REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
-Elvis Anthony Padrón Morales, plenamente identificado en las actas del expediente.
.-DEFENSA:
-Abogado Miguel Niño, en su carácter de defensor privado.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
-Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITO:
-Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, a título de facilitador, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000175 interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2023 y publicada su resolución en fecha quince (15) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara culpable al ciudadano Elvis Anthony Padrón Morales por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a titulo de facilitador, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; condenándolo a cumplir la pena de siete (07) años de prisión. En este sentido, la operadora de justicia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presenta causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veintidós (22) de marzo del año 2024 y se designó como Juez ponente al Abogado Héctor Emiro Castillo González, quien para la mencionada fecha cumplía funciones como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones en sustitución de la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al período 2017-2018.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2024, la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones, al reincorporarse en sus labores, presenta su acta de inhibición por considerarse incursa en el supuesto establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención de haber dictado decisión al término de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha doce (12) de septiembre del año 2020, pronunciamiento dictado por ésta, en su momento, como Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004583.
En fecha dos (02) de abril del año 2024, fue declarada con lugar dicha inhibición, por lo cual, esta Instancia Superior en fecha tres (03) de abril del año 2024, convoca a la Abogada Neyda Angélica Tubiñez de López, bajo oficio N° 179-2024, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la causa en estudio.
Luego, por cuanto fue designado el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure y habiendo sido designado el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, es por lo que, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, se aboca el último de los mencionados al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, se recibe escrito suscrito por la Abogada Neyda Angélica Tubiñez de López, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el que manifiesta su aceptación para el conocimiento de dicha causa.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2024, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m), presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los abogados Ledy Yorley Pérez Ramírez, Carlos Alberto Morales Diquez Jueces de la Corte de Apelaciones y Neyda Angélica Tubiñez de López, Juez Suplente de esta Instancia Superior, con el propósito de proceder a realizar la designación del Juez Presidente y Ponente en la causa signada con la nomenclatura N° 1-As-SP21-R-2023-000175, se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente- Ponente el segundo de los nombrados.
En fecha seis (06) de mayo del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral y pública para el décimo (10) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibídem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veinte (20) de mayo del año 2024, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30p.m.), se llevó acabo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad, el Juez Presidente declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada María Massiel Soto, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación, presentado en fecha 30 de noviembre de 2023, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto motivado de fecha 15 de noviembre de 2023, esta representación fiscal apela de la decisión por cuanto la juez incurrió en dos supuestos establecidos en el artículo 444, señalando dos denuncias, la primera corresponde al numeral 2 tercer supuesto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la ilogicidad manifiesta de la sentencia en cuanto a la apreciación de las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no valoró el cúmulo de las actuaciones presentadas por esta representación fiscal, y fueron evacuadas en el debate, tal como lo señala en sentencia N° 301 de fecha 16 de marzo de 2020, durante el debate oral se escucharon testigos, expertos y las documentales que fueron debidamente incorporadas, donde se determinó de manera precisa en el video que el ciudadano Elvis Padrón en compañía de la ciudadana Linda se trasladaron a la sede de la empresa de encomiendas DHL, a los fines de hacer un envío con destino a España contentivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del tipo cocaína, donde a través de los testigos presenciales y de los funcionarios actuantes manifiestan que estos dos ciudadanos llegaron juntos y los dos de mutuo acuerdo y en concierto previo decidieron hacer el envío de la sustancia con destino a España, cuando quedó demostrado esto también se observa de la experticia efectuada a la captación de imágenes y grabaciones de la empresa DHL, donde se observa que el ciudadano Elvis Padrón entró con la caja, él tenía el dominio de la caja que contenía la sustancia, luego se sienta en las sillas de espera de DHL, luego cuando son llamados por parte de los receptores de la empresa DHL la ciudadana Solimar se presenta a los fines de aportar sus datos para hacer el envío, cuando se presenta el inconveniente el ciudadano Elvis Padrón se levanta y va hacia donde está la ciudadana Solimar a los fines de verificar lo que estaba pasando con el envío de la sustancia, observándole así la comunicación constante y permanente que mantenían los ciudadanos a los fines que la sustancia fuese enviada al lugar de destino que era España, lo cual quedo demostrado, aunado al hecho que en el vaciado del contenido del acusado Elvis Padrón tiene contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando éste se comunica con terceras personas, específicamente con el abonado 0412-9182523, donde el acusado de autos luego de una larga conversación acerca de la distribución y comercialización de drogas le dice éstas hablando con un man serio en este sistema, demostrándose que el acusado participa y forma parte en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a que los acusados arrojaron positivo para la sustancia cocaína, demostrándose el nexo de causalidad que los acusados tenían con la sustancia incautada, lo que no fue valorado por la ciudadana Juez al considerar que el ciudadano Elvis Padrón era facilitador en la comisión de hecho punible, al observar que el acusado tuvo dominio pleno del hecho, desde que se traslado con la acusada desde su residencia ya que los dos viven en la misma residencia a la ciudad de San Cristóbal a la empresa de encomiendas DHL dónde proceden a realizar el envío de la sustancia, demostrándose como nos indica la autoria el dominio del hecho, porque existe una comunidad de ánimo común entre ambos, la juez no valoró en su totalidad, sino que dio valor y crédito al testimonio a la acusada Linda Solimar, quién se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, y a los fines de beneficiar a Elvis Padrón ella indica que ella era la única responsable de esa encomienda, dando valor y crédito la juez a dicha declaración, cuando la misma forma parte del proceso y no es testigo del mismo, aunado a que declara sin juramento y puede mentir durante el proceso, observando que la juez no valoró circunstancias y pruebas científicas que acreditan la participación del acusado como coautor o autor del delito, que esta representación fiscal le atribuyó en la acusación, ya que de las pruebas se observa su participación directa, de mutuo acuerdo y en concierto previo con la ciudadana Linda, la segunda denuncia en que incurrió la juez está contemplada en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la errónea aplicación de una ley, la juez erró en la dosimetría penal, por cuanto la ciudadana juez pasó a condenar al acusado de autos a cumplir 7 años de prisión, observado que la juez realizó una rebaja de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, observándose la juez le otorgó un doble beneficio procesal, no solo lo bajó a facilitador sino que aunando a eso le rebajo 6 meses, estableciendo la pena en 7 años de prisión, debemos tomas en consideración que estamos en presencia de delitos de lesa humanidad, donde no existen beneficios y menos que en el presente caso fue evacuado un debate oral y público donde se estableció la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del hecho, observándose la errónea aplicación de la ley, por todo lo ates expuesto ciudadanos magistrado, esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y que se anule la decisión del juzgado cuatro de control y se ordene un nuevo juicio oral con prescindencia de los vicios señalados, es todo.”
Posteriormente, el Juez presidente le concede el derecho de palabra al Abogado Miguel Niño, en su condición de defensor privado del ciudadano Elvis Anthony Padrón Morales, el cual esgrime su contestación al recurso de apelación, manifestando los siguientes argumentos:
“Buenas tardes Ciudadanos Magistrados, en primer lugar rechazo y contradigo, los alegatos de la fiscalía, en los dos años en que estuvimos debatiendo las pruebas presentadas la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba, debemos señalar que la juez en el presente caso debió absolver a mi defendido ya que en las pruebas presentadas se demuestra que él es inocente, no se puede pretender que a través de la apelación se subvierta el proceso y se reste el principio de autonomía de los jueces, no solo que manifieste que no observó o no concatenó, o porque vino la señora que es causa a mi defendido, porque no es conveniente para la fiscalía cuando ella vino manifestar que ella fue la responsable de llevar esa droga, si bien es cierto que mi defendido la acompañó, pero no significa que él sea culpable de ese delito, no se puede calificar la coautoría ni que fuera facilitador, incluso en un vaciado de contenido de un teléfono donde él menciona que no tenía dinero para venir a San Cristóbal, la señora le dijo que si que ella venía a llevar una encomienda y estuvo acompañándola, porque esta la declaración de los testigos que la caja de la encomiendo la estaba enviando la señora, mostró su cédula y pagó, que realizó todos los estipendios para hacer la encomienda fue Zulimar, ella declaró sin coacción y bajo juramento, que lo hizo en el precinto donde se encuentra detenida, no fue coaccionada, incluso admitió hechos desde el tribunal de control, ella nunca cambio su versión de los hechos, pretende la fiscalía apelar porque todos los medios probatorios la juez adminículo al momento de dictar sentencia, lo que no hizo y puede ser objeto de revisión de la corte de apelaciones fue que o se le diera absolutoria, porque los testigos están contestes en indicar él llegó y llevó la caja pero no tenía conocimiento de que había allí, la ciudadana linda Contreras si sabía lo que había allí, hay una interpretación errónea de los medios de prueba, por lo cual pretender que no se valoró totalmente el acervo probatorio, que hubo ilogicidad y falta de motivación por parte de la sentenciadora es falso, porque lo hizo en función de un cambio de grado de participación cuando lo que se debió hacer es una absolutoria, incluso la admisión de hechos fue presentada como medio de prueba, porque es valida y legal, así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, no se puede subvertir el proceso, porque atentaría contra lo establecido en el artículo 49 de la constitución, violaría el debido proceso también la tutela judicial efectiva, también violaría el artículo 257, ya que el proceso es un medio para aplicar justicia y se llevó a cabo completo, hubo un cambio de grado de participación de coautor a facilitador de cuerdo a las máximas de experiencia de la ciudadana juez, de acuerdo al análisis de las pruebas, pero si se analiza a profundidad lo que está en el juicio se darán cuenta que mi cliente solo es culpable de estar en el momento y lugar equivocado, por todo esto solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada, así como que se verifique las actas del expediente, es todo.”
Seguidamente, el Juez Presidente de esta Sala Accidental impone al acusado Elvis Anthony Padrón Morales del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, esta Instancia Superior procede a interrogar al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; pregunta sobre la cual, el mentado ciudadano libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente:
“si, me declaro inocente de lo que me está acusando la ciudadana María, yo no tenía conocimiento de lo que había en la caja, la señora Linda si es vecina y sabía, en los mensajes yo me comunico con la señora Linda yo vendía tortas y pasapalos y hago bailoterapia, estábamos en semana radical, yo le pedí a Linda que me prestara 2 mil pesos para llevar la torta, ella me dice que si que que nos vemos en la parada, cuando llego ella ya estaba con la caja yo la ayude por el peso, llegamos al centro yo entrego mi torta cosa que la fiscalía no investigó esas pruebas si era verdad o no que yo traía una torta y me cancelaron la torta yo le devolví a Linda los 2 mil pesos, yo iba a Barrio Obrero a buscar productos Herbalife, ella también iba a DHL en Barrio Obrero a entregar la caja, yo la ayudé con la caja entré y me senté a hablar con un cliente sobre los encargos de las tortas, aparte de eso estaba chateando con un cliente porque aparte de vender las tortas, los pasapalos, los productor Herbalife y la bailoterapia, aparte de eso me rebuscaba como prepago y estaba chateando con un cliente, cuando en ese momento entra esa gente antidrogas con el perro canino, a verificar que la caja tiene droga, entonces yo me paro, la otra osa que dice que tengo conversación con personas de dichas conversaciones porque no creo que sea cómodo decirlo pero es mi libertad de la que se está hablando, yo trabajaba con muchachos de FAES, mi hermana era funcionaria del FAES, y yo vendía pasapalos y aparte yo los ayudaba a conseguir sus tigritos, y me estaban diciendo si no sabía de un A positivo para ellos hacer su vuelta, entonces ahí están implicando una conversación que no tienen nada que ver con la droga incautada en el proceso, entonces la fiscalía quiere meterme a mi más años que a la persona que estaba cometiendo el hecho, ella va a salir primero que yo, cuando yo fui llevado inocentemente a llevar eso, si yo fuera conciente de eso si yo supiera que ella llevaba eso se la hubiese pichado a mi hermana, para que a ella le hicieran un reconocimiento, malo fue que yo me quedara 5 minutos más ahí, si yo hubiese entregado la caja y me voy no estuviera aquí, es todo”.
Llegado a este punto, el Juez Presidente declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguido, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de lo asentado en la decisión proferida en fecha quince (15) de noviembre del año 2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(Omissis)
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme lo expuso el representante del Ministerio Público, en los alegatos de apertura del juicio, los hechos que dieron inicio a la investigación penal, son los siguientes:
El día 11 de Septiembre del año 2020, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde, encontrándose en comisión en la sede de la empresa de encomiendas DHL, ubicada en barrio obrero municipio san Cristóbal, estado Táchira, al momento que se acercan dos ciudadanos, la ciudadana le manifestó a la empleada de la empresa de encomiendas DHL, que necesitaba hacer el envío de unas fajas con destino a España, procediendo a realizar la inspección rutinaria de la misma, donde observo una actitud sospechosa de los ciudadanos, motivo por el cual se les solicito la documentación, identificándolos como: CONTRERAS LINDA SOLIMAR de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.148.490 y PADRON MORALES ELVIS ANTHONY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.025.090, (Indocumentado), seguidamente en presencia de dos empleados de la empresa que fungían como testigos, el sargento mayor de tercera, PEREZ AMAYA JESUS, en compañía del semoviente canino “PELUCHE”, procedió a efectuar ejerció de búsqueda y señalo, rasgando la caja de cartón, de color marrón, con letras negras, con la descripción crema dental Colgate, por lo que se procedió a abrirse, donde se constato que la misma tenía en su interior, (07) siete fajas de TELA ELÁSTICA, TIPO LICRA, COLOR NEGRO, MARCA TECNOMED NEOPRENO, DE FABRICACIÓN COLOMBIANA, procediéndose a aperturar el interior de las mismas, observándose que en las costuras en su interior, envoltorios de material sintético de color negro de forma de lamina rectangular, que al realizar la prueba de orientación TEST (SCOTT), arrojo como muestra una coloración azul turquesa, indicando positivó para la presunta droga denominada COCAINA, obteniendo un total de CUARENTA (40) UNIDADES arrojando un peso aproximado de UN KILO CON SETECIENTOS GRAMOS (1,700KGS), seguidamente se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince (15) de noviembre del año 2023 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión , bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
PRUEBAS TESTIFICALES:
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO JUSTO MARTINEZ ORTEGA.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional y ratifica con su testimonio el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL Nº 1355de fecha 12/09/2020.
Acredita el testigo qué, realizó un dictamen pericial grafotécnico con la finalidad de determinar la autenticidad y falsedad de la siguiente evidencia: un documento de identidad venezolana con el número 13.148.490 perteneciente a la ciudadana Contreras Linda Zulimar, de sexo femenino, acredita, además, que la experticia arrojó como resultado ser un documento original.
2.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOMIGUEL ANGEL JAIMES CALDERON.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº21 de la Guardia Nacional Bolivariana, y ratifica con su testimonio el contenido y firma del ACTA POLICIAL Nº 099 Y LA RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 11 de septiembre del 2020.
Acredita el testigo qué, en fecha 11 de septiembre del año 2020 se conformo comisión integrada por su persona y los funcionarios SM2/2 Angela Quevedo y S. Perez Amaya en compañía de su canino, a la sede de la empresa DHL, Barrio Obrero, San Cristóbal. Acredita que una vez en el sitio observaron a dos ciudadanos una femenina y un masculino, que iban a realizar el envío de una encomienda con destino a España, y que la femenina era quien llevaba la caja y realizo la entrega del paquete presentando su cedula de identidad.
Acredita el testigo qué, procedieron a realizar la revisión a la encomienda, la cual consistía en 7 fajas reductoras, que al ser examinadas en su interior contenían laminas que en su interior tenían droga de cocaína.
