REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


 IMPUTADA:
• Yuleth Alhy Ruiz Quijano, identificada plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogado Jackson Arenas y Nubia Janett Moreno, quienes actúan con el carácter de defensores privados.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-00018/00021, interpuesto el primero: por las abogadas Herly Migdalia Quintero Bautista y María de los Ángeles Bustamante Sánchez, quienes actúan con el carácter respectivo de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el segundo: interpuesto por la ciudadana Nelly Elizabeth Zambrano de Ruiz -víctima-, asistida en este acto por el Abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares; ambos contra la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre del año 2023, y publicado su íntegro en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre sus pronunciamientos, decidió desestimar totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal, contra la imputada Yulhet Alhy Ruiz Quijano, por la presunta comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Procesal Penal; en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana mencionada ut supra, de conformidad con el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintidós (22) de abril del año 2024, este Tribunal Colegiado, le da entrada a los presentes recursos de apelación, designándose como Jueza Ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, por cuanto la interposición de ambos recursos de apelación de autos se realizó ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones los admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha nueve (09) de mayo del año 2024, este Tribunal Colegiado, acuerda requerir la causa principal signada con el alfanumérico SP21-P-2023-007349, al Tribunal de origen, a los fines de resolver sobre el fondo de los recursos de apelación planteados. Solicitud que se realizó bajo oficio N° 233-2024.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2023, esta Corte de Apelaciones, deja constancia de la recepción de un oficio N° 5C-00572-2024, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, remite la causa principal y en consecuencia se acordó pasarla a la Juez ponente.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(omissis)
LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público: “Dan cuenta los hechos según denuncia por escrito con sus respectivos anexos, recibida en fecha 07 de octubre de 2022, dirigida al Fiscal Superior del estado Táchira, presentada por el ciudadano FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, hermano de la víctima, quien entre otras cosas manifestó que “...El 30 de diciembre de 2014 incluso la trasladó hasta el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira tal y como consta en el documento marcado F que al efecto anexo en copia simple, e hizo que por un monto irrisorio de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000) mi hermana vendiera todos los derechos y acciones que ella tenía, por concepto de herencia y de la venta de los derechos y acciones que le había hecho mi padre, colocándolos a nombre de la hija del ciudadano JOSE GUILLERMO RUIZ, ciudadana YULHET RUIZ QUIJANO, (quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11 500.373, con domicilio en la calle 4, entre carreras 11 y 12, casa Nro11-67 de la parroquia la Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Nro. Telefónico 04141750604), haciéndole creer a mi hermana que en cuatro meses le devolverían esos derechos Mi hermana no recibió ni un bolívar producto de esa supuesta venta; lo que si le decían estas personas, es que era necesario para que su hermano (es decir yo), no le quitara nada, y porque se necesitaba dinero por la supuesta mala situación económica que tenían…”.
(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, tal como se desprende de la causa principal dictó decisión bajo los siguientes términos:

“… (Omissis)
DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien, indica el Ministerio Público, que se recabaron diligencias esenciales para el total esclarecimiento de los hechos a los fines de constatar la comisión del hecho punible investigado a los fines de determinar, Individualizar y responsabilizar al autor o los autores del hecho, cabe destacar que el alcance de la investigación la acusación debe proporcionar los fundamentos fácticos de la pretensión, lo que se concreta en la identificación de la imputada, en la determinación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, con expresión de los elementos de convicción que la motiven, y en la identificación de los medios de prueba que serán presentados en el juicio, una acusación que no cumpla con los requisitos que le establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionará una fallida pretensión por parte de la Fiscalía. Por lo que la correcta presentación de las evidencias nos servirá para determinar los hechos, es decir, comprobar la existencia de un delito con las circunstancias necesarias para su calificación jurídica. Siendo que, no existen suficientes elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna, para YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, no se configura el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, no pudiéndose incorporar nuevos elementos que pudiera demostrar el hecho punible, así mismo considera este Tribunal que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por cuanto no hay medios de convicción que demuestre que la ciudadana YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, por medio de artificios engaño la buena fe de otro.
En el acto conclusivo acusatorio el Ministerio Público menciona como elementos de convicción los siguientes:
1.- Denuncia penal de fecha 07 de octubre del 2022, interpuesta por Félix Antonio Zambrano Araque hermano de la víctima Nelly Elizabeth Zambrano de Ruiz, donde consta lo siguiente: "... Yo, FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.074.854 Ingeniero Electricista, domiciliado en Barrio Sucre, parte alta, calle 2 con carrera 1, N° 1-77 Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Teléfono Nro. 0412-6963358, correo electrónico faza47 (Mgmail.com, ante usted con el debido respeto ocurro denunciar los siguientes hechos: En fecha 04 de enero 1998, muere mi señora Madre, quien en vida se llamaba RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, esto originó la declaración sucesoral correspondiente. A su muerte le sobrevivimos, TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, mi padre y NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE mi hermana. Dicha declaración fue presentada por ante el entonces Ministerio de Hacienda. Mi padre el ciudadano TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, quedó con el 66,6% de los haberes hereditarios, según consta en la copia simple de la declaración sucesoral, que al efecto anexo marcada A. En el año 1988, mi hermana NELLY ZAMBRANO ARAQUE, fue sometida a una intervención quirúrgica, por haber presentado crisis convulsivas, tónico clónicas generalizadas, donde le extirparon o extrajeron del lóbulo temporal derecho un tumor de considerable tamaño, según se puede constatar en el informe que realiza su médico tratante el Dr. EDGAR JOSE RAMOS LOZADA, el cual anexo en copia simple, marcado B. Luego de dicha operación, mi hermana quedó afectada en su parte cognitiva la cual, con el transcurrir del tiempo, fue deteriorándose aún más, incluso, al tiempo que quedó sometida a tratamientos médicos que alteran su percepción. En 1994 mi hermana NELLY ZAMBRANO ARAQUE contrajo nupcias con el ciudadano JOSE GUILLERMO RUIZ, hoy fallecido, según se evidencia en la copia simple del acta…”.
Este elemento refiere las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos suscitados.
2.- Entrevista, de fecha 19 de octubre del 2022, rendida por la ciudadana Zambrano de Ruiz Nelly Elizabeth, en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone: "Yo fui operada de un tumor cerebral en el año 1988 a raíz de eso me quedo un tratamiento con anticonvulsivos y consultas de control, después de esto, yo conocí al que fue mi esposo JOSÉ GUILLERMO RUIZ, estuvimos viviendo 20 22 años, en el transcurrir de todo este tempo él me aisló de mi familia, no me permitía ni el teléfono, yo deje de trabaja y me dedique a la casa a mí se me olvidaban muchas cosas, me daban crisis, vino una prima en una oportunidad y llamo a mi hermano él vivía en oriente y él se vino y empezó a investigar en los registros porque él noto muchas cosas raras y se dio cuenta de una serie de regularidades, el marido mío vendió la casa que mi papá nos dejó como herencia según lo hizo con su hija, mí esposo siempre me decía esto hay que ponerlo a nombre de otra persona porque su hermano se lo va a quitar, así que si no se quiere quedaren la calle hay que buscar otra persona y como yo no razonaba, yo le propuse a un familiar mío, pero en medio de mis lagunas yo decía porque mi hermano me va a quitar lo que es de los dos, y él me dijo no, eso lo vamos a poner a nombre de YULHET ALHY, después empezó a llevarme a firmar unos papeles pero yo nunca sabía que iba a firmar, no me dejaban ver nada, solo me decían firme aquí y me dejaban de nuevo en la casa así ocurrió varias veces, es más papá me había vendido los derecho y acciones de la casa al morir mamá, el hizo la declaración todo legalmente, mi esposo también convenció a mi papá para que fuera al registro a firmar conmigo, yo no me acuerdo, entonces él hizo un poder donde yo lo autorizaba para todo, eso también me lo hicieron firmar, yo nunca supe que firmaba a raíz de mis crisis, mi hermano me cuenta que la hija YULHET ALHY le había dado un poder al papá y él vendió la casa que había hecho papá y de eso yo no supe nada, no me dieron ni medio, ellos se aprovecharon de mis crisis, yo quedaba a veces en blanco, cuando mi hermano averigua todo él se dedicó de lleno a mí a llevarme al médico, el doctor me administraba tratamiento pero mi esposo no me lo daba, y cuando mi hermano me lleva al doctor ramos él me pregunta que pasaba, y mi hermano le dijo que desde el 2012 no me hacían nada y allí me mandaron a un neurólogo y un psiquiatría, me cambiaron el tratamiento y a Dios gracias las crisis me cesaron, mi vida cambio, mi hermano y mi cuñada se encargan de mí, comida, medicinas, me sacan, porque yo siempre estaba encerrada, es todo."
Este elemento refiere las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos suscitados.
3.- Copia certificada de fecha 18 de octubre del 2022 remitida a esta dependencia fiscal suscrita por la Registradora Publica Auxiliar del Primer Circuito de los municipio San Cristóbal Torbes del estado Táchira donde consta documento inscrito bajo el número 2014.1837, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el N” 43900091719, correspondiente al libro real del año 2014, de fecha 30 de diciembre del 2014. El mismo consiste en la venta de la totalidad de los derechos y acciones que son el 83,33% sobre un terreno propio y mejoras construidas ubicado en la calle 2 con carrera 1 de Barrio Sucre, municipio San Cristóbal estado Táchira, dichas mejoras consisten en una vivienda para habitación de dos plantas Referida venta fue realizada por la ciudadana NELLY ZAMBRANO a la ciudadana YULHET RUIZ QUIJANO.
Elemento que refiere al Registro de la Venta de las acciones y derechos sobre el Terreno.
4 - Informe técnico de evaluación de fecha 01 de noviembre del 2022 suscrito por Mary Ontiveros, Medico Psiquiatra profesional forense, adscrita a la unidad psquiatrica y psicologica de atención inmediata al consumidor de drogas del estado tachira, practicado a la ciudadana Nelly Zambrano de Ruiz, donde consta: “DATOS DE IDENTIFICACION Nombres y Apellidos: NELLY ELIZABETH ZAMBRANO DE RUIZ C.J V-3.622 855 Edad 73 años Género Femenino Lugar y Fecha de Nacimiento: San Cristóbal. 02-08-49 Nacionalidad. Venezolana Estado Civil: viuda Nivel de Instrucción: Universitaria complete Religión: Católica, Situación Laboral: jubilada del IVSS Lugar de Trabajo: no aplica Dirección de habitación: Barrio Sucre, parto baja, carrera 1. Esquina con calle 2, N° 1-77, municipio San Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes Teléfonos de contacto: 0276-3567258 PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD: Referido por: Abg. Herly Migdalia Quintero Bautista Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera La suscrita Médico Psiquiatra, Profesional Forense ll, en cumplimiento de lo sol citado según RESUMEN DEL CASO: Su versión de los hechos es la siguiente: "A raíz de la operación y del aislamiento que mi esposo me hizo y con mis problemas de olvidos, mi esposo me acosaba con respecto a la casa de papá, era desayuno, almuerzo y cena: la casa hay que ponerla a nombre de otro. porque su hermano se le va a quitar, eso era siempre, a todo momento me lo decía usted va a quedar en la calle, en un momento dado que me tenía como al borde, le sugerí un familiar mío y me dijo: eso no, vamos a poner la casa a nombre de JULETH, la hija de él con otra señora anterior, y si, hicieron un poco de cosas, me decía vístase porque hay que firmar unos papeles, le dije a JULETH porqué, y él dijo a ella para que usted no quede en la calle y yo no estaba en mis cabales. Un día me llevó a una oficina y me dijo' firme aquí y no me dejaron leer nada de nada, además dijo, es que el bien (la casa), en 3-4 meses vuelve a usted, luego aparecieron con que supuestamente yo le había vendido la casa a ella y luego ella que le hizo un poder al papá (a mi ex esposo) para que vendiera esa casa y lo hizo y vendió la casa, ese que compró se la vendió a otro y ese a otro y ahí es donde está el pedacito que le toca a mi hermano y es lo que él ha estado luchando a ver si le reconocen aunque sea en efectivo yo si me quedé sin nada, a mí no me dieron ni medio". "A mí me operaron del seguro de los Bioanalistas, no salió de ninguna otra plata" “Nosotros vendimos el apartamento de La Ermita para irnos donde papá y de eso tampoco vi yo nada vendió un carro: tampoco me dio nada""Yo a esa muchacha JULETH solo la conoci de vista ella conmigo no se comunicaba llegaba a traerle cualquier cosa al papá el ultimo tiempo que estaba enfermo, se metían a cuarto a conversar y yo no sabía de qué hablaban" ANTECEDENTES PERSONALES: Producto de li gesta, de embarazo controlado sin complicaciones, obtenido por parto vía vaginal, NIEGA antecedentes neonatales, enfermedades en la infancia varicela, sarampión, rubéola, rasgos neuróticos infantiles: Niega MEDICOS O NEUROLÓGICOS. (Neurológicos, quirúrgicos, traumatismo cráneo…”.
Elemento que deja constancia de la Evaluación psiquiátrica a la ciudadana Nelly Elizabeth Zambrano.
5.- Entrevista de fecha 12 de diciembre del 2022 suscrita en la Fiscalía Primera «or el ciudadano Armando Augusto Chaparro, donde expone: "... Lo que allí indica en la denuncia es cierto, la razón es que mantengo amistad con la familia ZAMBRANO ARAQUE, desde el año 1958, ha sido amigo de la casa y de todos, desde el momento en que ella se casó el ciudadano marido tuvo una conducta muy extraña conmigo porque creo que no le caí muy bien, su comportamiento fue extraño, me impidió que yo siguiera frecuentado a la señora NELLY como siempre lo había hecho desde que los conocí muy pequeños, Me dolió mucho, me preocupo mucho de que una acción del marido de ella conllevara a que virtualmente la pérdida de su patrimonio que consistía fundamentalmente en herencia de su mama y de su papa, y la venta que este hizo de sus propiedades a ellos, Él se aprovechó de una condición mental que ella poseía, de la cual actualmente está en tratamiento... Es todo.”
El anterior funge como testigo amigo de la familia ZAMBRANO ARAQUE a la cual pertenece la víctima en el presente caso refiere circunstancias de tiempo lugar modo de los hechos suscitados donde entre otras cosas que el esposo fallecido de la señora NELLY ELIZABETH ZAMBRANO DE RUIZ le impidió que la siguiera frecuentando como siempre lo había hecho.
6.- Entrevista de fecha 23 de enero del 2022 suscrita en la Fiscalía Primera r el ciudadano Arnoldo Patrocinio Labrador Velero donde expone: "yo llegue a la ciudad hace tres años, tenía bastante tiempo fuera de la ciudad trabajando en Oriente, y me entero de la situación que se presentó por una supuesta venta que NELLY le había hecho a no sobrina YULHET, lo que sé que ella presentaba problemas neurálgicos, perdía el conocimiento, y era bastante difícil accesar a ella porque mi hermano de nombre JOSE GUILLERMO RUIZ, alegaba que el médico le prohibía hablar con personas por su enfermedad, yo me entero por la situación por un vecino de nombre LUIS ALFREDO, que me decía que la tenía prácticamente secuestrada, y que le habla vendido la casa, entonces me interese y cuando mi hermano muere logro hablar con la Sra. Nelly, y me doy cuenta que mí hermano hizo lo mismo con ella, que lo que hizo con nosotros es decir, el bajo engaño, le dice a mi mamá que le venda la casa, o se la colocara a nombre de él porque era el mayor, mi mama dijo que no que Iba ser eso entre sus nietos, pero bajo la condición de que cuando pasara el problema con su hermano se le devolviera lo que ella estaba vendiendo, entonces veo fue la misma metodología de astucia, él engaño a la Sra. Nelly, toda su vida fue así. En este Ínterin yo llame a mi sobrina y le dije que lo que estaba haciendo está mal, que lo que quería hacer con la Sra. Nelly, era injusto. .”
El anterior funge como testigo es hermano del ciudadano JOSÉ GUILLERMO RUIZ esposo fallecido de la víctima en el presente caso en la cual refiere circunstancias de tiempo modo de los hechos suscitados.

