REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-IMPUTADOS:
• Félix Javier Peña Márquez, plenamente identificado en las actas del expediente.
• Emili Monzón Rojas, plenamente identificada en las actas del expediente.
.- VÍCTIMA:
• El Estado Venezolano.
.-FISCALIA:
• Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITO:
• Tráfico Ilícito en la Modalidad Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000065, constante de dos escritos impugnativos interpuestos ambos en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, por la Abogada María Enrriqueta González, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Félix Javier Peña Márquez y Emili Monzón Rojas, contra las siguientes resoluciones judiciales, a saber: resolución motivada de la audiencia preliminar –inserta en copia certificada a los folios treinta y dos (32) al folio cuarenta (40) del cuaderno de apelación- y auto de apertura a juicio –inserto del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), ambos publicados en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio- mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:
Resolución de la audiencia preliminar:
“(Omissis)
DISPOSITIVA:
En consecuencia este JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
(Omissis)
PREVIO II: Este Juzgado DECLARA SIN LUGAR, el escrito de Excepciones presentado por la Defensora Privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
PREVIO III: Este Juzgado DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada, como promover como testigo en un eventual Juicio Oral y Público a los acusados FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ y EMILI MONZON ROJAS y al ciudadano Mizael Javier Monzón Rivas. De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ, (…), EMILI MONZON ROJAS, (…) por la comisión del delito de: AUTORES EN EL TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…).
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisssi)”
Auto de Apertura a Juicio Oral – de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024 -:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 14 de marzo de 2024 y ejercido el control formal y material sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público contra los ciudadanos FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ y EMILI MONZON ROJAS y habiendo sido ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, este Juzgado ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer el presente asunto, a los fines de continuar el curso de este proceso.”
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha veintidós (22) de abril del año 2024, designándose como ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, esta Instancia Superior acuerda solicitar el nombramiento de la defensora privada Abogada María Enriqueta González a los fines de resolver sobre la admisión del recurso de apelación.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de mayo de 2024 se recibe del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, copia certificada del acta de aceptación y de juramentación de la defensora privada María Enriqueta González Salas, en la que manifiesta jurar cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado por los ciudadanos Félix Javier Peña Márquez y Emili Monzón Rojas, imputados en la causa penal signada con el número SP11-P-2023-002966.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente la publicación de la decisión correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Subsiguientemente, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024 esta Alzada a los fines de decidir sobre el asunto en cuestión, constata que resulta necesario solicitar la causa principal signada con el número SP11-P-2023-002966, mediante oficio N° 266-2024.
Luego, en fecha siete (07) de junio del año 2024, se recibe oficio N° 2C-563-2024 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal – extensión San Antonio-, mediante el cual remite la causa principal solicitada por esta Alzada.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio-, los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:
“(Omisis)
En fecha 06-11-2023, siendo las 03:45 horas de la tarde, quienes suscriben SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GOMEZ MONTILLA, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia: que se encontraban en el PAC de PUENTE INTERNACIONAL, de Ureña, cuando se acerco al punto de control una camioneta, conducido por un masculino y acompañado de una femenina, se le dijo que se estacionara a la derecha, el ciudadano se bajo y manifestó que estaba esperando que le traían una encomienda desde Cúcuta, pasado dos minutos, el ciudadano regresa con dos bolsas, la cual las introdujo al vehículo, luego se realizó inspección con el canino VENUS, en presencia de testigo, al revisar las bolsas se encontraban contentivas de zapatos, el canino dio señales, se destaparon los zapatos y se les encontró presunta marihuana, por lo que se procede a identificar a los ciudadanos: FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 19/02/1980 de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.966.426, de profesión u oficio conductor de estado civil Soltero, residenciado: Avenida Bolívar, casa 35, el Ejido Municipio Campos Elías Mérida estado Mérida teléfono 0424-7570918, 0276-2212980, EMILI MONZON ROJAS de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 03/02/2001 de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.779.581, de profesión u oficio comerciante de estado civil Soltero, residenciado: Calle principal casa 4-62 sector el Llanito Municipio Libertados Mérida estado Mérida teléfono 0414-9713161, 0424-7450618, reteniendo dos celulares con las siguientes características: UN (01) TELEFONO CELULAR; MARCA XIAOMI, MODELO 22033QAG, COLOR GRIS, IMEI SERIAL 861964061478844 y UN (01) TELEFONO CELULAR; MARCA SAMSUMG, MODELO A23., COLOR GRIS, SERIAL DEIMEI 353568691746662, así como el vehiculo (sic) con las siguientes características UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, COLOR BEIS, PLACA AGS890, SERIAL DE CARROCERIA, 1GNFC13J77J391476, SERIAL DE MOTOR C7J391476, se lee sus derechos y se realiza llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
(Omissis)”
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, publicó auto de apertura a juicio - inserto del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42)- bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
