REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADO: -
-Rodrigo Parra Varela, plenamente identificado en las actas del expediente.
.-DEFENSA:
-Abogada Heedy Raquel Florez Ibáñez en su carácter de defensora privada.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
-Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
VICTIMA:
-Wilmer Ulises Parra Cárdenas, plenamente identificado en las actas del expediente.
.-DELITO:
-Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de junio del año 2.023 y publicada in extenso en fecha siete (07) de junio del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En la cual, entre otros pronunciamientos procesales decide:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado RODRIGO PARRA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 13/03/1947, de 75 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.552.654, estado civil Divorciado, profesión u oficio chofer, domiciliado en la llanada vereda Lourdes casa 09, numero de teléfono 0416-5759246 (propio) haciendo un cambio de calificación adecuando , al delito de LESIONES GRAVES previsto en el artículo 415 del código penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIOPUBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado RODRIGO PARRA VARELA, de nacionalidad venezolana , natural de San Cristóbal, nacido en fecha 13/03/1947, de 75 años de edad , titular de la Cédula de identidad N°V-2.552.654, estado civil Divorciado, profesión u oficio chofer, domiciliado en la llanada vereda Lourdes casa 09, numero de teléfono 0416-5759246 (propio). Por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto en el artículo 415 del código penal. A cumplir la ena de UN (01) AÑO Y TRES MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SE HACE UN CAMBIO DEL CENTRO DE RECLUSIÓN EN EL CUAL PERMANECE EL CIUDADANO RODRIGO PARRA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de san natural de San Cristóbal, nacido en fecha 13/03/1947, de 75 años de edad , titular de la Cédula de identidad N°V-2.552.654, estado civil Divorciado, profesión u oficio chofer, domiciliado en la llanada vereda Lourdes casa 09, numero de teléfono 0416-5759246 (propio). ACORDANDO EL ARRESTO DOMICILIARIO, Con apostamiento judicial en la siguiente dirección: Toituna municipio Guasimos al lado de la iglesia calle la Ula, casa numero P-24 media cuadra más arriba de la iglesia vía principal de Toituna (casa de la hermana Alba Parra Varela Y eloina Parra Varela.) en contra del ciudadano RODRIGO PARRA VARELA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal. Esto considerando que la Medida de Arresto Domiciliario, es una Medida que se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que la medida de arresto domiciliario no es una sustitutiva, lo que significa entonces que ambas son similares, en cuanto al efecto que producen lo que cambia es el sitio o lugar de reclusión preventiva…
(Omissis)”
Recibida la presenta causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.023, se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha dos (02) de octubre del año 2.023, esta Alzada a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, acuerda solicitar la causa principal signada con la nomenclatura SJ22-P-2023-000215 al Tribunal de origen mediante oficio N° 527-2023.
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2.023, esta Alzada acuerda ratificar el oficio N° 527-2023, por cuanto hasta la precitada fecha el Tribunal A quo no había remitido la causa principal.
En fecha ocho (08) de enero del año 2.024, se recibe oficio N° 1C-1443-2023, mediante el cual el Tribunal de origen remite a esta Superior Instancia la causa principal signada con la nomenclatura SJ22-P-2023-000215.
En fecha quince (15) de enero del año 2.024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral y pública para el décimo (10) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibídem.
En fecha cinco (05) de febrero del año 2.024, en virtud de la incomparecencia de la Abogada Heddy Florez en su carácter de defensora privada y del acusado Rodrigo Parra Varela, esta Corte de Apelaciones acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2.024, en virtud de la incomparecencia del ciudadano Wilmer Ulises Parra Cárdenas en su carácter de víctima y del acusado Rodrigo Parra Varela por cuanto no fue efectivo su traslado esta Superior Instancia, acuerda diferir el acto para la décima (10) audiencia siguiente.
En fecha seis (06) de marzo del año 2.024, en virtud de la incomparecencia de la Abogada Heddy Florez en su carácter de defensora privada y del ciudadano Wilmer Ulises Parra Cárdenas en su carácter de víctima, se acuerda diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha cuatro (04) de abril del año 2.024, en virtud de la incomparecencia de la Abogada Heddy Florez en su carácter de defensora privada, del ciudadano Wilmer Ulises Parra Cárdenas en su carácter de víctima y del acusado Rodrigo Parra Varela por cuanto no fue efectivo su traslado esta Superior Instancia, acuerda diferir el acto para la décima (10) audiencia siguiente.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024 queda constituida la presente Sala con los abogados Carlos Alberto Morales Diquez –Juez Provisorio-, Odomaira Rosales Paredes –Juez Presidente ponente- y Ledy Yorley Pérez Ramírez –Juez Provisorio-, por cuanto en fecha 03 de abril de 2024, fue designado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 0051-2024 el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, para asumir el cargo de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, habiendo tomado posesión del cargo en fecha 18 de abril del año en curso, según consta en el Acta N° 813, levantada en el Libro de Actas de esta Corte de Apelaciones, en virtud del traslado del Abogado José Mauricio Muñoz Montilva como Juez Superior y Presidente del Circuito Judicial del Estado Apure.
En fecha ocho (08) de mayo del año 2.024, en virtud de la incomparecencia de la Abogada Heddy Florez en su carácter de defensora privada, del ciudadano Wilmer Ulises Parra Cárdenas en su carácter de víctima y del acusado Rodrigo Parra Varela por cuanto no fue efectivo el traslado, se acuerda diferir el acto para la décima (10) audiencia siguiente.
Finalmente, en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2.024, fue celebrada la audiencia oral convocada por esta Corte de Apelaciones. Por lo que siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2.024, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, la Juez Presidente declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada Mirna Solvey Chacón Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, quien expuso:
“Buenas días, ciudadanos magistrados, la representación fiscal ejerce el presente recurso de apelación en virtud de la decisión dictada al término de audiencia preliminar de fecha 01 de junio de 2023, en virtud de unos hechos acaecidos el 18 de marzo de de 2023, para lo cual hace un breve recuento de los hechos siendo las ocho de la noche el ciudadano Wilmer Ulises Parra Cárdenas, hoy en día víctima en la presente causa transitaba en las inmediaciones de la avenida Lourdes, en Lobatera, cuando fue interceptado por Rodrigo Parra quien con un machete le propina una herida en la región cefálica del ciudadano Wilmer Ulises Parra Cárdenas, herida de 14 centímetros que va desde la base del pabellón auricular izquierdo hasta la mitad de la mejilla izquierda de la cara, la víctima queda agonizante y es auxiliado por su señora esposa quien lo traslada al centro médico, el ciudadano juez en audiencia preliminar, hace una adecuación del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración a Lesiones Graves, esta fiscalía del Ministerio Público fundamenta el presente recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que causa un gravamen irreparable, el ciudadano juez admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y otorga medida cautelar al imputado basándose únicamente en que el acusado dice que no tenia intención de hacerle daño a la víctima, sin contar con que la víctima se encuentra en un estad de indefensión, que la herida fue efectuada con un arma blanca, que la herida fue en el pabellón auricular izquierdo, si la víctima no hace un movimiento de defensa le hubiese podido causar la muerte, honorables magistrados, en ésta decisión se dictó un arresto domiciliario que no fue solicitado por la defensa ni por el Ministerio Público, debe en este punto el Ministerio Público señalar, que si el arresto domiciliario no se trata de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad como le pone condiciones de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace de una manera no argumentada ni motivada, un hibrido entre una medida cautelar sustitutiva y un arresto domiciliario, creando inseguridad jurídica en el proceso, esta representación fiscal considera que el auto apelado no da una explicación al cambo de calificación y menos aún al arresto domiciliario, el Tribunal Supremo de Justicia ha hecho pronunciamiento reiterado como podemos traer a colación sentencias número 1250, 590 de fecha 15 de diciembre y 30 de mayo respectivamente, y la dictada en fecha 09 de septiembre del año 2022, dictada por la sala 8 de la corte de apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó medida cautelar sustitutiva de arresto al podemos establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar estos criterios jurisprudenciales tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal son medidas cautelares sustitutivas, por todos estos razonamientos es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión dictada al término de la audiencia preliminar en la presente causa y se ordene celebrar nueva audiencia preliminar, es todo”
