REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- ACUSADOS:

-Jorge Luis Rodríguez Chacón, plenamente identificado en autos.

-Samir Alexander Tovar Gutiérrez, plenamente identificado en autos

.- DEFENSA:
-Abogado José Nicolás Rodríguez en su carácter de Defensor Público.

-Abogado Carlos Segundo Colmenares Peña en su carácter de Defensor Público.

.- FISCALÍA ACTUANTE:

-Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO:
-Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

-Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

-Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

-Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

-Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto el primero, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2.024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Chacón –penado de autos- y el segundo, en fecha dos (02) de abril del año 2.024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Carlos Segundo Colmenares Peña y Sulimar Rincón Velandia, en su carácter de Defensor Público Provisorio y Auxiliar Noveno, respectivamente, del ciudadano Samir Alexander Tovar Gutiérrez –penado de autos-, ambos contra la sentencia condenatoria proferida en fecha treinta (30) de enero del año 2.024 y publicada en fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:
“(Omissis)

PRIMERO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS SAMIR ALEXANDER TOVAR GUTIERREZ, venezolano, natural de Aragua, nacido en fecha 01-12-1999, de 21 años de edad, soltero, de profesión ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad V-27 521.336, (…) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo, en perjuicio del ciudadano occiso JESHUA DAVID CASTILLO RIVERA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo, en perjuicio del ciudadano occiso JHON CARLOS SANDOVAL CAMARGO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSO JOSÉ VERGEL VERA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; y JORGE LUIS RODRIGUEZ CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 31-03-1996, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-26.233.049, domiciliado en Barrio 17 de diciembre, calle 2, numero 5-18, teléfono: 0424-7175332 (propio), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem у artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo, en perjuicio del ciudadano occiso JESHUA DAVID CASTILLORIVERA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo, en perjuicio del ciudadano occiso JHON CARLOS SANDOVAL CAMARGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSO JOSÉ VERGEL VERA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

(Omissis)”


En fecha dos (02) de mayo del año 2.024 se dio entrada al recurso de apelación interpuesto, y del mismo modo, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional, en fecha nueve (09) de mayo de 2024 declara admisible el presente recurso de apelación y a tal efecto, se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2024, a las tres horas con cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), se llevó acabo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha oportunidad, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente respecto al recurso signado con el número 1-As-SP21-R-2024-000044, tomando la palabra el Abogado José Nicolás Rodríguez, en su condición de Defensor Público del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Chacon, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, en fecha 19 de marzo del año 2024, se interpone recurso de apelación por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, proceso que inicia en fecha 6 de junio de 2022 y culmina el 29 de enero del año 2024, sentencia publicada el 26-de febrero de 2024, en la cual emite sentencia condenatoria contra mi defendido Jorge Luis Rodríguez Chacón, quien fue condenado a la pena de 15 años de prisión por la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano occiso JESHUA DAVID CASTILLO RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano occiso JHON CARLOS SANDOVAL CAMARGO y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano ROSO JOSÉ VERGEL VERA, el recurso de apelación tiene fundamento en el artículo 444 numeral 2, referido a la falta en la motivación de la sentencia, este numeral tiene tres supuestos, que son l aflata, la contradicción o la ilogicidad en la motivación de la sentencia, pero en el caso de marras es falta en la motivación de la sentencia por cuanto se inicia proceso en fecha 6 de junio del año 2022, se trajeron a la fase de juicio los órganos de prueba, desde la fase de investigación e intermedia se evacuo el debate, a través del acervo se demostró la causa de la muerte de las dos personas y las lesiones contra de Roso Vergel, el acervo logró demostrar eso, la comisión del tipo penal, ahora demostrar la culpabilidad de Jorge en el debate probatorio, no hubo pruebas ni físicas ni materiales que demostrara la responsabilidad de mi defendido en el hecho, el día 04 de diciembre de 2020, hubo dos homicidios uno en la Fría y otro en el sector de San Félix, al día siguiente de la ocurrencia de este hecho la víctima sobreviviente hace retrato hablado, y posteriormente se inician las diligencias de investigación incluso , hubo reconocimiento en rueda de individuos y sale negativo, el día 7 ellos son detenidos por la Guardia Nacional, tanto Samir como Jorge, cuando iban cada uno tripulando un vehículo automotor por separado, el vehículo automotor del ciudadano Samir resulta solicitado y relacionado con el homicidio donde pierde la vida el ciudadano Jeshua David Castillo, en la ciudad de la Fría, con respecto a mi representado que es Jorge Luis, él no presenta ningún registro la moto de él estaba totalmente legal y así fue demostrado en el proceso, su participación fue encontrarse con él al momento de ser detenidos, ya que es en el CICPC que relacionan una moto con el homicidio y son privados de su libertad, el CICPC dice que estos dos ciudadanos forman parte de un grupo amponil, y se activan a hacer trabajo de campo, y logran ubicar a una persona que se hace llamar Douglas y uno que se hace llamar El Osmar, los funcionarios hacen trabajo de campo los ubican en su vivienda, los identifican con numero de cédula e incluso una persona del sector dice que estos ciudadanos estaban rodeando el sector y los funcionarios del sector los persiguen, en ese momento un parrillero saca a relucir un arma de fuego y realiza una detonación, y el funcionario dice en el acta policial que el arma era similar al arma con la que realizaron los homicidios, estas personas fueron identificadas como Douglas Bladimir Sambrano Sánchez y Osmar Alejandro Rodríguez Soto, pero no fueron investigadas, no se solicitó orden de captura contra estas dos personas; ahora bien, en la fase probatoria, se promovió la prueba descriptiva y fijación de un video lo que en vez de disipar dudas generó confusión, donde se desprende que si bien habían dos personas no se logra determinar las características físicas de las personas, por qué el vicio, porque aun así el tribunal tercero de juicio dice que son responsables en la comisión del delito, pero no dice cómo o a través de que mecanismo los relaciona con la comisión de los hechos, no hace ese proceso de concatenación, el proceso de ilación de las pruebas para determinar que Jorge Rodríguez fue el responsable del tipo penal acusado, mi representado ha manifestado su inocencia a lo largo del proceso, aun así el tribunal tercero de juicio dicta sentencia condenatoria, por todos estos planteamientos solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule de decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se reponga la causa al estado que otro tribunal conozca la misma y declare la inocencia y dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente respecto al recurso signado con el número 1-As-SP21-R-2024-000052, tomando la palabra la Abogada Sulimar Rincón Velandia, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Samir Alexander Tovar Gutiérrez, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, esta defensa técnica actuando en representación del ciudadano Samir Tovar, pasa a ratificar recurso de apelación interpuesto contara la sentencia dictada por el tribunal tercero de juicio, en contra de mi representado quien fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión, a los efectos de que sea declarado con lugar el recurso de apelación, esta defensa observa donde se está violentando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no valorarse como lo determina el legislador, en consecuencia de conformidad con el artículo 444 numeral 2, el primer motivo es la falta de motivación, es ilógica porque se condena a una persona que no fue señalada en el juicio, la juez toma en consideración y valora en juicio solamente 2 actas, el acta de investigación penal donde aprehenden a mi representado Samir Tovar, y el acta donde se hace el reconocimiento del cadáver del adolescente, la juez no hace valoración de las pruebas documentales, testimonios que se escucharon en el juicio, no hubo suficientes elementos de convicción que llevaran a la juez al convencimiento de la culpabilidad de mi defendido, siendo una sentencia sesgada y vacía, por otra parte, el segundo motivo de sustentado en el numeral 5 del artículo 444, por cuanto esta defensa considera que el tipo penal que se debió aplicar a los hechos desplegados por mi defendido fue el aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, no hay elementos que conllevaran a la juez a dictar sentencia condenatoria, por lo antes expuesto solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, es todo”
Asimismo, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Marelvis Mejia Molina, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, en la presente causa se realizó ante el tribunal tercero de juicio el juicio oral y público contra los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ CHACÓN y SAMIR ALEXANDER TOVAR GUTIERREZ, llegamos a etapa de juicio en virtud de investigación llevada por la Fiscalía relacionada con hechos de fecha 04 de noviembre de 2020 en época de pandemia, se suscitaron al mismo tiempo de manera simultanea con escasos diez minutos de diferencia, dos homicidios, el primero contra de un profesor el ciudadano Jhon Carlos Sandoval Camargo de 36 años de edad y otro contra el adolescente Jeshua David Castillo Rivera, ambos homicidios ocasionados por proyectiles de arma de fuego, ambos proyectiles comparados entre sí y dan positivo para la misma arma de fuego, esto lo expuso el experto en el debate oral y público, se sabe y se determina como sucedieron los hechos, ciertamente hay un video tomado por una cámara que estaba justamente en uno de los comercio de donde ocurrió el hecho, que fue en horas de la noche, pero el ciudadano Jeshua que era un adolescente de 17 años estaba justo a Roso Vergel que se encuentra presente en sala, ya que es víctima cuando el acompañante baja de la moto, que esta plenamente probado que es Jorge Luis Rodríguez Chacón, quien fue quien accionó el arma de fuego y le ocasiona la muerte al ciudadano Jeshua David Castillo Rivera, ellos estaban frente la residencia de Jeshua, donde estaba su mamá la ciudadana Isabel Rivera que el día de hoy no puedo estar el día de hoy en la presente audiencia por cuanto se encuentra en la ciudad de Bucaramanga haciéndose un tratamiento médico, siempre nos ha acompañado en el proceso y ha participado activamente, ella fue testigo presencial de los hechos así como el ciudadano Roso Vergel, ella ha señalado desde el inicio en audiencia preliminar a los dos ciudadanos, los ha señalado, a SAMIR ALEXANDER TOVAR GUTIERREZ como quiénes el que maneja el vehículo y el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CHACÓN como el parrillero, ella esta en la parte de arriba de su casa y loga observar cuando ocurren los hechos, ese video logra captar cuando la moto llega, cuando paran y cuando huyen del lugar, y cuando el ciudadano Roso Vergel ayuda a su amigo, estos jóvenes vienes de familias buenas de la población, familias respetables, quienes estaban conversando, y se colocan a ese lado de la acera por cuanto el no contaba con Internet en su casa pero el local comercial que estaba allí si, y él tenía la contraseña, es cuando ellos hacen acto de presencia, las dos personas acá presentes y le piden las llaves al dueño de la moto y el dueño de la moto es el ciudadano Roso Vergel, quién tarda en entregar las llaves porque se enreda, en ese momento entrega las llaves y es en ese momento que su compañero Jeshua le hace una seña que entregara rápido las llaves, le entrega la moto, y es cuando el ciudadano Jorge Luis Rodríguez antes de arrancar se voltea y origina los disparos al ciudadano Jeshua David Castillo Rivera, ocasionándole una herida al nivel del cráneo y el fallece por shock, por fractura múltiple de cráneo y por perforación y hemorragia, de acuerdo con las investigaciones y las declaraciones de los funcionarios del CICIP, quienes realizaron declaraciones muy contundentes la muerte del profesor fue primero, porque no logran el objeto era el robo de las motos, por es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y es que el profesor choca y su caucho delantero explota y no logran llevarse la moto, porque en la moto no rodaba, luego a escasos minutos se encuentran con estos dos jóvenes y ocurre el robo en la moto y el segundo homicidio, esto a los fines de saber los hechos, la juez una vez que escucha a los testigos presénciales, escucha a los funcionarios actuantes que realizan el procedimiento, escucha al experto que vino y explicó el video, y los guardias nacionales que realizaron la aprehensión, porque los hechos fueron el día 01 de diciembre y a ellos los aprehenden el día 7 de diciembre, donde a Samir lo aprehenden haciendo uso del vehículo objeto del robo perpetrado al ciudadano Roso Vergel, dentro del vehículo portaba un pasamontañas, ninguno pudo acreditar la propiedad de la moto, ni JORGE LUIS RODRIGUEZ CHACÓN ni SAMIR ALEXANDER TOVAR GUTIERREZ, es por lo que quedan detenidos, lo que manifiesta la defensa sobre las otras personas que están identificadas el Ministerio Público quiere dejar sentado que el Ministerio Público dejó abierta la investigación a los fines de individualizar cualquier otro responsable del hecho, esta representación fiscal del Ministerio Público considera que la juez dictó una decisión ajustada a derecho, una decisión motivada, considerando que el vicio alegado por los defensores públicos no está dado, motivado a que si podemos ver la sentencia la juez va a cada uno de los testigos, a los funcionarios, el médico patólogo, el medico forense, va desglosando uno por uno y dice porque le da valor probatorio a cada uno de ellos, y finalmente determina su culpabilidad basando en las facultades otorgadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que dice que las pruebas se apreciaran por las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Ministerio Público considera que la Juez realizó la operación necesaria a que esta obligada por mandato legal a realizar en todo el proceso judicial garantizando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y utilizo un criterio completamente racional, al valorar y concatenar las pruebas para poder condenar a 15 años de prisión a los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ CHACÓN y SAMIR ALEXANDER TOVAR GUTIERREZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, es por lo que se solicita que se declare sin lugar los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada proferida en fecha treinta (30) de enero del año 2024 y publicada en fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, por el tribunal tercero de juicio y en su defecto se ratifique la misma, es todo
(Omissis)”
Del mismo modo, la Juez Presidente de esta Corte impone a los acusados Samir Alexander Tovar Gutiérrez y Jorge Luis Rodríguez Chacón, por separado, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando de manera separada a los acusados de autos sobre su deseo o no de rendir declaración; manifestando los mismos libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.
Posteriormente, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al ciudadano Roso José Vergel Vera, en su condición de víctima, quién manifestó: “no deseo declarar, es todo”
Por último, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Julia Ramona de la Santísima Trinidad Camargo, en su condición de víctima indirecta, quién manifestó:
“(Omissis)
si, yo lo único que pido es justicia, porque mi hijo dejo 3 niños por los que está luchando su madre, yo se que fue así, todas as actas están muy claras, yo digo que tienen que pagar lo que hicieron, por mi hijo que murió joven y perdió la vida, pido justicia y que tomen en cuenta todo o que esta ahí, es todo
(Omissis)”
La Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2024 –inserta en la pieza III de la causa principal a partir del folio ciento cincuenta y seis (156) al folio doscientos nueve (209)- los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:

“(Omissis)

En fecha 04 de noviembre del año 2020, dejan constancia que encontrándose en la sede del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal la Fría, cuando siendo las 00:30 horas de la noche, se recibe llamada telefónica por parte del Oficial Jefe Ronald Rodríguez adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación La Fría, informando que en el centro de diagnóstico integral (CD) de la localidad de la fría, fue trasladado el cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto Por tal motivo los funcionarios Detective Agregado Edgar López y Antony Becerra, se trasladan a bordo de la unidad forense, placas 3000368 hacia la referida dirección, donde una vez presentes fueron recibidos por el médico de guardia, luego de identificarse como funcionarios activos del cuerpo detectivesco sostuvieron coloquio con el galeno de guardia Angie Sánchez MPPS 130 188, informando que efectivamente a las 09 10 horas de la noche, ingresó una persona adulta del género masculino presentando una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, dirigiéndonos hasta la sala que funge como salsa de emergencia de dicho centro asistencial, en el cual observaron sobre una camilla metálica, el cuerpo del interfecto, en posición decúbito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas sobre el eje longitudinal de su cuerpo, presentando la siguiente vestimenta una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominado chemise, de color naranja y negro, sin marca ni talla aparente, 02- una (01) prenda de vestir se usó masculino denominado pantalón de color negro, marca "chevignon" sin talla aparente, Seguidamente, luego del examen externo practicado al cuerpo, los funcionario actuantes lograron observar las siguientes heridas, 01- (01) herida en la cara anterior del brazo izquierdo, la misma con características similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, de igual forma se logra observar una (01) escoriación en la región interna de la pierna derecha, de igual manera se le realizó la respectiva necrodactilia, siendo el cadáver enviado hasta la Morgue del Hospital Central Dr. José María Vargas, ubicado la avenida Lucio Oquendo de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a objeto que le sea practicada necropsia de ley Continuando las investigaciones de rigor, a las afueras del nosocomio los actuantes fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como JOEL ENRIQUE, quien manifestó ser el hermano del hoy occiso, a quien identificó como JHON CARLOS SANDOYAL CAMARGO, de igual manera indicó que en horas de la noche del presente día 50 encontraba en la casa de un compañero de trabajo cuando recibió una llamada de parte del hermano Jonathan Sandoval, diciéndole que a su hermano Carlos Sandoval le habían disparado y que unos funcionarios de la guardia lo habían trasladado hacia el CDI de esta localidad, la cual al llegar al sitio efectivamente había ingresado sin signos vitales, en vista de la información obtenida se le inquinó a al referido ciudadano que debla acompañar a los funcionarios a fin de rendir entrevista como testigo, de igual manera los actuantes se dirigieron al sitio donde ocurrieron los hechos, una vez presentes en el referido lugar constataron que la dirección exacta es la siguiente AUTOPISTA SAN FELIX LA FRIA ENTRADA AL SECTOR IOS PITUFOS, URBANIZACION EL ARRECOSTON VIA PUBLICA LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA ESTADO TACHIRA.

(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO
En tal sentido y los delitos endilgados a los acusados SAMIR ALEXANDER TOVAR GUTIERREZ, debidamente identificados en las actas que anteceden, fueron acusados por el Representante Fiscal por acusación debidamente admitida en su oportunidad por el Tribunal Noveno de Control, por la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓNDEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, 3.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 4.-CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 5.-LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y JORGE LUIS RODRIGUEZ, debidamente identificado en las actas que anteceden fue acusado por el Representante Fiscal por acusación debidamente admitida en su oportunidad por el Tribunal Noveno de Control, por la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓNDEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y 3.- LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Con vista a las actuaciones que conforman este expediente y lo debatido en juicio, es apreciación de esta juzgadora, con los elementos probatorios y demás testimoniales controvertidas y traídas al debate oral y público, a los fines de establecer la responsabilidad penal de los acusados, SAMIR ALEXANDER TOVAR GUTIERREZ, en la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓNDEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. 3.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. 4.-CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor 5.-LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y JORGE LUIS RODRÍGUEZ, en la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓNDEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. 3.- LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal

De las declaraciones:
JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.742.477, quien realiza las siguientes actuaciones: 1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-1971-DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DEL 2020, INSERTA AL FOLIO 125 DE LA PIEZA I y expuso: “el día 06 de diciembre del 2020, se le realizó una autopsia a un hombre de carácter masculino Jesús Castillo Rivera, Cedula de Identidad V-30.402.957, 2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-1970 DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DEL 2020, INSERTA AL FOLIO 171 DE LA PIEZA I, y expuso: "Se le realizó una autopsia a Jhon Carlos Sandoval Camargo de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.721.27. El funcionario RICHARD ZAMBRANO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.959.995, quien realiza las siguientes actuaciones: 1. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 2612 DE FECHA 09-11-2020, INSERTA AL FOLIO 172 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. 2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT- 2613-20, DE FECHA 09-11-2020, INSERTA AL FOLIO 126 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. 3. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700- 134-LCT-2614-20 DE FECHA 09-11-2020 INSERTA AL FOLIO 128 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. El funcionario ANTONY BECERRA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.776 175, quien realiza las siguientes actuaciones: 1. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-11-2020, INSERTA AL FOLIO 84 Y SU VUELTO AL 85 DE LA PIEZA I. 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-11-2020, INSERTA AL FOLIO 98 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. 3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-11- 2020, INSERTA AL FOLIO 99 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. 4. ACTA DE INVESTIGACION DEL EJE DE HOMICIDIO BASE NORTE-LA FRIA DE FECHA 04- 11-2020, INSERTA AL FOLIO 09 Y SU VUELTO AL 10 DE LA PIEZA I. 5. ACTA DE INSPECCION N° 480-2020, DE FECHA 04-11-2020, INSERTA AL FOLIO 137 Y SU VUELTO Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS INSERTA EN EL FOLIO 137 Y SU VUELTO 138 AL 140 Y SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA PIEZA I, sobre un robo, en la carretera panamericana. El funcionario experto JUAN GUARAMACO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, quien realiza las siguientes actuaciones: 1. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 2682, TRANSCRIPCION DE CONTENIDO FIJACION DE IMAGENES, DE FECHA 12 DE ENERO DEL 2021, INSERTA A LOS FOLIOS 272 AL 275 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I, quien expuso: en cuanto a la cámara Nº 1 el día de hoy me presento como experto de la experticia que se realizó y se evaluaron 2 registros fílmicos. El SARGENTO PRIMERO ANGEL YOHANDRY PEÑUELA ZAPARDIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.151.252, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien realizo la siguiente actuación: 1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº CONAS-GAES-21-TACH-SECC-NORTE-SIP:004/20, DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DEL 2020, INSERTA A LOS FOLIOS 03 AL 06 DE LA PIEZA I, quien expuso: el día 07 de noviembre 2020, fuimos designados de comisión donde observamos 2 ciudadanos en un hourse y una Empire en la panamericana de la fría, se les dio la voz de alto, tenían aptitud sospechosa se les solcito documentación de ellos así como de los vehículos los mismos no tenían placa y una de ella el hourse 2020 estaba solicitada por un delito de homicidio, allí se encontró un pasamontañas de color negro, al verificar la información de vehículo solicitado se hace lo acorde. Es todo.