3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANOALIRIO MORALES CAÑAS.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien con su testimonio ratifica el contenido y la firma del DICTAMEN PERCIAL Nº 1348 de fecha 12 de septiembre del 2020.
Acredita el testigo qué, realizó reconocimiento a la siguiente evidencia: Siete (07) fajas reductoras y una (01) cartón. Acredita el testigo qué, las siete fajas reductoras de neopreno, de color negro, con medidas de 9,8 x 23 cm de ancho, con cierre mágico, donde se lee Tecnomed Neopreno quema grasa, así mismo, acredita que la caja tenía las siguientes características medidas de 37 cm de largo y 28 cm de ancho y 19 cm de alto.
4.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOPEREZ AMAYA JESUS ALBERTO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien con su testimonio ratifica el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de septiembre del año 2020.
Acredita el testigo qué, en fecha 11 de septiembre del año 2020 se realizó procedimiento en as instalaciones de la empresa DHL, ubicada en Barrio Obrero, ciudad de San Cristóbal. Manifiesta el testigo qué, los trabajadores de la empresa tienen su número telefónico y cuando llega un paquete éstos le informan para que realice las verificaciones pertinentes, ya que, según manifiesta el testigo, la mayoría de los envíos internacionales al estar en un estado fronterizo provienen de la República de Colombia, por ello se verifica que no introduzcan por encomiendas sustancias ilícitas.
Acredita el testigo qué, al momento de realizar el procedimiento se encontraban presentes una empleada de la empresa y las dos personas que iban a realizar el envío, una mujer y un hombre, acredita el testigo que dicho envío tenia como destino España. Acredita además, que en compañía del semoviente de nombre peluche y de la Sargento Quevedo, procede a iniciar el procedimiento y el canino al olfatear la caja mostro insistencia y empezó a rasgar dicha caja, por lo que en presencia de los dos testigos que eran empleados del lugary del acusado y su compañera que se levantaron juntos y se procede a abrir la caja y en su interior habían unas fajas de color negro.
Acredita el testigo qué, cuando procede a abrir las fajas, las cuales venían en su estuche normal, y observó que tenían una especie de láminas de alrededor de 5cm embaladas en papel negro y cinta envoplas, que en su interior tenían una sustancia que al practicarle la prueba de Scott arrojó resultado azul turquesa positiva para alcaloide de cocaína, acredita el testigo que el acusado y su compañera se pusieron a llorar en el lugar de los hechos, y que al momento de la aprehensión les fue incautado unos teléfonos celulares, cedulas y objetos personales.
5.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO SARMIENTO KEVIN.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien sustituye a la funcionaria experta Ángela Quevedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratifica el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 12 de septiembre del año 2020.
Acredita el testigo qué, una comisión de la unidad de antidrogas integrada por la funcionaria Ángela Quevedo, se trasladó a la siguiente dirección: carrera 19, entre calles 15 y 16 local 15-15 Bario Obrero de San Cristóbal, estado Táchira, dejando constancia que se realizó inspección a las instalaciones de la empresa DHL Express Internacional, tratándose de un sitio cuya fachada esta elaborada de vidrios, donde se observa que hay cámaras de circuito cerrado, así mismo, acredita el testigo que, en las fijaciones fotográficas se observa la fachada de la empresa DHL Express, tratándose de un área de 16 metros cuadrados aproximadamente, y a su vez se observa el área administrativa de la empresa.
6.- DECLARACION TESTIFICAL DELA CIUDADANA LINDA SOLYMAR CONTRERAS.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de la coacusada y acompañante del acusado para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa penal en fecha 11 de septiembre del año 2020.
Acredita la testigo qué, en fecha 11 de septiembre del año 2020, recibió un mensaje del acusado Elvis Padrón, donde le solicitaba que le prestara dinero para un pasaje para el bajar al centro porque debía ir a Barrio Obrero a retirar unos productos de HerbaLife, y ya que ella también iba para Barrio Obrero, le dijo que le prestaba el dinero y él se dispuso a acompañarla a la oficina de envíos. Manifiesta la testigo qué, conocía al acusado desde hacía un año antes de que ocurrieran los hechos, ya que eran amigos y vecinos porque vivían en el valle sector el descanso, por lo que compartían y salían a conversar además de que el acusado dictaba clases de bailoterapia, y ella asistía a esas clases, motivo por el cual mantean conversaciones por WhatsApp. Acredita la testigo qué, ella no mantenía reacciones comerciales con el acusado, que ella trabajaba por cuenta propia y además acredita que el acusado no tenía conocimiento de lo que ella llevaba en las fajas el día en que ocurrieron los hechos.
Manifiesta la testigo qué, el punto de encuentro con el acusado fue la parada de el valle, y que durante el trayecto el acusado cargaba un bolso con las pertenencias de él, y acredita que fue en agradecimiento por haberle prestado para el pasaje que el acusado le dijo que le acompañaba a llevar la caja a la empresa de envíos, y que ella nunca le mencionó al acusado lo que llevaba en la caja, y tampoco se lo mencionó por teléfono. Acredita que, cuando llegaron a la empresa de envíos él coloco la caja en el piso y fue elle quien se encargó del papeleo entregando su cedula y su rif, puso la caja en el peso y se encargó de abrirla para que las funcionarias revisaran las faja.
Manifiesta la testigo qué, ella busco las fajas en Cúcuta el día 10 de septiembre del año 2020, que le fueron entregadas por un señor quien le instruyó que debían ser enviadas a España, manifiesta, además, que para el momento en que fueron aprehendidos en las oficinas de DHL el señor fue muy insistente en las llamadas. Acredita, además, que el día 10 de septiembre del año 2020, no sostuvo conversación con el acusado Anthony Padrón, así mismo, manifiesta que en el momento de la aprehensión les manifestó a los funcionarios que el acusado no sabía nada de los hechos, y que incluso al momento en que interrogaron al acusado él entro en estado de crisis porque no sabía que estaba sucediendo.
7.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA RIVERA GONZALEZ LENNYS PATRICIA.
Declaración que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de una ciudadana que laboraba en la empresa DHL para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa penal en fecha 11 de septiembre del año 2020.
Acredita la testigo qué, para el momento en que ocurrieron los hechos laboraba en la oficina de atención al cliente, dando asesorías a las personas que se acercaban para hacer envíos internacionales, y que en el momento en que se acercaron las personas para hacer el envío llegan los funcionaros para hacer la respectiva revisión de los envíos internacionales ya que se le informa que hay un paquete que es internacional y dicha revisión la hacen en otra área aparte. Acredita la testigo qué, ella atendió a la señora que iba a realizar el envío y no recuerda haber atendido al acusado, pero que para el momento de hacer el envío se encontraban juntos la señora y el acusado, y que la que presentó la documentación para tramitar el envío fue la señora.
Manifiesta el testigo qué, la que pedía la información sobre el envío d e la encomienda era la señora, y fue ella quien entregó la cedula y del rif, manifiesta la testigo que no estuvo presente en la revisión realizada al paquete porque ese procedimiento se realiza en la parte de atrás, acredita que luego de la inspección el funcionario les informó del hallazgo y observó que colocaron un liquido que arrojo un color azul turquesa. Manifiesta, además, que la oficina donde se realizan los envíos cuentan con cámaras.
8.- DECLARACION TESTIFICAL DE LACIUDADANABELKIS YADIRA QUEVEDO GONZALEZ.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de una ciudadana que laboraba en la empresa DHL en atención al cliente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa penal en fecha 11 de septiembre del año 2020 y quien además funge como testigo del procedimiento.
Acredita la testigo qué, el día en que ocurrieron los hechos llegaron dos ciudadanos a la oficina de DHL para realizar un envío que tenía como destino España, manifiesta no recordar cuál de los dos sujetos entro con la caja, pero que ambos estaban al pendiente de la caja, y se comunicaban entre ellos hablaban como amigos, cuando llegan los funcionarios del comando de antidrogas para realizar las verificaciones de los paquetes, acredita la testigo qué, al momento de realizar la verificación los funcionarios le llamaron para que fungieron como testigos del procedimiento, y procedieron a revisar la faja y al realizar una revisión exhaustiva observaron que habían unas laminas en material negro, que en su interior tenía una sustancia extraña un polvo blanco que al realizarle una prueba manifestaron que había dado positivo arrojando un color azul turquesa.
9.- DECLARACION TESTIFICAL JUAN JOSE GUARAMATO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien sustituye al funcionario experto Gallo Pedro Buitrago de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifica el contenido de la EXPERTICIA Nº 1549
Acredita el testigo qué, el dictamen pericial fue realizado a dos evidencias físicas que corresponden a dos dispositivos ópticos tipo CD, el primero que contienen en su interior 15 registros fílmicos,y el segundo que contiene en su interior 35 archivos de registro fílmico, acredita el testigo qué, del contenido de los registros fílmicos se observa el establecimiento comercial DHL el día 11 de septiembre del 2020, donde entra una persona de genero femenino la cual quedo identificada como sujeto 01 y posteriormente entra una persona de género masculino (el acusado) identificada como sujeto 02.
Acredita el testigo qué, del registro fílmico se observa al sujeto 01 cuando se dirige al sitio de las encomiendas, a la caja registradora donde posteriormente la cajera procede a evaluar el receptáculo del cual ella hace entrega. Así mismo, acredita que se observa en el sitio a los sujetos 01 y 02 conversar, posteriormente se observa a un funcionario militar, con un paquete en sus brazos y se dirige en compañía del canino y luego se observa cuando el militar le esta colocando las esposas al sujeto 01, y luego al sujeto 02, de modo que se describe gráficamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
10.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA LUEIDY PEREZ.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de una funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien sustituye al funcionario experto Hugo Bustamante, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifica con su testimonio el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 1349-2020 de fecha 12 de septiembre del 2020.
Acredita la testigo qué, se realizó vaciado de contenido a las siguientes evidencias: evidencia Nº 01 un teléfono móvil marca Samsung, seriales de imei 357014072927478, con simcard de la empresa Digitel,y evidencia Nº 02 un teléfono marca Huawei, seriales 63980032268277 con simcard de la empresa Movistar, de los cuales se extrajo los registros de llamada telefónicas, conversaciones y captures de conversaciones y mensajes. Acredita la testigo qué, la experta llegó a la conclusión de que ambas evidencias se encuentran operativas y en regular estado de uso y conservación, en cuanto a la evidencia Nº 01 es el teléfono perteneciente a la ciudadana Linda Solimar el cual se encuentra bloqueado con pines d seguridad, y en cuanto a la evidencia Nº02 es el teléfono celular del acusado ELVIS ANTHONY PADRÓN MORALES, donde se observan que hay 11 capturas de conversaciones, mensajes de texto y audios.
11.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO VICTOR ACOSTA ARROYO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº21 de la Guardia Nacional Bolivariana quien ratifica el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL Nº1358 de fecha 12 de septiembre del año 2020.
Acredita que se realizó el examen toxicológico a los ciudadanos A) Contreras Linda Solimar Contreras y B) Elvis Anthony Padrón Morales, obteniéndose como resultado positivo de cocaína en el organismo de ambos ciudadanos. Así mismo, ratifica el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE ORIENTACION Y PESAJE Nº1347 de fecha 12 de septiembre del año 2020, acredita el testigo qué, la evidencia se trata 7 fajas de la marca comercial Tecnomed-neopreno, la cual presentaba compartimientos internos, donde se hallaron 40 envoltorios tipo lamina, elaborado en material sintético negro, con papel de aluminio donde se hallo sustancias en polvo de color blanco de olor fuerte y aspecto homogéneo, que arrojaron como peso bruto de 800 gramos, arrojando como peso neto devuelto 580 gramos, acredita que fueron realizados barridos de Scott dando positivo como prueba de orientación, motivo por el cual se realiza la prueba química con el espectrómetro arrojando con certeza que se trata de cocaína.
Así mismo, ratifica el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA QUIMICA Y BARRIDO Nº1347 de fecha 12 de septiembre del año 2020, y acredita que se realizó pruebas de certeza y barrido químico a las 07 fajas, las cuales arrojaron como resultado positivo para estupefaciente de tipo cocaína.
12.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO BUENAÑO CHACON JAVIER.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº21 de la Guardia Nacional Bolivariana quien ratifica el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO (CAPACIDAD VOLUMETRICA Y ACOPLAMIENTO) Nº1856de fecha 14 de septiembre del año 2020.
Acredita el testigo qué, la evidencia analizada se trataba de 7 fajas de la marca comercial Tecnomed-neopreno, elaboradas en material sintético de color negro, presentando 40 compartimiento internos en los cuales fueron hallados 40 envoltorios de la presunta droga, cuadrando perfectamente los 40 envoltorios dentro de los 40 compartimentos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIALTOXICOLOGICO N°1358, DE FECHA 12/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el experto Arroyo Víctor Yovany, adscrito a la División de Química del Laboratorio de la GNB, realizó análisis toxicológico mediante Test para la comprobación Inmunológica Semicuantitativa de Benzoilecgonina para Cocaína a dos (02) muestras de sustancia liquida de color amarillo (orina), perteneciente a la ciudadana Contreras Linda Solimar CI.- 13.148.490 (identificada con la letra a), y al ciudadano Padrón Morales Elvis Anthony CI.- 25.025.090 (identificada con la letra b), ambas muestras colectadas en el Laboratorio de la GNB.En base al análisis realizado por el experto quedó demostrado que las muestras identificadas como “a y b” resultaron positivas para la determinación inmunológica de metabolitos de cocaína.
2.- DICTAMEN PERICIAL BARRIDO QUIMICO N°20/1347, DE FECHA 12/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el experto Arroyo Víctor Yovany, adscrito a la División de Química del Laboratorio GNB, realizó barrido químico a la evidencia en cuestión, trátese de cuarenta (40) envoltorios de forma rectangular, tipo laminas, elaborados en material sintético de color negro transparente y papel aluminio, contentivos de un material tipo papel donde se encontraba impregnada una sustancia con consistencia de polvo, color blanco y de olor fuerte, de aspecto homogéneo, la cual se identificó con el Nro. 01 al 40 y siete (07) piezas conocidas comúnmente como fajas, marca “tecnomed neopreno”, elaboradas en material sintético y material elástico color negro, las mismas presentan compartimientos internos, identificadas con las letras de la a - h. El experto empleó pruebas de Scott, fat-blue,marquiz, en base al análisis realizado concluye en que la evidencia identificada con los números 01 al 40 y letras “a-h” arrojó como resultado positivo para cocaína.
3.-DICTAMEN PERICIAL ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE DE LA SUSTANCIA N°1347, DE FECHA 12/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el experto Arroyo Víctor Yovany, adscrito a la División de Química del Laboratorio de la GNB, realizó análisis de orientación, pesaje y precintaje a la evidencia, trátese de Cuarenta (40) envoltorios de forma rectangular, tipo laminas, elaborados en material sintético de color negro transparente y papel de aluminio contentivos de un material tipo papel donde se encontraba impregnada una sustancia con consistencia de polvo, color blanco, olor fuerte, aspecto homogéneo (se identificaron del 01 al 40) ysiete (07) piezas conocidas comúnmente como fajas, marca “tecnomed neopreno”, elaboradas en material sintético y material elástico color negro, el mismo presenta compartimentos internos los cuales se identificaron con las letras de la a-h, el ensayo de coloración y pesaje es el siguiente, balanza sartorius modelo LP12000S, con apreciación de 0,1 g. La evidencia identificada con el número del 01 al 40 comprende un peso bruto recibido de 800, peso neto recibido 580.9, de los cuales se usó para el análisis 0.5 y el peso devuelto fue de 580.4. Las muestras arrojaron como resultado positivo para cocaína.