Posteriormente, la Juez presidente le concede el derecho de palabra a la abogada Heedy Raquel Florez Ibañez, en su condición de defensora privada del ciudadano Rodrigo Parra Varela, dando contestación al recurso de apelación, exponiendo lo sucesivo:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía Trigésima Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, considera esta defensa que basados en el principio de autonomía de los jueces, en el principio de inmediación, el cambio de calificación jurídica efectuado por el juez se encuentra ajustado a derecho, puesto que el juez realizó el debido control judicial, verificó que se cumpliera con los requisitos para presentar una acusación fiscal, tomó en consideración los elementos presentados en el desarrollo de la audiencia preliminar, aunado a la falta de diligencias de investigación en la fase preparatoria que no hizo constar que existiera un pronostico de condena, para esto existe jurisprudencia como la número 487 de fecha 04 de diciembre de 2019, emitida por la sala constitucional siendo criterio reiterado en cuanto a la exhaustividad de la investigación por parte del Ministerio Público y que la misma tenga un pronostico de condena, en sentencia número 123 de fecha 22 de octubre del año 2023 emitida por la sala de casación penal donde el juez debe estudiar los fundamentos que plantea el fiscal para el inicio de un juicio oral, por último la sentencia 1676, emitida por la sala constitucional donde refiere que la acusación fiscal no aporta suficiente solidez para detentar un pronostico de condena, en este caso quedó a criterio del juez que pudo tener acceso a las actas y diligencias de investigación, no hay experticia del arma blanca, solo la manifestación de la víctima que manifiesta que el acusado es su tío, pero se observaron datos importantes el ciudadano Rodrigo Parra tiene 76 años de edad, se desempeña como agricultor, es su único medio de sustento, él manifiesta que portaba de una peinilla ya que se trasladaba hacia su casa, ya era de noche iba agotado, llevaba un a peinilla, así lo identifica él ya que es una herramienta de trabajo, y no hay experticia de la misma, él manifiesta que iba con un compañero, que no fue entrevistado en actas y es el único testigo presencial, no hubo discusión sino cruce de palabras, él manifiesta que no quería hacerle daño o matar a la víctima, solo que dejara de decirle lo que le estaba diciendo, no fue un hecho premeditado, el quería usar el lado de la peinilla pero estaba oscuro y no podía observar, por lo tanto considéranos que la decisión estuvo ajustada a derecho, el juez de control es un juez de garantías, que va a controlar la acusación fiscal, allí no hubo discusión y la víctima estuvo de acuerdo, el señor es un señor de 76 años, el sobrino tiene 40 años, es mucho más joven y tiene mucha mas fuerza, él no tenía la intención de matar al señor, si así hubiese sido se presentaran aún más situaciones, por todas estas situaciones solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión dictada por el tribunal primero de control, y sea ratificada la misma, en cuanto a la medida cautelar solicito en caso que se pueda realizar en cambio a una medida cautelar sustitutiva, es todo”
Asimismo, la Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Rodrigo Parra Varela, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su deseo de rendir declaración, manifestando libre de apremio y coacción lo siguiente:
“Si, yo esa noche estaba haciendo un trabajo y subía tranquilamente a mi casa, lo menos que yo pensé es que él iba a salir, yo tenia la peinilla en la mano el se me tiró encima y yo no vi; él es mi sobrino, su papá es mi hermano, yo en ningún momento lo quería herir, yo solo le tire el cuchillo de plano solo para quitármelo le di, lo menos que yo pensaba es que lo iba a cortar, yo soy nacido en el 47, yo he trabajado toda la vida en gandola, fui chofer muchos años, yo trabajo la agricultura, criar ganado y cochinos, solo trabajo en la huerta, vivo de la siembra se cultiva la hortaliza, es todo”.
La Juez Presidente, declara cerrado el acto, y, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida así como del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha siete (07) de junio del año 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(Omissis)
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 19 de marzo de 2023, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, dejaron constancia que siendo las 01:00 hora de la tarde se hizo presente la ciudadana LOURDES KATHERINE, indicando que su esposo había sido agredido por el tío el señor Rodrigo Parra, donde este le había dado un machetazo en la cara, indicando que el ciudadano antes mencionado, se había escondido y que se encontraba por el sector. Así mismo, dejan constancia que en razón a la denuncia conformaron una comisión y una vez en el lugar indagaron con los moradores del sector, sobre la ubicación de ciudadano, donde los mismo señalaron a un ciudadano que vestía camisa roja, pantalón beige y calzado deportivo de color marrón, el cual se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, y al acercarse a dicho ciudadano, le indicaron el motivo de su presencia y le solicitaron identificación expresando que se llamaba RODRIGO PARRA, y al preguntarle sobre la ubicación de la herramienta de corte, comúnmente denominada machete, este les manifestó que no sabía dónde estaba, procediendo los funcionarios a detener al ciudadano en cuestión y notificar al representante del Ministerio Público.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de junio del año 2.023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la correspondiente decisión bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
CONTROL JUDICIAL
Es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el Derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
Así mismo, dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones. Principio Constitucional desarrollado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que el Juez de Control ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto, seres humanos, socialmente activos.
Tal labor debe realizarla en la praxis de la labor cotidiana, inmersa en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como Juicio Justo, como rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
De la transcripción antes señalada, pasa este Juzgador detenerse a examinar la solicitud de la defensa privada en los siguientes términos:
La defensa privada ABG. HEDDY FLOREZ: “Buenos días ciudadano juez esta defensa solicita el control judicial de la acusación y solicito pueda se pueda verificar si realmente se ha cumplido la investigación para un pronóstico de este tipo penal en un eventual juicio, las lesiones que presento el señor hay una sentencia reiterada que no solo tiene que ver con la lesión sino también con la intencionalidad que se presenta, desconocemos todo lo que es la situación en concreto porque cada parte puede decir cosas distintas, allí no está la intencionalidad de causar un homicidio, y por parte de la víctima veo que no hay ninguna oposición que se le de ese cambio a mi detenido, sobre todo la edad de mi detenido y las condiciones físicas, a él no lo veo contesto o con ánimo de querer ocasionar daño alguno a la víctima y también está la situación económica, el articulo 415 podría encuadrar entre el tipo penal, eso es lo que solicito, es todo”.
En este sentido, debe destacarse lo sostenido en casos anteriores, en materia de Homicidio en Grado de Frustración, el criterio Jurisprudencial, según Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nro. 584, de fecha 12 de agosto de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual reza.
(Omissis)
Ahora bien, del detenido estudio realizado a las actas que conforman las presentes actuaciones, realizada como fue la Audiencia Preliminar y vista la solicitud expuesta por la defensa privada, en lo que respecta a la solicitud del cambio de calificación jurídica, es menester para este Juzgador hacer un análisis de los elementos constitutivos del tipo penal a fin de establecer si efectivamente concurren los elementos del tipo penal aludido, y la acción desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido, se observa en actas, la conducta desplegada por el acusado RODRIGO PARRA VARELA, para el momento en que ocurrió el hecho imputado, tal como se evidencia del acta policial de fecha 19 de marzo de 2023, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, dejaron constancia que siendo las 01:00 hora de la tarde se hizo presente la ciudadana LOURDES KATHERINE, indicando que su esposo había sido agredido por el tío el señor Rodrigo Parra, donde este le había dado un machetazo en la cara, indicando que el ciudadano antes mencionado, se había escondido y que se encontraba por el sector. Así mismo, dejan constancia que en razón a la denuncia conformaron una comisión y una vez en el lugar indagaron con los moradores del sector, sobre la ubicación de ciudadano, donde los mismo señalaron a un ciudadano que vestía camisa roja, pantalón beige y calzado deportivo de color marrón, el cual se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, y al acercarse a dicho ciudadano, le indicaron el motivo de su presencia y le solicitaron identificación expresando que se llamaba RODRIGO PARRA, y al preguntarle sobre la ubicación de la herramienta de corte, comúnmente denominada machete, este les manifestó que no sabía dónde estaba, procediendo los funcionarios a detener al ciudadano en cuestión y notificar al representante del Ministerio Público.