7.- Entrevista de fecha 23 de enero del 2022 suscrita en la Fiscalía Primera +or el ciudadano Alexis Jesús Labrador Velero, donde expone: "yo tengo conocimiento que NELLY fue despojada de una propiedad que tiene en Barrio Sucre, detrás de la Normal Valecillos, tengo entendido que su fallecido esposo, usando tácticas no legales, le hizo una venta a la hija de nombre YULHET, él se valió de que ella tenía un tumor en su cabeza y sus reacciones no eran propias de una persona normal, sufra de episodios de epilepsias, y se le iban los tiempos esas palabras la utilizaba sus esposo, valiéndose de eso le hizo firmar unos documentos que su papá le había dejado y por eso él se apodero de varios inmuebles que el papá le había dejado, aprovechándose de su situación, tengo entendido que él también se apodero de una casa contigua a la que actualmente habita, siempre bajo engaño y astucia, que él le hizo un traspaso de eso bienes a la hija de él de nombre YULETH, una vez que él falleció, ella llego a desalojarla a decirle que eso el papá de nombre JOSE GILLERMO RUIZ, se la había dejado a ella, ella llego diciendo que el papa le había dejado todos los documentos de propiedad, que tenía que abrir campo, es más tengo entendido que hicieron que hasta cambiar la cerradura, porque el acoso y perturbación que ella le tenía a Nelly, es todo".
El que precede funge como testigo y refiere circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos suscitados.
8.- Entrevista de fecha 25 de enero del 2022 suscrita en la Fiscalía Primera or la Ciudadana Clemencia Ruiz de Duarte donde expone: 'Yo conozco a esta señora quien es esposa de mi sobrino que ya falleció, y él le dejo un problema bastante grande que me entere después de que el murió, él vivía en esa casa con ella y esa casa es herencia del padre de la señora, esa señora es enfermita ella convulsionaba y todo sé que es operada de un tumor de la cabeza, ella no se puede valer por sí sola sino por bastón, no sé si él pensó que ella se iba a morir primero que él y la engañó, pensó que él la iba a proteger y que su casa la iba a poner a nombre de la hija de él, además el traspasó otra casa también que era del papá de ella, él la engaño porque él la manipulaba, la tenía sometida por los problemas que ella tiene ya que una persona que convulsiona no queda bien, él pensó quizás en quitarle su casa creyendo que ella se iba a morir primero, traspasa esos bienes a nombre de su hija y le dice a su esposa que es por un tiempito nada más que después se la iban a pasar nuevamente, que eso era para protegerla de sus hermanos que ellos venían a quitársela, e incluso la misma hija de él le dijo a ella que ella se lo iba a devolver, actualmente ella está renuente a entregarle la casa a la señora... “.
Esta funge como testigo es tía del ciudadano JOSÉ GUILLERMO RUIZ esposo fallecido de la víctima en el presente caso en la cual refiere circunstancias de tiempo lugar modo de los hechos suscitados.
9.- Acta de Comparecencia de fecha 17 de febrero de 2023 ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira en virtud de la comparecencia de la ciudadana Yulhet Alhy Ruiz Quijano, quien funge como investigada, donde consta: “En el día de hoy Viernes diecisiete (17) Febrero del Dos mil veintitrés (2023), siendo las 12:30 horas del mediodía se presentó en esta Dependencia Fiscal previa citación la ciudadana YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.500.373, fecha de Nacimiento 26/11/1974, de 48 años de edad, profesión Docente, con domicilio En la concordia, entre carrera 11 y 12 calle 4, parroquia la concordia, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-1750604 y se le informó que por ante esta Representación Fiscal cursa la Investigación N° MP-2165592022 en la que figura como Denunciada, por la presunta comisión de un Delito CONTRA LA PROPIEDAD, a quien se le dio el derecho de palabra y manifestó: ..“Estoy sorprendida porque NELLY está diciendo cosas que son falsas, porque inclusive luego que mi papa Falleció ella me expreso que ella estaba feliz de que yo fuera la dueña de la casa y que fuéramos a vivir juntas, ella me dijo que no le prestara atención a FELIX porque ella se iba a dejar convencer del hermano, y yo le dije a NELLY usted está segura y ella me dijo usted no le pare nada a lo que mi hermano haga o diga, incluso ella me dijo yo soy de mente débil yo me voy a dejar convencer de mi hermano, usted quédese la yo estoy feliz de que la casa sea suya..”
Del anterior se verifica la actuación fiscal mediante la cual se le informo a la imputada de autos la investigación que cursa en esa Dependencia Fiscal.
10.- Entrevista de fecha 24 de abril del 2023 suscrita en la Fiscalía Primera por la ciudadana Olea Edith Pérez Monsalve donde expone: “Yo vi a Sra. Nelly por esa situación que se presentó con ella, como ella misma me manifestó, que estaba casada con el sr Guillermo y ella entraba en un momento de no entender y no comprender que paso o que le paso, que ella hacia las cosas de manera autómata, esa palabra utilizada por ella, que no se daba cuenta de lo que estaba pasando, muchas veces era señalada por él como que ella no servía, que estaba discapacitada, que no tenía ni voz ni voto que no tenla por qué opinar, que ella cedió la propiedad de ella y del padre a ese señor, porque de alguna manera que su esposo le decía que su hermano le iba a quitar la propiedad y que es era para protegería, uno de los puntos importantes que yo le preguntaba era porque no habla leído, y me responde que las personas que estaban allí no le permitían leer, luego es que ella se da cuenta que ya no tenía su casa, cuando ella se entera es que le dicen que ya no le van a devolver su casa Recogiendo su información personal, ella es de profesión bionalista, trabajó varios años en el seguro social, dentro de sus antecedentes esta que ella fue intervenida de un tumor cerebral a nivel temporal, entonces esa parte es muy importante porque ella hacia crisis de ausencia, también pude darme cuenta que ella tuvo un mal control no tenía un tratamiento adecuado, no la había visto neurología, si no neurocirujano, entonces bueno, yo pude captar un poco en el interrogatorio, en esas crisis sin un buen tratamiento se mantiene en un estado de crisis repetidas que pueden producirle confusión, desorientación, de manera repetida, supongo desde el punto de vista médico, también el hecho del descuido en la alimentación, descuido como persona, de parte de un señor que era su esposo. Ese relato que ella me dijo en ese rato ella se hacia preguntas, que me paso, que me pasaba, tiene su razón en el estado en el que ella se encontraba, cuando yo la vi considere un ajuste de tratamiento, en realidad fueron muchos años, un deterioro que iba en declive, ella empezó el tratamiento y empezó a verse el cambio, en la manera como respondía más activa, un darse cuenta después de tanto tiempo, de ser minimizada como persona, ella haciendo las pregunta como cal, porque me paso, eso está respondido en que ella estaba en minusvalía..”
Del anterior se verifica la declaración de un testigo de los hechos investigados.
11.- Oficio N° 20-FO1-0468-2023 de fecha 30 de mayo del 2023 suscrita por esta Representación Fiscal donde se le solicita al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fijar hora y fecha para la celebración de la audiencia de imputación contra la ciudadana Yulhet Ruiz Quijano por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
12.- Audiencia de imputación fiscal de fecha 17 de julio del 2023 celebrada ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en virtud del cual consta en el dispositivo lo siguiente: "este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN IDE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA FORMALMENTE IMPUTADA A LA CIUDADANA YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, titular de la cedula de identidad N° V11.500 373, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira nacido en fecha 26-11-1974, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio empleado con residencia la concordia calle 4 entre carreras 11 y 12 casa N° 11-67 San Cristóbal Estado Táchira, número de teléfono 0414-175-0604 (propio). por la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Ordenando remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA CIUDADANA YULHET ALHY RUIZ QUIJANO por la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, consistente en: 1) Presentarse una vez cada 30 días ante el tribunal 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No incurrir en nuevos hecho delictivos, de conformidad con el artículo 242 de código orgánico procesal penal CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA 01 DEL MINISTERIO PUBLICO, PARA QUE CONTINUE CON LAS INVESTIGACIONES y presente el respectivo acto conclusivo...”.
13.- Copia Certificada de la Declaración Sucesoral correspondiente al N° Exp. 1359-98 planilla N°2287 de fecha 10 de mayo del 2023 remitida mediante oficio suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes dirigido a esta Re presentación Fiscal, siendo esta la Declaración Sucesoral correspondiente a la causante ARAQUE DE ZAMBRANO RITA ELISA C.l.V-153.100, donde figura como heredera Nelly Zambrano Araque.
Del elemento anterior se verifican los derechos acciones que le corresponden a la presunta víctima por herencia.
Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente descritos, considera esta Juzgadora, que en este caso el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que se traduce en que los hechos esclarecidos en la investigación desarrollada no están tipificados como ilícitos, si bien es cierto, de los elementos de convicción descritos anteriormente se tiene examen psiquiátrico de la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO DE RUIZ, el cual no señala alguna alteración psiquiátrica, también es cierto que la misma se encontraba en perfecta salud mental al momento de la Venta ante el Registro Publico del Primer Circuito de los municipio San Cristóbal Torbes del estado Táchira donde consta documento inscrito bajo el número 2014.1837, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 43900091719, correspondiente al libro real del año 2014, de fecha 30 de diciembre del 2014. El mismo consiste en la venta de la totalidad de los derechos y acciones que son el 83,33% sobre un terreno propio y mejoras construidas ubicado en la calle 2 con carrera 1 de Barrio Sucre, municipio San Cristóbal estado Táchira, dichas mejoras consisten en una vivienda para habitación de dos plantas Referida venta fue realizada por la ciudadana NELLY ZAMBRANO a la ciudadana YULHET RUIZ QUIJANO. Adicional se observa, que la victima presenta la denuncia en fecha 07/10/2022, de una venta acontecida en el año 2014. Es por lo que considera esta juzgadora, que la ciudadana YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, no se encuentra incursa en la comisión de delito, por lo que no, se subsumen los hechos en tipo penal alguno, y con base a la facultad señalada en el artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, titular de la cedula de identidad n° V- 11.500.373, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira nacido en fecha 26-11-1974, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio empleado con residencia la concordia calle 4 entre carreras 11 y 12 casa n° 11-67 San Cristóbal Estado Táchira, número de teléfono 0414-175-0604 (propio), por la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la misma, de conformidad al articulo 300 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 01° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la imputada YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, titular de la cedula de identidad n° V- 11.500.373, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira nacido en fecha 26-11-1974, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio empleado con residencia la concordia calle 4 entre carreras 11 y 12 casa n° 11-67 San Cristóbal Estado Táchira, número de teléfono 0414-175-0604 (propio)., por la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN FAVOR DE LA CIUDADANA YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, titular de la cedula de identidad n° V- 11.500.373, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira nacido en fecha 26-11-1974, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio empleado con residencia la concordia calle 4 entre carreras 11 y 12 casa n° 11-67 San Cristóbal Estado Táchira, número de teléfono 0414-175-0604 (propio)., por la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal.
(Omissis)”


DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Con relación al primer recurso de apelación signado con el alfanumérico Aa-SP21-R-2024-000018, de fecha primero (01) de febrero del año 2024, interpuesto por las abogadas Herly Migdalia Quintero Bautista y María de los Ángeles Bustamante Sánchez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
II
MOTIVACION DE LA APELACION
Una vez revisada y analizada la decisión dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del estado Táchira, fundamento el presente recurso de Apelación de Autos en las causales contenidas en el Artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su decisión puso fin al proceso para el imputado YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, causándose consecuencialmente un gravamen irreparable a la víctima y al mismo Ministerio Público en el proceso penal.
Esa forma autómata de poner fin al proceso a favor de la imputada YULETH ALHY RUIZ QUIJANO viola el concepto de proceso justo en detrimento del Ministerio Público y de la misma víctima, y consecuencialmente quebrante el alcance del Valor Supremo de la “JUSTICIA” enunciado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero adicionalmente como bien fue señalado antes tal decisión produce un gravamen irreparable para la víctima y al Ministerio Público, y atenta contra la finalidad ética del proceso penal en procura de la justicia.
La investigación permitió captar múltiples fuentes de prueba humana, documental y pericial contentivos de licitud, legalidad, pertinencia, utilidad e idoneidad, que durante el proceso transformado probatorio fueron ofrecidos como medios de prueba por el Ministerio Público en el escrito acusatorio en aras de ser luego practicados en la subsiguiente fase de juicio oral y público conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con el ánimo de acreditar el punible imputado a YULHETH ALHY RUIZ QUIJANO, por lo que tal promoción probatoria cumple los requerimientos éticos y jurídicos representados en el PRINCIPIO DE PERTINENCIA, IDONEIDAD Y UTILIDAD DE LA PRUEBA, y que de seguida se especifican…
…El tratamiento de la prueba penal en Venezuela en función del principio de pertinencia, idoneidad y utilidad de la prueba, está preceptuado en el artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al enunciar que el Ministerio Público en su escrito acusatorio está en el deber de ofrecer los medios de prueba con su correspondiente pertinencia o necesidad; e igualmente el artículo 311.7 eiusdem, expresa que las partes están en el deber de promover las pruebas que practicaran en el juicio oral con el señalamiento en cada una de ellas de su pertinencia y necesidad; y el artículo 313.9 ibidem, instituye como obligación para el juez de control penal al final de la audiencia preliminar pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las partes para el juicio oral y público.
Y bien ha quedado demostrado que estos aspectos de legalidad y practicidad verificados por el Juez quinto de Control han sido debidamente cumplidos en los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio presentado contra YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, existiendo plena correspondencia con el hecho punible atribuido, por lo que resulta incomprensible la decisión de desestimación de la acusación y decreto de sobreseimiento dictado a favor de la imputada YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, máxime cuando el supuesto normativo esgrimido por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del estado Táchira, es el numeral 1° segundo supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, fijando que el hecho no puede atribuírsele a ese imputado.
Este último punto llama la atención de quien aquí recurre, ya que la Juez quinta de primera instancia en Funciones de Control Penal del estado Táchira, para resolver y argumentar ese decreto de sobreseimiento, entre otros aspectos, que la víctima se encontraba en perfecta salud mental al momento de la venta ante el registro Público cuando de la investigación se evidencia que existe diversas declaraciones de especialistas en la materia que describen lo contrario y menos aún bajo el uso del numeral 1° segundo supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a todo evento la misma refiere a que el hecho no puede atribuírsele a la imputada, y que además quedaron suficientemente acreditados durante la fase preparatoria e intermedia.
La hermenéutica no deja lugar a duda alguna, resulta insostenible el argumento judicial de la desestimación acusadora y sobreseimiento dictado a favor de YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, la lógica procesal indicaba de parte del Juez quinto de Control Penal haber viabilizado el desarrollo del juicio oral y público para la imputada ante la realidad de los hechos esgrimidos y del cúmulo de medios de prueba ofertados en el escrito acusatorio, denotándose allí que el acto conclusivo de acusación cumplía con los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, he allí el gravamen irreparable que tal decisión produce al Ministerio Público, la víctima y la justicia.

III
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones en estricto apego a la legalidad se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos por llenar los extremos de Ley , y como solución a la situación planteada en este escrito se ANULE LA DECISION QUE ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN SE DEJE SIN EFECTO EL DECRETO DE SOBRESIMIENTO de la imputada YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, y en consecuencia se ordene nuevamente otro Tribunal de Control Penal del estado Táchira la celebración de la Audiencia Preliminar Respecto al mismo.
(Omissis)”