4.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N°1355, DE FECHA 12/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario sm/3 Martínez Ortega Justo, adscrito a la División de Química del Laboratorio Criminalistico N° 21 realizó experticia grafotécnica cuyas evidencia objeto de estudio corresponde a: Una (01) pieza homologa a un documento de identificación correspondiente a la República Bolivariana de Venezuela. El estudio pericial realizado tiene por objeto determinar la autenticidad o falsedad de la evidencia mencionada ut supra, a los efectos de cotejo respectivo fueron utilizados estándares de comparación aportados por Saime y Registraduria General de Colombia, el experto implementó equipo adecuado como lentes de pequeño y mediano aumento, microscopio binocular estereoscópico, luz puntual graduable y reglilla milimétrica. Así mismo, el material objeto de peritación fue sometido a exposición de luz a diferentes longitudes de ondas electromagnéticas, a través del Video Spectral Comparator (VSC4c) Foster + Freeman, procediendo en la siguiente secuencia a.- estudio del material indubitado: Constatando que los mismos presentan sistemas de seguridad, impresión litográfica, tipográfica e intaglio, marca de agua, respuesta a la luz ultravioleta, fibrillas de acetato visibles e invisibles, registro perfecto, definición lineal, coherencia en la distribución de escrituras y sus marcas individualizantes, los cuales son peculiaridades de su estructura y son elementos propios de su confección. b.- estudio del material dubitado se constató que las características individualizantes de producción, originalidad y elementos de seguridad que presentan con respecto a las piezas de estado original, anteriormente descritas (Indubitadas), utilizadas como estándares de comparación, se presentan de manera reiterada, es decir, poseen una fuente común de origen. Concluyendo el experto que las evidencias descritas con la letra a numeral 1 corresponden a una cedula de identidad venezolana identificada con el número 13.148.490, a nombre de la ciudadana Contreras Linda Solimar, de naturaleza y porte legal. Con lo cual queda acreditado que la evidencia es de naturaleza original.
5.-DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO N°1348, DE FECHA 12/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el Experto SM/3 Alirio Cañas Sanguino, CI. V- 14.783.688, adscrito a la División del Laboratorio Criminalístico N° 21, realizó reconocimiento técnico a la evidencia, siete (07) fajas reductoras y una (01) caja de cartón. Concluyendo el experto que las evidencias corresponden a siete (07) fajas de Neopreno, elaborada en material sintético color negro, con medias de 98 cm de largo y 23 cm de ancho, y una (01) caja de cartón color marrón, medidas 37 cm de largo, 28 cm de ancho y 19 cm de alto, la misma se encuentra forrada por una cinta de embalar traslucida.
6.-DICTAMEN PERICIAL ESTUDIO TECNICO (CAPACIDAD VOLUMETRICA Y ACOPLAMIENTO) N°1856, DE FECHA 14/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el Experto S/A Buenaño Chacón Javier Alexis, realizó estudio y reconocimiento técnico a la evidencia a fin de determinar la capacidad volumétrica y constatar si los objetos o piezas que estén en su interior se acoplan perfectamente. Trátese de siete (07) fajas reductoras marca “tecnomed Neopreno” elaboradas en material sintético elástico de color negro, las mismas presentan cuarenta (40) compartimientos con medidas aproximadas de 17 cm L, 05 cm A, 02 cm H, asimismo fueron hallados cuarenta (40) envoltorios de forma paralelepípedo (rectángulo) en forma de láminas, elaborados en material sintético de color negro, con medidas de 16 cm L, 4 cm A, 01 cm H. El experto utilizó fórmula especial para determinar el volumen de un paralelepípedo, obteniendo como resultado que el volumen interno de un compartimiento es de 170 cm, el volumen total de los cuarenta compartimientos es de 6800 cm, el volumen de un envoltorio tipo lamina es de 64 cm y el volumen total de los cuarenta envoltorios tipo lamina es de 2560 cm. Con lo anteriormente expuesto el experto concluye en que se constató la encuadrabilidad perfecta de los cuarenta envoltorios en forma de láminas.
7.-DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO N°1349, DE FECHA 12/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario S/1 Bustamante Hugo, experto adscrito a la División del Laboratorio Criminalístico N° 21, realizó reconocimiento técnico a las evidencias cuyas características físicas del equipo móvil identificado con el Nro.1 corresponden aun celular de color blanco con bordes laterales plateados, marca Samsung, modelo galaxy J1 IMEI 357014/07/292747/8, S/N R58H54NJ25L y un equipo móvil identificado como Nro.2 corresponde a un celular color dorado, marca Huawey, imei 863980032268277, imei 863980032298282, S/N LHTDU16C14009677, posee una tarjeta sim card abonada a la compañía Movistar, asimismo se encuentra provisto de una tarjeta de memoria. El experto concluye en que ambas evidencias se encuentran operativas y en regular estado de funcionamiento y conservación, con la salvedad que la evidencia Nro. 1 se encuentra bloqueada con pin de seguridad.
8.-DICTAMEN PERICIAL DE EXTRACCION Y VACIADO DE CONTENIDO N°1349, DE FECHA 12/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario S/1 Bustamante Hugo, experto adscrito a la División del Laboratorio Criminalístico N° 21, realizó extracción y vaciado de contenido a la evidencia descrita como: EQUIPO MÓVIL No.- 01:Teléfono móvil, tipo celular, mara Samsung, modelo Galaxy J1 SM-J120M, seriales IMEI: 357014/07/292747/8, estructura externa elaborada en material de color blanco con bordes laterales plateados, tarjeta sim card de la empresa Digitel, con su respectiva tarjeta de memoria y batería. EQUIPO No.- 02: Teléfono móvil, tipo celular, marca Huawei, modelo CAM-L21, seriales IMEI: 863980032298282, estructura externa elaborada en material de color dorado, tarjeta sim card 1 de la empresa Movistar, con su respectiva tarjeta de memoria.
Asimismo, acredita dicha prueba que se realizó la extracción y análisis de la información contenida en la memoria interna de los equipos descritos, tales como llamadas recibidas, llamadas realizadas, llamadas perdidas, mensajes de texto, registros de mensajerías de whastsapp, directorio telefónico.
9.- CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL DE EXTRACCION DE REGISTRO FILMICO Y CAPTACION DE IMÁGENES N°1549, DE FECHA 05/10/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario S/1 Bustamante Hugo, experto adscrito a la División del Laboratorio Criminalístico N° 21, realizó extracción de registro fílmico y captación de imágenes a la evidencia, trátese de un (01) CD con la descripción cámara 2 y un (01) CD con la descripción cámara 3. En dichas imágenes se aprecia que el día 09/11/20 siendo las 13:06 horas ingresaron a las instalaciones del establecimiento DHL dos (02) individuos, uno del género femenino identificado como (sujeto 1) con características alusivas a una persona de contextura delgada, piel morena, portando tapa bocas, vestimenta correspondiente a un suéter color naranja, blue jeans y un suéter color negro el cual colgaba en su cintura, el segundo sujeto del género masculino identificado como (sujeto 2) con características correspondientes a una persona de contextura delgada, piel morena, prendas alusivas a una gorra y un tapaboca, vestimenta correspondiente a un suéter color negro, un chaleco color oscuro y un pantalón color claro, éste último sostenía en sus manos un objeto alusivo a una caja o paquete, realizando movimientos de acercamiento hacia un empleado del referido establecimiento, a su vez el sujeto 1 sostiene conversación con una empelada del establecimiento que se disponía a realizar chequeo a la caja/paquete, los sujetos identificados como 1 y 2 proceden a tomar asiento en la sala de espera del referido establecimiento, asimismo se observa a un funcionario militar trasladando la referida caja hacia el canino el cual realiza movimientos en forma exaltada encima de la caja. Finalmente, se observa en las imágenes el momento en el que los efectivos militares proceden a realizar la detención de los sujetos identificados como 1 y 2.
CAPITULO VI
DE LA DOSIMETRIA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el acusado ELVIS ANTHONY PADRÓN MORALES, cometió el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena que oscila de Doce (12) años a Dieciocho (12) años de prisión, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es la de Quince (15) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto la participación del acusado en la comisión del delito es de FACILTADOR, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, se hace procedente rebajar de la pena aplicable la mitad de la pena, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja de la pen aplicable Seis (06) meses de prisión, quedando la pena definitiva a imponer al acusado ELVIS ANTHONY PADRÓN MORALES, la de SIETE (07) AÑOS DE PRISION POR LA COMISION DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, se le condena a las penas accesorias de Ley, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano ELVIS ANTHONY PADRON MORALES de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16-05-1992, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.025.090, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en El Valle, sector El Descanso, calle los amigos, casa sin número, número de teléfono 02763487152 de su casa, a quien el Ministerio Público , acusa por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO ELVIS ANTHONY PADRON MORALES titular de la cédula de identidad N° V.- 25.025.090, A CUMPLIR LA PENA DESIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito FACILITADOR DEL DELITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2023, los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DEL DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Honorables Magistrados, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, a criterio de las suscritas, infringió en flagrante quebrantamiento del Artículo 444, numeral 2° tercer supuesto, y numeral 5° segundo supuesto, en su decisión publicada, vale decir, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, pues consideran quienes aquí recurren, que dicho vicio quebrantó el ordenamiento jurídico procesal, propiciando la Sentencia dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 4° del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de (sic) en fecha 25/09/2023, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15/11/2023, siendo debidamente notificadas en fecha 16/11/2023, en la Causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-4583, del precitado Juzgado, sea recurrida como en efecto se hace a través de la presente vía jurídica, vicio que motiva la impugnación del fallo in comento y que esta Representación del Ministerio Público, procede a sustentar en los siguientes términos:
En efecto, como Primera Denuncia, tenemos lo referente al numeral 2° tercer supuesto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se aprecia de la simple lectura de la decisión recurrida, que la Ciudadana Juez incurrió en la ilogicidad en su motivación y errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez no valoró en totalidad el cúmulo de actuaciones que fueron presentadas por esta representación fiscal y debidamente evacuadas durante el juicio oral y público (…).
(Omissis)
En razón de lo anterior, se observa como la Juez en su decisión no apreció y menos aún valoró pruebas trascendentales científicas y de certeza con las que el Ministerio Público desvirtuó la tesis sostenidas por la defensa técnica del acusado de autos, y con la que la Juez procedió a condenarlo pero con un grado de participación distinta a la (sic) probado durante el debate oral y público, ya que el A-quo cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatoria de cada uno de las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de cada prueba, confrontándolas unas con otras, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que la Juez fue omisiva, al pretender valorar las pruebas evacuadas en el debate solo en función de favorecer la participación del acusado en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, sesgando las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos presenciales y omitiendo información concluyente de las pruebas científicas aportadas en el proceso que determinaron de manera inequívoca la participación del acusado de autos Elvis Padrón como COAUTOR del delito endilgado.
(Omissis)
Referentes a las testimoniales rendidas tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento, observamos claramente que la Juez en su motiva extrae del propio contenido de la testimonial lo siguiente: con relación al Funcionario Pérez Amaya, la juez solo indico solo indico entre otras cosas: …” acredito que el procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos que eran empleados de la empresa y de los ciudadanos que llevaron el paquete siendo uno de ellos el acusado ELVIS ANTHONY PADRÓN MORALES. Acreditó además, que el semoviente canino al olfatear la caja que tenía como destino España mostró insistencia y empezó a rasgar dicha caja, por lo que se procede a inspeccionar el contenido y se determinó que se trataba de 07 fajas reductoras que al ser inspeccionadas de manera rigurosa se hallaron en su interior unas láminas que median alrededor de 5 cm embaladas en papel negro y cinta envoplast, y en su interior tenían una sustancia que al practicarle la prueba Scott arrojó resultado azul turquesa lo cual indica que se trata de alcaloide de cocaína, así mismo, manifestó el funcionario que al momento de la aprehensión del acusado de autos y su compañera se pusieron a llorar. (subrayado nuestro), observando sin lugar a dudas que la Juez al momento de valorar solo extrajo del dicho del funcionario de parcializada lo que a su criterio era importante, dejando de lado en primer lugar que este funcionario indico la conducta que tomaron los acusados luego de ser descubierto a pesar que lo manifestó entre su deposición como fue al momento de la aprehensión el acusado de autos y su compañera se pusieron a llorar, prueba esta que determina que no hubo el factor sorpresa para el acusado Elvis padrón, a quien la Juez pretende favorecer.
(Omissis)
También alego la Juez, sobre la testimonial de la co causa Linda Solimar Contreras que “…cuando llegaron a la empresa de envíos el acusado puso la caja en el piso y ella fue quien se encargó de hacer todo el papaleo entregando su cedula de identidad y su rif, y se encargó de abrir la caja para que los funcionarios revisaran la caja. (Subrayado nuestro)” como puede observarse de las testimoniales rendidas tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos de procedimiento y las alegadas por la Juez como fundamento de su decisión, adolece de total ilogicidad, violentando el principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el Juez al tomar su decisión; pues si de los propios dichos de los testigos y de los acusados se desprende que efectivamente los acusados se conocían, eran amigos, vecinos, se trasladaron desde la localidad del Valle, lugar donde residencia (sic) ambos hasta Barrio Obrero, que ese día 11-09-2020, se apersonaron los dos en la empresa de encomienda DHL, con la finalidad de enviar una caja contentiva de fajas y dentro de ellas de manera oculta la sustancia ilícita que pretendían transportar hasta España, que quién ingresó a las instalaciones de la empresa de envíos fue Elvis Padrón, y no Linda Solimar, que la caja no era pesada como para que fuera Elvis Padrón quien debería llevarla, que mientras se encontraban dentro de las instalaciones conversaban y estuvieron siempre atentos a la información que emitían las trabajadoras de DHL, y al momento de ser descubiertos su actitud fue de desenmascarados, mal pudiera entonces la Juez A Quo ante tan evidente manifestaciones de los que rindieron testimonios, y los propios acusados, sostener la hipótesis que el acusado de autos Elvis Padrón es facilitador en el delito endilgado, y no co autor del mismo.
De la misma forma, La Juez al fundar su decisión, en un total desapego a las pruebas científicas y de certeza no las valoró de manera contundente con la objetiva e imparcialidad debida, a saber sobre el DICTAMEN PERICIAL DE EXTRACCIÓN DE REGISTRO FILMICO Y CAPTACIÓN DE IMÁGENES N° 1549 de fecha 05 de octubre del 2020, quien alego entre otras cosas “… se observa a la ciudadana Linda Solimar Contreras identificada como sujeto 01 entrando a las instalaciones de la empresa DHL y posteriormente entra el acusado Elvis Anthony Padrón que fue identificado como sujeto 02, dejó acreditado que el sujeto 01 se dirige a la zona de entrega de las encomiendas y a la caja registradora y se observa a la cajera revisar el receptáculo del cual hizo entrega el sujeto 01. (Subrayado nuestro)”, observando esta representación fiscal una falsa apreciación sobre la captación de imágenes que rielan en el expediente pues se observa en la segunda imagen fotográfica que efectivamente la acusada Linda Solimar Contreras ingresa primero a las instalaciones de DHL, sin portar nada en sus manos, y segundos más tardes, ingresa erradamente pretende hacer ver la Juez A Quo al momento de acreditar este medio de prueba, dándole valor probatorio de manera parcializada, pues a todas luces se observa el concierto previo y el mutuo acuerdo entre los dos acusados para trasladar la sustancia ilícita desde su lugar de residencia hasta la empresa de envíos DHL con el único objetivo de enviarla a su destino final España, de no ser cierta esta sustancia ilícita, porque Linda Solimar Contreras siendo su amiga y vecina permitió que Elvis ingresara la empresa con la caja en sus manos y tomara parte activa en el ingreso y traslado de la sustancia? ¿Por qué si Elvis Padrón solo iba a un sitio distinto de la empresa DHL, por que decide quedarse con Linda Solimar Contreras y hacer todo el trámite de envío? ¿Por qué si la caja no tenía un peso significativo pues solo llevaba fajas contentitas de sustancias, la cargaba en sus manos el ciudadano Elvis Padrón?