De las pruebas admitidas
De conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del código orgánico procesal penal, este tribunal admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en su acusación, los cuales se especifican en los folios 153 y 156 de la pieza I del expediente, ambos inclusive de expediente, toda vez que se verifica su utilidad y pertinencia al estar directamente relacionado con los hechos objetos del proceso, siendo necesarios a los fines de que el juez de juicio pueda valorarlos y de ese modo alcanzar el principio teleológico del procesó, que no es otro que el establecimiento de la verdad conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo, se deja constancia que la defensa no realizo promoción de pruebas alguna, acogiéndose al principio de la comunidad de pruebas alguna, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba. Igualmente se deja constancia, que las partes no realizaron estipulaciones conforme a lo establecido en el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. El ministerio público se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Orden de abrir el juicio oral y público
de conformidad con lo establecido en el articulo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez celebrada la audiencia preliminar en fecha 14 de marzo del 2024 y ejercido el control formal y material sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico contra los ciudadanos FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ y EMILI MONZON ROJAS y habiendo sido ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA, este juzgado ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que un plazo común de 5 días, concurran ante el juez de juicio a quien corresponda conocer el presente asunto, a los fines de continuar el curso de este proceso.
(Omisssi)”
DEL PRIMER ESCRITO RECURSIVO INTERPUESTO
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, la Abogada María Enriqueta González, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Félix Javier Peña Márquez y Emili Monzón Rojas, interpone recurso de apelación –inserto del folio 01 al folio 06-, señalando lo sucesivo:
“(Omissis)
Tienen derecho los acusados por parte del órgano jurisdiccional a obtener una decisión que cumpla o satisfaga los requerimientos que estos hagan ante el, si esta fuera contaría a su pretensiones la misma debe estar suficientemente fundamentada por el tribunal que la dicte dado que este debe dar la certeza necesaria a las partes de que el juez ha utilizado la sana critica para adoptar una decisión ajustada a derecho sobre todo cuando la misma tiene que ver con la fase ran importante como lo es la fase intermedia en la cual es tribunal debe ser garante de de que el ministerio publico haya presentado un acto conclusivo suficientemente sustentado en el acervo probatorio que haya recabado durante la investigación caso contrario estaremos ante una acusación infundada con muy poca probabilidad de sentencia condenatoria en la fase subsiguiente y la admisión de la misma un error inexcusable por parte del tribunal (…)
(Omissis)
Segundo: desatención en cuanto al material de la acusación al admitir medios de pruebas ilegales por no cumplir con los principios básicos en cuanto al control de la prueba y rigurosidad de la investigación por parte del fiscal del ministerio publico el primero de ellos y el cual considera esta defensa técnica como el mas grave versa sobre el registro de cadena y custodia de las evidencias incautadas durante el proceso, en este caso me refiero primero a las dos supuestas bolsas contentivas de las sustancias estupefacientes, el supuesto vehiculo en el cual fue encontrada la misma y los dos equipos telefónicos incautados a los imputados de marras, el manual único de cadena de custodia de evidencia física el cual fue suscrito entre otras personas por el fiscal general de la republica actual DR. TAREK WILLIAM SAAB, Indica el procedimiento claro y preciso que e debe seguir para la obtención de evidencias de los lugares del suceso, teniendo muy en claro esta defensa técnicas privada que la cadena de custodia debe permanecer como única indivisible con la evidencia colectada, Sin ser menos cierto que para resguardar el proceso y la integridad de la evidencia y para que todas las partes tengan conocimiento de las mismas es decir, pueden accede de manera igualitaria a las evidencias obtenidas durante la investigación en la causa penal debe reposar un acta de obtención de evidencias, y es de hacer de conocimiento que dicha acta no reposa en ninguno de los folios que componen el expediente judicial, más grave aun resulta que en toda acta procesales en las cuales se nombra la evidencia y su traslado y su manejo por los diferentes órganos que iban a experticiar dichas evidencias costa de manera alguna el numero de cadena de custodia, lo cual violenta de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva al impedir que tanto los imputados como la defensa tengan conocimientos cierto y pleno sobre el manejo de las evidencias entre ellos la identificación primigenia que tiene que dársele a esta evidencia con el numero de cadena de custodia la cual se conocerá durante todo el proceso y la cual será garantía de que todos los procedimientos y experticias realizadas a las pruebas colectas como evidencia de intereses criminalístico hayan cumplido con todos los requerimientos de ley con la finalidad de garantizar la trasparencia con la cual debe estar embarcado un proceso penal, siento que este error se vislumbra desde el acta de aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ Y EMILI MONZON ROJAS , siendo criterio de quienes aquí recurren objeto de NULIDAD ABSOLUTA(…)
(Omissis)
Es decir el tribunal no se pronuncia en cuanto a la promoción del testigo MIZAEL JAVIER MONZON RIVAS dejando su falta de pronunciamiento a favor o en contra dicha promoción una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al no pronunciarse debidamente de dicha solicitud que a criterio de esta defensa técnica privada esta ajustada a derecho ya que el hecho de ser padre de la imputada del presente caso no desmerita su testimonio por un eventual juicio oral y publico dado que solo tendría que imponerlo al momento de tomarle su declaración de lo preceptuado en el articulo 49 constitucional y 210 de la norma adjetiva penal.