Por otra parte, en fecha seis (06) de junio del año 2024, fue interpuesto el segundo recurso de apelación signado con el alfanumérico Aa-SP21-R-2024-000021, por la ciudadana Nelly Elizabeth Zambrano de Ruiz -víctima-, asistida por el Abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO SEGUNDO
DENUNCIAS O MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que establecen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta en la motivación de la sentencia, que viola de forma directa el dispositivo legal previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO conforme lo ordenan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicitamos se ordene en el dispositivo del fallo que declare con lugar la presente apelación.
Señalamiento del Punto Impugnado:
Durante el(sic) Audiencia Oral una vez oída a las partes, intervino la abogada NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, y expresó que pasaba a emitir “los siguientes pronunciamientos”, los cuales resumimos así…
FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, es un deber la motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación de conformidad con el artículo 157del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que ustedes analicen la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda de mis derechos fundamentales, y es con dicha supervisión como se puede determinar que ka decisión judicial contentiva, y en este sentido, los informes Médicos suscritos por los Dres.: Edgar José Ramos Lozada, Médico Neurocirujano, Olga Edith Pérez Monsalve, Médico Psiquiatra y Lourdes Colmenares, Médico Neurólogo, supra indicados, así lo señalan.
El Ministerio Público subsume los hechos en el tipo penal de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, en perjuicio de la (sic) NELLY ELIZABETH ZAMBRANO DE RUIZ anteriormente identificada, el Tribunal a quo decreta el sobreseimiento en base a no encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no es suficiente para sustenta el acto conclusivo a que arribo el Ministerio Público. …
… En el caso que nos ocupa, la sentencia dicta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudadana de San Cristóbal, en la que decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal adolece del vicio de in motivación afectando el orden público procesal, toda vez que la instancia al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, que fundamentó valoró únicamente como “elemento que deja constancia de la Evaluación psiquiatrita a la ciudadana Nelly Elizabeth Zambrano”, Informe Mary Ontiveros, Médico Psiquiatra profesional forense, incurrió en una contradicción y guardo silencio sobre la ineptitud (inutilidad o falta de idoneidad material) del resto de las pruebas fiscales promovidas, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa.
Con respecto al vicio de contradicción, se aprecia que la instancia, dicto el sobreseimiento en base a lo estableado en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal, y por la otra que la acusación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque el hecho no se realizó (Ausencia de delito), y por la otra, la acusación fiscal no cumplió los requisitos establecidos en la Ley, el sobreseimiento descansa en el supuesto de que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, sólo que no es atribuible al imputado. Por ello, constituye la existencia del delito, para luego concluir, que el hecho no le es atribuible al imputado.
En este sentido, se observa que la Juez no estableció el por qué no admitió el resto de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en efecto, n indicó si los mismos son ilícitos, ilegales o no se estableció su necesidad y pertinencia; se observa que fueron promovidas una serie de documentales y un video, que ciertamente relaciona, pero guarda silencio sobre su legalidad, utilidad y pertinencia; asimismo, se observa que la Instancia tampoco estableció el por que la acusación fiscal no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pero contradictoriamente, al mismo tiempo afirmó que el hecho no puede atribuírsele al imputado, es ilógico, ya que si no pudo atribuírseles es porque a pesar de que se configuro, no se pudo determinar que el imputado participó en el mismo, pero el hecho tuvo que haberse configurado, ya que si no se configuro, no hay delito.
Es de señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...
…Por lo tanto, no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control, cuando no explicó los motivos por los cuales no admitía la acusación, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado el dispositivo del fallo de la decisión recurrida,por lo que debe anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se realice nuevamente una audiencia preliminar, por ante un tribunal de igual jerarquía en funciones de control, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señores Magistrados, el fallo del Tribunal de Control del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, es inmotivado por cuanto no explanó en su decisión las razones por las que no apreciaba los demás medios de prueba en cuanto si estos eran lícitos, necesarios y pertinentes. Por el contrario, la Juzgadora del aquo los omitió, guardando silencio y violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al no tomar una decisión integral valorando todos los medios probatorios.
Es parte fundamental de una sentencia la motivación a través de la valoración del acervo probatorio, teniendo el juzgado del deber ineludible de explicar por que algún medio no resulta suficiente para demostrar el hecho punible o su vinculación con el imputado, considerando por sí solo, ni adminiculado con los demás medios del cúmulo probatorio; y de qué manera no serían suficientes para demostrar el hecho punible y por tanto los delitos imputados.
DE LA SOLICITUD
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, es por lo que en nombre de mi representada NELLY ELIZABETH ZAMBRANO DE RUIZ solicito que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar, siendo revocada la sentencia impugnada, por infringir lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al causar la mencionada decisión un gravamen irreparable conculcando los derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa.
Por lo precedentemente expuesto, amén del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa que lleva dicho tribunal con la nomenclatura numero: SP21-2023-P-7349, de fecha 18 de enero de 2024, solcito a la Honorable Corte de Apelaciones que, previo a conocer el presente recurso, conforme es criterio jurisprudencial en forma pacifico, citado anteriormente, de oficio se anule el fallo antes descrito, en atención al derecho de defensa de mi representado y al debido proceso.
(Omissis)”



DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS


En fecha catorce (14) de marzo de 2024, la ciudadana Yuleth Alhy Ruiz Quijano-imputada-, asistida en este acto por el Abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, procedió a dar contestación a los recursos de apelación interpuestos, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
III CONSIDERACIONES AL ESCRITO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA PRESUNTA VICITMA
En el confuso y poco comprensible escrito de apelación interpuesto por la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO DE RUIZ, en el cual denuncia la falta de motivación de la sentencia y consecuente violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derechos al debido proceso, por falta de motivación e (sic) la sentencia, lo cual viola el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal generando en consecuencia la nulidad del fallo, se observan una serie de conjeturas argumentativas, las cuales doy por reproducidas en este espacio, a los efectos de dar contestación a las mismas.
Contrario a lo expuesto por el denunciante en el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dio una respuesta adecuada y debidamente motivada, al explicar os motivos que tuvo el Tribunal para dictaminar que desestima totalmente la acusación presentada por la fiscalía 01° del ministerio publico, en contra de la imputada YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, por la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESIMIENTO A FAVOR DE LA CIUDADANA YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, por la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal
En este sentido, el derecho a la motivación del fallo será de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perpestiva que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta.
Por lo tanto la motivación del fallo debe estar cimentada sobre las razones de hecho y derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las evidencias o pruebas que los demuestran y; las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de motivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de los mismos sean mínimos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades, como lo son que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; que las razone que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que debe tenerse por inexistentes jurídicamente; que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; que todos los motivos sean falsos. Circunstancias que no se evidencian en manera alguna en la decisión recurrida, siendo que lo que si se observa es que la misma es el producto de un silogismo razonado del merito por el cual la operadora de justicia llego a esa decisión cumplimiento con todos los requerimientos para emitir tal acto procesal.
IV CONSIDERACIONES AL ESCRITO DE APELACION PROPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público debe tener como base central de su actuación la búsqueda de la verdad, respetando los derechos constitucionales y de orden público de todas las partes involucradas dentro del proceso penal, en ese sentido bajo ese propósito, debe ejecutar todas sus actuaciones, esta defensa no comprende cómo ante los escritos presentados donde se denunció la cosa juzgada la cual me beneficia, no se obtuvo un pronunciamiento ni por la Representante del Ministerio Público ni por el Tribunal Quinto de Control, entonces pretende ahora ejercer un recurso de apelación, de una decisión, la cual solo evidencia que mi representada es inocente y que es un asunto de naturaleza civil.
Magistrados, todo este proceso es un injusto y solo lo ha patentado de esa manera la Fiscalía Primera del Ministerio Público, si se revisa su “investigación”, se denota como colofón su deficiencia igualmente con el escrito presentado de apelación; dignos Magistrados la representación del Ministerio Público, no delata ante su autoridad las probabilidades de condenatoria, tampoco detalla los elementos técnicos que invalidan el fallo de primera instancia, por el contrario, parte baje (sic) supuestos, inferencias, interpretaciones extensivas, incluso refiere doctrina que nada tienen que ver con el caso analizado, contrariando de esta manera los postulados indicados por el mismo fiscal General de la Nación, tal como se explico anteriormente, es decir, existe es un empeño segado en reducir los derechos constitucionales de mi asista (sic), en el caso analizado, no existe delito y es una situación de carácter civil
El marco jurídico, establece una delimitación donde situaciones civiles no pueden ser nunca judicializadas, esta desviación en el obrar por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, debe ser corregida por la CORTE DE APELACIONES, no puede usarse los órganos del Estado Venezolano para perjudicar los derechos de un inocente, deshonrar la majestad de la justicia por una apreciación distorsionada de la verdad, la cual no pretende reparar un daño sino ocasionar otros equivalente a su injusto escrito de apelación, y en ambos no se cumplen las mínimas condiciones nisiquiera para ser evaluado.
IV PETITORIO
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, solicito muy respetuosamente a esta honorable corte de Apelaciones:
Se IN-ADMITA el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO RUIZ y LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instanciada(sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en consecuencia CONFIRM la precitada decisión dictada mediante auto de fecha 18 de enero de 2024...
(Omissis)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como de ambos escritos de apelación interpuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto, realiza previamente las siguientes consideraciones:

1.- Del recurso de apelación signado con el alfanumérico
Aa-SP21-R-2024-000018

De la revisión del presente recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, se observa que, dentro de las denuncias expuestas por la parte recurrente, realiza los siguientes señalamientos:

.- Que “…Una vez revisada y analizada la decisión dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del estado Táchira, fundamento el presente recurso de Apelación de Autos en las causales contenidas en el Artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su decisión puso fin al proceso para el imputado YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, causándose consecuencialmente un gravamen irreparable a la víctima y al mismo Ministerio Público en el proceso penal…”. (Negrillas y mayúsculas de la parte recurrente).