SE CONCATENA CON LO SIGUIENTE:
ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2020 SUSCRITA POR EL DETECTIVE CESAR CEDEÑO Y ANTHONY BECERRA ADSCRITOS A LA SUBDELEGACION MUNICIPAL LA FRIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS INSERTA EN EL FOLIO 98 Y SU VUELTO Y 99 DE LA PIEZA I.
ACTA DE INSPECCION N° 480-2020 DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2020, SUSCRITA POR EL DETECTIVE CESAR CEDEÑO Y ANTHONY BECERRA ADSCRITO A LA SUBDELEGACION MUNICIPAL LA FRIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, INSERTA EN EL FOLIO 137 Y SU VUELTO 138 AL 140 Y SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA PIEZA I.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-DMLF-253-2020 FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2020, SUSCRITA POR EL DETECTIVE LUIS AMAYA, ADSCRITO A LA SUB DELEGACION MUNICIPAL LA FRIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS INSERTA EN EL FOLIO 148 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I.

ACTA DE INVESTIGACION SIN NUMERO, DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2020, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ANTHONY BECERRA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION LA FRIA, INSERTA EN EL FOLIO 155 DE LA PIEZA.

ACTA DE INSPECCION N° 483-2020, DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2020, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ANTHONY BERRERRA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION LA FRIA, INSERTA EN EL FOLIO 156 Y SU VUELTO AL 157 DE LA PIEZA I.

ACTA DE INVESTIGACION N° S/N, 05 DE NOVIEMBRE DEL 2020, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO ANYHELO JAIMES, ADSCRITO AL CUERPO DE NVESTIGACIONES DE HOMICIDIO TÁCHIRA DE LA DELEGACION MUNICPAL LA FRÍA, INSERTA EN LOS FOLIOS 88 AL 95 DE LA PIEZA 1.

ACTA DE INVESTIGACION N° CONAS -GAES-21-TACH-SECC-NORTE-SIP-004/20, DE FECHA ACTA DE IVESTIGACION DE NOVIEMBRE DEL 2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SM/3 TORRES ZAMBRANO LENNIN, SM/3 VERA CAÑAS ENDER, S/1 PEÑUELA RPADIEL ANGEL, S/1 MATERANO ROJAS PABLO, S/1 ACEVEDO JOSE, ADSCRITOS AL COMANDO NACIONAL ANTI EXTOCION Y SECUESTRO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, INSERTA EN EL FOLIO 3,4,5 Y DE LA PIEZA I.

De los antes planteado esta juzgadora al concatenar y contrastar todos los medios de prueba supra que se mencionan aportan mayor fuerza ya que se han obtenido e incorporado lícitamente en el presente juicio, en contra de los acusados SAMIR ALEXANDER TOVAR GUTIERREZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ CHACON, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; determinaron las anteriores pruebas, resultar contestes cada una entre sí, llegando a la convicción razonada del hecho probado que los actos realizados por los hoy acusados encuadran en los delitos por los que se le acusa supra mencionados y relacionado supra, ya existe un nexo de causa entre el delito imputado y los acusados, lo cual acarrea la convicción certera de su culpabilidad…”.


DEL PRIMER RECURSO INTERPUESTO

En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- el Abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Chacón –penado de autos-, interpone recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:

“(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, a través del desarrollo del debate y de la evacuación de los órganos de prueba, se logró demostrar la inocencia del acusado JORGUE LUIS RODRIGUEZ CHACON, toda vez que el único vinculo existente dentro del proceso penal, con respecto al mismo, es el hecho de encontrarse en compañía del ciudadano SAMIR ALEXANDER TOVAR GUTIERREZ, al momento de la aprehensión del mismo; ya que tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION N° CONAS –GAES-21-TACH-SECC-NORTE-SIP-004/20, 07/11/2020 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SM/3 TORRES ZAMBRANO LENNIN, SM/3 VERA CAÑAS ENDER, S/1 PEÑUELA RPADIEL ANGEL, S/1 MATERANO ROJAS PABLO, S/1 ACEVEDO JOSE, ASDCRITOS (sic) AL COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, INSERTA EN EL FOLIO 3, 4, 5 Y DE LA PIEZA I; y de la evacuación del testimonio de los órganos de prueba antes señalados; que mi representado fue aprehendido en momento de que circulaba por una arteria vial, tripulando un vehículo tipo moto, resultando esta ultima solicitada y relacionada con una investigación de un Homicidio (sic); pero el vehículo automotor tripulado por mi defendido se encontraba en perfectas condiciones de legalidad; pero aún así fue detenido y relacionado con el delito de Homicidio, únicamente por encontrarse en compañía del ciudadano SAMIR ALEXANDER TOVAR GUTIERREZ.-

(Omissis)

En el presente hecho, hay una víctima sobreviviente ciudadano ROSO JOSE VERGEL MORA, quien comparece ante el CICPC y entre otras diligencias, realiza un retrato hablado de los autores del hecho, aportando las características fisonómicas de los mismos, logrando hacer un único retrato hablado: el cual al ser evacuado durante el debate, no aportó prueba concreta con respecto a los justiciables, cuyas características son totalmente diferentes. Aunado al hecho que dentro de la fase de investigación, compareció a Rueda de Reconocimiento, la cual resultó ser NEGATIVA y comparece al debate oral y publico, y no aportó otro hecho significativo, diferente al hecho en especifico sufrido y manifiesta no reconocer a los autores del mismo.-

Dentro de la fase de recepción de pruebas comparece el experto JUAN GAURAMACO, del CICPC, del Departamento de Experticias Audiovisuales, quien en una primera audiencia, hace deposición sobre las experticias descriptivas y de fijación fotográfica, de dos archivos de vídeo, que fueron colectadas de una cámara de seguridad, del sitio del suceso donde ocurre el homicidio del adolescente JESHUA DAVID CASTILLO RIVERA; pero la explicación de dichas experiencias resultaron contradictorias sin aportar nada al proceso

Pero no existe una sola prueba en concreto, que demuestre que la responsabilidad penal de mi representado JORGUE LUIS RODRIGUEZ CHACON, estuviera comprometida, que haya participado en el hecho, no hay prueba científica que lo señale, no hay órgano de prueba evacuado que lo señale, como autor del hecho; únicamente ACTA DE INVESTIGACION N° CONAS –GAES-21TACH-SECC-NORTE-SIP-0004/20, 07/11/2020 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SM/3 TORRES ZAMBRANO LENNIN, SM/3 VERA CAÑAS ENDER, S/1 PEÑUELA RPADIEL ANGEL, S/1 MATERANO ROJAS PABLO, S/1 ACEVEDO JOSE, ASDCRITOS (sic) AL COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, INSERTA EN EL FOLIO 3, 4, 5 Y DE LA PIEZA I; donde fue aprehendido en compañía del otro acusado y es la prueba utilizada por el Juzgador, para determinar la responsabilidad penal del mismo; concatenada con el acta de investigación penal, de fecha 04/11/2020, suscrita por los funcionarios HECTOR VIVAS Y LUIS AMAYA, del CICPC.-
(Omissis)
Pero únicamente valora dos actas de investigación penal, tal como quedó plasmado en el CAPITULO DE LOS HECHOS ACREDITADOS, relacionados con la aprehensión de los dos justiciables y el levantamiento e inspección técnica del sitio de suceso y del cadáver del adolescente JESHUA DAVID CASTILLO RIVERA, para demostrar la culpabilidad de mi representado; sin llegar a valorar o apreciar absolutamente nada con respecto al segundo hecho por el que fue juzgado, es decir, relacionado con la víctima JHON CARLOS SANDOVAL CAMARGO, no obstante si lo encuentra culpable del mismo.-
Y en el capítulo de la motivación de la sentencia, indica que al concatenar y contrastar todos los medios de prueba; y aplicando los principios de la (cito): “lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinaron las anteriores pruebas resultaron contestes cada una entre sí, llegando a la convicción razonada del hecho probado que los actos realizado por el hoy acusado encuadran en los delitos por los que se le acusa supra mencionados y relacionados supra, ya existe un nexo de causa entre el delito imputado y el acusado, lo cual acarrea la convicción certera de su culpabilidad.”; lo cual es totalmente falso, ya que se desprende de la motiva misma, que no hizo ese proceso de apreciación y valoración, de cada uno de los órganos de prueba y pruebas documentales, para determinar que realmente conforme una plena prueba, que la lleve a la convicción de la culpabilidad; siendo una motivación sesgada vacía y falta de aplicación de todos los principios relacionados, con la motiva de una buena sentencia.
Motivación que no concuerda con lo demostrado y probado durante la fase de recepción de pruebas durante el desarrollo del debate oral y publico (sic), por cuanto a mi defendido no se le incautó evidencia de interés criminalístico que lo relacione, tal como lo exprese inicialmente, ni existe órgano de prueba que indique lo contrario o comprometa su responsabilidad; pero la juzgadora insiste en mencionar la responsabilidad de mi representado en función de esos argumentos, no obstante no señala la forma como participo en los hechos específicos, cuales prueban demuestran su responsabilidad en un hecho especifico o en ambos hechos; o cuales señalan al coacusado, y que al concatenar todas esas pruebas, llegue al convencimiento, de que hay plena prueba para llegar a condenarlos.-
(Omissis)”

DEL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO

En fecha dos (02) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-los abogados Carlos Segundo Colmenares Peña y Sulimar Rincón Velandia, en su carácter de Defensor Público Provisorio y Auxiliar Noveno, respectivamente, del ciudadano Samir Alexander Tovar Gutiérrez –penado de autos-, enuncian lo sucesivo:

“(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, a través del desarrollo del debate y de la evacuación de los órganos de prueba, se logró demostrar la inocencia del acusado SAMIR ALEXANDER TOVAR GUTIÉRREZ, toda vez que el único vinculo existente dentro del proceso penal, con respecto al mismo, es el hecho de encontrarse en compañía del ciudadano SAMIR ALEXANDER TOVAR GUTIERREZ, al momento de la aprehensión del mismo; ya que tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION N° CONAS –GAES-21-TACH-SECC-NORTE-SIP-004/20, 07/11/2020 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SM/3 TORRES ZAMBRANO LENNIN, SM/3 VERA CAÑAS ENDER, S/1 PEÑUELA RPADIEL ANGEL, S/1 MATERANO ROJAS PABLO, S/1 ACEVEDO JOSE, ASDCRITOS (sic) AL COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, INSERTA EN EL FOLIO 3, 4, 5 Y DE LA PIEZA I; y de la evacuación del testimonio de los órganos de prueba antes señalados; que mi representado fue aprehendido en momento de que circulaba por una arteria vial, tripulando un vehículo tipo moto, resultando esta ultima solicitada y relacionada con una investigación de un Homicidio (sic); pero el vehículo automotor tripulado por mi defendido se encontraba en perfectas condiciones de legalidad; pero aún así fue detenido y relacionado con el delito de Homicidio, únicamente por encontrarse en compañía del ciudadano SAMIR ALEXANDER TOVAR GUTIERREZ.-

(Omissis)

En el presente hecho, hay una víctima sobreviviente ciudadano ROSO JOSE VERGEL MORA, quien comparece ante el CICPC y entre otras diligencias, realiza un retrato hablado de los autores del hecho, aportando las características fisonómicas de los mismos, logrando hacer un único retrato hablado: el cual al ser evacuado durante el debate, no aportó prueba concreta con respecto a los justiciables, cuyas características son totalmente diferentes. Aunado al hecho que dentro de la fase de investigación, compareció a Rueda de Reconocimiento, la cual resultó ser NEGATIVA y comparece al debate oral y publico, y no aportó otro hecho significativo, diferente al hecho en especifico sufrido y manifiesta no reconocer a los autores del mismo.-

Dentro de la fase de recepción de pruebas comparece el experto JUAN GAURAMACO, del CICPC, del Departamento de Experticias Audiovisuales, quien en una primera audiencia, hace deposición sobre las experticias descriptivas y de fijación fotográfica, de dos archivos de vídeo, que fueron colectadas de una cámara de seguridad, del sitio del suceso donde ocurre el homicidio del adolescente JESHUA DAVID CASTILLO RIVERA; pero la explicación de dichas experiencias resultaron contradictorias sin aportar nada al proceso

Pero no existe una sola prueba en concreto, que demuestre que la responsabilidad penal de mi representado SAMIR ALEXANDER TOVAR GUTIÉRREZ, estuviera comprometida, que haya participado en el hecho, no hay prueba científica que lo señale, no hay órgano de prueba evacuado que lo señale, como autor del hecho; únicamente ACTA DE INVESTIGACION N° CONAS –GAES-21TACH-SECC-NORTE-SIP-0004/20, 07/11/2020 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SM/3 TORRES ZAMBRANO LENNIN, SM/3 VERA CAÑAS ENDER, S/1 PEÑUELA RPADIEL ANGEL, S/1 MATERANO ROJAS PABLO, S/1 ACEVEDO JOSE, ASDCRITOS (sic) AL COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, INSERTA EN EL FOLIO 3, 4, 5 Y DE LA PIEZA I; donde fue aprehendido en compañía del otro acusado y es la prueba utilizada por el Juzgador, para determinar la responsabilidad penal del mismo; concatenada con el acta de investigación penal, de fecha 04/11/2020, suscrita por los funcionarios HECTOR VIVAS Y LUIS AMAYA, del CICPC.-
(Omissis)
Pero únicamente valora dos actas de investigación penal, tal como quedó plasmado en el CAPITULO DE LOS HECHOS ACREDITADOS, relacionados con la aprehensión de los dos justiciables y el levantamiento e inspección técnica del sitio de suceso y del cadáver del adolescente JESHUA DAVID CASTILLO RIVERA, para demostrar la culpabilidad de mi representado; sin llegar a valorar o apreciar absolutamente nada con respecto al segundo hecho por el que fue juzgado, es decir, relacionado con la víctima JHON CARLOS SANDOVAL CAMARGO, no obstante si lo encuentra culpable del mismo.-
Y en el capítulo de la motivación de la sentencia, indica que al concatenar y contrastar todos los medios de prueba; y aplicando los principios de la (cito): “lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinaron las anteriores pruebas resultaron contestes cada una entre sí, llegando a la convicción razonada del hecho probado que los actos realizado por el hoy acusado encuadran en los delitos por los que se le acusa supra mencionados y relacionados supra, ya existe un nexo de causa entre el delito imputado y el acusado, lo cual acarrea la convicción certera de su culpabilidad.”; lo cual es totalmente falso, ya que se desprende de la motiva misma, que no hizo ese proceso de apreciación y valoración, de cada uno de los órganos de prueba y pruebas documentales, para determinar que realmente conforme una plena prueba, que la lleve a la convicción de la culpabilidad; siendo una motivación sesgada vacía y falta de aplicación de todos los principios relacionados, con la motiva de una buena sentencia.
Motivación que no concuerda con lo demostrado y probado durante la fase de recepción de pruebas durante el desarrollo del debate oral y publico (sic), por cuanto a mi defendido no se le incautó evidencia de interés criminalístico que lo relacione, tal como lo exprese inicialmente, ni existe órgano de prueba que indique lo contrario o comprometa su responsabilidad; pero la juzgadora insiste en mencionar la responsabilidad de mi representado en función de esos argumentos, no obstante no señala la forma como participo en los hechos específicos, cuales prueban demuestran su responsabilidad en un hecho especifico o en ambos hechos; o cuales señalan al coacusado, y que al concatenar todas esas pruebas, llegue al convencimiento, de que hay plena prueba para llegar a condenarlos.-
(Omissis)”

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha quince (15) de abril del año 2023, la Abogada Marelvis Mejía Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscribe escrito procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando grosso modo, lo siguiente:

“(Omissis)
Es así como en el desarrollo del presente juicio se cumplieron con todos los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, pudiendo apreciar en sala la declaración de cada uno de los testigos, su desenvolvimiento y credibilidad para poder aplicar las máximas de experiencia de la vida, se ha visto que las máximas de experiencia pertenecen a cualquier ámbito vital imaginable y que en cualquier momento de la actividad procesal pueden, o incluso deben tener valor como así lo hizo saber la juzgadora en el presente caso.

(Omissis)

De igual forma se puede observar, que la sentencia objeto de apelación por parte de la defensa, se encuentra estructurada ampliamente, donde explica y se motiva cada particular, dando así cumplimiento la juzgadora a su función como Juez de Juicio, valorando cada una de las pruebas que fueron traídas al juicio y recepcionadas por esta, quedando demostrada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de los acusados SAMIR ALEXANDER TOVAR GUTIERREZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ CHACÓN, en la muerte del profesor JHON CARLOS SANDOVAL CAMARGO y del adolescente de 17 años de edad JHESUA CASTILLO, quien había culminado su bachillerato y se disponía a iniciar la universidad en la carrera de veterinaria, la vida de estas dos personas que gozaban de una alta estima y respeto por sus familiares y amigos, quedó sesgada por el actuar de los ya mencionados acusados hoy día penados.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero:
Del primer recurso de apelación signado con la nomenclatura
SP21-R-2024-000044.

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2.024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Chacón, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, debe realizar previamente las siguientes consideraciones:

Se aprecia del escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho, que el mismo disiente del fallo dictado en fecha treinta (30) de enero del año 2024 y publicada en fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto refiere que existe falta en la motivación de la sentencia condenatoria, vicio alegado conforme lo establece el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Superior Instancia pasa a desglosar detalladamente cada una de las denuncias enunciadas por el recurrente del modo que a continuación se refiere:

.-Que, a través del desarrollo del debate y de la evacuación de los órganos de prueba, se logró demostrar la inocencia del acusado Jorge Luis Rodríguez Chacon, toda vez que el único vinculo existente dentro del proceso penal, es el hecho de encontrarse en compañía del ciudadano Samir Alexander Tovar Gutiérrez, al momento de la aprehensión del mismo.

.-Que, de la evacuación del testimonio de los órganos de prueba, se demuestra que el acusado fue aprehendido en el momento que circulaba por una arteria vial, tripulando un vehículo tipo moto, resultando esta última solicitada y relacionada con una investigación de un Homicidio pero que el vehículo automotor tripulado el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Chacon, se encontraba en perfectas condiciones de legalidad; y aún así fue detenido y relacionado con el delito de Homicidio, únicamente por encontrarse en compañía del ciudadano Samir Alexander Tovar Gutiérrez.-

.-Que, que dentro de la fase de investigación, se realizó rueda de reconocimiento de imputados, la cual resultó ser negativa y que la víctima también compareció al debate oral y público, y no aportó otro hecho significativo, diferente al hecho en especifico sufrido y manifestó no reconocer a los autores del mismo.-

.-Que, dentro de la fase de recepción de pruebas comparece el experto Juan Gauramaco, del Departamento de Experticias Audiovisuales, quien en una primera audiencia, hace deposición sobre las experticias descriptivas y de fijación fotográfica de dos archivos de vídeo, que fueron colectadas de una cámara de seguridad, del sitio del suceso donde ocurre el homicidio del adolescente Jeshua David Castillo Rivera; pero la explicación de dichas experiencias resultaron contradictorias sin aportar nada al proceso.

.-Que, no existe una sola prueba en concreto, que demuestre que la responsabilidad penal del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Chacon estuviera comprometida, y que en consecuencia haya participado en el hecho.