De igual manera, la Juez de manera omisiva indico entre otras cosas que el acusado Elvis Anthony Padrón le había escrito por mensaje para pedirle que le prestara dinero para ir al centro, ratificando el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE REONOCIMIENTO (sic) TÉCNICO N°1349 de fecha 12 de septiembre del año 2020, dejando acreditado que la evidencia se trataba de un teléfono celular marca Samsung, seriales de imei 357014072927478, con sim card de la empresa Digitel, y un teléfono marca Huawei, seriales 63980032268277 con sim card de la empresa MoviStar propiedad del acusado ELVIS ANTHONY PADRÓN MORALES, del cual se extrajo 11 captures de conversaciones de mensajes de texto y audios, donde se observa en efecto la conversación sostenida por el acusado Elvis Padrón con la ciudadana Linda Solimar Contreras, donde le solicita dinero para el pasaje. (Subrayado nuestro), observando quines aquí recurren que el Juez A Quo solo le dio crédito al mensaje entre los acusados pero descartó por completo la extracción de contenido del equipo móvil propiedad de Elvis Padrón Morales, donde a través de mensajes de texto y de conversaciones por whatsapp se evidencia que el acusado a quien la Juez pretende favorecer otorgándole una pena menor a la que merece distribuye sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues en sus conversaciones habla de la terminología usada por estas organizaciones criminales para vender droga, entre ellos cerámica, coco chanel, blanco, en una de las conversaciones sostenidas con el abonado 04129182523, señala textualmente al hablar de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: “estás hablando con un aman serio en nuestro sistema”, denotándose sin lugar a dudas que el acusado Elvis Padrón no solo es un conocedor de la sustancia con las mismas características de la que pretendía enviar a España, sino que es un distribuidor de este tipo de droga, por lo que mal podría la Juez darle valor al dicho de la co causa Linda Solimar cuando manifiesta que Elvis Padrón no sabía nada, cuando tiene experiencia en este tipo de delitos.
Observa, esta representación fiscal que en cuanto a la Prueba Toxicológica realizada a los acusados de autos, la Juez toma una conducta omisiva al valorarla, indicando: “Así mismo, quedó acreditado que la ciudadana Linda Solimar Contreras y el acusado ELVIS ANTHONY PADRÓN MORALES, tenían en su organismo sustancias estupefacientes de tipo cocaína. (subrayado nuestro), tal afirmación deviene de la declaración del funcionario experto Víctor Acosta, quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL N° 1358 de fecha 12 de septiembre del año 2020, acreditando que al realizar la prueba de orina a la ciudadana Linda Solimar Contreras y al acusado ELVIS ANTHONY PADRÓN MORALES, arrojó resultado positivo para cocaína en el organismo de ambos siendo una prueba de certeza”, una vez más se evidencia que la Juez al fundar su decisión no valoró pruebas científicas, de certeza y determinantes en la comisión del hecho delictivo por parte del acusado Elvis Padrón, y Linda Solimar Contreras, pues tal y como quedó probado los acusados no solo se conocían, también compartían el mismo gusto por las drogas, y en función de ello orquestaron en concierto previo y de mutuo acuerdo el traslado de manera oculta en fajas de la sustancia para enviarla a España y lograr sus objetivos de tráfico, obteniendo con ello, un fin económico.
(Omissis)
Pruebas científicas que no fueron analizadas en su totalidad por parte de la Juez, es decir, no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión, por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión del fallo que hoy se cuestiona, sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretenden hacer valer dentro del proceso penal, debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso, dictados en estricto acatamiento de nuestro ordenamiento jurídico, cuyas acciones deben dejar en evidencia de manera inequívoca que se llevaron a cabo todas las actuaciones concernientes, ya sea para desvirtuar o demostrar culpabilidad; en lo que juega un papel trascendental la labor de Juzgamiento del titular de la instancia, quien tiene la responsabilidad de efectuar un análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados, apreciándolas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo así la juez en una de las formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Yerra la Juez al pretender encuadrar la conducta desplegada por el hoy acusado Elvis Padrón, con el grado de participación de Facilitador, argumentando en su fallo, lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto al cambio de calificación jurídica realizado por esta juzgadora con respecto al grado de participación del acusado Elvis Padrón Morales, de co autor a facilitador en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es indispensable mencionar qué, autor es aquel que actúa con voluntad de auto o animus auctoris, entendido éste como la intención del sujeto activo en realizar el acto que decidió hacer. De manera qué, dentro del proceso penal el animus auctoris, es usado para ubicar el autor del delito entre todas las personas que participaron en el hecho delictivo, siendo éste el que domina la escena durante la ejecución del hecho punible. Dicho esto, del acervo probatorio ya valorado, quedó acreditado qué, quien tenía el dominio de la escena en la perpetración del hecho punible era la ciudadana Linda Solimar Contreras, siendo ella la que busco el día 10 de septiembre del año 2020 (día antes de los hechos) en la ciudad de Cúcuta el paquete que contenía la droga de tipo cocaína, (subrayado nuestro)y además aportó su documento de identificación y realizó todo el trámite administrativo para realizar el envío a España, así mismo, fue ella quien manifestó que el paquete que contenía la sustancia ilícita era suyo y que su acompañante Elvis Anthony Padrón Morales (acusado) no sabía lo que ella estaba transportando, siendo sustentado esto a través de las ya valoradas declaracionesde Rivera González Lenis Patricia, Belkis Yadira Quevedo González, y de la propia Linda Solimar. (Subrayado nuestro) En igual sentido se tiene la declaración libre, voluntaria, sin juramento y sin coacción que realizó el acusado ELVIS ANTHONY PADRÓN MORALES, quien manifestó que el día en que ocurrieron los hechos en fecha 11 de septiembre del año 2020, é iba a la agencia de la empresa Herbalife para buscar los productos que vendía y a buscar una torta. (subrayado nuestro).
Asimismo, la Juez incurrió en la ilogicidad en la sentencia, por cuanto la Juez no efectuó un razonamiento lógico del porque el ciudadano Elvis Padrón es facilitador en la comisión del delito endilgado por esta representación fiscal, ya que la estimación efectuada por la Juzgadora para la acreditación de los hechos atribuidos al acusado de autos, lo desarrolla en una simple exposición de hechos y de derecho sin precisar clara y efectivamente las razones por las que considero que el acusado Elvis Padrón Morales era facilitador en el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes, no describiendo de manera lógica la participación del referido acusado, los cual evidentemente produce ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, máxime cuando se observa que la sentenciadora fundamenta su decisión en la declaración de de la coacusada Linda Solimar Contreras, hoy en condenada de autos para tomar su decisión, la cual tiene un interés particular en la causa, por cuanta era amiga personal de Elvis Padrón, por lo que para beneficiarlo hace ver con su declaración que el acusado no tenía conocimiento de la droga, por que cabría preguntarse Ciudadanos Magistrados ¿Por qué Linda Solimar permitió que Elvis Padrón la acompañara hasta la empresa de encomienda DHL, y que este llevara en sus manos la caja contentiva de la sustancia ilícita? ¿Qué tan pesada era la caja como para que Linda Solimar no pudiese ella por sus propios medios transportarla), la única respuesta a estas interrogantes es que el acusado de autos Elvis Padrón tenía pleno conocimiento y dominio sobre el hecho punible al igual que Linda Solimar, preguntas estas que la Juez en su razonamiento lógico no tomo en cuenta a la hora de tomar la decisión junto con las demás pruebas aportadas y evacuadas durante el debate del juicio oral y público.
(Omissis)
Como segunda denuncia la Juez incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, según lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 444 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto en el capitulo espacial de DOSIMETRÍA PENAL El tribunal A Quo, al momento de utilizar la dosimetría penal en la decisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano y al aplicar el término medio de la pena imponer, decide valorar las circunstancias atenuantes que rodearon el hecho, aplicando para ello la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, la cual no debió haber sido valorada ni apreciada por cuanto tal y como establece nuestra carta magna en su artículo 29” Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado nuestro), es por esa razones que esta representación fiscal como en efecto lo hace, denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica al momento que la Juez rebajo la pena a imponer a Elvis Padrón, observándose así un doble beneficio procesal, como es el cambio de participación y rebaja de la pena correspondiente, causando un grave perjuicio a la administración de Justicia, ya que las razones esgrimidas para tal resolución por la Ciudadana Juez, no son acordes con la gravedad del delito cometido y el grave daño causa (sic) a la colectividad venezolana.
Ahora bien por cuanto la participación del acusado en la comisión del delito de facilitador de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se hace presente rebajar de la pena aplicable la mitad der (sic) la pena, quedando la misma en siete (07) años seis (06) meses de prisión y por cuanto no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena aplicable a seis (06) meses de prisión quedando al (sic) pena definitiva a siete (07) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, en grado de facilitador previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del código penal, en perjuicio del estado venezolano y así se decide. De igual forma se le condena a las penas accesorias de ley y se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratitud de la justicia.
De las anteriores consideraciones, explanada por la Juez, se evidencia que al momento de aplicar la dosimetría penal para el cálculo de la pena a imponer, aplicó erradamente las previsiones legales pertinentes, ya que en esta fase del proceso penal no le es dable el Juez A-quo, conceder beneficios que le son propios de una admisión de hechos, aplicando erróneamente lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, argumentos estos que no explica en qué forma analizó, y de manera arbitraria entró a rebajar desproporcionalmente la pena a imponer, pues atendiendo a los principios y garantías procesales que le asisten al acusado en esta etapa procesal, no le está permitido a la Juez hacer relajar la norma con rebajas de la pena, sino que debe encarar la dosimetría penal tal y como lo establece el código penal, cuando la persona es condenada y así debe establecerse lo contrario sería atentatorio del principio de la legalidad y de la correcta administración de justicia.
(Omissis)
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Auto, a tenor de lo establecido en el Artículo 444, numeral 2° tercer supuesto, y numeral 5° segundo supuesto, en su decisión publicada, vale decir, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, en concordancia con el Artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, APELAMOS contra la sentencia definitiva dictada por la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha en fecha (sic) 25/09/2023, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15/11/2023, siendo debidamente notificadas en fecha 16/11/2023, en la Causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-4583, en la cual CONDENO al ciudadano: ELVIS ANTHONY PADRON MORALES, plenamente identificado en autos por la comisión TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE COULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y de la colectividad.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos explanados en la decisión recurrida y del mismo modo, los argumentos sobre los cuales es interpuesto el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado con la finalidad de resolver las delaciones objetadas y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo aquí impugnado, estima necesario pronunciarse bajo el siguiente orden:
Los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el lapso de ley correspondiente, interponen el presente recurso de apelación, indicando su desavenencia respecto de la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023 y publicada su resolución en fecha quince (15) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara culpable al ciudadano Elvis Anthony Padrón Morales, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a titulo de facilitador, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; condenándolo a cumplir la pena de siete (07) años de prisión; y en consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los recurrentes proceden a ejercer el medio impugnativo fundamentándolo de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: … “2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” y… “5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
Sobre la base de las normas mencionadas ut supra, los apelantes consideran que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que estiman conveniente enfocar dicho medio recursivo en dos (02) denuncias.
De la primera denuncia
En este contexto, esta Corte de Apelaciones procede a plasmar compendios alusivos al contenido de cada una de las denuncias formuladas por la Vindicta Pública, advirtiendo que los recurrentes en la primera denuncia, invocan el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto a su entender, “… se aprecia de la simple lectura de la decisión recurrida que la Ciudadana Juez incurrió en la ilogicidad en su motivación , por cuanto la Juez no valoró en totalidad el cúmulo de actuaciones que fueron presentadas por esta representación fiscal y debidamente evacuadas durante el juicio oral y público…”. Tales aseveraciones, son sustentadas bajo los siguientes argumentos:
-Que…”se observa como la Juez en su decisión no apreció y menos aún valoró pruebas trascendentales, científicas y de certeza con las que el Ministerio Público desvirtuó la tesis sostenida por la defensa técnica del acusado de autos, y con la que la Juez procedió a condenarlo pero con un grado de participación distinta a la (sic) probado durante el debate oral y público, ya que el A-Quo cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio de cada una de las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de cada prueba, confrontándolas unas con otras, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
-Que…”la Juez fue omisiva, al pretender valorar las pruebas evacuadas en el debate solo en función de favorecer la participación del acusado en el delito de TRAFICO ILCITO EN LA MODALIAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, sesgando las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos presenciales y omitiendo información concluyente de las pruebas científicas aportadas en el proceso que determinaron de manera inequívoca la participación del acusado de autos Elvis Padrón como COAUTOR del delito endilgado”.
-Que…”referente a las testimoniales rendidas tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento, observamos claramente que la Juez en su motiva extrae del propio contenido de la testimonial lo siguiente: con relación al Funcionario Pérez Amaya, la juez solo indicó entre otras cosas… acredito que el procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos que eran empleados de la empresa y de los ciudadanos que llevaron el paquete siendo uno de ellos el acusado ELVIS ANTHONY PADRÓN MORALES (…)”.
-Que…”acreditó además, que el semoviente canino al olfatear la caja que tenía como destino España mostró insistencia y empezó a rasgar dicha caja, por lo que se procede a inspeccionar el contenido y se determinó que se trataba de 07 fajas reductoras que al ser inspeccionadas de manera rigurosa se hallaron en su interior unas láminas que median alrededor de 5cm, ambladas en papel negro y cinta envoplast, y en su interior tenían una sustancia que al practicarle la prueba Scott arrojó resultado azul turquesa lo cual indica que se trata de alcaloide de cocaína, así mismo, manifestó el funcionario que al momento de la aprehensión el acusado de autos y su compañera se pusieron a llorar. (subrayado nuestro), observando sin lugar a dudas que la Juez al momento de valorar solo extrajo del dicho del funcionario de parcializada lo que a su criterio era importante, dejando de lado en primer lugar que este funcionario indico la conducta que tomaron los acusados luego de ser descubierto a pesar que lo manifestó entre su deposición como fue al momento de la aprehensión el acusado de autos y su compañera se pusieron a llorar, prueba esta que determina que no hubo el factor sorpresa para el acusado Elvis padrón, a quien la Juez pretende favorecer”.
-Que…”Continuando con la declaración del funcionario actuante Ángel Jaimes Calderón, quien manifestó en audiencia que él era el funcionario de resguardo, que este funcionario llego luego de que los acusados ya habían ingresado a la empresa DHL y sin embargo, manifestó palabras más palabras menos que los acusados pretendían enviar una encomienda con destino a España . Acredita a su vez, que la femenina era quien llevaba la caja y fue ella quien realizó la entrega del paquete presentando su cédula de identidad. (subrayado nuestro)…, observando quienes aquí suscriben que este testigo indico en plural sobre la conducta de los dos ciudadanos que se presentaron en las instalaciones de DHL a los fines de enviar la sustancia ilícita hacia España, concatenándose de manera seria con el dicho del funcionario Pérez Amaya, que llegaron luego del ingreso de los dos acusados”.