(Omissis)”
DEL SEGUNDO ESCRITORECURSIVO INTERPUESTO
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, la Abogada María Enriqueta González, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Félix Javier Peña Márquez y Emili Monzón Rojas, interpone recurso de apelación –inserto del folio 07 al folio 09, señalando lo sucesivo:
“(...)erra el a quo (sic) al indicar en el auto de apertura de juicio de manera taxativa que la defensa no realizo promoción de prueba alguna, ello se equipara con una negativa tacita en cuanto al debido pronunciamiento de la admisión o no de los medios probatorios promovidos por la defensa privada, si bien es cierto esta esta (sic) defensa técnica considera como un error del anterior la promoción de las declaraciones de los ciudadanos FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ Y EMILI MONZON ROJAS, por cuanto es un derecho constitucional que tiene lo mismo y pueden realizarlo en cualquier fase del proceso y en cualquier momento que esto lo soliciten ante el órgano jurisdiccional, siendo que dicha declaración es única y exclusivamente para ser utilizada a su favor, y por ende resulta poco pragmático que el defensor proponga su declaración como acervo probatorio para un probable juicio oral y publico, mas sin embargo se propuso también la declaración del ciudadano MIZAEL JAVIER MONZON RIVAS , quien es padre de la ciudadana EMILIN MONZON ROJAS, y siendo el padre de la imputada tiene derecho a declarar(…)
La jueza a pesar de ello no hace pronunciamiento alguno en cuanto a la negativa o admisión de estas pruebas siendo que es su deber ineludible realizar la misma y afirmando que no fueron presentadas dichas pruebas cumple el mismo efectote la negativa de las mismas y por ende hace susceptible a dicho auto de apertura de juicio oral y público a su impugnación por el último aparte estipulado en el artículo 314 del código orgánico procesal penal, (…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha ocho (08) de abril del año 2024, los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar contestación a los recursos de apelación señalan lo siguiente:
“(…) ahora bien, aun cuando dichas apelaciones son inapelables, se debe mencionar por separado los errores que comete la defensa en sus apelaciones, veamos así como en la que denomino “Recurso de Apelación de Auto de Resolución Motivada de la Audiencia Preliminar”, expone como único motivo del recurso, que los propios imputados a su modo de ver, debieron ser admitidos como testigos, haciendo ver que la cualidad de ellos pueden ser diferentes a la que consta en el proceso penal y mas aun cuando los dos imputados decidieron irse a juicio, error jurídico toda vez que dichos ciudadanos ostentan la cualidad jurídica de imputados y no de testigos, tal y como reposa en el expediente, siendo oportuno mencionar que la defensora, no indica donde se encuentra la infracción plasmada en el numeral 5to y 7mo del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ,siendo tal punto en apelación inmotivado, ilógico y sin seguridad y certeza jurídica.
En relación a la apelación denominada “Recurso de Apelación de auto de apertura a juicio” expone cuatro motivos, los cuales son inmotivados y carentes de razón jurídica, por lo siguiente: siendo el primero de ellos, que versa sobre la no explicación del control formal y material por parte del tribunal, haciendo presumir que debió el juez hacer pronunciamiento de fondo sobre los hechos debatidos, error este, por cuanto no le esta dado a un tribunal de control tales situaciones, por el contrario el tribunal de control 2 dentro de sus competencias su fundamento su control material y formal, siendo oportuno mencionar que la defensora, no indica donde se encuentra la infraccion plasmada en el numeral 5to y 7mo del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal punto en apelación inmotivado, ilógico y sin seguridad y certeza jurídica.