En razón a lo expuesto, se evidencia en actas, que la conducta desplegada por el imputado de autos, fue la de defenderse, toda vez que él salía de un vecino y entre los oscuro no veía, y no tenía ningún pensamiento de causarle daño a la víctima. Así mismo, este Juzgador observa en lo explanado por la defensa privada Abogada HEYDY FLOREZ, que la intención de su defendido, ciudadano RODIGO PARRA VARELA, no tenía la intención de matarlo, aunado a la edad y condiciones físicas de su defendido; así mismo hace mención a la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que no solo tiene que ver con la lesión sino también con la intencionalidad que se presentan los hechos,
Por otro lado, la víctima ciudadano WILMER ULISIS PARRA CARDENAS, quien manifestó: “por mi doctor, yo no soy nadie para acusar a nadie, el dice una versión y bueno vamos a dejarlo como él por mi doctor, yo no soy nadie para acusar a nadie, el dice una versión y bueno vamos a dejarlo como él dice, pero yo a él nunca me le fui encima como él dice, imagínese porque si yo me le hubiera defendido el me hubiera cortado, el es familia y yo le tengo aprecio yo lo dejo en manos de él, lo que digo es que si lo sueltan quiero firmar una orden de alejamiento que él no se meta mas conmigo, el es bueno y sano es una belleza de persona, pero cuando se toma los tragos cambia de una manera increíble, por eso se lo dejo en sus manos”.(Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, y analizada la declaración realizada por la misma víctima, este Juzgador observa que el Ministerio Público acusó al ciudadano RODIGO PARRA VARELA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, por cuanto considero que la lesión sufrida por el ciudadano WILMER ULISES PARRA CARDENAS, reunía el carácter del referido tipo penal, apartándose del contenido propio del Reconocimiento Médico Legal en el cual se indica: “…quince (15) días …”, y se demuestra que atendiendo a las lesiones sufridas por la víctima, permitió su pronta y satisfactoria recuperación, ya que si bien es cierto afectó una parte del rostro, no menos cierto es, que la intención del imputado de autos no era matarlo, pues como lo señaló él salía de casa de un vecino, entre los oscuro no veía, y no tenía ningún pensamiento de causarle daño a la víctima, por ser este el tío de la misma.
En consecuencia, este Juzgador procede a realizar el cambio de calificación jurídica encuadrando los hechos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Así se decide
EN CUANTO A LA REVISION D EMEDIDA (sic)
A los fines de resolver lo solicitado por la defensa técnica del acusado RODRIGO PARRA VARELA, debe tenerse en cuenta que la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal en materia del debido proceso, establecen como garantía el derecho a ser juzgado en libertad, sujeta tal garantía a las excepciones igualmente previstas en la Constitución y la ley adjetiva penal. Al respecto el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)
De lo anterior ut supra, se colige que es viable dictar la medida privativa de libertad, cuando exista fundado temor por parte de la autoridad, de que el imputado no se someterá a la persecución penal, extremos que fueron suficientemente razonados, por quien aquí decide, en la oportunidad en que fue impuesta, la Medida excepcional de Privación Preventiva de la Libertad. En efecto, las medidas de coerción personal, tienen como único propósito el aseguramiento de las finalidades del proceso, es decir asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Así mismo, resulta relevante destacar lo indicado en el artículo 335 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, donde se señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último intérprete de la Constitución, y la interpretación que establezca sobre el contenido o alcance de las normas son vinculantes para los demás Tribunales de la República.
Ahora bien, sobre la base de lo antes expuesto, así como de la solicitud realizada por la defensa técnica del acusado RODRIGO PARRA VARELA, se evidencia de autos que el mismo le fue decretada en fecha 21 de marzo de 2023, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano WILMER ULISES PARRA CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pués solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”.
(Omissis)
Así pues, es claro, que la Medida de Arresto Domiciliario, es una Medida que se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir que la medida de arresto domiciliario no es una sustitutiva, lo que significa entonces que ambas son similares, en cuanto al efecto que producen lo que cambia es el sitio o lugar de reclusión preventiva. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1212 de fecha 14 de Junio de 2005).
En este sentido, este Juzgador sigue el criterio expuesto tantas veces por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que tal medida cautelar, arresto domiciliario viene a constituir una medida judicial privativa de libertad, pues confina gravemente los derechos de los ciudadanos, en cuanto al libre tránsito, y el desenvolvimiento de su personalidad, pues tal medida impide ejercer derechos como el trabajo, el estudio y hasta la salud, ya que el cumplimiento de la medida implica la prohibición de movilización sin previa autorización del Tribunal.
Por consiguiente, nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien, con miras a proteger y salvaguardar el derecho a la vida, integridad personal y salud del acusado de autos, así como dar cumplimento a lo previsto en el Código Penal, Ley de Régimen Penitenciario y por interpretación de las señaladas sentencias de la Sala Constitucional; en consecuencia, se NIEGA la solicitud de la defensa técnica de REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL del ciudadano RODRIGO PARRA VARELA, identificado en actas, y MANTIENE la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, consistente en la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pero con el cambio de centro de reclusión preventiva, decretando detención domiciliaria, en contra del ciudadano RODRIGO PARRA VARELARA, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, designándose como centro de reclusión, con apostamiento policial en la siguiente dirección: Toituna Municipio Guasimos, al lado de la iglesia calle la Ula, casa numero P-24 media cuadra más arriba de la iglesia vía principal de Toituna (casa de la hermana Alba Parra Varela y Eloina Parra Varela.), SALVO QUE LA OPERATIVIDAD, ESCASEZ DE UNIDADES VEHICULARES Y PERSONAL NO LO PERMITAN, POR LO CUAL SE HARÁ MEDIANTE SUPERVISIÓN DENTRO DE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS DEL DÍA POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TACHIRA, dejando constancia de ello en libro suscrito e informar periódicamente a este tribunal, para lo cual el imputado deberá consignar constancia de residencia del domicilio donde se materializara el arresto, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así mismo deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas 3) Prohibición de acercarse a la victima por si o por medios de terceras personas. Y así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha seis (06) de julio del año 2.023, los abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El presente Recurso de Apelación por parte de esta Representación Fiscal se fundamenta en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 01.06.2023 y publicado el íntegro de la misma el día 07.06.2023, por el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, atribuido al imputado RODRIGO PARRA VARELA, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.
(Omissis)
En este sentido observamos, que el ciudadano juez entra a valorar el dicho del imputado en la audiencia preliminar, llegando a la siguiente conclusión: “…se evidencia en actas, que la conducta desplegada por el imputado de autos, fue la de defenderse, toda vez que el salía de un vecino y entre lo oscuro no veía, y no tenía ningún pensamiento de causarle daño a la víctima...”. Con esto, ciudadanos magistrados queda demostrado que el juez basó su decisión solo en lo manifestado por el imputado y dio por sentado que los hechos ocurrieron así, cuando desde la audiencia de Flagrancia el juzgador tiene conocimiento que las circunstancias fueron distintas, soslayando el derecho que tiene el Ministerio Público de demostrar en juicio oral y público, la verdad sobre estos, sin realizar motivación alguna que pueda explicar que lo llevó a realizar tal cambio.