-Que…”se obtiene de la declaración de la testigo presencial Rivera González Lennys Patricia, quien labora en la empresa DHL en atención al cliente, quien indica que los dos ciudadanos aprehendidos se apersonaron en la empresa DHL dos personas para realizar envío internacional siendo atendidos por su persona, (subrayado nuestro) acreditando que la señora (Linda Sulimar) fue quien se presentó solicitando información sobre los envíos internacionales y aportó al documentación necesaria para realizar el envío , así mismo, manifestó la testigo que en ese momento llegan los funcionarios a hacer las revisiones de los envíos internacionales , lo que demuestra que los funcionarios llegaron luego a las instalaciones de la empresa a revisar envíos , que se presentaron los dos acusados para hacer él (sic) envío y que efectivamente según las máximas de experiencia solo uno de ellos, que podían ser cualquiera de los dos, presentar su documentación para poder elaborar la guía”.
-Que…”se escuchó la declaración de la ciudadana Yadira Quevedo González, quien laboraba en la empresa DHL en atención al cliente , quien indicó que ese 11-09-2020, llegaron dos ciudadanos quines conversaban como amigos para realizar un envío que tenía como destino España (subrayado nuestro) en esta declaración se observa de manera evidente la conducta sesgada de la juez al valorar la prueba pues cuando la testigo presencial rindió testimonio manifestó entre otras cosas: que Elvis Padrón traía la caja de cartón contentiva de la sustancia ilícita que los dos tuvieron frente al mostrador observando detenidamente el proceso de envió (sic) de encomienda con destino a España, que luego los funcionarios realizaron la revisión y el descubrimiento de la sustancia los dos acusados mostraron signos de nerviosismo, sin manifestar nada con relación a la procedencia de la misma ni de quien era la caja ni la sustancia, que efectivamente uno de ellos tenía que hablarle a la empleada porque los dos no podía (sic) hablar al mismo tiempo, y que la revisión de la caja se hizo en presencia de los dos acusados”.
-Que…”sobre la testimonial de la co causa Linda Solimar Contreras que “…cuando llegaron a la empresa de envíos el acusado puso la caja en el piso y ella fue quien se encargó de hacer todo el papaleo entregando su cedula de identidad y su rif, y se encargó de abrir la caja para que los funcionarios revisaran la caja. (Subrayado nuestro)” como puede observarse de las testimoniales rendidas tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos de procedimiento y las alegadas por la Juez como fundamento de su decisión, adolece de total ilogicidad, violentando el principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho (…) mal pudiera entonces la Juez A Quo ante tan evidente manifestaciones de los que rindieron testimonios, y los propios acusados, sostener la hipótesis que el acusado de autos Elvis Padrón es facilitador en el delito endilgado, y no co autor del mismo”.
-Que…” La Juez al fundar su decisión, en un total desapego a las pruebas científicas y de certeza no las valoró de manera contundente con la objetiva e imparcialidad debida, a saber sobre el DICTAMEN PERICIAL DE EXTRACCIÓN DE REGISTRO FILMICO Y CAPTACIÓN DE IMÁGENES N° 1549 de fecha 05 de octubre del 2020, quien alego entre otras cosas “… se observa a la ciudadana Linda Solimar Contreras identificada como sujeto 01 entrando a las instalaciones de la empresa DHL y posteriormente entra el acusado Elvis Anthony Padrón que fue identificado como sujeto 02, dejó acreditado que el sujeto 01 se dirige a la zona de entrega de las encomiendas y a la caja registradora y se observa a la cajera revisar el receptáculo del cual hizo entrega el sujeto 01. (Subrayado nuestro)”, observando esta representación fiscal una falsa apreciación sobre la captación de imágenes que rielan en el expediente pues se observa en la segunda imagen fotográfica que efectivamente la acusada Linda Solimar Contreras ingresa primero a las instalaciones de DHL, sin portar nada en sus manos, y segundos más tardes, ingresa erradamente pretende hacer ver la Juez A Quo al momento de acreditar este medio de prueba, dándole valor probatorio de manera parcializada”.
-Que…” la Juez de manera omisiva indico entre otras cosas que el acusado Elvis Anthony Padrón le había escrito por mensaje para pedirle que le prestara dinero para ir al centro, ratificando el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE REONOCIMIENTO (sic) TÉCNICO N°1349 de fecha 12 de septiembre del año 2020 (…) del cual se extrajo 11 captures de conversaciones de mensajes de texto y audios, donde se observa en efecto la conversación sostenida por el acusado Elvis Padrón con la ciudadana Linda Solimar Contreras, donde le solicita dinero para el pasaje. observando quines aquí recurren que el Juez A Quo solo le dio crédito al mensaje entre los acusados pero descartó por completo la extracción de contenido del equipo móvil propiedad de Elvis Padrón Morales, donde a través de mensajes de texto y de conversaciones por whatsapp se evidencia que el acusado a quien la Juez pretende favorecer otorgándole una pena menor a la que merece distribuye sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues en sus conversaciones habla de la terminología usada por estas organizaciones criminales para vender droga, entre ellos cerámica, coco chanel, blanco (…) denotándose sin lugar a dudas que el acusado Elvis Padrón no solo es un conocedor de la sustancia con las mismas características de la que pretendía enviar a España, sino que es un distribuidor de este tipo de droga, por lo que mal podría la Juez darle valor al dicho de la co causa Linda Solimar cuando manifiesta que Elvis Padrón no sabía nada, cuando tiene experiencia en este tipo de delitos”.
-Que…”en cuanto a la Prueba Toxicológica realizada a los acusados de autos, la Juez toma una conducta omisiva al valorarla, indicando: “Así mismo, quedó acreditado que la ciudadana Linda Solimar Contreras y el acusado ELVIS ANTHONY PADRÓN MORALES, tenían en su organismo sustancias estupefacientes de tipo cocaína. (subrayado nuestro), tal afirmación deviene de la declaración del funcionario experto Víctor Acosta, quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL N° 1358 de fecha 12 de septiembre del año 2020, acreditando que al realizar la prueba de orina a la ciudadana Linda Solimar Contreras y al acusado ELVIS ANTHONY PADRÓN MORALES, arrojó resultado positivo para cocaína en el organismo de ambos siendo una prueba de certeza”, una vez más se evidencia que la Juez al fundar su decisión no valoró pruebas científicas, de certeza y determinantes en la comisión del hecho delictivo por parte del acusado Elvis Padrón, y Linda Solimar Contreras, pues tal y como quedó probado los acusados no solo se conocían, también compartían el mismo gusto por las drogas, y en función de ello orquestaron en concierto previo y de mutuo acuerdo el traslado de manera oculta en fajas de la sustancia para enviarla a España y lograr sus objetivos de tráfico, obteniendo con ello, un fin económico”.
-Que…”la Juez incurrió en la ilogicidad en la sentencia, por cuanto la Juez no efectuó un razonamiento lógico del porque el ciudadano Elvis Padrón es facilitador en la comisión del delito endilgado por esta representación fiscal, ya que la estimación efectuada por la Juzgadora para la acreditación de los hechos atribuidos al acusado de autos, lo desarrolla en una simple exposición de hechos y de derecho sin precisar clara y efectivamente las razones por las que considero que el acusado Elvis Padrón Morales era facilitador en el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes, no describiendo de manera lógica la participación del referido acusado, los cual evidentemente produce ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Ahora bien, una vez expuestas las denuncias presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado antes de profundizar sobre el fondo de la decisión apelada, considera oportuno, a los fines ilustrativos, ahondar sobre el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, en razón de ser una de las denuncias invocadas por los accionantes al sostener que el fallo impugnado adolece del mismo.
En tal sentido, es elemental traer a colación parte del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone algunos de los motivos por los cuales se podrán impugnar las sentencias definitivas, tal como el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, como a continuación se observa:
“(Omissis)
Artículo 444: el recurso sólo podrá fundarse en:
(…)
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (Negrillas y subrayado nuestro)
(…)
(Omissis)”
En atención a la norma adjetiva penal citada ut supra, se desprenden algunos de los vicios sobre los cuales se puede fundar un recurso de apelación contra sentencia definitiva, éstos a pesar de que reposan en el mismo precepto normativo del Código Orgánico Procesal Penal, son independientes entre sí, pues la norma es clara en señalar que se podrán fundar las apelaciones por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de un fallo, por cuanto entre ellos persisten notables diferencias.
De esta manera, para el caso de marras, corresponde estudiar el vicio de ilogicidad en la motivación, por cuanto éste fue el vicio denunciado por la parte accionante en sus alegatos de impugnación. Así las cosas, esta Superior Instancia ha señalado en reiteradas ocasiones que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
Por lo tanto, existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica -de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente-, no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias se logra extraer el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.
Ahondando en este sentido, se tiene que los principios rectores de la lógica enunciados por el doctrinario Eduardo García Máynez (1951) son los siguientes:
1) Principio de identidad, el cual señala que el concepto o idea son siempre idénticos a sí mismos, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto.
2) Principio de no contradicción "Dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos”, por lo tanto se deduce que uno de los juicios es falso.
3) Principio de tercero excluido, "Dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos”, de lo que se deduce que uno de los juicios es verdadero.
4) Principio de razón suficiente, "Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente”
De modo que, puede afirmarse que se está en presencia del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su fallo, pues las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma irracional; lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.
En este estado, es importante mencionar, que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyas diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Respecto al tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio del año 2010, dictada en el expediente RC10-112, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba.
(Omissis)”
Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme las reglas de valoración de las pruebas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se estimarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar fundada y razonadamente los fundamentos de su decisión.
Corolario de lo anterior, se debe señalar de manera enfática que el administrador de justicia está no solo en el deber, sino en la obligación, de expresar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer claramente el aporte para arribar a una conclusión; es decir, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el Juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador sea la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. De igual forma, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis lógico y valoración que le merecieron las pruebas.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado se dispone a examinar el contenido del fallo objeto de impugnación, a los fines de elucidar si efectivamente los planteamientos dados por la Representación Fiscal, en cuanto a la presencia del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se corresponden con la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023 y publicada su resolución en fecha quince (15) de noviembre del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; observando que en el pronunciamiento jurisdiccional recurrido inserto del folio doscientos nueve (209) al trescientos cuarenta y ocho (348) de la pieza II de la causa principal signada con el alfanumérico N° SP21-P-2020-004583, la operadora de justicia decide orientar el capítulo IV de su resolución al que denomina DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, para señalar el cúmulo de pruebas testimoniales y documentales que fueron promovidas por las partes y admitidas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales conforme a los principios de inmediación, de concentración y de oralidad, fueron recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y público. Así las cosas, la Operadora de Justicia en cuanto a las pruebas testimoniales evacuadas, se circunscribió a dejar sentado los argumentos sobre los cuales consideró ajustado a derecho, otorgarles pleno valor probatorio, a saber:
-.En cuanto a la declaración del ciudadano Justo Martínez Ortega, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional, en la que ratifica el contenido y firma del Dictamen Pericial N° 1355 de fecha doce (12) del mes de septiembre del año 2020; la Juez de Primera Instancia indicó:
“Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional y ratifica con su testimonio el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL Nº 1355de fecha 12/09/2020.
Acredita el testigo qué, realizó un dictamen pericial grafotécnico con la finalidad de determinar la autenticidad y falsedad de la siguiente evidencia: un documento de identidad venezolana con el número 13.148.490 perteneciente a la ciudadana Contreras Linda Zulimar, de sexo femenino, acredita, además, que la experticia arrojó como resultado ser un documento original”.
.- Con respecto a la deposición del ciudadano Miguel Ángel Jaimes Calderón, funcionario adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que ratifica el contenido y firma del Acta Policial N° 099 suscrita en fecha once (11) del mes de septiembre del año 2020; la Operadora de Justicia sostuvo:
“Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº21 de la Guardia Nacional Bolivariana, y ratifica con su testimonio el contenido y firma del ACTA POLICIAL Nº 099 Y LA RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 11 de septiembre del 2020.
Acredita el testigo qué, en fecha 11 de septiembre del año 2020 se conformo comisión integrada por su persona y los funcionarios SM2/2 Angela Quevedo y S. Perez Amaya en compañía de su canino, a la sede de la empresa DHL, Barrio Obrero, San Cristóbal. Acredita que una vez en el sitio observaron a dos ciudadanos una femenina y un masculino, que iban a realizar el envío de una encomienda con destino a España, y que la femenina era quien llevaba la caja y realizo la entrega del paquete presentando su cedula de identidad”.
.- De acuerdo a la manifestación testifical del ciudadano Alirio Morales Cañas, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional, en la que ratifica el contenido y firma del Dictamen Pericial N° 1348 suscrito en fecha doce (12) del mes de septiembre del año 2020; la Jurisdicente refirió:
“Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien con su testimonio ratifica el contenido y la firma del DICTAMEN PERCIAL Nº 1348 de fecha 12 de septiembre del 2020.
Acredita el testigo qué, realizó reconocimiento a la siguiente evidencia: Siete (07) fajas reductoras y una (01) cartón. Acredita el testigo qué, las siete fajas reductoras de neopreno, de color negro, con medidas de 9,8 x 23 cm de ancho, con cierre mágico, donde se lee Tecnomed Neopreno quema grasa, así mismo, acredita que la caja tenía las siguientes características medidas de 37 cm de largo y 28 cm de ancho y 19 cm de alto”.
.- En relación a lo delatado por el ciudadano Pérez Amaya Jesús Alberto, funcionario adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que ratifica el contenido y firma del Acta de Investigación Penal, suscrita el once (11) del mes de septiembre del año 2020; la Jurisdicente mencionó:
“Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien con su testimonio ratifica el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de septiembre del año 2020.
Acredita el testigo qué, en fecha 11 de septiembre del año 2020 se realizó procedimiento en as (sic) instalaciones de la empresa DHL, ubicada en Barrio Obrero, ciudad de San Cristóbal. Manifiesta el testigo qué, los trabajadores de la empresa tienen su número telefónico y cuando llega un paquete éstos le informan para que realice las verificaciones pertinentes, ya que, según manifiesta el testigo, la mayoría de los envíos internacionales al estar en un estado fronterizo provienen de la República de Colombia, por ello se verifica que no introduzcan por encomiendas sustancias ilícitas.
Acredita el testigo qué, al momento de realizar el procedimiento se encontraban presentes una empleada de la empresa y las dos personas que iban a realizar el envío, una mujer y un hombre, acredita el testigo que dicho envío tenia como destino España. Acredita además, que en compañía del semoviente de nombre peluche y de la Sargento Quevedo, procede a iniciar el procedimiento y el canino al olfatear la caja mostró insistencia y empezó a rasgar dicha caja, por lo que en presencia de los dos testigos que eran empleados del lugary (sic) del acusado y su compañera que se levantaron juntos y se procede a abrir la caja y en su interior habían unas fajas de color negro.
Acredita el testigo qué, cuando procede a abrir las fajas, las cuales venían en su estuche normal, y observó que tenían una especie de láminas de alrededor de 5cm embaladas en papel negro y cinta envoplas, que en su interior tenían una sustancia que al practicarle la prueba de Scott arrojó resultado azul turquesa positiva para alcaloide de cocaína, acredita el testigo que el acusado y su compañera se pusieron a llorar en el lugar de los hechos, y que al momento de la aprehensión les fue incautado unos teléfonos celulares, cedulas y objetos personales”.
.- Sobre la declaración del ciudadano Sarmiento Kevin, funcionario experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sustituye a la funcionaria experta Ángela Quevedo de conformidad con el artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal, en la que ratifica el contenido del Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha doce (12) del mes de septiembre del año 2020, la Juez Cuarta de Juicio señaló lo siguiente:
“Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien sustituye a la funcionaria experta Ángela Quevedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratifica el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 12 de septiembre del año 2020.