.- Que “…Esa forma autómata de poner fin al proceso a favor de la imputada YULETH ALHY RUIZ QUIJANO viola el concepto de proceso justo en detrimento del Ministerio Público y de la misma víctima, y consecuencialmente quebrante el alcance del Valor Supremo de la “JUSTICIA” enunciado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero adicionalmente como bien fue señalado antes tal decisión produce un gravamen irreparable para la víctima y al Ministerio Público, y atenta contra la finalidad ética del proceso penal en procura de la justicia…”. (Mayúsculas de quien recurre).

.- Que “…La investigación permitió captar múltiples fuentes de prueba humana, documental y pericial contentivos de licitud, legalidad, pertinencia, utilidad e idoneidad, que durante el proceso transformado probatorio fueron ofrecidos como medios de prueba por el Ministerio Público en el escrito acusatorio en aras de ser luego practicados en la subsiguiente fase de juicio oral y público conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con el ánimo de acreditar el punible imputado a YULHETH ALHY RUIZ QUIJANO, por lo que tal promoción probatoria cumple los requerimientos éticos y jurídicos representados en el PRINCIPIO DE PERTINENCIA, IDONEIDAD Y UTILIDAD DE LA PRUEBA, y que de seguida se especifican…”. (Mayúsculas del quejoso).

.- Que “…Este último punto llama la atención de quien aquí recurre, ya que la Juez quinta de primera instancia en Funciones de Control Penal del estado Táchira, para resolver y argumentar ese decreto de sobreseimiento, entre otros aspectos, que la víctima se encontraba en perfecta salud mental al momento de la venta ante el registro Público cuando de la investigación se evidencia que existe diversas declaraciones de especialistas en la materia que describen lo contrario y menos aún bajo el uso del numeral 1° segundo supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a todo evento la misma refiere a que el hecho no puede atribuírsele a la imputada, y que además quedaron suficientemente acreditados durante la fase preparatoria e intermedia…”.

2.- Del recurso de apelación signado con el alfanumérico
Aa-SP21-R-2024-000021

En el escrito recursivo presentado por la Ciudadana Nelly Elizabeth Zambrano de Ruiz, actuando en su carácter de víctima, asistida por el Abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares, ha establecido la fundamentación del mismo, mediante única denuncia, la cual, va dirigida a impugnar el fallo apelado, aduciendo que la resolución con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar se encuentra viciada por inmotivación, realizando las siguientes aseveraciones:

.- Que “…Se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que establecen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta en la motivación de la sentencia, que viola de forma directa el dispositivo legal previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO conforme lo ordenan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicitamos se ordene en el dispositivo del fallo que declare con lugar la presente apelación…”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

.- Que “…Ciudadanos Magistrados, es un deber la motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación de conformidad con el artículo 157del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que ustedes analicen la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda de mis derechos fundamentales, y es con dicha supervisión como se puede determinar que ka decisión judicial contentiva, y en este sentido, los informes Médicos suscritos por los Dres.: Edgar José Ramos Lozada, Médico Neurocirujano, Olga Edith Pérez Monsalve, Médico Psiquiatra y Lourdes Colmenares, Médico Neurólogo, supra indicados, así lo señalan…”.

.- Que “…En el caso que nos ocupa, la sentencia dicta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudadana de San Cristóbal, en la que decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal adolece del vicio de in motivación afectando el orden público procesal, toda vez que la instancia al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, que fundamentó valoró únicamente como “elemento que deja constancia de la Evaluación psiquiatrita a la ciudadana Nelly Elizabeth Zambrano”, Informe Mary Ontiveros, Médico Psiquiatra profesional forense, incurrió en una contradicción y guardo silencio sobre la ineptitud (inutilidad o falta de idoneidad material) del resto de las pruebas fiscales promovidas, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa…”.

.- Que “…Es de señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

.- Que “…Por lo tanto, no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control, cuando no explicó los motivos por los cuales no admitía la acusación, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado el dispositivo del fallo de la decisión recurrida, por lo que debe anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se realice nuevamente una audiencia preliminar, por ante un tribunal de igual jerarquía en funciones de control, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Dejando sentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, al analizar el contenido de la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, evidencia un vicio que no fue advertido por las partes recurrentes en ambos recursos de apelación y que acarrea la nulidad absoluta del fallo en mención. A tal efecto, esta Alzada, procede a establecer las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de los presentes recursos de apelación de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la declaratoria respecto de ambos escritos recursivos –con lugar o sin lugar- propuestos, el primero por la representación Fiscal y el segundo por la víctima de autos, así como revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, ha constatado la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, que acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

Resulta pertinente para esta Alzada, en primer lugar, referir las funciones del Juez de Control, al momento en que es presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Para ello, se explana lo siguiente:

El proceso penal se lleva a cabo siguiendo diferentes etapas, la primera de ellas es la -Fase Investigativa-, mediante la cual, el órgano de policía como ente auxiliar en la investigación penal, así como el titular de la acción penal –Representante del Ministerio Público-, recaban todos los elementos de convicción necesarios para que, al momento en que concluya esta fase, sea presentado ante el Juez de Control, la conclusión fiscal a la que se arriba a razón de las actas de investigación aportadas por ambos órganos. De esta manera, el Jurisdicente en esta primera etapa, funge como el garante de los preceptos constitucionales durante el proceso de investigación.

Consecuencialmente, finalizada esta primera etapa, y presentado el acto conclusivo, se da inicio a la fase intermedia del proceso penal, en la cual –en caso de haberse presentado acusación– se fijará la correspondiente audiencia preliminar en la que el Juez tiene la obligación de realizar el Control Formal y Material de la Acusación, y ejercer las facultades que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407, del 02 de noviembre del año 2012, señaló lo siguiente:

“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos”.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


Respecto al Control Formal, es función del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control garantizar y velar el cumplimiento de los requisitos formales de los cuales depende la admisibilidad de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, es decir, cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, identificación plena de los imputados, la relación de los hechos punibles que se les atribuye, los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la sustentan.

Por el contrario, el llamado Control Material de la Acusación, responde a todo los fundamentos en los que se basa el Ministerio Público para incriminar a los imputados en el hecho punible endilgado, vale decir, los indicios que arrojen las diferentes diligencias investigativas para el esclarecimiento de los hechos y que estos otorguen como resultado un pronóstico de condena certero, para evitar con esto las condenas anticipadas y sin fundamento.

Para sustentar lo descrito anteriormente, es necesario citar el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en fecha 31 de Mayo de 2018, expresando lo siguiente:

”De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo”.


De la cita expuesta anteriormente, infiere esta alzada que el Juez en Funciones de Control debe asumir el papel de director y garantista de los preceptos constitucionales tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose el -Control Judicial- en necesario dentro del proceso penal, pues del análisis de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, pueden vislumbrase los componentes del tipo penal endilgado y así hacer una relación entre el tipo penal, el hecho y la participación del imputado.

En otro orden de ideas, es menester para esta Superior Instancia, referir el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, de fecha 07 de febrero del 2011, Sentencia N° 026, mediante la cual expresa lo siguiente:

“...La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio....” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).