(Omissis)
Hallando los representantes Fiscales, que no hubo la debida transparencia y objetividad por parte del Juzgador en lo dicho por la víctima, máxime cuando se trata de una persona que siempre fue respetuosa con el Tribunal y con las partes, esto se puede corroborar cuando en la decisión el juez (sic) asienta en negrillas lo que solo le es favorable para decidir, convirtiendo en subjetivo un hecho objetivo: “… y yo les tengo aprecio yo lo dejo en manos de él, lo que digo es que si lo sueltan quiero firmar una orden de alejamiento que él no se meta más conmigo, él es bueno y sano es una belleza de persona, pero cuando se toma los tragos cambia de una manera íncreible, por eso se lo dejo en sus manos”. (Negrillas del Tribunal)…”
En esta misma decisión, honorables Magistrados, el ciudadano Juez, decretó ARRESTRO DOMICILIARIO, a favor del imputado RODRIGO PARRA VARELA, con apostamiento judicial en la siguiente dirección: Toituna, Municipio Guásimos al lado de la Iglesia, Calle la ULA, Casa número P-24, media cuadra más arriba de la Iglesia, Vía Principal de Toituna (casa de la hermana Alba Parra Varela y Eloina Parra Varela); arresto este que en ningún momento fue solicitado por la defensa y menos aún justificado ni por la defensa, ni por el juzgador, no existe en la decisión fundamentación alguna sobre la medida de arresto domiciliario, solo se menciona y se transcriben extractos de cuatro (04) criterios del Tribunal Supremo de Justicia relacionados con el arresto domiciliario con las siguientes fechas: (…), sin señalar en este último más datos al respecto, dejando claro el Juez que el Criterio del máximo intérprte de la Ley y de la Constitución de la República es que el arresto domiciliario, es una medida que se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir la medida de arresto domiciliario no es una sustitutiva.
Es importante señalar que si el juez consideró y está convencido que la medida de Arresto Domiciliario, no se trata de una Medida Sustitutiva, como es que en la decisión con ocasión de la Audiencia Preliminar, le impuso al imputado las siguientes condiciones: “1) prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3) Prohibicion de acercarse a la víctima por sí o por medios de terceras personas…”. Con respecto a este particular cabe destacar que se trata de condiciones de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el ciudadano juez (sic) en la decisión la fundamentación, argumentación y motivación de la imposición de estas, existiendo a simple vista un hibrido entre una presunta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y una Medida Cautelar Sustitutiva.
En este sentido, debe reiterarse el gravamen irreparable que causa esta decisión, puesto que la ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, genera indefensión, confusión, inseguridad y constituye una violación flagrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos representantes del Ministerio Público, consideran que el auto del cual se apela, es inmotivado, pues no da en derecho explicación alguna sobre los elementos con los que el tribunal de la recurrida justifica legítimamente el haber realizado un cambio de calificación jurídica y haber decretado un arresto domiciliario, (…).
(Omissis)
La falta de motivación de la decisión judicial, trasgrede lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a motivar los autos, es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que el juez debe decidir de manera concienzuda, basado en las actas y en las solicitudes efectuadas para que la sentencia sea capza de explicar por sí sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica, de manera que no haya duda en cuanto a la conclusión a la que se llegó.
(Omissis)
Finalmente debemos señalar, quienes aquí recurrimos con el debido respeto al juzgador, que no hubo un fundamento válido, hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado con una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre el cambio de calificación jurídica, que se hizo en Audiencia Preliminar del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, del Código Penal, por el de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, como tampoco consta la motivación que llevó al juez a decretar la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, a favor del imputado Rodrigo Parra Varela.
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.023- según sello húmedo de alguacilazgo- la Abogada Heedy Raquel Florez Ibañez, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando los siguientes argumentos:
“(Omissis)
Al respecto de estas consideraciones por parte del Ministerio Público, esta defensa técnica, no observa una investigación exhaustiva en el presente caso, es incongruente el termino (sic) usado al decir “se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal”, no consta para esta defensa que sean elementos de convicción suficientes para que los hechos encuadren a la perfección en el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano (sic), basta solamente como lo ha señalado de manera reiterada la legislación, la jurisprudencia, la doctrina e incluso los reglamentos internos del Ministerio Público, los requisitos que deben estar presentes para que se constituya el tipo penal imputado y acusado por la fiscalía (sic) y que el mismo se mantenga al momento de hacer el control judicial.
Al señalar la representación fiscal (sic), que el acusado ejecutó la acción de manera sorpresiva, hallándose la víctima en un estado de indefinición, está la fiscalía incurriendo en el mismo error que refiere que cometió el juez (sic) al decidir, basándose en lo señalado por las partes, estos señalamientos, no se demostraron durante la investigación, no basta con un informe médico para demostrar el tipo penal previamente imputado, es decir el informe médico no detalla en ningún momento la intencionalidad del imputado al cometer el hecho, ni como se desarrollaron las circunstancias, para eso era necesaria una investigación penal.
En cuanto a la adecuación típica esta defensa técnica refiere los argumentos endilgados en el desarrollo de la audiencia preliminar, el análisis de todos y cada uno de los elementos, las declaraciones en sala de las partes, aplicando siempre las facultades inherentes a la investidura del Juez otorgada por nuestro ordenamiento jurídico y que pido muy respetuosamente consideren ustedes Honorables Magistrados.
(Omissis)
Es importante resaltar que el acusado es una persona de 76 años de edad, no tiene las condiciones ni físicas ni mentales para generar problemas y menos la fuerza para matar a una persona, no goza de una estatura más alta que la de la víctima, no cuenta con las condiciones físicas, ni fuerza más que su sobrino de 44 años de edad, ni ánimo y mucho menos podemos hablar de un móvil real para que el acusado tuviese la intención y la capacidad para matar a su sobrino, a su vez, hablamos que el acusado solo dio un único golpe creyendo que daría un planazo, en ningún momento estaba pensando en asesinar a su sobrino, no hay un móvil, no hay verdadero motivo, el mismo acusado manifestó no tener nada en contra de su sobrino, ni seguirlo atacando de manera desmedida, no aplico la fuerza necesaria para causar un verdadero daño irreparable en la humanidad de la víctima.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Primero: Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de Junio del año 2.023, por los abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de junio del año 2.023 y publicada in extenso en fecha siete (07) de junio del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Se apreció del escrito recursivo interpuesto por la representación fiscal que el mismo se fundamenta en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran los impugnantes que la decisión publicada en fecha siete (07) de junio del año 2.023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, causa un gravamen irreparable puesto que la ausencia absoluta de motivación genera indefensión.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que la Vindicta Pública desglosa sus disconformidades manifestando que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, ya que basó su decisión sólo en lo manifestado por el imputado y dio por sentado que los hechos ocurrieron tal como el mismo los expresó; lo anterior fue sustentado bajo los siguientes alegatos:
.-Que, desde la audiencia de flagrancia el juzgador tuvo conocimiento que las circunstancias fueron distintas, soslayando con el cambio de calificación jurídica el derecho que tiene el Ministerio Público de demostrar en juicio oral y público la verdad sobre los hechos, en razón de que no realizó motivación alguna que pueda explicar que lo llevó a realizar tal cambio de calificación jurídica del delito.
.-Que, la defensa privada admite que desconoce lo que pudo haber ocurrido el día de los hechos, porque cada una de las partes puede decir cosas distintas, mal pudiendo el ciudadano Juez por el simple dicho del imputado llegar a la conclusión que no hubo intencionalidad, dejando de lado los elementos que el Ministerio Público tiene para demostrar en juicio el ilícito acusado, a través de los testigos y demás pruebas promovidas.
.-Que, no hubo la debida transparencia y objetividad por parte del juzgador hacia la víctima, máxime cuando se trata de una persona que siempre fue respetuosa con el tribunal y con las partes, corroborándose tal yerro cuando en la decisión el Juez asienta en negrillas solo lo que es favorable para decidir, convirtiendo en subjetivo un hecho objetivo.
.-Que, el Juez decretó el arresto domiciliario a favor del imputado Rodrigo Parra Valera, sin realizar fundamentación alguna, que sólo menciona y transcribe extractos de cuatro criterios del Tribunal Supremo de Justicia relacionados con el arresto domiciliario, sin señalar más datos al respecto, dejando claro el Juez que el criterio del máximo intérprete de la ley y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que el arresto domiciliario es una medida que se equipara a una medida de privación judicial preventiva de la libertad.
.-Que, si el Juez consideró que la medida de arresto domiciliario no se trata de una medida sustitutiva, de igual forma le impuso condiciones al imputado establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el ciudadano Juez en la decisión la fundamentación, argumentación y motivación de la imposición de estas, existiendo a simple vista un hibrido entre una presunta medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y una Medida Cautelar Sustitutiva.
Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, por llenar los extremos de ley y como solución a la situación planteada se revoque la decisión dictada en fecha primero (01) de junio del año 2.023 y publicada in extenso en fecha siete (07) de junio del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y en consecuencia se ordene celebrar nuevamente la audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que ya se pronunció.
Segundo: Ahora bien, vistas las disconformidades planteadas por la parte impugnante, esta Superior Instancia considera pertinente realizar una breve explicación a efectos formativos sobre las generalidades de las funciones de los Jueces de Control, en razón de que las denuncias esgrimidas por los accionantes ahondan sobre la actuación del Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Sobre este particular, es apropiado señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad, lo que no sólo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino que también implica el apego a la legalidad a través del estudio acucioso de los aspectos vinculados al fondo del asunto, pues el Juez es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.
En tal sentido, es menester reiterar el criterio que ha expresado esta Alzada en diferentes ocasiones, dónde se ha señalado que los Juzgados de Control tienen dos funciones fundamentales, a saber: dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad, y controlar la legalidad de las actuaciones provenientes del Ministerio Público, la defensa del justiciable y las de la víctima. Asimismo, las funciones de estos juzgados, se sub-dividen en dos etapas, la primera, denominada fase de investigación, en donde el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda, denominada fase intermedia, en la cual el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo de tipo acusatorio presentado por el Ministerio Público y/o la víctima o del sobreseimiento presentado por la Representación Fiscal.
Así las cosas, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, en donde luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por la Vindicta Pública, determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, admitir o anular el acto conclusivo fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, todo ello, con base a los elementos de convicción recabados y presentados por la Fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez de control puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al imputado o acusado por la Fiscalía en el acto de imputación formal o en el acto conclusivo, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseñó para él.
Al margen de lo anterior, considera necesario este Tribunal Colegiado, elevar la reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional (2.022) , en la cual hace referencia de forma reiterada respecto a las funciones que debe ejercer el jurisdicente en la fase intermedia, indicando entre varios aspectos que:
“(Omissis)
…Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala)...
(Omissis)”
Llegado a este punto, es esencial señalar que en esta fase del proceso penal, el Juzgador de primera instancia en funciones de control, tiene el deber de efectuar el correspondiente análisis sobre la acusación presentada por la Representación Fiscal, realizándolo de oficio o por solicitud de la defensa; así el A quo analiza si los elementos de convicción presentados, permiten encuadrar la conducta desplegada por los sujetos activos en el tipo penal endilgado, a los fines de admitir totalmente la acusación o admitirla parcialmente en caso de que realice un cambio de calificación jurídica o desestime un delito, decrete el sobreseimiento o anule la acusación presentada. Todo ello, de conformidad con la facultad que le confiere el legislador patrio, en los artículos 67 y 313 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Alrededor de lo anterior, y atendiendo a las disposiciones legales citadas ut supra, las cuales enmarcan las funciones y atribuciones del Juez garantista, es imperante concluir que la función del Juez de Control, no se circunscribe en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él a quien le corresponde analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un juicio oral y público de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y granitas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
En atención a lo anterior, es necesario que los juzgadores al momento de decidir plasmen motivadamente las razones de hecho y de derecho que condujeron a tomar la decisión, ello para que las partes puedan comprender el fallo proferido, por cuanto la sentencia debe ser una unidad lógica-jurídica, cuyas diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional (2.017) ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, en donde establece cuándo debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:
“(Omissis)
…La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos...” (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).
(Omissis)”
De igual forma, la Sala de Casación Penal (2.021) , señaló la importancia del deber de motivar por parte de los juzgadores en virtud de que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“(Omissis)
…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…
(Omissis)”
De igual forma, y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal (2018) ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar los fallos sometidos a su prudente arbitrio ello conforme a nuestra Carta Magna, destacando que:
“(Omissis)
…Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(Omissis)”
Tercero: Una vez establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver simultáneamente las denuncias plasmadas en el escrito apelatorio por los abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de junio del año 2.023 y publicada in extenso en fecha siete (07) de junio del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de analizar si la misma incurre en el vicio de falta de motivación. En atención a ello, se observa de la recurrida lo siguiente:
“(Omissis)
CONTROL JUDICIAL
Es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el Derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
Así mismo, dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control (…)
(Omissis)
De la transcripción antes señalada, pasa este Juzgador detenerse a examinar la solicitud de la defensa privada en los siguientes términos:
La defensa privada ABG. HEDDY FLOREZ: “Buenos días ciudadano juez esta defensa solicita el control judicial de la acusación y solicito pueda se pueda verificar si realmente se ha cumplido la investigación para un pronóstico de este tipo penal en un eventual juicio, las lesiones que presento el señor hay una sentencia reiterada que no solo tiene que ver con la lesión sino también con la intencionalidad que se presenta, desconocemos todo lo que es la situación en concreto porque cada parte puede decir cosas distintas, allí no está la intencionalidad de causar un homicidio, y por parte de la víctima veo que no hay ninguna oposición que se le de ese cambio a mi detenido, sobre todo la edad de mi detenido y las condiciones físicas, a él no lo veo contesto o con ánimo de querer ocasionar daño alguno a la víctima y también está la situación económica, el articulo 415 podría encuadrar entre el tipo penal, eso es lo que solicito, es todo”.
En este sentido, debe destacarse lo sostenido en casos anteriores, en materia de Homicidio en Grado de Frustración, el criterio Jurisprudencial, según Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nro. 584, de fecha 12 de agosto de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual reza.
(Omissis)
Ahora bien, del detenido estudio realizado a las actas que conforman las presentes actuaciones, realizada como fue la Audiencia Preliminar y vista la solicitud expuesta por la defensa privada, en lo que respecta a la solicitud del cambio de calificación jurídica, es menester para este Juzgador hacer un análisis de los elementos constitutivos del tipo penal a fin de establecer si efectivamente concurren los elementos del tipo penal aludido, y la acción desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido, se observa en actas, la conducta desplegada por el acusado RODRIGO PARRA VARELA, para el momento en que ocurrió el hecho imputado, tal como se evidencia del acta policial de fecha 19 de marzo de 2023, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, dejaron constancia que siendo las 01:00 hora de la tarde se hizo presente la ciudadana LOURDES KATHERINE, indicando que su esposo había sido agredido por el tío el señor Rodrigo Parra, donde este le había dado un machetazo en la cara, indicando que el ciudadano antes mencionado, se había escondido y que se encontraba por el sector. Así mismo, dejan constancia que en razón a la denuncia conformaron una comisión y una vez en el lugar indagaron con los moradores del sector, sobre la ubicación de ciudadano, donde los mismo señalaron a un ciudadano que vestía camisa roja, pantalón beige y calzado deportivo de color marrón, el cual se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, y al acercarse a dicho ciudadano, le indicaron el motivo de su presencia y le solicitaron identificación expresando que se llamaba RODRIGO PARRA, y al preguntarle sobre la ubicación de la herramienta de corte, comúnmente denominada machete, este les manifestó que no sabía dónde estaba, procediendo los funcionarios a detener al ciudadano en cuestión y notificar al representante del Ministerio Público.