El segundo de ellos, versa de forma general, sobre unas pruebas ilegales que fueron admitidas al Ministerio Publico, según el criterio de la defensa privada no indicado a cuales pruebas se refiere y porque su caracter ilegal, sino al contrario generaliza de toda la investigación y el proceso llevado(…)
El tercero de ellos, versa de forma general, sobre que el tribunal debió aceptar como prueba a dos testigos, quienes son los mismos imputados, en la presente causa, es decir debía el tribunal cambiarle la cualidad procesal de los dos imputados, para que según a criterio de la defensa después de las actuaciones que constan en el presente proceso penal (…)
El Cuarto de ellos, versa de forma general, sobre unos documentos presentados en plena audiencia preliminar, por la defensa privada, los cuales presuntamente son de uso exclusivo del ministerio publico y reservados a terceros, los cuales este despacho fiscal, solicito fueran remitidos con copias a la Fiscalía Superior del estado Táchira (…)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
A los fines de resolver las argumentaciones establecidas en el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000065 incoado por la Abogada María Enrriqueta González quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Félix Javier Peña Márquez y Emili Monzón Rojas, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Es preciso advertir que de la revisión efectuada al cuaderno de apelación rielan dos escritos impugnativos, ambos incoados por la Abogada María Enrriqueta González en su carácter de defensora privada, así las cosas, se observa que la precitada profesional del Derecho interpone medio impugnativo contra los siguientes pronunciamientos, a saber: resolución motivada de la audiencia preliminar –inserta en copia certificada a los folios treinta y dos (32) al folio cuarenta (40) del cuaderno de apelación- y auto de apertura a juicio –inserto del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), ambos publicados en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-.
Precisado lo anterior, es imperioso aclarar que en fecha catorce (14) de mayo del año 2024, esta Superior Instancia, en el auto de admisión del recurso de apelación interpuesto, estableció lo siguiente:
“Corolario de lo anterior, y pese a las ambigüedades advertidas en los recursos de apelación incoados, esta Corte de Apelaciones estima que, al verificarse que la disconformidad del recurrente va orientada a la admisión de unas pruebas, presuntamente ilegales, ofrecidas por el Ministerio Público y la inadmisión de una prueba ofrecida por la defensa, es por lo que esta Instancia Superior estima que los mencionados puntos en efecto pueden ser objeto del ejercicio del recurso de apelación y, por lo tanto, entrará a conocer sólo respecto de estos puntos.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Enrriqueta González, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Félix Javier Peña Márquez y Emili Monzón Rojas, sólo respecto de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, a través de la cual fuesen admitidas unas pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y la inadmisión de una prueba testimonial ofrecida por la defensa, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio-. En consecuencia, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.”
De lo anteriormente citado, se denota con palmaria claridad que en la fecha señalada ut supra, este Tribunal Colegiado advirtió ciertas ambigüedades en los escritos recursivos, procediendo de tal manera a señalar que el presente recurso de apelación se entra a conocer únicamente por los fundamentos esgrimidos en lo atinente a la admisión de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la presunta inadmisión de una prueba testimonial ofrecida por la defensa.
Así las cosas, la defensa fundamenta el medio impugnativo en el artículo 439 de la norma adjetiva penal, en el numeral 5 el cual establece “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y en el numeral 7 el cual reza “Las señaladas expresamente por la ley.” En virtud de ello, al versar dos escritos impugnativos, esta Alzada pasa a esbozar las denuncias incoadas.