Respecto a lo anterior, se extraen las funciones que debe cumplir el Juez de Control, a fin de evitar un Juicio Oral y Público, sometiendo a su consideración los elementos de convicción y medios de prueba, que les sean presentados para sostener el acto conclusivo -la acusación- realizada por el representante del Ministerio Público y que con ello se evite la presentación de acusaciones infundadas, improcedentes o arbitrarias.

Bajo esta premisa, es necesario exponer que, posterior a la presentación del escrito acusatorio y en salvaguarda al debido proceso, se procede, tal como se dejó sentado precedentemente, al ejercicio del Control Formal y Material al mismo, afirmándose entonces que, dentro de las funciones inherentes a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, se encuentra la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa, cuando concurran alguna de las causales, establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose decretar el mismo bajo una correcta motivación amplia, congruente y coherente que permita a las partes involucradas, el conocimiento de las razones de hecho y de derecho, bajo los cuales el Juzgador decide dictar el pronunciamiento que considere pertinente.

De este modo, puede apreciarse que, por una parte la representación fiscal y por la otra, la víctima de la presente causa, se encuentran en desacuerdo con la resolución expuesta por la Juzgadora de autos, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa, atendiendo al numeral 1ero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según criterio de la recurrida, el hecho objeto del proceso no se realizó, señalando a su vez, de manera incongruente que, dichos hechos no están tipificados como ilícitos, advirtiendo que los mismos no se subsumen en tipo penal alguno.
Corolario a lo anterior, resulta pertinente para esta Alzada, referir lo que la doctrina y el ordenamiento jurídico, señalan como Sobreseimiento de la causa, a saber:

Así las cosas, el sobreseimiento nace de una resolución judicial, mediante la cual, se decide la terminación del proceso penal con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, en proporción de uno o diversos sujetos imputados, por considerarse aplicable una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos y por el mismo hecho; de este modo, se tiene que, las causales de sobreseimiento son las que se encuentran establecidas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal. En el común de los casos, éste es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando está convencido que existen motivos que lo justifique, pero de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el Tribunal, o por solicitud del imputado o su defensor; constituyéndose en un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza, tanto en fase intermedia, como en fase de juicio.

De tal forma, se entiende que el sobreseimiento es una institución procesal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar la persecución penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del proceso, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado o la imputada.

A tal efecto, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza en fase intermedia debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es extremadamente importante que un órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle ya sea la acusación o la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

Es así como esta facultad de controlar, no se limita únicamente a la acusación, sino que abarca también a la solicitud de sobreseimiento, bien sea de parte del Titular de la Acción Penal, así como de la defensa del imputado, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado o imputada como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero del año 2008, dictada en el expediente 07-1656, ha afirmando que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Sin embargo, no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a diversas causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, hacen innecesaria su prosecución y éste se concluye anticipadamente, en forma definitiva. De manera que, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, la constituye el sobreseimiento. Lo anterior fue dilucidado por el Máximo Tribunal de la República en la sentencia previamente invocada, esgrimiendo lo siguiente:

“… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”.


Cónsono con lo que antecede, el sobreseimiento, constituye una de las formas de conclusión de la fase preparatoria o de investigación mediante el cual, no sólo se da por terminada esta fase sino el proceso mismo, teniendo en cuenta que una vez se encuentre definitivamente firme la decisión produce efectos de cosa juzgada. Al respecto, el doctrinario Nieva Fenoll, en su libro Fundamentos de Derecho Procesal Penal, [Jordi 2012. P 206], refiere que “Lo que se pretende con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado”. Así pues, es necesario que el Juez a solicitud o bien de oficio, realice una valoración del acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de determinar si se funda en alguna causal establecida para decretar sobreseimiento. Produciendo por razones de fondo, la imposibilidad de continuar el proceso penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del mismo.

Así las cosas y establecido el criterio precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones observa que, en el caso in examine, se desarrolló la fase investigación y en consecuencia a ello, la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción penal, procede a interponer en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023 –según sello húmedo de la oficina de alguacilazgo-, un escrito de tipo acusatorio, inserto en la pieza I de la causa principal, en el folio ciento veinte (120), en el cual solicita el enjuiciamiento de la ciudadana Yulhet Alhy Ruíz Quijano, mediante la promoción y ofrecimiento de diversos elementos de convicción, bajo los cuales se vislumbra, según criterio de la representación fiscal, la presunta autoría de la ciudadana prenombrada en la comisión del ilícito penal de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Nelly Elizabeth Zambrano de Ruíz.

Ante dicha acusación interpuesta por las Fiscales del Ministerio Público, la defensa privada de la acusada de autos, formuló un escrito de excepciones, en el cual solicitan a su vez, sea declarado el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, por cuanto considera que, los hechos denunciados no revisten carácter penal y fueron sustanciados y decididos previamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en una causa previamente decidida, aseverando que en la causa previa ya existe cosa juzgada y no debió perseguirse nuevamente los mismos hechos denunciados, indicando de este modo, que lo procedente y ajustado a derecho, según criterio de la defensa técnica, es decretar el sobreseimiento. Dicha solicitud también fue ratificada por el defensor técnico de la acusada de autos, quien, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, ejerció la defensa de la imputada, y de igual manera ratificó la solicitud de sobreseimiento que fue planteada previamente por escrito.

En fecha trece (13) de diciembre de 2023, se celebró ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la audiencia preliminar en la que se trataron los requerimientos de las partes, por un lado la Fiscalía advirtió oralmente los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó la acusación interpuesta en contra de la indiciada Yulhet Alhy Ruíz Quijano, y en contraposición a ello, la defensa de la imputada realizó señalamientos aduciendo que los hechos acaecidos no pueden subsumirse en ninguna tipificación penal, por cuanto los mismos son de naturaleza netamente civil, así como la presunta acreditación de cosa juzgada ante los hechos que previamente fueron juzgados, según refiere el abogado Jackson Arenas.

Con base a lo anterior, la Juzgadora A quo, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2024, publicó la resolución correspondiente, en la que decidió, entre otros aspectos procesales, desestimar totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. A tal efecto, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana Yulhet Alhy Ruíz Quijano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho sobreseimiento decretado por la Juzgadora de Primera Instancia y que es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación se basa en los siguientes señalamientos:

“(Omissis…)
DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien, indica el Ministerio Público, que se recabaron diligencias esenciales para el total esclarecimiento de los hechos a los fines de constatar la comisión del hecho punible investigado a los fines de determinar, Individualizar y responsabilizar al autor o los autores del hecho, cabe destacar que el alcance de la investigación la acusación debe proporcionar los fundamentos fácticos de la pretensión, lo que se concreta en la identificación de la imputada, en la determinación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, con expresión de los elementos de convicción que la motiven, y en la identificación de los medios de prueba que serán presentados en el juicio, una acusación que no cumpla con los requisitos que le establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionará una fallida pretensión por parte de la Fiscalía. Por lo que la correcta presentación de las evidencias nos servirá para determinar los hechos, es decir, comprobar la existencia de un delito con las circunstancias necesarias para su calificación jurídica. Siendo que, no existen suficientes elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna, para YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, no se configura el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, no pudiéndose incorporar nuevos elementos que pudiera demostrar el hecho punible, así mismo considera este Tribunal que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por cuanto no hay medios de convicción que demuestre que la ciudadana YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, por medio de artificios engaño la buena fe de otro.
(Omissis…)
Del elemento anterior se verifican los derechos acciones que le corresponden a la presunta víctima por herencia.
Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente descritos, considera esta Juzgadora, que en este caso el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que se traduce en que los hechos esclarecidos en la investigación desarrollada no están tipificados como ilícitos, si bien es cierto, de los elementos de convicción descritos anteriormente se tiene examen psiquiátrico de la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO DE RUIZ, el cual no señala alguna alteración psiquiátrica, también es cierto que la misma se encontraba en perfecta salud mental al momento de la Venta ante el Registro Publico del Primer Circuito de los municipio San Cristóbal Torbes del estado Táchira donde consta documento inscrito bajo el número 2014.1837, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 43900091719, correspondiente al libro real del año 2014, de fecha 30 de diciembre del 2014. El mismo consiste en la venta de la totalidad de los derechos y acciones que son el 83,33% sobre un terreno propio y mejoras construidas ubicado en la calle 2 con carrera 1 de Barrio Sucre, municipio San Cristóbal estado Táchira, dichas mejoras consisten en una vivienda para habitación de dos plantas Referida venta fue realizada por la ciudadana NELLY ZAMBRANO a la ciudadana YULHET RUIZ QUIJANO. Adicional se observa, que la victima presenta la denuncia en fecha 07/10/2022, de una venta acontecida en el año 2014. Es por lo que considera esta juzgadora, que la ciudadana YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, no se encuentra incursa en la comisión de delito, por lo que no, se subsumen los hechos en tipo penal alguno, y con base a la facultad señalada en el artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, titular de la cedula de identidad n° V- 11.500.373, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira nacido en fecha 26-11-1974, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio empleado con residencia la concordia calle 4 entre carreras 11 y 12 casa n° 11-67 San Cristóbal Estado Táchira, número de teléfono 0414-175-0604 (propio), por la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la misma, de conformidad al articulo 300 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis…)”.