En razón a lo expuesto, se evidencia en actas, que la conducta desplegada por el imputado de autos, fue la de defenderse, toda vez que él salía de un vecino y entre los oscuro no veía, y no tenía ningún pensamiento de causarle daño a la víctima. Así mismo, este Juzgador observa en lo explanado por la defensa privada Abogada HEYDY FLOREZ, que la intención de su defendido, ciudadano RODIGO PARRA VARELA, no tenía la intención de matarlo, aunado a la edad y condiciones físicas de su defendido; así mismo hace mención a la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que no solo tiene que ver con la lesión sino también con la intencionalidad que se presentan los hechos,
Por otro lado, la víctima ciudadano WILMER ULISIS PARRA CARDENAS, quien manifestó: “por mi doctor, yo no soy nadie para acusar a nadie, el dice una versión y bueno vamos a dejarlo como él por mi doctor, yo no soy nadie para acusar a nadie, el dice una versión y bueno vamos a dejarlo como él dice, pero yo a él nunca me le fui encima como él dice, imagínese porque si yo me le hubiera defendido el me hubiera cortado, el es familia y yo le tengo aprecio yo lo dejo en manos de él, lo que digo es que si lo sueltan quiero firmar una orden de alejamiento que él no se meta mas conmigo, el es bueno y sano es una belleza de persona, pero cuando se toma los tragos cambia de una manera increíble, por eso se lo dejo en sus manos”.(Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, y analizada la declaración realizada por la misma víctima, este Juzgador observa que el Ministerio Público acusó al ciudadano RODIGO PARRA VARELA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, por cuanto considero que la lesión sufrida por el ciudadano WILMER ULISES PARRA CARDENAS, reunía el carácter del referido tipo penal, apartándose del contenido propio del Reconocimiento Médico Legal en el cual se indica: “…quince (15) días …”, y se demuestra que atendiendo a las lesiones sufridas por la víctima, permitió su pronta y satisfactoria recuperación, ya que si bien es cierto afectó una parte del rostro, no menos cierto es, que la intención del imputado de autos no era matarlo, pues como lo señaló él salía de casa de un vecino, entre los oscuro no veía, y no tenía ningún pensamiento de causarle daño a la víctima, por ser este el tío de la misma.
En consecuencia, este Juzgador procede a realizar el cambio de calificación jurídica encuadrando los hechos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Así se decide
(Omissis)
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ante petición expresa del acusado RODRIGO PARRA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 13/03/1947, de 75 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.552.654, estado civil Divorciado, profesión u oficio chofer, domiciliado en la llanada vereda Lourdes casa 09, número de teléfono: 0416-5759246 (propio), de admitir los hechos por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Y estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa del acusado de admitir los hechos, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el mismo acusado, en su oportunidad correspondiente, quien expuso de manera individual “Ciudadano Juez, yo admito los hechos, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido el delito ante mencionado. Por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
(…)
(Omissis)
EN CUANTO A LA REVISION D(sic) EMEDIDA(sic)
A los fines de resolver lo solicitado por la defensa técnica del acusado RODRIGO PARRA VARELA, debe tenerse en cuenta que la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal en materia del debido proceso, establecen como garantía el derecho a ser juzgado en libertad, sujeta tal garantía a las excepciones igualmente previstas en la Constitución y la ley adjetiva penal. Al respecto el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia ha establecido:
(Omissis)
Así mismo, resulta relevante destacar lo indicado en el artículo 335 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, donde se señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último intérprete de la Constitución, y la interpretación que establezca sobre el contenido o alcance de las normas son vinculantes para los demás Tribunales de la República.
Ahora bien, sobre la base de lo antes expuesto, así como de la solicitud realizada por la defensa técnica del acusado RODRIGO PARRA VARELA, se evidencia de autos que el mismo le fue decretada en fecha 21 de marzo de 2023, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano WILMER ULISES PARRA CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de Abril de de 2001, expediente Nro. 01-0236, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, indicó:
(Omissis)
De acuerdo con la lectura de la transcripción parcial de las decisiones dictadas, las cuales contienen la interpretación del contenido y alcance de la medida de arresto domiciliario, pronunciada por nuestro máximo intérprete de la ley y la Constitución en Venezuela, y siendo que los demás Tribunales de la República debemos seguir las interpretaciones que de la normativa legal y uniformidad de la jurisprudencia, realicen nuestros superiores.
(Omissis)
Por consiguiente, nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien, con miras a proteger y salvaguardar el derecho a la vida, integridad personal y salud del acusado de autos, así como dar cumplimento a lo previsto en el Código Penal, Ley de Régimen Penitenciario y por interpretación de las señaladas sentencias de la Sala Constitucional; en consecuencia, se NIEGA la solicitud de la defensa técnica de REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL del ciudadano RODRIGO PARRA VARELA, identificado en actas, y MANTIENE la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, consistente en la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pero con el cambio de centro de reclusión preventiva, decretando detención domiciliaria, en contra del ciudadano RODRIGO PARRA VARELARA, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, designándose como centro de reclusión, con apostamiento policial en la siguiente dirección: Toituna Municipio Guasimos, al lado de la iglesia calle la Ula, casa numero P-24 media cuadra más arriba de la iglesia vía principal de Toituna (casa de la hermana Alba Parra Varela y Eloina Parra Varela.), SALVO QUE LA OPERATIVIDAD, ESCASEZ DE UNIDADES VEHICULARES Y PERSONAL NO LO PERMITAN, POR LO CUAL SE HARÁ MEDIANTE SUPERVISIÓN DENTRO DE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS DEL DÍA POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TACHIRA, dejando constancia de ello en libro suscrito e informar periódicamente a este tribunal, para lo cual el imputado deberá consignar constancia de residencia del domicilio donde se materializara el arresto, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así mismo deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas 3) Prohibición de acercarse a la victima por si o por medios de terceras personas. Y así se decide.
(Omissis)”
De la transcripción parcial de la decisión apelada, se observa que el A quo procedió en el capítulo intitulado como “CONTROL JUDICIAL” a explanar criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre las funciones que ostentan los tribunales de control como garantes de la constitucionalidad. Seguidamente procede a dar respuesta a la solicitud realizada por la defensa privada del acusado de autos Abogada Heddy Florez, la cual solicita que se proceda a realizar un cambio de la calificación jurídica otorgada por la representación fiscal en el acto conclusivo de tipo acusatorio presentado contra su defendido.
Así las cosas, el Juzgador de Primera Instancia citó casos judiciales análogos en donde el Máximo Tribunal de República ha realizado un análisis del tipo penal de Homicidio en Grado de Frustración, concluyendo el A quo entonces que para el caso de marras, lo ajustado a derecho era realizar el cambio de calificación jurídica provisional de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, al delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ello con base a lo aportado jurisprudencialmente y de la revisión de las actas que conforman la causa signada bajo la nomenclatura SJ22-P-2023-000215, pues observó que del acta policial suscrita en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2.023 por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, la conducta del acusado Rodrigo Parra Varela,“…fue la de defenderse, toda vez que él salía de un vecino y entre los oscuro no veía, y no tenía ningún pensamiento de causarle daño a la víctima…”. Asimismo, tomo en consideración, el reconocimiento médico legal en el que se deja constancia que el reposo dado a la víctima fue de quince (15) días, además de lo aportado en el desarrollo de la audiencia preliminar por la propia víctima ciudadano Wilmer Ulises Parra Cárdenas, el cual manifestó: “… el es familia y yo le tengo aprecio yo lo dejo en manos de él, lo que digo es que si lo sueltan quiero firmar una orden de alejamiento que él no se meta mas conmigo, el es bueno y sano es una belleza de persona, pero cuando se toma los tragos cambia de una manera increíble, por eso se lo dejo en sus manos”.
Es por ello, que el Juez A quo consideró que en razón de las lesiones sufridas por la víctima de autos, permitió su rápida recuperación, estimando con ello además, que la intención del imputado de autos no era matarlo, por lo tanto, consideró procedente realizar el cambio de calificación jurídica enmarcando los hechos en el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y en consecuencia procedió a admitir parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, señalando que la misma contempla razonados y suficientes elementos de convicción y dado que el acusado Rodrigo Parra Varela, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, el Juzgador procedió a aplicar en el mismo acto la pena correspondiente siendo la misma de un (01) año y tres (03) meses de prisión.
Ahora bien, una vez analizada la sentencia recurrida, es menester de esta Superior Instancia, dar respuesta a la denuncia incoada por la Representación Fiscal, al momento de ejercer el presente recurso de apelación. Así las cosas, como se hizo alusión precedentemente, el Ministerio Público señala que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, realizó un cambio de calificación jurídica del delito a favor del acusado sin fundamentación alguna, valorando elementos de fondo –tal como la declaración del ciudadano Rodrigo Parra Valera-, los cuales a su criterio sólo deben ser valorados por el Juez con competencia en materia de Juicio.