Del primer escrito recursivo
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024 la Abogada María Enrriqueta Gonzáles Salas, esgrime los siguientes fundamentos:
.- Que “…desatención en cuanto al material de la acusación al admitir medios de pruebas ilegales por no cumplir con los principios básicos en cuanto al control de la prueba y rigurosidad de la investigación por parte del fiscal del ministerio publico el primero de ellos y el cual considera esta defensa técnica como el mas grave versa sobre el registro de cadena y custodia de las evidencias incautadas durante el proceso…”
.- Que “…el tribunal no se pronuncia en cuanto a la promoción del testigo MIZAEL JAVIER MONZON RIVAS dejando su falta de pronunciamiento a favor o en contra dicha promoción una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al no pronunciarse debidamente de dicha solicitud que a criterio de esta defensa técnica privada esta ajustada a derecho ya que el hecho de ser padre de la imputada del presente caso no desmerita su testimonio por un eventual juicio oral y publico…”
Del segundo escrito recursivo
Expresa la litigante María Enrriqueta Gonzáles Salas, en el escrito inserto del folio siete (07) al folio nueve (09) las siguientes aseveraciones:
.- Que “…erra el a quo (sic) al indicar en el auto de apertura de juicio de manera taxativa que la defensa no realizo promoción de prueba alguna, ello se equipara con una negativa tacita en cuanto al debido pronunciamiento de la admisión o no de los medios probatorios promovidos por la defensa privada…”
.- Que “…La jueza a pesar de ello no hace pronunciamiento alguno en cuanto a la negativa o admisión de estas pruebas siendo que es su deber ineludible realizar la misma y afirmando que no fueron presentadas dichas pruebas cumple el mismo efecto de la negativa de las mismas…”
De los argumentos esgrimidos se denota, que la pretensión principal de la recurrente se encuentra dirigida a señalar que la Juez de Primera Instancia no hace pronunciamiento alguno en lo que respecta a la promoción de la declaración del testigo Mizael Javier Monzón Rivas, aunado a ello, esboza que la Jurisdicente admitió medios de pruebas ilegales, señalando como base de ello lo atinente al registro de cadena de custodia y toma de muestra decadactilar, no obstante de las desavenencias planteadas, esta Alzada, en estricto apego al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin duda alguna constata la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso -artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional- y, que por ende, acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, lo cual conlleva a la necesidad de explanar las siguientes consideraciones:
NULIDAD DE OFICIO
Es propicio delimitar que la fase intermedia del proceso penal presenta como fin dejar entrever si los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público son suficientes para considerar la existencia y viabilidad de un juicio oral y público –si es el caso-, representando una etapa de depuración, de esta forma, con la creación de esta fase lo que se asegura es la preservación del debido control de la acusación.
El autor Claus Roxin, señala la importancia de la fase intermedia, estableciendo lo siguiente “(…) reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente (…) se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado”. (Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana, Buenos Aires 2000, página 347).
Corolario de lo anterior, el legislador ha consagrado a partir del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones normativas que regulan la fase intermedia, comenzando la referida etapa con la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 309 ejusdem, a saber: “Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.” Así las cosas, el fin que se cumple con la celebración de la audiencia preliminar es desentrañar el análisis realizado a la acusación presentada por el Ministerio Público y resolver las cuestiones planteadas por las partes en la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, es pertinente dilucidar que una vez celebrada la audiencia preliminar, el acto posterior a ello deviene en el respectivo auto fundado, tal y como lo señala la norma adjetiva penal en el artículo 157, al establecer lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
En sintonía con lo anterior, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, señala las facultades de los Jueces de Control, para resolver las cuestiones que se desarrollen en la celebración de la audiencia preliminar, señalando la norma adjetiva penal lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Del artículo anterior, se colige la función del Jurisdicente de una vez finalizada la audiencia preliminar publicar dentro de la oportunidad legal prevista –si es el caso- el auto fundado, mediante el cual, resolverá las diversas solicitudes o cuestiones planteadas por las partes del proceso penal en la celebración de la audiencia, pues, con tal pronunciamiento se garantiza el correcto proceder y funcionamiento de la etapa intermedia.
Por otra parte, es pertinente ilustrar que una vez admitida la acusación interpuesta por la Fiscalía, el Juez deberá dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo el mismo un acto procesal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control en el cual da por terminada la fase preliminar con la orden de dar inicio al debate oral y público, de esta manera, es preciso señalar que la finalidad del auto de apertura a juicio, es delatar de manera precisa los hechos, su calificación jurídica y las pruebas admitidas, a tenor de lo expuesto, es pertinente traer a colación los requisitos que debe cumplir el auto de apertura a juicio, encontrándose previstos en el artículo 314 de la norma adjetiva penal, a saber:
“Articulo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”
Del artículo transcrito, se evidencia que la etapa intermedia culmina con el respectivo auto de apertura a juicio, en virtud de ser admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima si es el caso, de allí que, se relate la importancia del auto de apertura a juicio, ya que es el acto procesal final por el cual el administrador de justicia apertura la fase de juicio.