Acredita el testigo qué, una comisión de la unidad de antidrogas integrada por la funcionaria Ángela Quevedo, se trasladó a la siguiente dirección: carrera 19, entre calles 15 y 16 local 15-15 Bario Obrero de San Cristóbal, estado Táchira, dejando constancia que se realizó inspección a las instalaciones de la empresa DHL Express Internacional, tratándose de un sitio cuya fachada esta elaborada de vidrios, donde se observa que hay cámaras de circuito cerrado, así mismo, acredita el testigo que, en las fijaciones fotográficas se observa la fachada de la empresa DHL Express, tratándose de un área de 16 metros cuadrados aproximadamente, y a su vez se observa el área administrativa de la empresa”.
.- Sobre lo relativo a la deposición dada por la ciudadana Linda Solimar Contreras, coacusada en el caso de marras, la administradora de Justicia dejó sentado:
“Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de la coacusada y acompañante del acusado para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa penal en fecha 11 de septiembre del año 2020.
Acredita la testigo qué, en fecha 11 de septiembre del año 2020, recibió un mensaje del acusado Elvis Padrón, donde le solicitaba que le prestara dinero para un pasaje para el bajar al centro porque debía ir a Barrio Obrero a retirar unos productos de HerbaLife, y ya que ella también iba para Barrio Obrero, le dijo que le prestaba el dinero y él se dispuso a acompañarla a la oficina de envíos. Manifiesta la testigo qué, conocía al acusado desde hacía un año antes de que ocurrieran los hechos, ya que eran amigos y vecinos porque vivían en el valle sector el descanso, por lo que compartían y salían a conversar además de que el acusado dictaba clases de bailoterapia, y ella asistía a esas clases, motivo por el cual mantean conversaciones por WhatsApp. Acredita la testigo qué, ella no mantenía reacciones comerciales con el acusado, que ella trabajaba por cuenta propia y además acredita que el acusado no tenía conocimiento de lo que ella llevaba en las fajas el día en que ocurrieron los hechos.
Manifiesta la testigo qué, el punto de encuentro con el acusado fue la parada de el valle, y que durante el trayecto el acusado cargaba un bolso con las pertenencias de él, y acredita que fue en agradecimiento por haberle prestado para el pasaje que el acusado le dijo que le acompañaba a llevar la caja a la empresa de envíos, y que ella nunca le mencionó al acusado lo que llevaba en la caja, y tampoco se lo mencionó por teléfono. Acredita que, cuando llegaron a la empresa de envíos él coloco la caja en el piso y fue elle quien se encargó del papeleo entregando su cedula y su rif, puso la caja en el peso y se encargó de abrirla para que las funcionarias revisaran las faja.
Manifiesta la testigo qué, ella busco las fajas en Cúcuta el día 10 de septiembre del año 2020, que le fueron entregadas por un señor quien le instruyó que debían ser enviadas a España, manifiesta, además, que para el momento en que fueron aprehendidos en las oficinas de DHL el señor fue muy insistente en las llamadas. Acredita, además, que el día 10 de septiembre del año 2020, no sostuvo conversación con el acusado Anthony Padrón, así mismo, manifiesta que en el momento de la aprehensión les manifestó a los funcionarios que el acusado no sabía nada de los hechos, y que incluso al momento en que interrogaron al acusado él entro en estado de crisis porque no sabía que estaba”.
.- Respecto a la declaración testifical refrendada por la ciudadana Rivera González Lennys Patricia, ciudadana que laboraba en la empresa DHL para el momento en que ocurrieron los hechos -once (11) de septiembre del año 2020-, la Juzgadora de Primera Instancia explanó lo que a continuación se observa:
“Declaración que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de una ciudadana que laboraba en la empresa DHL para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa penal en fecha 11 de septiembre del año 2020.
Acredita la testigo qué, para el momento en que ocurrieron los hechos laboraba en la oficina de atención al cliente, dando asesorías a las personas que se acercaban para hacer envíos internacionales, y que en el momento en que se acercaron las personas para hacer el envío llegan los funcionaros para hacer la respectiva revisión de los envíos internacionales ya que se le informa que hay un paquete que es internacional y dicha revisión la hacen en otra área aparte. Acredita la testigo qué, ella atendió a la señora que iba a realizar el envío y no recuerda haber atendido al acusado, pero que para el momento de hacer el envío se encontraban juntos la señora y el acusado, y que la que presentó la documentación para tramitar el envío fue la señora.
Manifiesta el testigo qué, la que pedía la información sobre el envío de la encomienda era la señora, y fue ella quien entregó la cedula y del rif, manifiesta la testigo que no estuvo presente en la revisión realizada al paquete porque ese procedimiento se realiza en la parte de atrás, acredita que luego de la inspección el funcionario les informó del hallazgo y observó que colocaron un liquido que arrojo un color azul turquesa. Manifiesta, además, que la oficina donde se realizan los envíos cuentan con cámaras”.
.- Acerca del testimonio rendido por la ciudadana Belkis Yadira Quevedo González, ciudadana que laboraba en la empresa DHL para el momento en que ocurrieron los hechos -once (11) de septiembre del año 2020-, la Juez A quo expresó:
“Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de una ciudadana que laboraba en la empresa DHL en atención al cliente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa penal en fecha 11 de septiembre del año 2020 y quien además funge como testigo del procedimiento.
Acredita la testigo qué, el día en que ocurrieron los hechos llegaron dos ciudadanos a la oficina de DHL para realizar un envío que tenía como destino España, manifiesta no recordar cuál de los dos sujetos entro con la caja, pero que ambos estaban al pendiente de la caja, y se comunicaban entre ellos hablaban como amigos, cuando llegan los funcionarios del comando de antidrogas para realizar las verificaciones de los paquetes, acredita la testigo qué, al momento de realizar la verificación los funcionarios le llamaron para que fungieron como testigos del procedimiento, y procedieron a revisar la faja y al realizar una revisión exhaustiva observaron que habían unas laminas en material negro, que en su interior tenía una sustancia extraña un polvo blanco que al realizarle una prueba manifestaron que había dado positivo arrojando un color azul turquesa”.
.- Con respecto a la deposición del ciudadano Juan José Guaramato, funcionario experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sustituye al funcionario experto Gallo Pedro Buitrago, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal, en la que ratifica el contenido de la Experticia N° 1549; la Operadora de Justicia sostuvo:
“Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien sustituye al funcionario experto Gallo Pedro Buitrago de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifica el contenido de la EXPERTICIA Nº 1549
Acredita el testigo qué, el dictamen pericial fue realizado a dos evidencias físicas que corresponden a dos dispositivos ópticos tipo CD, el primero que contienen en su interior 15 registros fílmicos, y el segundo que contiene en su interior 35 archivos de registro fílmico, acredita el testigo qué, del contenido de los registros fílmicos se observa el establecimiento comercial DHL el día 11 de septiembre del 2020, donde entra una persona de genero femenino la cual quedo identificada como sujeto 01 y posteriormente entra una persona de género masculino (el acusado) identificada como sujeto 02.
Acredita el testigo qué, del registro fílmico se observa al sujeto 01 cuando se dirige al sitio de las encomiendas, a la caja registradora donde posteriormente la cajera procede a evaluar el receptáculo del cual ella hace entrega. Así mismo, acredita que se observa en el sitio a los sujetos 01 y 02 conversar, posteriormente se observa a un funcionario militar, con un paquete en sus brazos y se dirige en compañía del canino y luego se observa cuando el militar le esta colocando las esposas al sujeto 01, y luego al sujeto 02, de modo que se describe gráficamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos”.
.- Sobre lo relativo a la deposición dada por la ciudadana Lueidy Pérez, funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sustituye al experto Hugo Bustamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que ratifica el contenido del Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 1349-2020, suscrito en fecha doce (12) de septiembre del año 2020, la Juez A quo dejó sentado:
“Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de una funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien sustituye al funcionario experto Hugo Bustamante, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifica con su testimonio el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICONº 1349-2020 de fecha 12 de septiembre del 2020.
Acredita la testigo qué, se realizó vaciado de contenido a las siguientes evidencias: evidencia Nº 01 un teléfono móvil marca Samsung, seriales de imei 357014072927478, con simcard de la empresa Digitel, y evidencia Nº 02 un teléfono marca Huawei, seriales 63980032268277 con simcard de la empresa Movistar, de los cuales se extrajo los registros de llamada telefónicas, conversaciones y captures de conversaciones y mensajes. Acredita la testigo qué, la experta llegó a la conclusión de que ambas evidencias se encuentran operativas y en regular estado de uso y conservación, en cuanto a la evidencia Nº 01 es el teléfono perteneciente a la ciudadana Linda Solimar el cual se encuentra bloqueado con pines d seguridad, y en cuanto a la evidencia Nº02 es el teléfono celular del acusado ELVIS ANTHONY PADRÓN MORALES, donde se observan que hay 11 capturas de conversaciones, mensajes de texto y audios”.
.- De acuerdo a la manifestación testifical del ciudadano Victor Acosta Arroyo, funcionario experto adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que ratifica el contenido y firma del Dictamen Pericial N° 1358 suscrito en fecha doce (12) del mes de septiembre del año 2020; la Jurisdicente refirió:
“Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº21 de la Guardia Nacional Bolivariana quien ratifica el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL Nº1358 de fecha 12 de septiembre del año 2020.
Acredita que se realizó el examen toxicológico a los ciudadanos A) Contreras Linda Solimar Contreras y B) Elvis Anthony Padrón Morales, obteniéndose como resultado positivo de cocaína en el organismo de ambos ciudadanos. Así mismo, ratifica el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE ORIENTACION Y PESAJE Nº1347 de fecha 12 de septiembre del año 2020, acredita el testigo qué, la evidencia se trata 7 fajas de la marca comercial Tecnomed-neopreno, la cual presentaba compartimientos internos, donde se hallaron 40 envoltorios tipo lamina, elaborado en material sintético negro, con papel de aluminio donde se hallo sustancias en polvo de color blanco de olor fuerte y aspecto homogéneo, que arrojaron como peso bruto de 800 gramos, arrojando como peso neto devuelto 580 gramos, acredita que fueron realizados barridos de Scott dando positivo como prueba de orientación, motivo por el cual se realiza la prueba química con el espectrómetro arrojando con certeza que se trata de cocaína.
Así mismo, ratifica el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA QUIMICA Y BARRIDO Nº1347 de fecha 12 de septiembre del año 2020, y acredita que se realizó pruebas de certeza y barrido químico a las 07 fajas, las cuales arrojaron como resultado positivo para estupefaciente de tipo cocaína”.
.- En relación a lo relatado por el ciudadano Buenaño Chacón Javier, funcionario experto adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que ratifica el contenido y firma del Dictamen Pericial de estudio Técnico -capacidad volumétrica y acoplamiento-, suscrito en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año 2020; la Jurisdicente mencionó:
“Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº21 de la Guardia Nacional Bolivariana quien ratifica el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO (CAPACIDAD VOLUMETRICA Y ACOPLAMIENTO) Nº1856de fecha 14 de septiembre del año 2020.
Acredita el testigo qué, la evidencia analizada se trataba de 7 fajas de la marca comercial Tecnomed-neopreno, elaboradas en material sintético de color negro, presentando 40 compartimiento internos en los cuales fueron hallados 40 envoltorios de la presunta droga, cuadrando perfectamente los 40 envoltorios dentro de los 40 compartimento”.
Luego de ello, la Juzgadora Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al decidir valorar las pruebas documentales, procedió a ejercer tal acción de la manera que se demuestra a continuación:
.- En cuanto al Dictamen Pericial Toxicológico N° 1358, de fecha diecinueve (19) del mes septiembre del año 2020, la Administradora de Justicia adujó lo siguiente:
“Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el experto Arroyo Víctor Yovany, adscrito a la División de Química del Laboratorio de la GNB, realizó análisis toxicológico mediante Test para la comprobación Inmunológica Semicuantitativa de Benzoilecgonina para Cocaína a dos (02) muestras de sustancia liquida de color amarillo (orina), perteneciente a la ciudadana Contreras Linda Solimar CI.- 13.148.490 (identificada con la letra a), y al ciudadano Padrón Morales Elvis Anthony CI.- 25.025.090 (identificada con la letra b), ambas muestras colectadas en el Laboratorio de la GNB.En base al análisis realizado por el experto quedó demostrado que las muestras identificadas como “a y b” resultaron positivas para la determinación inmunológica de metabolitos de cocaína”.
.- Sobre lo relativo al Dictamen Pericial de Barrido Químico N° 20/1347, de fecha doce (12) del mes de septiembre del año 2020, la Administradora de Justicia dejó sentado:
“Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el experto Arroyo Víctor Yovany, adscrito a la División de Química del Laboratorio GNB, realizó barrido químico a la evidencia en cuestión, trátese de cuarenta (40) envoltorios de forma rectangular, tipo laminas, elaborados en material sintético de color negro transparente y papel aluminio, contentivos de un material tipo papel donde se encontraba impregnada una sustancia con consistencia de polvo, color blanco y de olor fuerte, de aspecto homogéneo, la cual se identificó con el Nro. 01 al 40 y siete (07) piezas conocidas comúnmente como fajas, marca “tecnomed neopreno”, elaboradas en material sintético y material elástico color negro, las mismas presentan compartimientos internos, identificadas con las letras de la a - h. El experto empleó pruebas de Scott, fat-blue,marquiz, en base al análisis realizado concluye en que la evidencia identificada con los números 01 al 40 y letras “a-h” arrojó como resultado positivo para cocaína”.
.- Con respecto al Dictamen Pericial de Orientación, Pesaje y Precintaje de la Sustancia N° 1347, de fecha doce (12) del mes de septiembre del año 2020 la Juzgadora de Primera Instancia dejó sentada su apreciación de la siguiente manera:
“Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el experto Arroyo Víctor Yovany, adscrito a la División de Química del Laboratorio de la GNB, realizó análisis de orientación, pesaje y precintaje a la evidencia, trátese de Cuarenta (40) envoltorios de forma rectangular, tipo laminas, elaborados en material sintético de color negro transparente y papel de aluminio contentivos de un material tipo papel donde se encontraba impregnada una sustancia con consistencia de polvo, color blanco, olor fuerte, aspecto homogéneo (se identificaron del 01 al 40) ysiete (07) piezas conocidas comúnmente como fajas, marca “tecnomed neopreno”, elaboradas en material sintético y material elástico color negro, el mismo presenta compartimentos internos los cuales se identificaron con las letras de la a-h, el ensayo de coloración y pesaje es el siguiente, balanza sartorius modelo LP12000S, con apreciación de 0,1 g. La evidencia identificada con el número del 01 al 40 comprende un peso bruto recibido de 800, peso neto recibido 580.9, de los cuales se usó para el análisis 0.5 y el peso devuelto fue de 580.4. Las muestras arrojaron como resultado positivo para cocaína.