.-Que, la Jueza únicamente valora dos actas de investigación penal, tal como quedó plasmado en el capítulo de los hechos acreditados, relacionados con la aprehensión de los dos justiciables y el levantamiento e inspección técnica del sitio de suceso y del cadáver del adolescente Jeshua David Castillo Rivera, para demostrar la culpabilidad de su representado; sin llegar a valorar o apreciar absolutamente nada con respecto al segundo hecho por el que fue juzgado, es decir, relacionado con la víctima Jhon Carlos Sandoval Camargo, no obstante si lo encuentra culpable del mismo.-

.-Que, en el capítulo de la motivación de la sentencia, indica que al concatenar y contrastar todos los medios de prueba; y aplicando los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, considera el apelante que son totalmente falsos, ya que se desprende de la motiva, que no hizo ese proceso de apreciación y valoración de cada uno de los órganos de prueba, para determinar que realmente conforme una plena prueba, la llevó a la convicción de la culpabilidad; siendo una motivación sesgada vacía y falta de aplicación de todos los principios relacionados, con la motiva de una buena sentencia.
.-Que, la motivación no concuerda con lo demostrado y probado durante la fase de recepción de pruebas durante el desarrollo del debate oral y público, por cuanto su defendido no se le incautó evidencia de interés criminalístico que lo relacione con el hecho objeto del proceso o comprometa en alguna medida su responsabilidad; pero que aún así la juzgadora insistió en mencionar la responsabilidad de su representado en función de esos argumentos, no obstante no señala la forma como participó en los hechos específicos.
Finalmente, el apelante manifiesta que en razón de las consideraciones de hecho y de derecho, se debe declarar con lugar el recurso de apelación y anularse la sentencia impugnada y ordenarse la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo:
Del segundo recurso de apelación signado con la nomenclatura
SP21-R-2024-000052.

En razón del recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de abril del año 2.024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Carlos Segundo Colmenares Peña y Sulimar Rincón Velandia, en su carácter de Defensor Público Provisorio y Auxiliar Noveno, respectivamente, del ciudadano Samir Alexander Tovar Gutiérrez –penado de autos-, esta Corte de apelaciones debe resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación, no sin antes realizar previamente las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho que los mismos se oponen del fallo dictado en fecha treinta (30) de enero del año 2.024 y publicada en fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto refieren que existe una evidente falta en la motivación de la sentencia condenatoria, vicio alegado conforme lo establece el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Superior Instancia pasa a desglosar cada una de las denuncias enunciadas, indicando entre varias consideraciones que:

.-Que, en el presente hecho, hay una víctima sobreviviente la cual compareció ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se realiza un retrato hablado de los autores del hecho, aportando las características fisonómicas de los mismos, lográndose hacer un único retrato hablado: el cual al ser evacuado durante el debate, no aportó prueba concreta con respecto a los justiciables, cuyas características fueron totalmente diferentes.

.-Que, dentro de la fase de investigación, compareció a Rueda de Reconocimiento, la cual resultó ser negativa y comparece al debate oral y publico, y no aportó otro hecho significativo, diferente al hecho en especifico sufrido y manifiesta no reconocer a los autores del mismo.-

.-Que, no existe una sola prueba en concreto, que demuestre que la responsabilidad penal de del ciudadano Samir Alexander Tovar Gutiérrez, estuviera comprometida, que haya participado en el hecho, que no hay prueba científica que lo señale, no hay órgano de prueba evacuado que lo señale, como autor del hecho.

.-Que, la juzgadora únicamente valora dos actas de investigación penal, tal como quedó plasmado en el capítulo de los hechos acreditados, relacionados con la aprehensión de los dos justiciables y el levantamiento e inspección técnica del sitio de suceso y del cadáver del Adolescente Jeshua David Castillo Rivera, para demostrar la culpabilidad de su representado; sin llegar a valorar o apreciar absolutamente nada con respecto al segundo hecho por el que fue juzgado, es decir, relacionado con la víctima Jhon Carlos Sandoval Camargo, no obstante si lo encuentra culpable del mismo.-
.-Que, únicamente valora dos actas de investigación penal, tal como quedó plasmado en el capitulo de los hechos acreditados, relacionados con la aprehensión de los dos justiciables y el levantamiento e inspección técnica del sitio de suceso y del cadáver del adolescente Jeshua David Castillo Rivera, para demostrar la culpabilidad; sin llegar a valorar o apreciar absolutamente nada con respecto al segundo hecho por el que fue juzgado, es decir, relacionado con la víctima Jhon Carlos Sandoval Camargo, no obstante si lo encuentra culpable del mismo.

.-Que, la motivación realizada no concuerda con lo demostrado y probado durante la fase de recepción de pruebas durante el desarrollo del debate oral y público, por cuanto a su defendido no se le incautó evidencia de interés criminalístico que lo relacione, ni existe órgano de prueba que indique lo contrario o comprometa su responsabilidad; pero que la juzgadora insiste en mencionar la responsabilidad de su representado en función de esos argumentos, no obstante no señala la forma como participó en los hechos específicos, cuales prueban demuestran su responsabilidad en un hecho específico o en ambos hechos.
Posteriormente, los apelantes manifiestan que en razón de las consideraciones de hecho y de derecho, se debe declarar con lugar el recurso de apelación y anularse la sentencia impugnada y ordenarse la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que se pronunció de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Al margen de las anteriores denuncias, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede analizar la decisión recurrida, no sin antes fijar posición respecto del vicio de falta de motivación, el cual se encuentra contemplado en el artículo 444 numeral 2 de la norma penal adjetiva, ello a los fines de dar respuesta de forma simultanea a las denuncias esbozadas en los recursos de apelación signados bajo las nomenclaturas 1-As-SP21-R-2024-000044 y 1-As-SP21-R-2024000052, pues los mismos basan sus pretensiones en el mismo precepto legal y los argumentos planteados son similares.

Sobre este propósito es importante mencionar, que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias arbitrarias.

En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional (2.017) ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, en donde establece cuando debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:
“(Omissis)
La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).
(Omissis)”

Asimismo, y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal (2018) ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar los fallos sometidos a su prudente arbitrio ello conforme a nuestra Carta Magna, destacando que:

“(Omissis)

Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Omissis)”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal (2.021) , señaló la importancia del deber de motivar por parte de los juzgadores en virtud de que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“(Omissis)

La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.

(Omissis)”

Al llegar a este punto, es de vital importancia elevar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.022) , a través de la cual hace una substancial explicación sobre la obligación de los jueces de motivar las sentencias como resultado de la celebración de un Juicio, y al respecto manifestó que:
“(Omissis)
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346
(Omissis)”

En razón a lo anterior, la misma Sala procedió a efectuar un desglose puntual del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala los requisitos que se deben verificar de un fallo, los cuales son:
“(Omissis)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad
(Omissis)”
Indicando finalmente que:
“(Omissis)
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.
(Omissis)”
En atención a lo anterior, se entiende que la sentencia debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Aquí hemos de referirnos que en atención al criterio jurisprudencial y legal citado con anterioridad, se concluye que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo excluye o si por el contrario aportó algún elemento para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador sea la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. De igual forma, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Es así como, el jurisdiscente de fase de Juicio, se encuentra en la obligación de realizar un examen adecuado del acervo probatorio del cual no surjan dudas, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. En tal sentido, para efectuar la valoración de una prueba, es transcendental, que se señale el convencimiento que le forjó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, pues el omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, ya que termina convirtiéndose en una decisión vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho, traduciéndose en inmotivación.

Cuarto: Conforme lo anterior y para profundizar en el caso en estudio, es necesario advertir previamente que atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, a esta Alzada le está vedado realizar un análisis y valoración de las pruebas para el establecimiento de los hechos, lo cual corresponde exclusivamente al Juez de instancia, ello con base en el principio de inmediación imperante en el proceso penal y característico de la fase de juicio oral.

De manera que, no puede esta Superior Instancia analizar las divergencias existentes entre órganos de prueba que hayan sido evacuados en el contradictorio, o cuestionar el grado de certeza que las pruebas llevadas ante el Tribunal hayan causado o no en el ánimo de la Jurisdicente. Lo único censurable al respecto, es la forma como se ha realizado la actividad juzgadora de la A quo mediante la verificación, en primer término, de la existencia de los argumentos empleados por la sentenciadora para fundamentar su decisión, y luego, si tales argumentos lucen lógicos y ajustados a derecho, o si por el contrario los mismo resultan inverosímiles, falsos, ambiguos o de cualquier forma alejados bien sea de los principios de la lógica humana aplicada al plano jurídico, o de los preceptos normativos atinentes al caso concreto.
Al margen de lo anterior, esta Corte de Apelaciones debe analizar la sentencia condenatoria dictada en fecha treinta (30) de enero del año 2.024 y publicada en fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, condenó a los acusados Samir Alexander Tovar Gutiérrez por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor; Lesiones Personales Leves; Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo; Cambio ilícito de Placas; y Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, y al ciudadano Jorge Luis Rodríguez Chacón por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor; Lesiones Personales Leves; Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo; y Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones de la lectura de la decisión recurrida, observa que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fundamentó la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos acusados Samir Alexander Tovar Gutiérrez, y Jorge Luis Rodríguez Chacón inicialmente con base en las pruebas recepcionadas en el Juicio y valoradas por la misma, específicamente en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO” donde la A quo realizó la valoración individual de las pruebas tanto testifícales como documentales, de las cuales esta Superior Instancia aprecia de la valoración otorgada para algunas de ellas, lo siguiente:

En primer orden, quienes aquí tienen la labor de decidir, consideran fundamental analizar las valoraciones otorgadas por la Juzgadora a las pruebas testimoniales, tales como, las declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos y testigos promovidos por las partes que acudieron al contradictorio, declaraciones éstas que rielan de los folios 159 al 187 de la pieza III de la causa principal signada bajo la nomenclatura SP21-P-2020-004961, siendo las siguientes:

.-Declaración del Funcionario José Eduardo Bonilla Barrientos, adscrito Al servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira.

.-Declaración del Funcionario Ingeniero Juan Guaramaco, adscrito Al servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira.

.-Declaración del Detective Richard Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas San Cristóbal Estado Táchira.

.-Declaración del Ciudadano Funcionario Detective Agregado Antony Becerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas San Cristóbal Estado Táchira.

.-Declaración del Ciudadano Funcionario Experto Juan Guaramaco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas San Cristóbal Estado Táchira.

.-Declaración del Ciudadano Funcionario Luis Amaya, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas San Cristóbal Estado Táchira.

.-Declaración del Ciudadano Funcionario: Sargento Primero Angel Yohandry Peñuela Zapardiel, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.

.-Declaración Del Ciudadano: Roberth Argenis Aparicio Capacho (Testigo de la Defensa)

.-Declaración del ciudadano funcionario Dr. Rafael Ramírez, adscrito Al servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira.

.-Declaración ciudadano funcionario Jaimes Anyhelo, suscribió acta de investigación penal de fecha 05-01-2020 inserta a los folios 88 y 89 de la pieza I.

.-Declaración del ciudadano Jonathan Guillermo Sandoval Camargo, quien suscribió acta de investigación penal de fecha 05-01-2020 inserta a los folios 88 y 89 de la pieza I.