Partiendo de lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de julio del año 2015, signada con el número 942, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual señala la importancia del auto fundado de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, estableciendo lo siguiente:
“(Omissis)
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, establece la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, el deber de los operadores de justicia, en atención al artículo 157 de la norma adjetiva penal, de publicar el auto fundado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar con el fin de exponer en el mismo la narrativa, motivación y dispositivo del fallo, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas en la celebración de la audiencia, de igual forma, señala que el auto fundado de la audiencia preliminar es diferente al auto de apertura a juicio, en virtud que en este último es en el que se plasman los requisitos que establece el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.
En sintonía con lo anterior, es adecuado instituir que la intención del legislador de crear el auto de apertura a juicio recae de manera ineludible en la inapelabilidad del mismo, ya que las partes tienen el derecho de impugnar el auto fundado publicado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, siendo aquel en el cual reposan los fundamentos y argumentaciones realizadas por el Jurisdicente en virtud de los planteamientos esgrimidos por las partes en la celebración de la audiencia, así como de los escritos o solicitudes realizadas ante el mismo.
Por otra parte, es imperioso elucidar que el legislador consideró como excepción a la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio, el caso de que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o ilegal admitida, tal y como lo señala la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Ahora bien, establecidas las anteriores instituciones procesales –auto motivado de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio- es forzoso para esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine se debe advertir que la recurrente señala de manera reiterada en ambos escritos recursivos titulados el primero como “recurso de apelación de auto de apertura a juicio” –inserto del folio uno al folio seis- y el segundo como “recurso de apelación de auto de resolución motivada de la audiencia preliminar” –inserto del folio siete al folio nueve-, que la Juez de Primera Instancia no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la promoción de la declaración del testigo Mizael Javier Monzón Rivas, aduciendo que su falta de pronunciamiento produce una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al no pronunciarse debidamente.
Partiendo de lo expuesto, es pertinente señalar que las partes que intervienen en el proceso penal antes de la celebración de la audiencia preliminar poseen la facultad y a su vez la carga procesal de promover las pruebas que se producirán en el juicio oral y público, al respecto, se debe dilucidar que la prueba ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra denominada “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, año 2006, página 327, como “…La demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho…”.
Así las cosas, se evidencia de manera inminente la finalidad de la prueba en el proceso penal, pues con ella, se demuestra de manera fehaciente que el hecho alegado se encuentra probado, de igual forma, ha sido criterio reiterado de esta Instancia Superior señalar que si bien es cierto la prueba se otorga como un derecho de las partes que conforman el proceso penal, al mismo tiempo es un deber, pues, quien promueve las pruebas tiene la carga de presentarlas y para ello deberá cumplir con los requisitos mínimos, para que una vez promovidas, puedan ser evacuadas por el órgano jurisdiccional.
Corolario de lo anterior, al apreciar este Tribunal Ad Quem que la recurrente establece el siguiente fundamento “(…) La jueza a pesar de ello no hace pronunciamiento alguno en cuanto a la negativa o admisión de estas pruebas siendo que es su deber ineludible realizar la misma y afirmando que no fueron presentadas dichas pruebas cumple el mismo efecto de la negativa de las mismas (…).”, es deber de esta Alzada constatar si los alegatos esgrimidos se encuentran configurados, en la decisión recurrida -a saber, auto de apertura a juicio-.
En este contexto, de la revisión efectuada a la causa penal signada con el número SP21-P-2023-002966, se observa que en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2024 la defensa interpone escrito titulado “Derecho de petición (Escrito contentivo de la contestación a la acusación)”- inserto del folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza II-, así las cosas esta Instancia Superior de la lectura proferida al precitado escrito advierte lo siguiente:
Es deber ineludible de esta Alzada, como garantía de los derechos constitucionales consagrados en el ordenamiento jurídico, advertir que la defensa en el escrito señalado ut supra, realiza un acápite intitulado “CAPITULO II DE LA ACUSACION” en la cual solicita la nulidad de la acusación estableciendo diferentes argumentos a fin de que sea declarada con lugar la referida solicitud.
Bajo lo anterior, esta Alzada constató que en la resolución publicada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar -inserta del folio treinta y dos (32) al folio cuarenta (40) del cuaderno de apelación- la recurrida señala lo siguiente:
“(Omissis)
CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA RESPECTO DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO
(Omissis)
Con vista a la acusación presentada por el Ministerio Público y a la solicitud de la defensa de decretar la nulidad de la acusación de la causa seguida contra los acusados de autos, o en su defecto, realizar un cambio en la calificación jurídica, este Tribunal debe señalar que, efectivamente, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece como competencias comunes de los Jueces de Control, entre otras las siguientes:
(Omissis)”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta manera, se evidencia que la Juzgadora si bien señala de manera superflua la solicitud de la defensa de decretar la nulidad de la acusación, la misma no ahonda ni emite los respectivos fundamentos para atender a la solicitud planteada por la defensa de los imputados de autos, pues solamente se limita a señalar las facultades que ostentan los Jueces en Función de Control, así como analizar –someramente- el tipo penal endilgado, concluyendo la A quo su pronunciamiento en admitir totalmente la acusación y declarar sin lugar la solicitud de la defensa de promover como testigos a los ciudadanos Félix Javier Peña Márquez y Emili Monzón Rojas.