.- Seguidamente, en lo concerniente al Dictamen Pericial Grafotecnico N° 1355, de fecha doce (12) del mes de septiembre del año 2020, la Juez en Funciones de Juicio indicó que:
“Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario sm/3 Martínez Ortega Justo, adscrito a la División de Química del Laboratorio CriminalisticoN° 21 realizó experticia grafotécnica cuyas evidencia objeto de estudio corresponde a: Una (01) pieza homologa a un documento de identificación correspondiente a la República Bolivariana de Venezuela. El estudio pericial realizado tiene por objeto determinar la autenticidad o falsedad de la evidencia mencionada ut supra, a los efectos de cotejo respectivo fueron utilizados estándares de comparación aportados por Saime y Registraduria General de Colombia, el experto implementó equipo adecuado como lentes de pequeño y mediano aumento, microscopio binocular estereoscópico, luz puntual graduable y reglilla milimétrica. Así mismo, el material objeto de peritación fue sometido a exposición de luz a diferentes longitudes de ondas electromagnéticas, a través del Video Spectral Comparator (VSC4c) Foster + Freeman, procediendo en la siguiente secuencia a.- estudio del material indubitado: Constatando que los mismos presentan sistemas de seguridad, impresión litográfica, tipográfica e intaglio, marca de agua, respuesta a la luz ultravioleta, fibrillas de acetato visibles e invisibles, registro perfecto, definición lineal, coherencia en la distribución de escrituras y sus marcas individualizantes, los cuales son peculiaridades de su estructura y son elementos propios de su confección. b.- estudio del material dubitado se constató que las características individualizantes de producción, originalidad y elementos de seguridad que presentan con respecto a las piezas de estado original, anteriormente descritas (Indubitadas), utilizadas como estándares de comparación, se presentan de manera reiterada, es decir, poseen una fuente común de origen. Concluyendo el experto que las evidencias descritas con la letra a numeral 1 corresponden a una cedula de identidad venezolana identificada con el número 13.148.490, a nombre de la ciudadana Contreras Linda Solimar, de naturaleza y porte legal. Con lo cual queda acreditado que la evidencia es de naturaleza original.
.- De acuerdo al Dictamen Pericial Reconocimiento Técnico N° 1348 de fecha doce (12) del mes de septiembre del año 2020; la Jurisdicente refirió:
“Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el Experto SM/3 Alirio Cañas Sanguino, CI. V- 14.783.688, adscrito a la División del Laboratorio Criminalistico N° 21, realizó reconocimiento técnico a la evidencia, siete (07) fajas reductoras y una (01) caja de cartón. Concluyendo el experto que las evidencias corresponden a siete (07) fajas de Neopreno, elaborada en material sintético color negro, con medias de 98 cm de largo y 23 cm de ancho, y una (01) caja de cartón color marrón, medidas 37 cm de largo, 28 cm de ancho y 19 cm de alto, la misma se encuentra forrada por una cinta de embalar traslucida”.
.- Sobre lo relativo al Dictamen Pericial de Estudio Técnico (capacidad volumétrica y acoplamiento) N° 1856, de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año 2020, la Juez A quo dejó sentado:
“Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el Experto S/A Buenaño Chacón Javier Alexis, realizó estudio y reconocimiento técnico a la evidencia a fin de determinar la capacidad volumétrica y constatar si los objetos o piezas que estén en su interior se acoplan perfectamente. Trátese de siete (07) fajas reductorasmarca “tecnomed Neopreno” elaboradas en material sintético elástico de color negro, las mismas presentan cuarenta (40) compartimientos con medidas aproximadas de 17 cm L, 05 cm A, 02 cm H, asimismo fueron hallados cuarenta (40) envoltorios de forma paralelepípedo (rectángulo) en forma de láminas, elaborados en material sintético de color negro, con medidas de 16 cm L, 4 cm A, 01 cm H. El experto utilizó fórmula especial para determinar el volumen de un paralelepípedo, obteniendo como resultado que el volumen interno de un compartimiento es de 170 cm, el volumen total de los cuarenta compartimientos es de 6800 cm, el volumen de un envoltorio tipo lamina es de 64 cm y el volumen total de los cuarenta envoltorios tipo lamina es de 2560 cm. Con lo anteriormente expuesto el experto concluye en que se constató la encuadrabilidad perfecta de los cuarenta envoltorios en forma de láminas.
.- Con respecto al Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 1349, de fecha doce (12) del mes de septiembre del año 2020, la Juzgadora señaló lo siguiente:
“Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario S/1 Bustamante Hugo, experto adscrito a la División del Laboratorio Criminalístico N° 21, realizó reconocimiento técnico a las evidencias cuyas características físicas del equipo móvil identificado con el Nro.1 corresponden auncelular (sic) de color blanco con bordes laterales plateados, marca Samsung, modelo galaxy J1 IMEI 357014/07/292747/8, S/N R58H54NJ25L y unequipo móvil identificado como Nro.2 corresponde a un celular color dorado, marca Huawey, imei 863980032268277, imei 863980032298282, S/N LHTDU16C14009677, posee una tarjeta sim card abonada a la compañía Movistar, asimismo se encuentra provisto de una tarjeta de memoria. El experto concluye en que ambas evidencias se encuentran operativas y en regular estado de funcionamiento y conservación, con la salvedad que la evidencia Nro. 1 se encuentra bloqueada con pin de seguridad”.
.- Con relación al Dictamen Pericial de Extracción y Vaciado de Contenido N° 1349, de fecha doce (12) del mes de septiembre del año 2020, la Operadora de Justicia indicó lo siguiente:
“Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario S/1 Bustamante Hugo, experto adscrito a la División del Laboratorio Criminalístico N° 21, realizó extracción y vaciado de contenido a la evidencia descrita como: EQUIPO MÓVIL No.- 01:Teléfono móvil, tipo celular, mara Samsung, modelo Galaxy J1 SM-J120M, seriales IMEI: 357014/07/292747/8, estructura externa elaborada en material de color blanco con bordes laterales plateados, tarjeta sim card de la empresa Digitel, con su respectiva tarjeta de memoria y batería. EQUIPO No.- 02: Teléfono móvil, tipo celular, marca Huawei, modelo CAM-L21, seriales IMEI: 863980032298282, estructura externa elaborada en material de color dorado, tarjeta sim card 1 de la empresa Movistar, con su respectiva tarjeta de memoria.
Asimismo, acredita dicha prueba que se realizó la extracción y análisis de la información contenida en la memoria interna de los equipos descritos, tales como llamadas recibidas, llamadas realizadas, llamadas perdidas, mensajes de texto, registros de mensajerías de whastsapp, directorio telefónico”.
.- De acuerdo al Contenido del Dictamen Pericial de Extracción de Registro Fílmico y Captación de imágenes N°1549 de fecha cinco (05) del mes de octubre del año 2020; la Jurisdicente refirió:
“Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario S/1 Bustamante Hugo, experto adscrito a la División del Laboratorio Criminalístico N° 21, realizó extracción de registro fílmico y captación de imágenes a la evidencia, trátese de un (01) CD con la descripción cámara 2 y un (01) CD con la descripción cámara 3. En dichas imágenes se aprecia que el día 09/11/20 siendo las 13:06 horas ingresaron a las instalaciones del establecimiento DHL dos (02) individuos, uno del género femenino identificado como (sujeto 1) con características alusivas a una persona de contextura delgada, piel morena, portando tapa bocas, vestimenta correspondiente a un suéter color naranja, blue jeans y un suéter color negro el cual colgaba en su cintura, el segundo sujeto del género masculino identificado como (sujeto 2) con características correspondientes a una persona de contextura delgada, piel morena, prendas alusivas a una gorra y un tapaboca, vestimenta correspondiente a un suéter color negro, un chaleco color oscuro y un pantalón color claro, éste último sostenía en sus manos un objeto alusivo a una caja o paquete, realizando movimientos de acercamiento hacia un empleado del referido establecimiento, a su vez el sujeto 1 sostiene conversación con una empelada del establecimiento que se disponía a realizar chequeo a la caja/paquete, los sujetos identificados como 1 y 2 proceden a tomar asiento en la sala de espera del referido establecimiento, asimismo se observa a un funcionario militar trasladando la referida caja hacia el canino el cual realiza movimientos en forma exaltada encima de la caja. Finalmente, se observa en las imágenes el momento en el que los efectivos militares proceden a realizar la detención de los sujetos identificados como 1 y 2.”.
.- Con respecto a la Inspección Técnica N° 0099, de fecha doce (12) del mes de septiembre del año 2020, la Juzgadora explanó lo siguiente:
“ Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que la funcionaria Angela Quevedo, adscrita al Destacamento de Fronteras Nro.- 211, del Comando Zona N.- 21 de la Guardia Nacional, la cual fue realizada en la CARRERA 19, ENTRE CALLES 15 Y 16, LOCAL 15-15, BARRIO OBRERO, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, donde se encuentra ubicado la sede de la empresa “DHL EXPRESS INTERNATIONAL”, dejándose constancia de las características propias del sitio, tratándose de un sitio cerrado, expuesto a la vista del público por tratarse de una empresa de envíos internacionales, observándose que posee cámaras de circuito cerrado”.
.- Con respecto al Acta de Investigación y Aprehensión N° 0099, de fecha once (11) del mes de septiembre del año 2020, la Juez de Instancia expuso lo siguiente:
“Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322 ibídem, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporados en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso”.
.- Finalmente con relación a la Reseña Fotográfica S/N, de fecha doce (12) del mes de septiembre del año 2020, la Juez de Instancia expuso lo siguiente:
“Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita de manera gráfica el procedimiento efectuado por los funcionarios actantes (sic), en donde se aprehendió al acusado de autos”.
Reseñados los extractos de la decisión recurrida esbozados con antelación, este Tribunal de Superior Instancia debe analizar si los elementos de prueba incorporados al proceso, fueron observados bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, examinando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las reglas de valoración de las pruebas antes enunciadas, toda vez que, si bien es cierto, el Juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto, que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal, que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico que escapa de lo arbitrario y caprichoso.
Sobre tales consideraciones, este Tribunal Colegiado aprecia que la Juzgadora Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dentro del margen de sus facultades legalmente atribuidas, procedió a adminicular y confrontar el cúmulo del acervo probatorio avalado, de la siguiente manera:
La Juzgadora explana que de acuerdo al acervo probatorio quedó demostrado que el ciudadano Elvis Anthony Padrón Morales –imputado- efectivamente acompañó a la ciudadana Linda Solimar Contreras hasta la sede de la empresa DHL a realizar el envío de unas fajas reductoras, las cuales en su interior contenían sustancia ilícita de tipo cocaína, que tenían como destino España, subsumiendo tal conducta en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Facilitador.
De la anterior afirmación, se observa del mismo modo como la Jurisdicente la acredita plenamente y procede a concatenarla con la declaración rendida por el funcionario Pérez Amaya Jesús Alberto quien ratificó el contenido y la firma del Acta de Investigación Penal -inserta en el folio trescientos diecinueve (319) de la causa principal pieza II-, en la que expresó que en fecha once (11) de septiembre del año 2020, realizaron un procedimiento de rutina en la empresa de envíos DHL en compañía de la funcionaria Ángela Quevedo y del semoviente canino de nombre peluche, así como en presencia de dos testigos empleados de la empresa y de los imputados de autos. Aunado a ello, indicó que en el procedimiento instaurado se demostró claramente el contenido dispuesto en el paquete de envío, el cual refirió que se trataba de 07 fajas reductoras que al ser inspeccionadas de manera rigurosa contenían en su interior unas láminas que median alrededor de 5cm, las cuales al serle practicadas la prueba scott, arrojaron como resultado un color tendiente a azul turquesa, indicándose así la presencia de alcaloide de cocaína.
De igual manera, la Juez a quo refuerza la concatenación demostrada en líneas anteriores, con la declaración del funcionario Ángel Jaimes Calderón, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga, quien ratificó el contenido y firma del Acta de investigación Penal N° 099 -inserta en el folio trescientos dieciocho (318) de la causa principal pieza II-, en la que expresó que en compañía de los anteriores funcionarios procedieron a dirigirse a la empresa de envíos DHL, que la ciudadana Linda Solimar Contreras era quien llevaba la caja y que fue ésta quien presentó su cédula de identidad. En este contexto, se aprecia la ilación de los testimonios rendidos acomedidos por la Juzgadora, para sobre tales deposiciones concatenarlos con la declaración de la ciudadana Rivera Gonzáles, persona que laboraba en la empresa al momento en que ocurrieron los hechos, y quien argumentó que el día once (11) de septiembre del año 2020 se presentaron dos personas para realizar un envío internacional, siendo la ciudadana Linda Solimar Contreras quien aportó la documentación necesaria para materializar administrativamente dicha acción.
Así pues, conteste con lo señalado ut supra, se aprecia con considerable interés como la Juzgadora de Primera Instancia adminicula al silogismo adoptado hasta el momento, la declaración rendida por la ciudadana Yadira Quevedo González, persona que para el momento del envío tantas veces mencionado, desempeñaba funciones laborales en la empresa de DHL, la cual indicó que en fecha once (11) de septiembre del año 2020 llegaron dos ciudadanos que conversaban como amigos para realizar un envío con destino a España, acreditando que los funcionarios del comando antidrogas llegaron al mencionado lugar para efectuar la verificación de los paquetes con destino internacional, y sobre el cual, fue observado que el paquete se trataba de unas fajas contentivas en su interior de una sustancia extraña de color blanco, que al practicarle la prueba pertinente, arrojó como resultado estar en presencia de alcaloide de cocaína.
En igual sentido, se aprecia del mismo modo como la operadora de justicia acredita el dicho de la ciudadana Linda Solimar Contreras, cuando manifestó que el acusado Elvis Anthony Padrón Morales le había escrito por mensaje para que le prestara dinero para ir al centro, previa concatenación con la declaración de la funcionaria Leidy Pérez quien sustituye al funcionario Hugo Bustamante y ratificó el contenido del Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 1349 de fecha doce (12) de septiembre del año 2020, en la que se evidencia que se trataba de un teléfono celular marca Samsung, seriales de imei 357014072927478, con simcard de la empresa Digitel y un teléfono marca Huawei, seriales 63980032268277 con simcard de la empresa Movistar propiedad del acusado Elvis Anthony Padrón Morales, del cual se extrajeron 11 captures de conversación sostenidas entre el ciudadano mencionado ut supra con la ciudadana Linda Solimar Contreras.
De modo que, a través de las anteriores declaraciones previamente concatenadas, es que la operadora de justicia estima las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el día once (11) de septiembre del año 2020, no omitiendo en este particular, ni la declaración del funcionario experto Sarmiento Kevin, quien sustituyó a la funcionaria experta Ángela Quevedo, para ratificar el contenido del Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, -inserta en el folio trescientos veintiuno (321) de la causa principal pieza II-,en la que dejó sentada la ubicación de la empresa DHL, el circuito cerrado de cámaras que ésta posee y la extensión de 16 metros cuadrados; como tampoco la deposición del funcionario experto Juan José Guaramato, quien sustituyó al funcionario Gallo Pedro Buitrago y ratificó el contenido del Dictamen Pericial de Extracción de Registro Fílmico y Captación de Imágenes N° 1549 de fecha cinco (05) de octubre del año 2020, -inserta en el folio trescientos treinta y tres (333) de la causa principal pieza II-,en el que se observan las instalaciones de la empresa DHL el día once (11) de septiembre del año 2020, y se aprecia a la ciudadana Linda Solimar Contreras identificada como sujeto 01, entrando a las instalaciones de la empresa, para posteriormente, entrar el ciudadano Elvis Anthony Padrón Morales identificado como sujeto 02. Sobre los resultados de dicha experticia, del mismo modo fue acreditado por la Juzgadora, que el sujeto 01 se dirige a la zona de entrega de las encomiendas y a la caja registradora, momento en el que además se observa a la cajera revisar el receptáculo del cual hizo entrega el sujeto 01.
Sobre las premisas endilgadas, del mismo modo se observa como la Juzgadora de Primera Instancia estimó la existencia de la cédula de identidad de la ciudadana Linda Solimar Contreras a través de la declaración del funcionario experto Martínez Ortega Justo, quien ratificó el contenido y firma del Dictamen Pericial Grafotécnico N° 1355, -inserto en el folio trescientos veintinueve (329) de la causa principal pieza II-,en el que se demostró que la cédula de identidad N° 13.148.490 en efecto pertenecía a la ciudadana mencionada ut supra, siendo la misma un documento legal y auténtico. Asimismo, la Juez a quo, acredita la existencia de la evidencia incautada durante el procedimiento en fecha once (11) de septiembre del año 2020, a través de la declaración del funcionario experto Alirio Morales Caña, quien ratificó el contenido y firma del Dictamen Pericial N° 1348 de fecha doce (12) de septiembre del año 2020, -inserta en el folio trescientos treinta y uno (331) de la causa principal pieza II-,practicado a las fajas reductoras de color negro, experticia en la que se deja constancia de las medidas que sobre ellas pesaban, como los fueron 37 cm de largo, 28 cm de ancho y 19 cm de alto, y de igual forma, de los compartimientos que había en ellas.