Debido al anterior señalamiento, este Tribunal Colegiado considera de suma importancia resaltar, que en materia penal al momento de atribuir la comisión de un hecho punible a un sujeto, se debe determinar si efectivamente se configura el mismo, esto devendrá de las observaciones y el Control Judicial que efectúe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es decir, el Juez tiene el deber de fungir como garante constitucional, a los fines de que no se menoscaben los derechos de las partes.
Así las cosas, se aprecia que para el presente asunto penal, el proceso se encuentra en la fase intermedia, siendo esta la fase del proceso penal, en el que el Juez Garantista, debe efectuar el correspondiente análisis sobre la acusación presentada, en este caso por la Representación Fiscal, así el A quo estudia si los elementos de convicción recabados permiten encuadrar la conducta desplegada por los sujetos activos en el tipo penal endilgado, a los fines de admitir totalmente la acusación o, parcialmente -en caso que realice un cambio de calificación jurídica o desestime un delito-, decrete el sobreseimiento o anule el acto conclusivo.
Ahora bien, establecidos los anteriores criterios, y en razón de que el Juez de la recurrida realizó en el desarrollo de la audiencia preliminar un control judicial al cambiar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en contra del ciudadano Rodrigo Parra Valera de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración al delito Lesiones Personales Graves, considera esta Superior Instancia de significativa importancia hacer referencia sobre ambos tipos penales y su diferencia, a los fines de establecer si el Tribunal A quo, realizó dicho cambio de la calificación jurídica de forma correcta y al respecto tenemos que:
En líneas generales y conforme a la definición de nuestro Código Penal, el delito de Homicidio, se concibe como la muerte de una persona ocasionada por otra persona—de un hombre por un hombre—, es decir, que se trata de una conducta reprochable, típica, antijurídica y por regla general culpable, que consiste esencialmente en quitar la vida a una persona con la voluntad o la intención de hacerlo, o también puede ser el resultado de una imprudencia grave.
En este sentido, nuestro Código Penal, en su Libro Segundo, Título IX, regula lo atinente a los delitos contra las personas, y a partir del artículo 405 define el Homicidio de la siguiente manera:
“Artículo 405. El que voluntariamente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
La conducta aquí establecida es la del Homicidio Intencional el cual puede ser tanto, Simple, Agravado o Calificado.
De tal forma, que el Homicidio Intencional Simple tipificado en el artículo 405 de nuestro Código Penal venezolano, se perfecciona cuando el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta ocasionando la muerte con toda la intención –dolosamente-. Asimismo para que se consume este hecho punible es necesaria la existencia de los siguientes elementos:
.-Intención de Matar.
.-Que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente.
.-Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico.
De modo que, el Homicidio Intencional Simple, también puede ser cometido a través de diferentes medios de perpetración, ya sean directos o indirectos; de acción u omisión; físicos o morales, admitiendo de igual forma los grados de tentativa y frustración.
Entendiéndose como delito frustrado, la forma imperfecta de ejecución del delito que consiste en que, pese a realizarse todos los actos que deberían producirlo, el delito no logra consumarse, pues el sujeto activo practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito, no obstante, no se producen por causas independientes de la voluntad del agente.
Por su parte la Sala de Casación Penal (2014) del Máximo Tribunal de la República, ha establecido una diferencia entre los llamados delitos consumados y los delitos imperfectos, estableciendo lo siguiente:
“(Omissis)
La doctrina ha señalado que el deliro es consumado o imperfecto siendo el primero aquel donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado, mientras que el segundo es delito incompleto donde el sujeto activo ha comenzado su ejecución y no ha realizado todo lo necesario a la consumación, por causas ajenas a su voluntad, o ha realizado todo lo necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, en estos casos, el delito aparece en tentativa o frustración, figuras estas que son punibles. (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
De igual forma, el Código Penal venezolano define claramente cuando se debe considerar un tipo penal en grado de frustración, tal como lo establece el último aparte del artículo 80 que dispone:
“Articulo 80 (…)
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Por otro lado, respecto al delito de Lesiones Personales, el mismo radica en ocasionar por cualquier medio un daño que reduce la integridad corporal, la salud física e incluso la salud mental de la víctima, existiendo diferentes modalidades de este tipo penal, según la lesión provocada, regulados en el título IX, capítulo II del Código Penal, -artículos 413 a 420-. Así se tiene que el tipo penal base concerniente a las Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece:
“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
Conforme al artículo citado ut supra, el cual desarrolla el tipo penal de Lesiones Personales, se deduce entonces, que desde el punto de vista jurídico las lesiones se definen como el resultado de una violencia que ejercida sobre un individuo sin ánimo de matar, va a condicionar un daño al cuerpo o la salud, configurándose el tipo de lesión según el daño ocasionado.
Con base a lo establecido, y entendiendo que existen diferentes tipos de lesiones personales, para el caso de marras, es necesario ahondar meramente sobre las Lesiones Personales Graves por ser esta la norma invocada por el Juez de Primera Instancia. En tal sentido, la norma penal sustantiva establece en su artículo 415, el supuesto de hecho en los que se configura el delito de lesiones graves, el cual reza:
“Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
Dentro de este contexto, se entiende que las Lesiones Graves, producen una debilitación permanente en la salud, de un sentido, de un miembro, órgano, dificultad de la palabra o una situación de peligro en la vida del ofendido, inhabilitación para el trabajo por más de cierto tiempo, o una deformación permanente en el rostro.
Ahora bien, bajo los anteriores parámetros, es preciso distinguir entonces que en el primer tipo penal desarrollado, -Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración-, se vislumbra el animus necandi, el cual, es conocido en el ámbito del derecho como el dolo, o conocimiento que la conducta desplegada contempla los requisitos típicos del delito, y la intención de realizar dicha conducta, específicamente ahonda en el ánimo de matar, pues, el sujeto activo tiene el conocimiento de que una determinada acción puede causar la muerte de otra persona y la voluntad de realizar dicha acción. Siendo en todo caso el elemento subjetivo de los delitos contra la vida, y en el caso de la frustración, no se consuma tal intención, ya que por una u otra razón el agente activo si realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no logrando tal resultado por causas completamente ajenas a su voluntad.
Por otro lado, en el segundo supuesto -lesiones personales-, también entrevé un elemento subjetivo, animus laedendi, el cual se concreta como el dolo o intención de lesionar, apreciándose en los casos en los que el sujeto activo realiza una acción con la única intención de lesionar a una persona , más no la ocasionarle la muerte.
En este punto, es importante puntualizar en la diferencia de estas dos figuras animus necandi y animus laedendi, pues se distinguen en la intención o el resultado que espera obtener el sujeto, dirigiéndose la primera de los nombradas en causar la muerte y la segunda en simplemente en lesionar al sujeto pasivo.
Así las cosas, bajo todo este contexto, esta Corte de Apelaciones observa que se desprende de la decisión publicada en fecha siete (07) de junio del año 2.023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Táchira, que los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(Omissis)
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 19 de marzo de 2023, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, dejaron constancia que siendo las 01:00 hora de la tarde se hizo presente la ciudadana LOURDES KATHERINE, indicando que su esposo había sido agredido por el tío el señor Rodrigo Parra, donde este le había dado un machetazo en la cara, indicando que el ciudadano antes mencionado, se había escondido y que se encontraba por el sector. Así mismo, dejan constancia que en razón a la denuncia conformaron una comisión y una vez en el lugar indagaron con los moradores del sector, sobre la ubicación de ciudadano, donde los mismo señalaron a un ciudadano que vestía camisa roja, pantalón beige y calzado deportivo de color marrón, el cual se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, y al acercarse a dicho ciudadano, le indicaron el motivo de su presencia y le solicitaron identificación expresando que se llamaba RODRIGO PARRA, y al preguntarle sobre la ubicación de la herramienta de corte, comúnmente denominada machete, este les manifestó que no sabía dónde estaba, procediendo los funcionarios a detener al ciudadano en cuestión y notificar al representante del Ministerio Público.
(Omissis)”.