Del mismo modo, esta Alzada observa que en la dispositiva emitida en el fallo recurrido, no estableció ningún punto en el cual se evidencie la declaratoria sin lugar o con lugar de la solicitud planteada por la defensa, pues la misma sólo emitió los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis)
DISPOSITIVA:
En consecuencia este JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
(Omissis)
PREVIO II: Este Juzgado DECLARA SIN LUGAR, el escrito de Excepciones presentado por la Defensora Privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
PREVIO III: Este Juzgado DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada, como promover como testigo en un eventual Juicio Oral y Público a los acusados FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ y EMILI MONZON ROJAS y al ciudadano Mizael Javier Monzón Rivas. De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ, (…), EMILI MONZON ROJAS, (…) por la comisión del delito de: AUTORES EN EL TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…).
SEGUNDO: ADMITE TATALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
En virtud de lo anterior, se observa que la recurrida, no establece los fundamentos propicios que resolvieran de manera clara la solicitud planteada por la defensa, generando con ello una incertidumbre jurídica respecto a las peticiones que oportunamente fueron solicitadas por la defensa, por ende, es deber incólume de esta Segunda Instancia traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N°252, de fecha catorce (14) de julio del año 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, la cual ratifica el criterio establecido por la misma Sala en sentencia N° 407, de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control formal y material de la acusación señaló lo siguiente:
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
(Omissis)”.
Bajo lo anterior, se evidencia con palmaria claridad el deber de los Jueces en Funciones de Control, de efectuar el respectivo control formal y material de la acusación, derivando en examinar a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperante indicar que, si se llegase a desatender la labor de revisión del escrito acusatorio, tal desacato conllevaría la materialización de un vicio de nulidad absoluta en el proceso penal venezolano, a este tenor la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 103, de fecha 22 de octubre del año 2020, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, refiere lo siguiente:
“(omissis)
Ante ello, es preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba la causa bajo examen (intermedia), era obligación de la Jueza a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Al errar la juzgadora en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material.
(omissis)”
Así las cosas, al no constatarse en el fallo recurrido –resolución de audiencia preliminar- que la Juzgadora se pronunciara en un punto separado y propio sobre la “solicitud de nulidad de la acusación” incurre en un error que lesiona a todas luces las garantías establecidas en la Carta Magna, pues aunque señala que “vista la solicitud de nulidad presentada por la defensa”, no cumplió a cabalidad su labor inherente de establecer los cimientos teóricos y jurídicos del respectivo control judicial que permitieran determinar con certeza que la jurisdicente analizó correctamente el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, así como los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, para determinar si el Ministerio Público efectivamente agotó una investigación integral que permitiera fundar su acusación y solicitar de manera responsable el enjuiciamiento de los justiciables, además de ello, si analizó debidamente las solicitudes formuladas por la defensa de los imputados y si emitió los pronunciamientos correspondientes conforme a las atribuciones legales que le son conferidas y que se encuentran claramente establecidas en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal .
Habiendo dejado sentado lo anterior, por otra parte, este Tribunal Ad Quem observa que en el escrito de contestación de la acusación -señalado en párrafos anteriores- se observa que la anterior defensa promueve las siguientes pruebas:
“(Omissis)
CAPITULO IV.-
INDICACION Y OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS QUE SE PRODUCIRÁN EN JUICIO
Dado el supuesto de que el Tribunal decida admitir la acusación:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; promovemos en este acto, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por el Ministerio Público que favorezcan a nuestros defendidos, con excepción de aquellas pruebas a las que esta defensa ha hecho oposición.
SEGUNDO: Promovemos como testigo a los ciudadanos: FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ Y EMILI MONZON ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-13.966.426 y V-27.779.581, y como prueba nueva según el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIZAEL JAVIER MONZON RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N* V-15.517.439. domiciliado en la Calle Principal El Llanito Casa N* 4-62, Sector Otra Banda de ciudad de medida (sic) Estado.