.-Declaración del Ciudadano Joel Enrique Camargo

.- Declaración del Ciudadano Funcionario Luis Amaya

.-Declaración del Ciudadano Funcionario Torres Zambrano Lenin, quien realizo acta de investigación penal de fecha 07-11-2020 N° 004/20.

.-Declaración Funcionario Sargento Primero José Alejandro Acevedo Carpio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas San Cristóbal Estado Táchira.

.-Declaración del Ciudadano Roso José Vergel Vera.

.-Declaración de la Ciudadana Isabel Rivera Hernández.

.-Declaración del Ciudadano Ivan Antonio Sánchez Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas San Cristóbal Estado Táchira.

.-Declaración del Ciudadano Ronald Martínez.

Así las cosas, esta Alzada para entrar a estudiar el análisis plasmado por la A quo de las pruebas testimoniales arriba señaladas, debe elevar el contenido de dichas valoraciones, siendo necesario citar textualmente las mismas, tal como a tenor se vislumbra:

“(Omissis)

DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, experto Adscrito al servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal Estado Táchira quien hizo la valoración PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-1971-DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DEL 2020, a quien en vida respondía a Jeshua David Castillo Rivera; con su conocimiento científico deja constancia que las heridas que presentaba, la referida victima fueron realizadas por arma de fuego y la causa de su muerte; de igual forma deja constancia del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-1970 DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DEL 2020, que las heridas sufridas por el occiso Jhon Carlos Sandoval Camargo, fueron por arma de fuego y de igual forma la causa de su muerte. Esta Juzgadora le da valor a la declaración pues evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
(Omissis)
DE LA DEPOSICIONDEL FUNCIONARIO INGENIERO JUAN GUARAMACO, se aporta actuación de información digital que estaba contenida en un dispositivo DVD, pero no aporta esta prueba por sí sola, concatenada con lo narrado por la técnico que la elaboró, lo aportado por las partes en juicio, y debatido durante el mismo, evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL DETECTIVE RICHARD ZAMBRANO, se valora en su totalidad, en virtud que se deja constancia de su actuación en las experticias suscritas y realizadas por el mismo. Evidencia esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
(Omissis)
DETECTIVE AGREGADO ANTONY BECERRA, testimonio que se valora en su totalidad, en virtud que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue realizado el procedimiento en el lugar de los hechos, observando esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no es contradictorio con lo narrado por él, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO FUNCIONARIO EXPERTO JUAN GUARAMACO, testimonio que se valora en su totalidad, ya que el mismo deja constancia de unas filmaciones que se relacionan con los hechos, observando esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no es contradictorio con lo narrado por él, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO FUNCIONARIO LUIS AMAYA, testimonio que se valora en su totalidad, en virtud que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue realizado el procedimiento, por lo que observa esta Juzgadora que el testimonio rendido por esta persona no es contradictorio con lo narrado, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO FUNCIONARIO: SARGENTO PRIMERO ANGEL YOHANDRY PEÑUELA ZAPARDIEL, testimonio que se valora en cuanto a que es un funcionario policial y se toma como cierta, deja actuación relacionada donde se determinó el momento de la detención de los hoy acusados y dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, se evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO: ROBERTH ARGENIS APARICIO CAPACHO, este tribunal la toma como un testigo de referencia, pues el mismo no estuvo presente en el lugar de los hechos, si no que supo de ellos a través de terceras personas, es por ello que esta juzgadora no le da valor, menos aun cuando no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO FUNCIONARIO DR. RAFAEL RAMIREZ, testimonio que se valora en su totalidad, en virtud que deja constancia del examen médico forense practicado a la víctima de la presente causa, ciudadano Rozo José Vergel Vera, por lo que esta Juzgadora da valor probatorio al testimonio de esta persona, ya que no es contradictorio con lo narrado por él, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO: FUNCIONARIO JAIMES ANYHELO, se valora en su totalidad, por cuanto deja constancia quien dejo solicitado el vehículo moto; el testimonio de esta persona no es contradictorio con lo narrado por él, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO: JONATHAN GUILLERMO SANDOVAL CAMARGO, esta Juzgadora la toma como un testigo de referencia, pues la misma no estuvo presente en el lugar de los hechos, si no que supo de ellos a través de terceras personas, es por ello que este juzgado no le da valor, menos aun cuando no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado

(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO JOEL ENRIQUE CAMARGO, esta Juzgadora la toma como un testigo de referencia, pues el mismo no estuvo presente en el lugar de los hechos, sino que supo de ellos a través de terceras personas, es por ello que no se le da valor menos aun cuando no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO FUNCIONARIO LUIS AMAYA, auxiliar de justicia a través de la misma, se deja constancia que participó como funcionario actuante en supra mencionadas actas, inspecciones. Esta prueba por sí sola, concatenada con lo narrado por el técnico que la elaboró, lo aportado por las partes en juicio, y debatido durante el mismo, no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO: FUNCIONARIO TORRES ZAMBRANO LENIN, también auxiliar de justicia, a través de la misma se deja constancia que actuó como funcionario actuante en supra mencionadas actas, inspecciones. Esta prueba por sí sola, concatenada con lo narrado por la técnico que la elaboró, lo aportado por las partes en juicio, y debatido durante el mismo, no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO: FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO JOSE ALEJANDRO ACEVEDO CARPIO, esta Juzgadora valora en cuanto es un funcionario policial y se toma como cierta, la misma deja actuación donde se determinó el momento de la detención de los hoy acusados y sé recaba pasa montañas y un vehículo solicitado que guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, se evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO ROSO JOSE VERGEL VERA, en su condición de víctima, se valora en cuanto a su contenido pero la misma no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DE LA CIUDADANA ISABEL RIVERA HERNANDEZ, se valora en cuanto a su contenido pero la misma no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, se valora en su totalidad, en virtud que se deja constancia quien dejó solicitado el vehículo moto, el testimonio de esta persona no es contradictorio con lo narrado por él, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
(Omissis)
DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO RONALD MARTINEZ, se valora en su totalidad, en el que se deja constancia quien realizo el retrato hablado, el testimonio de esta persona no es contradictorio con lo narrado por él, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
(Omissis)”

De lo anterior, se evidencia que la Juzgadora en fase de Juicio, si bien procedió a realizar la valoración individual de todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, por otro lado, no es menos cierto que, tal y como se logra apreciar de la simple lectura de los análisis aportados por la misma, que estos fueron plasmados de forma limitada y general, omitiendo exponer o analizar la mayoría de los detalles manifestados por los declarantes, pues simplificó considerablemente lo esbozado en las testimoniales, bien sea para otorgarles credibilidad a las pruebas o para desecharlas.

Así las cosas, se aprecia que la sentenciadora para darle valor a la deposición del ciudadano José Eduardo Bonilla Barrientos, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, quien hizo la valoración Protocolo de Autopsia N° 9700-164-1971 -de fecha 09 de noviembre del 2.020, solamente pasó a describir los datos de la experticia ratificada y parafraseó escasamente lo aportado por el funcionario experto, finalizando en señalar que le da “…valor a la declaración pues se evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado…” observando además quienes aquí deciden, que la Juzgadora incurre en una contradicción al mencionar que la prueba aportó un vínculo de conectividad directa o referencial, error en el que incurre en razón de que los testimonios se entienden que son directos cuando la persona a través de sus sentidos aprecia directamente los hechos, y referencial cuando obtiene conocimiento de los hechos a través de una tercera persona, siendo excluyentes entre si tales términos, por lo que mal pudo fundamentar la jurisdiscente la valoración de una prueba testimonial con definiciones incompatibles y que no blindan de seguridad jurídica la sentencia condenatoria al no establecer con certeza si la prueba le brindaba un vínculo de conectividad bien directa o referencial entres los acusados y los hechos, yerro que de igual forma se aprecia en la valoración de la declaración del Sargento Primero Angel Yohandry Peñuela Zapardiel.

Asimismo, se aprecia del fallo recurrido, que la sentenciadora al momento de otorgarle credibilidad a un cúmulo de pruebas testimoniales, dedicó para la mayoría de ellas casi idénticos razonamientos, repitiendo esta operación en diferentes ocasiones, aunado al hecho de que omitió realizar un estudio exhaustivo de las mismas, en donde mecánicamente manifestó lo siguiente: “…testimonio que se valora en su totalidad, en virtud que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue realizado el procedimiento, por lo que observa esta Juzgadora que el testimonio rendido por esta persona no es contradictorio con lo narrado, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad…” tal como se aprecia de los análisis de las declaraciones del Detective Richard Zambrano, Detective Agregado Antony Becerra, Funcionario Experto Juan Guaramaco, Funcionario Luis Amaya, Funcionario Dr. Rafael Ramírez, deposición del funcionario Jaimes Anyhelo, ciudadano Iván Antonio Sánchez Prato, ciudadano Ronald Martínez, ciudadano Iván Antonio Sánchez Prato y del ciudadano Ronald Martínez.


De igual forma, se obtiene que al desechar las pruebas que a su criterio no le otorgaron elemento que merecieran credibilidad, nuevamente la Juzgadora utilizó un mismo texto para restarle valor probatorio, sin demostrar el análisis del porqué llegó a dicho convencimiento, señalando exclusivamente que “…esta juzgadora no le da valor, menos aun cuando no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado…”repitiendo esta misma operación en las siguientes pruebas: Deposición del Ciudadano Roberth Argenis Aparicio Capacho, ciudadano Jonathan Guillermo Sandoval Camargo, Ciudadano Joel Enrique Camargo, Deposición del Funcionario Luis Amaya, Funcionario Torres Zambrano Lenin, ciudadano Rozo José Vergel Vera y en la deposición de la ciudadana Isabel Rivera Hernández.