De igual forma, se observa de la simple lectura de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, los cuales reposan en la causa principal signada bajo la nomenclatura SJ22-P-2023-000066, que el Tribunal A quo analizó los mismos, y decidió con base a las circunstancias y elementos básicos que éstos le arrojaron para considerar que la conducta desplegada por el ciudadano Rodrigo Parra Valera, fue la de lesionar -animus laedendi - al ciudadano Wilmer Ulises Parra Cárdenas, tal y como se evidencia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en: .- acta policial de fecha 19 de marzo del año 2.023; suscrita por los funcionarios González Bolívar y Guerra Edicson; .-acta de entrevista de fecha 19 de marzo del 2.023 realizada a la ciudadana Lourdes Katherine; .-acta de denuncia realizada por la víctima Parra Cárdenas Wilmer Ulises de fecha 19 de marzo del año 2.023; .-reconocimiento medico legal realizado en fecha 18 de marzo del año 2.023 por el Doctor Guillermo Jaimes Castañeda, medido forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, correspondiente al ciudadano Wilmer Ulises Parra Cárdenas, y .-acta de audiencia preliminar de fecha 01 de Junio del año 2.023, en donde ambas partes –acusado y víctima- tomaron el derecho de palabra y describieron los hechos.
De acuerdo a las anteriores actuaciones, esta Superior Instancia considera que el Juzgador de Primera Instancia acertadamente estimó que de la conducta del ciudadano Rodrigo Parra Varela, expuesta palmariamente en los elementos de convicción analizados, -sin incurrir en valoración alguna de las pruebas promovidas por la representación fiscal-, no se distingue el primordial elemento subjetivo del delito de homicidio intencional: animus necandi, pues ciertamente no halló en los hechos descritos en la fase intermedia la Intención de matar por parte del acusado; la muerte del sujeto pasivo como resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente; ni la existencia de una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, elementos estos necesarios para aceptar una calificación jurídica provisional encuadrada en el delito penal de Homicidio Intencional Simple. Es por ello, que bajo este orden de razonamientos, el A quo, en su función de fungir como filtro y garante del debido proceso, determinó que los hechos descritos encuadraban en el supuesto de hecho establecido en el artículo 415 del Código Penal, a saber: Lesiones Personales Graves, por tal motivo, realizó el cambio la calificación jurídica provisional.
Por otro lado, se observa que el Jurisdiscente indicó respecto a la revisión de medida solicitada por la defensa privada del acusado Rodrigo Parra Varela, que para el caso sometido bajo su prudente arbitrio, el mismo se encuentra frente a un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto negó la solicitud de la defensa técnica de Revisión de Medida de Coerción Personal y Mantuvo la Medida de Coerción Personal, consistente en la privación judicial preventiva de libertad, pero con el cambio de centro de reclusión preventiva –arresto domiciliario-. Asimismo ordenó al acusado de marras a cumplir con las condiciones de “…1) prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas 3) Prohibición de acercarse a la victima por si o por medios de terceras personas...”
En relación con lo que antecede, esta Superior Instancia considera pertinente mencionar, en aras de dar respuesta a la parte impugnante –Representación Fiscal-, al señalar en su escrito recursivo que el Juez de la recurrida “consideró que la medida de arresto domiciliario no se trata de una medida sustitutiva, de igual forma le impuso condiciones al imputado establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… existiendo a simple vista un hibrido entre una presunta medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y una Medida Cautelar Sustitutiva”, lo siguiente:
Si bien la figura del arresto domiciliario obedece a la detención de una persona en su domicilio o en el de otra persona, bajo custodia de un tercero, el cual deberá permanecer en todo momento dentro del mismo, de modo que, la privación de la libertad se mantendrá pero en un sitio de reclusión distinto al tradicional, (casa, residencia, morada, habitación…). Por otro lado, no es menos cierto, que dicha institución contempla una mejoría para el recluso(a) por cuanto su detención se materializará en un domicilio, lo cual trae consigo algunas ventajas y/o comodidades, siendo la detención domiciliaria una privación de la libertad distinta a la habitual, razón por la cual, el Juzgador de Primera Instancia consideró pertinente imponer al acusado de autos ciertas condiciones en aras de salvaguardar la integridad del bien jurídico tutelado en el presente caso, como lo es la integridad física de la víctima de autos, máxime cuando ambas partes residen en domicilios cercanos.
De modo que, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la Vindicta Pública, al señalar que el A quo yerra al momento de imponerle ciertas condiciones al imputado de marras, pues las mismas fueron ordenadas por parte del estado venezolano para garantizar la seguridad de la víctima, siendo además una de estas requeridas por el mismo ciudadano Wilmer Ulises Parra Cardenas -víctima- durante la celebración de la audiencia preliminar desarrollada en fecha primero (01) de Junio del año 2.023.
Así las cosas, esta Alzada aprecia que el Juez de Primera Instancia apropiadamente realizó el control material y formal del acto conclusivo corroborando la legalidad de la acusación presentada por el despacho fiscal, decidiendo admitirla parcialmente. De igual forma, señaló expresamente las razones por las cuales realizó el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, al delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el cambio de sitio de reclusión -detención domiciliaria-.
No obstante a lo anterior, es necesario señalar, que si bien es cierto, el Juzgador en la motiva de la decisión apelada realizó un correcto análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de las peticiones solicitadas por las partes, no es menos cierto que dicha motivación es exigua o breve, sin embargo, esto no significa que el recurrido no haya procedido a realizar el debido control del acto conclusivo, pues explanó breve pero suficientes razones para sustentar el fallo.
Así las cosas, es importante hacer mención, que en cuanto a la motivación mínima por parte de la Jurisdicente, esta Alzada advierte, que la motivación exigua no lesiona los derechos y garantías constitucionales de las partes, puesto que, a pesar de la mínima exposición realizada por la Juzgadora, se logra apreciar el análisis efectuado y con ello se garantiza la función jurisdiccional. A propósito de ello, es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2018) , respecto a la motivación exigua, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
De ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de afincamientos, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, por tal razón no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 05 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto es el siguiente:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
Señalado lo anterior, es imperante indicar, que tal como lo plasma nuestro Máximo Tribunal de la República, es obligación de los Juzgadores motivar las decisiones dictadas a lo largo del proceso penal; en cuanto a los casos de motivación exigua, no nos encontramos ante una lesión al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, dado que cuando hablamos de una motivación de esta naturaleza, es porque ésta no es completa, amplia y extendida, sin embargo, en la decisión existen elementos que permiten dilucidar el razonamiento y análisis efectuado por el Juzgador al momento de dictar determinado fallo, y en razón de ello se tendrá como motivado.
Por consiguiente, al observarse la motivación otorgada por el recurrido, se aprecian elementos suficientes para realizar el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, al delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Rodrigo Parra Varela; aplicar la pena correspondiente conforme el procedimiento especial por Admisión de los Hechos –Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal-; negar la solicitud de medida en contra del acusado de marras, pero realizar el cambio de sitio de reclusión -arresto domiciliario-
Es por ello, que sobre estos argumentos, no le asiste la razón la parte recurrente, ya que se cumplió con las asistencias y formalidades requeridas; no incurriendo el Juzgador en el vicio de falta de motivación, ya que no existe una falta absoluta de afianzamientos, sino simplemente los mismos fueron escasos o exiguos pero ajustados a derecho de acuerdo a las circunstancias que se evidencian en autos, ya que se ajustó a los términos contemplados en las normas penales, centrando su pronunciamiento a lo solicitado, amparado en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.
De este modo, quienes aquí deciden, estiman que el Juzgador de Primera Instancia, no incurrió en un vicio que violente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la correcta administración de justicia, como lo es el de falta de motivación en la decisión, vicio aducido por los actuantes. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones mal pudiese declarar la nulidad del fallo apelado y la reposición de la causa, pues ello debe obedecer estrictamente a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales del imputado o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.
Corolario de lo anterior y en virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden proceden a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha primero (01) de junio del año 2.023 y publicada in extenso en fecha siete (07) de junio del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de Julio del año 2.023 por los abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha primero (01) de junio del año 2.023 y publicada in extenso en fecha siete (07) de junio del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte.
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000066/ORP/Paar.
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