Villamizar al Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun y a los criterios jurisprudenciales de la Sala Penal y Constitucional y, entender que no sólo es acreditar su cualidad mediante poder debidamente otorgado ante las autoridades competentes consignado posteriormente en original, sino que para tener cualidad en el ámbito penal, el referido poder debe estar investido de formalidades muy especiales de obligatorio cumplimiento como sería el poder especial –todo ello a criterio de quien recurre-.
Aunado a ello, expresa la quejosa que el Thema Decidemdum es el poder otorgado por la ciudadana Militza Luzcet Guarin Villamizar al Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun; y que el Operador de Justicia no dio respuesta fundada sobre ese particular, como deber del Juez, incurriendo en un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela real y efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional, que conduce a la nulidad del acto que acordó remitir el expediente a la sede fiscal y declarar sin lugar las excepciones opuestas que debieron ser decididas con lugar, aplicándose los principios de exhaustividad y congruencia y no sólo decir que el poder es especialísimo por estar otorgado ante un funcionario competente, olvidando que el mismo requiere de ciertas formalidades concurrentes para ser usado en el proceso.
Finalmente, arguye la quejosa que el Jurisdicente en el fallo recurrido, sólo establece sin lugar las excepciones, sin indicar ningún razonamiento al respecto; así mismo, expone que no dio respuesta sobre el poder que otorgó la ciudadana Militza Luzcet Guarin Villamizar al Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, limitándose a mencionar en pocas líneas que dicho poder fue consignado en original y en razón de ello, se tiene como apoderado al Abogado mencionado ut supra; por lo cual, desde la perspectiva de quien recurre, existió denegación de justicia al no analizar el tema principal que es todo lo concerniente a la facultad establecida en el poder para delitos de acción privada.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que la recurrente no enunció en su escrito recursivo ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta desacertado por cuanto no permite dilucidar de forma clara bajo qué supuesto legal pretende sea conocida su denuncia; sin embargo, de la lectura efectuada al escrito recursivo, se pudo apreciar que la quejosa indica que apela de la decisión publicada en fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de ello, quienes aquí deciden, estiman que de acuerdo a lo señalado en párrafos anteriores, dicha decisión le causa un agravio, por lo que, lo más prudente a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la doble instancia, en atención al interés que tiene el solicitante de obtener justicia, es enmarcar lo peticionado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2°, que establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.
Corolario de lo anterior, y al evidenciarse que la decisión impugnada es la que declaró sin lugar las excepciones en fase preparatoria opuestas por la defensa, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, por ende, esta Corte de Apelaciones considera que, las denuncias realizadas por la recurrente deben encuadrarse como ya fue señalado con anterioridad en el numeral 2° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal.
De tal suerte que, se evidencia que al tratarse de una decisión que efectivamente puede ser objeto de impugnación, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 ejusdem.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-00066, interpuesto en fecha doce (12) de abril del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por la ciudadana Sobeira Meredith Vega Girón – querellada-, asistida en este acto por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina; contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000066, interpuesto en fecha doce (12) de abril del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por la ciudadana Sobeira Merdith Vega Girón – querellada-, asistida en este acto por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina; contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez Presidente-Ponente
Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte
Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2024-000066/CAMD/jg