Ahora bien, habiendo observado la cita precedentemente expuesta, en lo que respecta al criterio establecido por la Juzgadora de Control al ejercer el control judicial al escrito acusatorio, se puede apreciar que, en primer lugar la Jurisdicente, en el capítulo intitulado como “DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN”, expone en principio, las generalidades básicas en lo que respecta al ejercicio del control formal de la acusación, como competencia de los jueces en funciones de control, señalando con dicha enunciación de manera concreta, que no hay elementos de convicción que logren establecer la responsabilidad penal de la acusada, advirtiendo la imposibilidad material de incorporar nuevos elementos que pudiesen demostrar el hecho punible, estimando en este sentido que, no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de la ciudadana Yulhet Alhy Ruíz Quijano, dando luces de un posible sobreseimiento con base en el numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer textualmente que “…no existen suficientes elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna, para YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, no se configura el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, no pudiéndose incorporar nuevos elementos que pudiera demostrar el hecho punible, así mismo considera este Tribunal que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por cuanto no hay medios de convicción que demuestre que la ciudadana YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, por medio de artificios engaño la buena fe de otro…”.

Continúa la Juzgadora de Control, realizando un breve y sucinto señalamiento de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sin realizar ninguna indicación individualizada al respeto, pues se aprecia que se trata de una simple transcripción de los elementos de convicción presentados. Al concluir lo anterior, se observa de manera incongruente, como la Juzgadora, refiere que el hecho objeto del proceso no se realizó, exponiendo en el fallo impugnado que “…Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente descritos, considera esta Juzgadora, que en este caso el hecho objeto del proceso no se realizó…”. Apreciándose a tal efecto, que los fundamentos establecidos bajo esta escueta motiva, son directamente relacionados con el primer supuesto del numeral 1° del artículo 300.

No obstante al yerro procedimental advertido previamente, continúa exponiendo la Juzgadora que “los hechos esclarecidos en la investigación desarrollada no están tipificados como ilícitos, si bien es cierto, de los elementos de convicción descritos anteriormente se tiene examen psiquiátrico de la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO DE RUIZ, el cual no señala alguna alteración psiquiátrica, también es cierto que la misma se encontraba en perfecta salud mental al momento de la Venta ante el Registro Publico…”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones). Bajo esta premisa, se infiere que dichos señalamientos previos, atienden a otra causal contenida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la dispuesta en el numeral 2do al señalar la atipicidad de los hechos acaecidos, concluyendo con base en dichos cimientos que “…Es por lo que considera esta juzgadora, que la ciudadana YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, no se encuentra incursa en la comisión de delito, por lo que no, se subsumen los hechos en tipo penal alguno, y con base a la facultad señalada en el artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana YULHET ALHY RUIZ QUIJANO…”.

De los extractos de la decisión recurrida que fueron citados ut supra, puede apreciarse que, la Juzgadora Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al momento de decretar la desestimación del escrito acusatorio, realiza señalamientos incongruentes que son excluyentes entre sí, por ser de diversa naturaleza y aunque los mismos sean tendentes a perseguir la misma conclusión como lo es el sobreseimiento de la causa, éstos deben soportarse en una motivación amplia, suficiente, coherente y congruente, con lo reseñado en el íntegro de la resolución. Bajo la fundamentación empleada por la Juez A quo, puede evidenciarse que no existe una correcta armonía entre lo referido por la misma en el fallo recurrido y la declaratoria del sobreseimiento enfocada en el numeral 1ero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los alegatos de la Jurisdicente, dan luces a diversas causales de la norma adjetiva penal referida precedentemente, toda vez que, según expone la Juzgadora en la decisión impugnada, el hecho objeto del proceso no se realizó, para luego referir erradamente y de manera contradictoria que el hecho no puede adjudicársele a la ciudadana Yulhet Alhy Ruiz Quijano, haciendo entrever que el hecho imputado si se realizó, pero no puede ser atribuido a la acusada.

Continúa la Juzgadora aseverando circunstancias relativas al numeral 2do, refiriendo que el hecho realizado no es típico, por ser tratarse de naturaleza eminentemente civil, y concluye exponiendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de la imputada en mención –numeral 4to del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal-, tratándose de este modo, de la incorporación de diversas causales del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo todas estas contradictorias para disponerse como un solo fundamento para decretar el sobreseimiento planteado en el numeral 1ero del artículo 300 ejusdem, como erradamente lo decretó la Juzgadora Quinta en funciones de Control.

Así entonces, aprecian quienes aquí deciden que, si bien es cierto que la Juzgadora Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control declaró el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada Yulhet Alhy Ruiz Quijano, no es menos cierto que actuó apegada a las funciones inherentes conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.(Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo expuesto en párrafos anteriores, considera quienes aquí deciden que, aun cuando el decreto de sobreseimiento realizado por la Juez A quo, se encuentra dentro de la esfera facultativa de la fase de control, la fundamentación realizada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control para decretar el sobreseimiento de la causa, es a todas luces un pronunciamiento incongruente, denotándose palmariamente el yerro procesal cometido, al referir en la motiva de la decisión apelada, de manera contradictoria, que concurren todas las causales establecidas en el artículo 300 de la norma adjetiva penal, tal como se dejó plasmado en el íntegro de la presente decisión.

En este estado, resulta pertinente advertir que, los actos procesales se encuentran regulados a través de las disposiciones normativas del Código Orgánico Procesal Penal y para que estos puedan cumplir con su finalidad, necesariamente los sujetos procesales deben adecuarse a lo allí exigido. Esto invade el ámbito de facultades dadas por el legislador patrio a los administradores del sistema de justicia, en el marco de la custodia por la probidad de sus diferentes actos.

Así entonces, los señalamientos expuestos por la Jurisdicente, no se encuentran ajustados a derecho, circunstancia esta que, atenta contra la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional -, y el derecho al debido proceso – artículo 49.1 Constitucional -, garantías que son inherentes a las partes, y en virtud que se está en presencia de un vicio de orden público que afecta la validez de los actos que se desarrollaron en contravención con las normas jurídicas, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, que mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual dejó sentado:

“(omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
(omissis)”

De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)

Del íntegro de la presente decisión se desprende que la incongruencia es un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, es por ende que esta alzada procede a decretar la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre del año 2023 y publicado su íntegro el dieciocho (18) de enero de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem, en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, como lo es la incongruencia, y que tal circunstancia acarrea la nulidad absoluta de la misma, es que se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, declara inoficioso pronunciarse sobre los mismos, ello de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, deja sentado lo siguiente:

“(omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(omissis)”(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre del año 2023 y publicado su íntegro el dieciocho (18) de enero de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció, dicte nuevamente la decisión correspondiente con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre del año 2023 y publicado su íntegro el dieciocho (18) de enero de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada, realice el respectivo pronunciamiento a que hubiere lugar, con relación al acto conclusivo de tipo acusatorio presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, con prescindencia de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Inoficioso entrar a resolver el fondo de los recursos de apelación interpuestos, el primero: por las abogadas Herly Migdalia Quintero Bautista y María de los Ángeles Bustamante Sánchez, quienes actúan con el carácter respectivo de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el segundo: interpuesto por la ciudadana Nelly Elizabeth Zambrano de Ruiz -víctima-, asistida en este acto por el Abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente de Corte