REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 19 de junio de 2024
213° y 164°

Jueza Ponente: Odomaira Rosales Paredes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000132, interpuesto por el Abogado Nelson Eduardo Flores Galviz, quien actúa en este acto en su carácter de defensor privado de los imputados Charles Medina Betancourt y Milagros Krissindaisy Jaimes Motavita contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril del año 2024 y publicada el veintidós (22) abril del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio-, mediante la cual decide:
“(Omissis) DISPOSITIVO

…PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO retrotrayendo la presente causa a la fase de investigación fiscal. En virtud que no quedara demostrada la cualidad de victima que nace respecto a la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio , y se evidencia violaciones de carácter procesal, por lo que se insta al ministerio publico a que en la fase de investigación se realicen las diligencias correspondientes y agotar las vías civiles y administrativas a que hay lugar a los fines no vulnerar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y cualquier derecho de carácter constitucional y legal de cualquiera de las partes en este proceso y evitar así acudir a la instancia penal a ventilar asuntos que no son propios de esta materia, a plazo razonable, de conformidad con los artículos 174,175,179,180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG JOSE LUZARDO ESTEVEZ, de conformidad con los artículos 308,309 y313 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, A LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ,toda vez en consecuencia de la Nulidad Absoluta, decretada en este audiencia de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2018 en AUDIENCIA DE IMPUTACION en los términos y condiciones allí expresados, todo de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Nelson Eduardo Flores Galviz, quien actúa en este acto en su carácter de defensor privado de los imputados Charles Medina Betancourt y Milagros Krissindaisy Jaimes Motavita, así las cosas, esta Superior Instancia a los fines de verificar si el prenombrado litigante ostenta la cualidad necesaria para incoar el medio impugnativo, se observa que riela acta de nombramiento de defensor privado –inserta en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la pieza I de la causa penal signada con el N° SP21-P-2023-002961- en la cual el litigante mencionado ut supra manifiesta “acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo……”

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a del artículo 428. Y así se declara.

Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que la decisión impugnada fue dictada en fecha nueve (09) de abril del año 2024 y publicada el veintidós (22) abril del mismo año, siendo necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha 30 de mayo del año 2024 – inserta en el folio veinte (20) del cuaderno de apelación- siendo formalizado el recurso de apelación en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año –según sello húmedo de estampado por alguacilazgo-, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:


“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428. Y así se declara.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente particular, debe señalarse que, el recurso de apelación incoado por el profesional del Derecho -en fecha 21 de mayo de 2024- lo fundamenta en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(Omissis)

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.”

(Omissis)

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

En razón de lo anterior, de la lectura proferida al medio impugnativo, esta Superior Instancia debe advertir en primer lugar, que el litigante esboza su inconformidad con la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas, pues desde su perspectiva la Juzgadora no realizó un análisis del escrito de excepciones, no obstante, sobre lo anteriormente expuesto por el Profesional del Derecho y apreciando que los fundamentos se encuentran sustentados en su descontento con la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas, es propicio para este Tribunal Ad quem dilucidar a quien recurre sobre las excepciones.

Como es sabido, las excepciones son medios de defensa para oponerse a la persecución penal, teniendo como fin paralizar o extinguir el ejercicio de la acción, encontrándose consagradas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello el ejercicio de un medio de oposición, tramitada en las formas que el legislador patrio prevé en la norma adjetiva penal, a tal efecto, en el caso bajo estudio, el litigante interpone su escrito en la etapa procesal concerniente a la fase intermedia, estando regulado el trámite de las excepciones en dicha fase conforme a la norma contenida en el artículo 31 ejusdem, que establece:

“Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto. Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.”

Llegado a este punto, es menester traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3206, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual señaló:

“Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto.”

En atención a lo anterior, se evidencia con palmaria claridad, que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar son pronunciamientos inimpugnables, lo cual se evidencia del contenido del artículo 439 numeral 2 de la Ley Penal Adjetiva, que establece categóricamente lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:


2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.

Lo anterior, guarda estrecha relación con el contenido del artículo 32 ibidem, que citado a la letra señala:

“Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

…. Omissis

3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”

En razón de lo antes expuesto, y apreciando esta Alzada que la denuncia esgrimida por el quejoso se encuentra dirigida contra la declaratoria sin lugar de las excepciones, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, señalar a quien recurre que esta Superior Instancia, se encuentra imposibilitada de conocer sobre este punto, puesto que se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por disposición expresa de la ley. Y así se decide.

No obstante lo anterior, se evidencia que el recurrente también sostiene en el escrito recursivo, su desavenencia con la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, esgrimiendo que la Jurisdicente yerra al retrotraer la causa a la fase de investigación fiscal, invocando la violación del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aseveraciones que constan en el cuaderno de apelación –folio 02- a saber:

“(…)con esta decisión no solo aumento el desorden procesal en la presente causa sino que comento un error craso de esos considerados inexcusables al decir “…omissis…” retrotrayendo la presente causa a la fase de investigación fiscal en virtud de que no quedara demostrada la cualidad de victima que nace respecto de la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio y se evidencia violaciones de carecer procesal, por lo que se insta al Ministerio Publico a que en fase de investigación se realicen las diligencias correspondientes(…)”

De allí que, respecto de este punto, encuentran quienes aquí deciden, que se trata de una decisión recurrible que puede ser objeto de análisis por esta Alzada, en consecuencia esta Alzada entra a conocer sólo lo atinente a la mencionada denunciada.

Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Penal Adjetiva.

En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000132, interpuesto por el Abogado Nelson Eduardo Flores Galviz, quien actúa en este acto en su carácter de defensor privado de los imputados Charles Medina Betancourt y Milagros Krissindaisy Jaimes Motavita. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelson Eduardo Flores Galviz, quien actúa en este acto en su carácter de defensor privado de los imputados Charles Medina Betancourt y Milagros Krissindaisy Jaimes Motavita contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril del año 2024 y publicada el veintidós (22) abril del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - extensión San Antonio-.

SEGUNDO: En consecuencia, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente de Corte-Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez FDO
Juez de Corte Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2024-000132/ORP/lf