Del mismo modo, este Tribunal Colegiado no puede dejar pasar por alto, que en relación al estudio realizado a las pruebas de tipo documentales evacuadas en el debate oral, la Juez de Primera Instancia, fundamentó la valoración otorgada a cada una de las mismas con un mismo argumento, limitándose categóricamente al momento de plasmar los razonamientos propios de un Juez de fase de Juicio al momento de dictar una sentencia condenatoria o absolutoria, evidenciándose que para el caso de marras, simplemente agregó a cada valoración, luego de la transcripción de los datos correspondiente de cada prueba, que “…se valoran en cuanto a su contenido por ser suscritos por un funcionario público y se le da credibilidad así como valor probatorio, donde se deja reflejada que no se evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado…” contenido utilizado en la mayoría de valoraciones –como si de una fórmula matemática se tratara-, las cuales esta Corte de Apelaciones pasa a citar textualmente:

“(Omissis)

8.-ACTA DE INVESTIGACION, DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DEL 2020, INSERTA EN EL FOLIO 99 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. Se considera incorporada al debate y las partes no presentan objeción ni observaciones a la prueba documental.
De la anterior acta, se valora en cuanto a que es suscrita por un funcionario policial y se toma como cierta, la misma deja actuación donde se determinaron los hechos de la detención de los acusados, lo cual evidencia vínculo de conectividad, directa entre los acusados y el hecho investigado.
9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-1970 DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DEL 2020, PRACTICADA POR EL DR JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS INSERTA EN EL FOLIO 171 DE LA PIEZA I. Se considera incorporada al debate y las partes no presentan objeción ni observaciones a la prueba documental
Dicho protocolo de autopsia signado con el N° 9700-164-1970 de fecha 09 de noviembre del 2020, se valora en cuanto a su contenido por ser suscrito por un funcionario público y se la credibilidad valor probatorio, donde se deja reflejada las causa de la muerte de la víctima de la presente causa, no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado
10.- 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-134-LCT-2612-20 DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DEL 2020, SUSCRITA POR DETECTIVE AGREGADO RICHARD ZAMBRANO, (…). se deja constancia que no se presentan observaciones ni objeciones a las pruebas documentales.
Dichos reconocimientos técnicos signados con los Nros. 9700-134-LCT-2612-20 y 9700- 134-LCT-2614, de fechas 09 de noviembre del 2020, se valoran en cuanto a su contenido por ser suscritos por un funcionario público y se le da credibilidad así como valor probatorio, donde se deja reflejada que no se evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado
11.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 481-20 DE FECHA 04/11/2020, INSERTA A LOS FOLIOS 67 AL 71 PIEZA I. Se deja constancia que no se presentan observaciones ni objeciones a las pruebas documentales.
Dicha Acta de Inspección, se valora en cuanto a su contenido por ser suscrita y realizada por un funcionario público y se la credibilidad valor probatorio, donde se deja reflejada no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
12- ACTA DE INSPECCIÓN N° 482 DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2020, inserta a los folios 72 al 76 PIEZA I. Se deja constancia que no se presentan observaciones ni objeciones a las pruebas documentales.
Dicha inspección técnica de fecha 04 de noviembre de 2020, se valora en cuanto a su contenido por ser suscrita y realizada por un funcionario público y se le da credibilidad así como valor probatorio, donde se deja reflejada que no se evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
12.- ACTA DE INVESTIGACION N° S/N DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL 2020, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO ANYHELO JAIMES, ADSCRITO FUNCIONARIOE DENVESTIGACIONES DE HOMICIDIO TÁCHIRA DE LA DELEGACION MUNICPAL LA FRIA INSERTA EN LOS FOLIOS 88 AL 95 DE LA PIEZA 1.
Dicha acta de investigación s/n, se valora en cuanto a su contenido por ser suscrito por un funcionario público y se la credibilidad así como valor probatorio, donde se deja reflejada que se evidenció vínculo de conectividad, directa entre los acusados y el hecho investigado ya que el vehículo motocicleta solicitado guarda relación con los hechos debatidos .
13.- MEDICATURA FORENSE S/N DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL 2020, SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE RAFAEL RAMIREZ, MEDICO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENCES INSERTA AL FOLIO 96 DE LA PIEZA. Se deja constancia que no se presentan observaciones ni objeciones a las pruebas documentales.
Dicho examen médico forense practicado por el Dr. Rafael Ramírez, se valora en cuanto a su contenido por ser suscrito por un funcionario público y se le da credibilidad y valor probatorio, donde se deja reflejada que no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado
14.- ACTA DE ANALISIS DE RECONSTRUCCION DE HECHO N° 2586, SUSCRITO POR EL EXPERTO ANALITICO DE LA DIVISION ESPECIAL DE LABORATORIO CRIMINALISTICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y DELEGACION TÁCHIRA, INSERTA EN LOS FOLIOS 97 AL 109 DE LA PIEZA I. Se deja constancia que no se presentan observaciones ni objeciones a las pruebas documentales.
Dicha acta de análisis de reconstrucción de hecho, se valora en cuanto a su contenido por ser suscrito por un funcionario público y se le da credibilidad así como valor probatorio, donde se deja reflejada que no se evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado
15.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 489-2020 DE FECHA 08-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE DE FECHA 08 DE AGREGADO YORDANO MERCHAN Y JOSE MENDEZ, ADSCRITO AL EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS TÁCHIRA BASE NORTE LA FRIA. INSERTA EN LOS FOLIOS 110 AL 113 DE LA PIEZA I. Se deja constancia que no se presentan observaciones ni objeciones a las pruebas documentales.-
Dicha Acta de Inspección N° 489-2020, se valora en cuanto a su contenido por ser suscrito por un funcionario público y se le da credibilidad así como valor probatorio, donde se deja reflejada que no se evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
16.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE 2020, INSERTA EN LOS FOLIOS 98 Y VUELTO DE LA PIEZA I. Se deja constancia que no se presentan observaciones ni objeciones a S pruebas documentales.
Dicha acta de investigación de fecha 06 de noviembre 2020, se valora en cuanto a su contenido por ser suscrito por un funcionario público y se le da credibilidad así como valor probatorio, donde se deja reflejada que no se evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
17.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE 2020, INSERTA EN LOS FOLIOS 108, 109 CON SUS VUELTOS, DE LA PIEZA I. Se deja constancia que no se presentan observaciones ni objeciones a las pruebas documentales.
Dicha acta de investigación de fecha 08 de noviembre 2020, se valora en cuanto a su contenido por ser suscrita por un funcionario público y se le da credibilidad así como valor probatorio, donde se deja reflejada que no se evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado

18.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 19700-164-1971 DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE 2020, INSERTA EN EL FOLIO 125. Se deja constancia que no se presentan observaciones ni objeciones a las pruebas documentales.
Dicho protocolo de autopsia Nº 19700-164-19-71 de fecha 09 de noviembre 2020, se valora en cuanto a su contenido por ser suscrito por un funcionario público y se le da credibilidad así como valor probatorio, donde se deja reflejada que no se evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado
(Omissis)
20.- COMUNICACIÓN N° 044-2021 DE FECHA 05 DE ENERO DEL 2021, SUSCRITA POR EL JEFE DE OFICINA REGIONAL LA FRÍA, INSTITUTO NACIONAL DE TRASPORTE TERRESTRE, JHONATAN SALCEDO, QUE CORRE AGREGADA A LOS FOLIOS 269-270 PIEZA I. Se deja constancia que no se presentan observaciones ni objeciones a las pruebas documentales.
Dicha comunicación N° 044-2021 de fecha 05 de enero 2021, se valora en cuanto a su contenido por ser suscrita por un funcionario público y se le da credibilidad así como valor probatorio, pero la misma no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado
21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Y FIJACION DE IMAGENES N° 2682-2020, DE FECHA 12 DE ENERO DEL 2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JUAN GUARAMACO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES CRIIMINALISTICAS DELEGACION TÁCHIRA, QUE CORRE AGREGADO DEL FOLIO 272 AL 275 Y SU VUELTO, PIEZA I. Se deja constancia que no se presentan observaciones ni objeciones a las pruebas documentales.
Dicha experticia de reconocimiento técnico y transcripción de contenido y fijación de imágenes N° 2682-2020, de fecha 12 de enero del 2021, se valora en cuanto a su contenido por ser suscrita por un funcionario público y se le da credibilidad así como valor probatorio, donde no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado. (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones)
(Omissis)”


Por otro lado, y como se percibe por parte de esta Segunda Instancia a tenor de la lectura realizada a la decisión impugnada, que en el capítulo intitulado como “DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO” la juzgadora a los fines de establecer la responsabilidad penal de los acusados procedió a “concatenar y contrarrestar” todo el acervo probatorio, al cual le otorgó credibilidad, sin embargo, sólo hizo una simple e insuficiente mención de las mismas, sin realizar algún tipo razonamiento en donde explicara cual fue el aporte que cada una de las pruebas le arrojó para acreditar los hechos, así como tampoco efectuó una comparación exhaustiva con la adminiculación de la masa probatoria, a pesar de que sostuvo que a través de “principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; determinaron las anteriores pruebas, resultar contestes cada una entre sí, llegando a la convicción razonada del hecho probado que los actos realizados por los hoy acusados encuadran en los delitos por los que se le acusa supra mencionados …” no evidenciando esta Corte de Apelaciones, que la A quo haya utilizado el sistema de la sana crítica que reflejara la aplicación de un criterio basado en la lógica y en principios netamente racionales, observándose a todas luces una incuestionable falta de motivación, situación que se vislumbra a continuación:

“(Omissis)

DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO
En tal sentido y los delitos endilgados a los acusados SAMIR ALEXANDER TOVAR GUTIERREZ, debidamente identificados en las actas que anteceden, fueron acusados por el Representante Fiscal por acusación debidamente admitida en su oportunidad por el Tribunal Noveno de Control, por la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓNDEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, 3.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 4.-CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 5.-LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y JORGE LUIS RODRIGUEZ, debidamente identificado en las actas que anteceden fue acusado por el Representante Fiscal por acusación debidamente admitida en su oportunidad por el Tribunal Noveno de Control, por la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓNDEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y 3.- LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Con vista a las actuaciones que conforman este expediente y lo debatido en juicio, es apreciación de esta juzgadora, con los elementos probatorios y demás testimoniales controvertidas y traídas al debate oral y público, a los fines de establecer la responsabilidad penal de los acusados, SAMIR ALEXANDER TOVAR GUTIERREZ, en la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓNDEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. 3.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. 4.-CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor 5.-LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y JORGE LUIS RODRÍGUEZ, en la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓNDEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. 3.- LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal

De las declaraciones:
JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.742.477, quien realiza las siguientes actuaciones: 1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-1971-DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DEL 2020, INSERTA AL FOLIO 125 DE LA PIEZA I y expuso: “el día 06 de diciembre del 2020, se le realizó una autopsia a un hombre de carácter masculino Jesús Castillo Rivera, Cedula de Identidad V-30.402.957, 2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-1970 DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DEL 2020, INSERTA AL FOLIO 171 DE LA PIEZA I, y expuso: "Se le realizó una autopsia a Jhon Carlos Sandoval Camargo de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.721.27. El funcionario RICHARD ZAMBRANO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.959.995, quien realiza las siguientes actuaciones: 1. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 2612 DE FECHA 09-11-2020, INSERTA AL FOLIO 172 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. 2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT- 2613-20, DE FECHA 09-11-2020, INSERTA AL FOLIO 126 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. 3. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700- 134-LCT-2614-20 DE FECHA 09-11-2020 INSERTA AL FOLIO 128 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. El funcionario ANTONY BECERRA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.776 175, quien realiza las siguientes actuaciones: 1. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-11-2020, INSERTA AL FOLIO 84 Y SU VUELTO AL 85 DE LA PIEZA I. 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-11-2020, INSERTA AL FOLIO 98 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. 3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-11- 2020, INSERTA AL FOLIO 99 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. 4. ACTA DE INVESTIGACION DEL EJE DE HOMICIDIO BASE NORTE-LA FRIA DE FECHA 04- 11-2020, INSERTA AL FOLIO 09 Y SU VUELTO AL 10 DE LA PIEZA I. 5. ACTA DE INSPECCION N° 480-2020, DE FECHA 04-11-2020, INSERTA AL FOLIO 137 Y SU VUELTO Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS INSERTA EN EL FOLIO 137 Y SU VUELTO 138 AL 140 Y SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA PIEZA I, sobre un robo, en la carretera panamericana. El funcionario experto JUAN GUARAMACO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, quien realiza las siguientes actuaciones: 1. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 2682, TRANSCRIPCION DE CONTENIDO FIJACION DE IMAGENES, DE FECHA 12 DE ENERO DEL 2021, INSERTA A LOS FOLIOS 272 AL 275 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I, quien expuso: en cuanto a la cámara Nº 1 el día de hoy me presento como experto de la experticia que se realizó y se evaluaron 2 registros fílmicos. El SARGENTO PRIMERO ANGEL YOHANDRY PEÑUELA ZAPARDIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.151.252, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien realizo la siguiente actuación: 1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº CONAS-GAES-21-TACH-SECC-NORTE-SIP:004/20, DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DEL 2020, INSERTA A LOS FOLIOS 03 AL 06 DE LA PIEZA I, quien expuso: el día 07 de noviembre 2020, fuimos designados de comisión donde observamos 2 ciudadanos en un hourse y una Empire en la panamericana de la fría, se les dio la voz de alto, tenían aptitud sospechosa se les solcito documentación de ellos así como de los vehículos los mismos no tenían placa y una de ella el hourse 2020 estaba solicitada por un delito de homicidio, allí se encontró un pasamontañas de color negro, al verificar la información de vehículo solicitado se hace lo acorde. Es todo.

SE CONCATENA CON LO SIGUIENTE:
ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2020 SUSCRITA POR EL DETECTIVE CESAR CEDEÑO Y ANTHONY BECERRA ADSCRITOS A LA SUBDELEGACION MUNICIPAL LA FRIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS INSERTA EN EL FOLIO 98 Y SU VUELTO Y 99 DE LA PIEZA I.
ACTA DE INSPECCION N° 480-2020 DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2020, SUSCRITA POR EL DETECTIVE CESAR CEDEÑO Y ANTHONY BECERRA ADSCRITO A LA SUBDELEGACION MUNICIPAL LA FRIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, INSERTA EN EL FOLIO 137 Y SU VUELTO 138 AL 140 Y SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA PIEZA I.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-DMLF-253-2020 FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2020, SUSCRITA POR EL DETECTIVE LUIS AMAYA, ADSCRITO A LA SUB DELEGACION MUNICIPAL LA FRIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS INSERTA EN EL FOLIO 148 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I.

ACTA DE INVESTIGACION SIN NUMERO, DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2020, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ANTHONY BECERRA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION LA FRIA, INSERTA EN EL FOLIO 155 DE LA PIEZA.

ACTA DE INSPECCION N° 483-2020, DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2020, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ANTHONY BERRERRA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION LA FRIA, INSERTA EN EL FOLIO 156 Y SU VUELTO AL 157 DE LA PIEZA I.

ACTA DE INVESTIGACION N° S/N, 05 DE NOVIEMBRE DEL 2020, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO ANYHELO JAIMES, ADSCRITO AL CUERPO DE NVESTIGACIONES DE HOMICIDIO TÁCHIRA DE LA DELEGACION MUNICPAL LA FRÍA, INSERTA EN LOS FOLIOS 88 AL 95 DE LA PIEZA 1.

ACTA DE INVESTIGACION N° CONAS -GAES-21-TACH-SECC-NORTE-SIP-004/20, DE FECHA ACTA DE IVESTIGACION DE NOVIEMBRE DEL 2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SM/3 TORRES ZAMBRANO LENNIN, SM/3 VERA CAÑAS ENDER, S/1 PEÑUELA RPADIEL ANGEL, S/1 MATERANO ROJAS PABLO, S/1 ACEVEDO JOSE, ADSCRITOS AL COMANDO NACIONAL ANTI EXTOCION Y SECUESTRO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, INSERTA EN EL FOLIO 3,4,5 Y DE LA PIEZA I.

De los antes planteado esta juzgadora al concatenar y contrastar todos los medios de prueba supra que se mencionan aportan mayor fuerza ya que se han obtenido e incorporado lícitamente en el presente juicio, en contra de los acusados SAMIR ALEXANDER TOVAR GUTIERREZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ CHACON, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; determinaron las anteriores pruebas, resultar contestes cada una entre sí, llegando a la convicción razonada del hecho probado que los actos realizados por los hoy acusados encuadran en los delitos por los que se le acusa supra mencionados y relacionado supra, ya existe un nexo de causa entre el delito imputado y los acusados, lo cual acarrea la convicción certera de su culpabilidad…”.
(Omissis)”

En tal sentido, de acuerdo a los yerros apreciados con anterioridad, considera este Tribunal Ad Quem que la Jueza de Primera Instancia, al realizar la valoración de las pruebas testimoniales y documentales, valoró las mismas de una forma restringida, tal como se mencionó ut supra, pues más allá de parafrasear escasamente el contenido de las pruebas que le fueron presentadas, no explanó un razonamiento sustantivo para cada una de las que se destacaron en el presente fallo, omitiendo realizar un estudio profundo de las pruebas correspondientes, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación, y por lo tanto vulneración de la tutela judicial efectiva, la correcta administración de justicia y el debido proceso, ya que simplemente la A quo citó las pruebas evacuadas y utilizó las mismas expresiones de forma mecánica para darle acreditación a la mayoría de ellas, más no desempeñó su deber de mostrar a las partes una valoración íntegra en donde señalara con sus propios términos y de forma exhaustiva la interpretación que le daba a las pruebas, repitiendo esta operación omisiva de forma continua.

Así pues, debe indicarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2014) , el cual ha sostenido respecto a la labor de los Jueces de Juicio de analizar exhaustivamente y a su vez enlazar cada una de las pruebas incorporadas al proceso, lo siguiente:

“(Omissis)
…el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
(Omissis)”

Asimismo, en Sentencia N° 80 la misma de Sala de Casación Penal (2001) ha señalado respecto a la concatenación de las pruebas que:
“(Omissis)

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

(Omissis)”

Por su parte en relación a la correcta valoración de los elementos probatorios, en sentencia N° 455 de la Sala de Casación Penal, de fecha 02 de agosto del año (2007) , se manifestó lo siguiente:

“(Omissis)

En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

(Omissis)”

Del criterio Jurisprudencial arriba señalado, debe señalarse que la valoración que realiza el Juez penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el tribunal de control y evacuados durante el juicio; pues lo correcto es que el Juzgador analice las pruebas de forma separada, y luego las adminicule entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

Así, se extrae que el Jurisdicente al proferir una sentencia en la cual no explane de forma sustancial la valoración otorgada a los medios probatorios, se está constituyendo un vicio de inmotivación, teniendo en cuenta que el mismo se da cuando el Juez no se pronuncia sobre un elemento probatorio existente en autos; cuando lo silencie totalmente; o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza ampliamente, -tal es el caso de marras-; o en todo caso no adminicula entre si todos los elementos probatorios siendo que, la ley impone al Juez de Juicio el correcto análisis de todas las pruebas.

Bajo esta línea de ideas, para el caso de marras se evidencia que el Tribunal de la recurrida no plasmó bajo fundamentos contundentes que no dejaran lugar a dudas, sobre la veracidad de las declaraciones expuestas por algunos funcionarios actuantes, expertos y testigos, pues omitió analizar verdaderamente sus deposiciones, sintetizando de forma significativa el dicho de los mismos, y el contenido de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, incurriendo con ello, en el vicio de inmotivación, además de omitir realizar un análisis real y profundo bajo la adminiculación de la totalidad de la masa probatoria, pues como se ha mencionado, la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Por lo tanto, se evidencia que para el presente caso la Juez A quo incurrió en vicios que derivan en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, el cual establece que“... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, al transgredir el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, incurre en vicios que afectan el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención. Motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el cual consagra al proceso como instrumento para la realización de la justicia-, al apreciarse una vulneración de la situación procesal constitutiva de una Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, concluye que debido al vicio anteriormente señalado, lo ajustado a derecho es declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos el primero, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2.024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Chacón –penado de autos- y el segundo, en fecha dos (02) de abril del año 2.024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Carlos Segundo Colmenares Peña y Sulimar Rincón Velandia, en su carácter de Defensor Público Provisorio y Auxiliar Noveno, respectivamente, del ciudadano Samir Alexander Tovar Gutiérrez –penado de autos-; en consecuencia, anula la decisión publicada en fecha treinta (30) de enero del año 2024 y publicada en fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Finalmente, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y público y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos el primero, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2.024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Chacón –penado de autos- y el segundo, en fecha dos (02) de abril del año 2.024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Carlos Segundo Colmenares Peña y Sulimar Rincón Velandia, en su carácter de Defensor Público Provisorio y Auxiliar Noveno, respectivamente, del ciudadano Samir Alexander Tovar Gutiérrez –penado de autos-.

Segundo: Anula la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero del año 2024 y publicada en fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Tercero: Se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y público y se dicte nuevamente decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así finalmente se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Junio del año 2.024 Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte.



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta- Ponente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte


Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-As-SP21-R-2024-000044/000052/ORP/Paar.