Llegado a este punto, la administradora de justicia concatena a la declaración indicada anteriormente, la deposición del funcionario experto Buenaño Chacón Javier, quien ratificó el contenido y firma del Dictamen Pericial de Estudio Técnico (capacidad volumétrica y acoplamiento) N° 1856 de fecha catorce (14) de septiembre del año 2020, -inserta en el folio trescientos treinta y uno (331) de la causa principal pieza II-, en el que se evidenció la existencia efectiva de siete (07) fajas, y el material con el que se encontraban elaboradas -material sintético de color negro-, acreditando que las mismas presentaban 40 compartimentos internos, para un hallazgo de 40 envoltorios de la presunta droga. Sustancia estupefaciente de tipo cocaína, que conforme se desprende de la declaración del funcionario Acosta Víctor Arroyo, quien ratificó el contenido y firma del Dictamen Pericial de Orientación y Pesaje N° 1347 de fecha doce (12) de septiembre del año 2020, -inserta en el folio trescientos veintinueve (329) de la causa principal pieza II-, fue adminiculada a las declaraciones anteriores por la Juez de Primera Instancia.
En este entender, se aprecia con palmaria claridad la operación lógica a la cual se adhirió la Juez a quo, ya que si bien acreditó fehacientemente el dictamen pericial de estudio técnico practicado en fecha catorce (14) de septiembre del año 2020, del mismo modo, se aprecia la debida correlación que emprende con respecto el dictamen pericial de orientación y pesaje N° 1347 de fecha doce (12) de septiembre del año 2020, en el que se constata una vez más, que el procedimiento realizado consistió en el hallazgo de siete (07) fajas de Tecnomed-Neoprenom, dentro de las cuales, se observaron 40 envoltorios de tipo lámina elaborados en material sintético de color negro, que al ser estudiadas mediante la prueba de orientación, resultaron positivas para existencia de cocaína con un peso bruto de 800 gramos y un peso neto de 580 gramos.
De igual forma, se observa la acreditación ostentada por la Jurisdicente en razón de las declaraciones de los ciudadanos Linda Solimar Contreras y Elvis Anthony Padrón Morales, con la declaración del funcionario experto Víctor Acosta quien ratificó el contenido y firma del Dictamen Pericial N° 1358 de fecha doce (12) de septiembre del año 2020, por cuanto si bien, los ciudadanos primeramente mencionados tenían en su organismo sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tipo cocaína, tal afirmación es constatada tras la práctica del examen de orina, el cual corre inserto en el folio trescientos veintisiete (327) de la causa principal pieza II signada bajo el N° SP21-P-2020-004583.
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la sentencia apelada, y verificado el accionar acomedido por la Jurisdicente en cuanto a la valoración de todo el acervo probatorio promovido y evacuado durante el contradictorio, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente en el caso de marras, al pretender invocar el vicio de de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, por cuanto del estudio de las actuaciones que rielan en el expediente bajo estudio, se observa claramente como la Juez a quo analizó de manera adecuada cada una de las pruebas y no lo hizo de manera sesgada tal y como lo ha pretendido hacer ver el Ministerio Público en su escrito recursivo, siendo que, sin duda alguna, la Juzgadora fundamentó unos de los tantos capítulos que conforman el fallo objetado, en la valoración de las pruebas de manera individual, para posteriormente a ello, proceder a concatenar cada medio acreditado en un todo integral, sobre el cual se aprecia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que su Tribunal estimó adecuados.
Sobre las observaciones esgrimidas, se debe advertir forzosamente que la configuración del supuesto vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se materializa cuando los argumentos empleados en la decisión sean inocuos o absurdos y hagan imposible entender el criterio jurídico plasmado por el sentenciador. Del mismo modo, se incurre en dicho vicio cuando se hayan violado los principios rectores de la lógica “Principio de identidad; Principio de no contradicción, principio de tercero excluido y principio de razón suficiente”.Principios que en lo absoluto se observan violentados en el fallo recurrido, por cuanto claramente se aprecia logicidad, coherencia y razón suficiente sobre el cual la operadora de justicia consideró efectuar la debida adecuación del grado de participación de coautor que pesaba sobre el ciudadano Elvis Anthony Padrón Morales, al grado de facilitador en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
Aunado a ello, la Fiscalía explana en su medio impugnativo que la operadora de justicia al fundar su decisión no valoró pruebas de certeza y determinantes en la comisión del hecho delictivo por parte del acusado Elvis Anthony Padrón Morales –prueba toxicológica-; no obstante, esta Superior Instancia aprecia que la Juez a quo, valoró cada una de las pruebas indicando con respecto al Dictamen Pericial toxicológico N°1358, de Fecha 12/09/2020 lo siguiente:
“Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el experto Arroyo Víctor Yovany, adscrito a la División de Química del Laboratorio de la GNB, realizó análisis toxicológico mediante Test para la comprobación Inmunológica Semicuantitativa de Benzoilecgonina para Cocaína a dos (02) muestras de sustancia liquida de color amarillo (orina), perteneciente a la ciudadana Contreras Linda Solimar CI.- 13.148.490 (identificada con la letra a), y al ciudadano Padrón Morales Elvis Anthony CI.- 25.025.090 (identificada con la letra b), ambas muestras colectadas en el Laboratorio de la GNB.En base al análisis realizado por el experto quedó demostrado que las muestras identificadas como “a y b” resultaron positivas para la determinación inmunológica de metabolitos de cocaína”.
De manera que, cuando el contenido de la decisión es coherente y se entienda la pretensión del Juzgador al fundar su fallo; cuando sus afirmaciones, deducciones y conclusiones guarden una perfecta armonía entre sí, mal podría hablarse del vicio de ilogicidad. En este sentido, esta Alzada advierte que no se evidenció que la recurrida haya incurrido en el mencionado vicio, ya que las pruebas habidas en el proceso fueron valoradas de forma racional; acatando debidamente las reglas de valoración de la pruebas -las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos-, dejando establecido de manera apropiada la determinación de las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, así como la vinculación directa con el sujeto activo para corroborar la responsabilidad penal de éste en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Titulo de Facilitador. En consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones decide en este sentido, declarar sin lugar la primera denuncia. Y así decide-.
De la segunda denuncia
Resuelta la primera denuncia planteada por los recurrentes, pasa esta Sala Accidental a pronunciarse respecto a la segunda denuncia advertida en el medio impugnativo, la cual se encuentra direccionada a atacar el vicio previsto en el segundo supuesto del numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala -violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica-. Tales aseveraciones, son sustentadas bajo los siguientes argumentos:
.-Que… “la Juez incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, según lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 444 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto en el capitulo espacial de DOSIMETRÍA PENAL El tribunal A Quo, al momento de utilizar la dosimetría penal en la decisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano y al aplicar el término medio de la pena imponer, decide valorar las circunstancias atenuantes que rodearon el hecho, aplicando para ello la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, la cual no debió haber sido valorada ni apreciada por cuanto tal y como establece nuestra carta magna en su artículo 29” Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado nuestro), es por esa razones que esta representación fiscal como en efecto lo hace, denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica al momento que la Juez rebajo la pena a imponer a Elvis Padrón, observándose así un doble beneficio procesal, como es el cambio de participación y rebaja de la pena correspondiente, causando un grave perjuicio a la administración de Justicia, ya que las razones esgrimidas para tal resolución por la Ciudadana Juez, no son acordes con la gravedad del delito cometido y el grave daño causa (sic) a la colectividad venezolana”.
.-Que…”De las anteriores consideraciones, explanada por la Juez, se evidencia que al momento de aplicar la dosimetría penal para el cálculo de la pena a imponer, aplicó erradamente las previsiones legales pertinentes, ya que en esta fase del proceso penal no le es dable el Juez A-quo, conceder beneficios que le son propios de una admisión de hechos, aplicando erróneamente lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, argumentos estos que no explica en qué forma analizó, y de manera arbitraria entró a rebajar desproporcionalmente la pena a imponer, pues atendiendo a los principios y garantías procesales que le asisten al acusado en esta etapa procesal, no le está permitido a la Juez hacer relajar la norma con rebajas de la pena, sino que debe encarar la dosimetría penal tal y como lo establece el código penal, cuando la persona es condenada y así debe establecerse lo contrario sería atentatorio del principio de la legalidad y de la correcta administración de justicia”
Considerando lo dispuesto en los compendios señalados ut supra, esta Corte de Apelaciones estima pertinente como preámbulo a la resolución de la denuncia incoada, precisar algunas nociones en relación al vicio previsto en el numeral 5° segundo supuesto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala -violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica-.
Al respecto, la inobservancia y la errónea aplicación de una misma norma jurídica son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados, mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma.
En cuanto a la inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha indicado:
“Un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos”.
Por su parte, Freddy Zambrano señala:
“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.”
De esta manera, la violación de la Ley, sea por inobservancia -falta de aplicación-, o errónea aplicación -falsa aplicación- de una norma jurídica, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador.
En el caso de la indebida aplicación de la norma jurídica, se produce el vicio durante el silogismo que el Juez de Primera Instancia efectúa para determinar la norma sustantiva aplicable al asunto concreto -subsunción de los hechos en la hipótesis contemplada en la norma-. El Juzgador entiende correctamente la norma, pero aplica la misma a una base fáctica que no se corresponde con el caso hipotético contemplado por aquella, y los hechos son subsumidos en una norma legal que no los contiene.
De otra parte, aprecia esta Superior Instancia que la Vindicta Pública esgrime que la operadora de justicia incurrió en la errónea aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la cual desde la perspectiva de la Fiscalía no debió ser valorada ni apreciada por la Juzgadora. En este sentido, se procede con detenimiento el cálculo dosimétrico acomedido por el Tribunal de Instancia, en el que señaló:
“(Omissis…)
CAPITULO VI
DE LA DOSIMETRIA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el acusado ELVIS ANTHONY PADRÓN MORALES, cometió el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena que oscila de Doce (12) años a Dieciocho (12) años de prisión, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es la de Quince (15) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto la participación del acusado en la comisión del delito es de FACILTADOR, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, se hace procedente rebajar de la pena aplicable la mitad de la pena, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja de la pen aplicable Seis (06) meses de prisión, quedando la pena definitiva a imponer al acusado ELVIS ANTHONY PADRÓN MORALES, la de SIETE (07) AÑOS DE PRISION POR LA COMISION DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
(Omissis…)”.
De lo anterior se colige que, la Juzgadora de Primera Instancia, en primer lugar establece la responsabilidad penal del ciudadano Elvis Anthony Padrón Morales en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Título de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, por cuanto del acervo probatorio analizado a lo largo del presente fallo, quedó acreditado que quien tenía el dominio de la escena en la perpetración del hecho punible era la ciudadana Linda Solimar Contreras.
Así las cosas, la Juzgadora de juicio al estimar los límites establecidos en el delito por el que fue condenado el penado de autos, prevé una pena que oscila de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es de quince (15) años de prisión. Ahora bien, por cuanto la participación del imputado en la comisión del delito es de Facilitador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, se hace procedente rebajar de la pena aplicable la mitad de la misma, quedando ésta en siete (07) años y seis (06) meses de prisión.
Sentado lo anterior, por cuanto no consta en autos que el ciudadano Elvis Anthony Padrón Morales posea antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, procede la Juzgadora de Primera Instancia a rebajar de la pena aplicable seis (06) meses de prisión, quedando como pena definitiva para el imputado de autos mencionado ut supra siete (07) años de prisión, por la comisión del delito señalado en los párrafos que anteceden; apreciándose de esta manera, que el cálculo dosimétrico planteado por la Juzgadora de Juicio, se encuentra plenamente ajustado a derecho.
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones estima necesario citar el criterio emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 199 de fecha treinta (30) de mayo del año 2016, mediante el cual, establece la discrecionalidad del Juzgador de Primera Instancia, a quien le corresponda el conocimiento de la causa, sobre el cómputo de la pena a imponer, basándose según su criterio y bajo las características de cada caso en concreto, la gravedad del delito y el daño social causado, si procede la atenuante genérica relativa a la conducta predelictual del encausado de autos; disponiendo así lo siguiente:
“(Omissis…)
Ello así, toda vez que en el proceso penal existen circunstancias que configuran una menor gravedad de lo injusto e influyen en el cómputo de la pena, en consecuencia, disminuyen la sanción aplicable a la responsabilidad criminal.
Al respecto, el artículo 74 del Código Penal dispone expresamente lo siguiente:
“(…) Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho (…)”. [Negrillas de esta Sala].
De acuerdo con la citada disposición legal son circunstancias atenuantes aquellas que acompañan a la comisión de un delito y que de alguna manera conllevan la rebaja de la pena correspondiente al hecho punible cometido, señalando la norma taxativamente en sus tres primeros numerales las circunstancias atenuantes que el juez debe estimar, y en cuanto a la preceptuada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser de amplia interpretación, es discrecional para los jueces de instancia aplicarla según su criterio y proporción.
En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante, siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante.
(Omissis…)”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Del criterio citado ut supra, se evidencia que la apreciación de la atenuante a que se contrae el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es materia exclusiva de la soberanía del Juez de mérito; encontrándose éste facultado por el legislador para admitir o no, la buena conducta predelictual como circunstancia atenuante que opera a favor del encausado, quedando dicha circunstancia bajo su libre apreciación, pues se trata de un acto discrecional o facultativo del Juez, como se ha dejado sentado en los párrafos que preceden. Así, la Sala de Casación Penal en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, en sentencia N° 188, ha indicado al respecto que:
“…es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la aplicación o no de la mencionada atenuante genérica (así como el quantum de la rebaja, en el caso que la aplique), es potestativo del juez o jueza de mérito según las circunstancias de cada caso, por ser éste quien conoce los hechos de manera directa y la entidad del daño causado…”.
En virtud de lo anterior, esta Alzada concluye de manera categórica, que la Juez a quo realizó diligentemente todo lo que correspondía a los efectos de explanar la sentencia condenatoria hoy impugnada, de manera motivada, lógica, ajustada a derecho dentro del margen de autonomía y garante del debido proceso por las vías jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En este contexto, se constata generosamente que la Juzgadora desarrolló una correcta y precisa valoración de los elementos probatorios, así como el adecuado cálculo dosimétrico de la pena a imponerse al ciudadano Elvis Anthony Padrón Morales. En consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones decide en este sentido, declarar sin lugar la segunda denuncia o motivo de impugnación atinente a la errónea aplicación de una norma jurídica .Y así decide-.
Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, este Tribunal Colegiado procede a declarar sin lugar el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2023-000175, interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2023 y publicada en fecha quince (15) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara culpable al ciudadano Elvis Anthony Padrón Morales por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a titulo de facilitador, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; condenándolo a cumplir la pena de siete (07) años de prisión. Y en consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar, el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000175, interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2023 y publicada su resolución en fecha quince (15) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara culpable al ciudadano Elvis Anthony Padrón Morales por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a titulo de facilitador, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; condenándolo a cumplir la pena de siete (07) años de prisión. Y en consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Neyda Angélica Tubiñez de López
Jueza Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000175/CAMD/jg.-
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