(Omissis)”
De lo antes transcrito, se evidencia con palmaria claridad que la anterior defensa privada de los imputados -Felix Javier Peña Márquez y Emili Monzón Rojas- promueven como testigo al ciudadano Mizael Javier Monzón Rivas, tal y como se desprende del escrito anteriormente citado, aunado a lo anterior, se observa que la Abogada María Enrriqueta González –actual defensa- en la celebración de la audiencia preliminar de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024, manifiesta lo sucesivo “… ratifico en todos y cada una de las partes del escrito de excepciones presentados por la defensa técnica privada en la oportunidad legal correspondiente...”
Corolario de lo que precede, de la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal Colegiado, y en atención a lo antes expuesto, considera menester traer a colación, la parte dispositiva de la decisión dictada en el auto fundado de la audiencia preliminar en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
DISPOSITIVA:
En consecuencia este JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
(Omissis)
PREVIO II: Este Juzgado DECLARA SIN LUGAR, el escrito de Excepciones presentado por la Defensora Privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
PREVIO III: Este Juzgado DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada, como promover como testigo en un eventual Juicio Oral y Público a los acusados FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ y EMILI MONZON ROJAS y al ciudadano Mizael Javier Monzón Rivas. De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ, (…), EMILI MONZON ROJAS, (…) por la comisión del delito de: AUTORES EN EL TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…).
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
De lo anteriormente citado, se evidencia que la recurrida en la dispositiva del auto de la audiencia preliminar en el punto denominado “previo III” establece que declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de promover como testigos a los imputados Felix Javier Peña Márquez y Emili Monzón Rojas, nombrando de igual manera al ciudadano Mizael Javier Monzón Rivas.
En este sentido, y al delatar la recurrente “omisión de pronunciamiento”, es preciso definir que se entiende por omisión siendo definida por la Real Academia Española como “Abstención de hacer o decir”, así mismo, Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Jurídico Elemental señala que el vocablo “omisión” significa “falta del que ha dejado de hacer algo conveniente, obligatorio o necesario en relación con alguna cosa”.
Delimitado lo anterior, y habiendo establecido la defensa privada como disyuntiva que la Juzgadora “omitió emitir pronunciamiento” en relación al testigo Mizael Javier Monzón Rojas, se observa que la litigante parte de un falso supuesto, toda vez que no se evidencia la abstinencia por parte del Juez A quo de emitir un pronunciamiento en relación al precitado testigo, de manera que, no se puede configurar la acción que regula la “omisión”, habida cuenta que del dispositivo proferido en la celebración de la audiencia preliminar –en fecha 14 de marzo de 2024- se observa que la recurrida declara sin lugar la solicitud de promoción de testigos – Felix Javier Peña Márquez, Emili Monzón Rojas y Mizael Javier Monzón Rivas-.
Por otra parte, es propicio traer a colación, el pronunciamiento emitido por la Juzgadora, en lo atinente a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa privada, en virtud que nace en el Juzgador la obligación de establecer en el auto de apertura a juicio las pruebas admitidas por las partes, a tenor de ello en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024, la Juzgadora señaló lo siguiente:
“(Omissis)
De las pruebas admitidas
De conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del código orgánico procesal penal, este tribunal admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en su acusación, los cuales se especifican en los folios 153 y 156 de la pieza I del expediente, ambos inclusive de expediente, toda vez que se verifica su utilidad y pertinencia al estar directamente relacionado con los hechos objetos del proceso, siendo necesarios a los fines de que el juez de juicio pueda valorarlos y de ese modo alcanzar el principio teleológico del procesó, que no es otro que el establecimiento de la verdad conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo, se deja constancia que la defensa no realizo promoción de pruebas alguna, acogiéndose al principio de la comunidad de pruebas alguna, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba. Igualmente se deja constancia, que las partes no realizaron estipulaciones conforme a lo establecido en el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. El ministerio público se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
No obstante lo anterior, quienes aquí tienen la labor de decidir, denotan que si bien es cierto la Jurisdicente, emite pronunciamiento en la dispositiva de la audiencia preliminar, denominada como “PREVIO III”, se evidencia que la Juzgadora al momento de pronunciarse sobre las pruebas admitidas señaló lo siguiente “…la defensa no realizó promoción de pruebas alguna…” con tal pronunciamiento por parte de la Juzgadora se demuestra de manera inequívoca que la administradora de justicia yerra en su actuar, ya que de las actuaciones insertas en la causa principal y siendo citado anteriormente se observa que riela escrito de promoción de pruebas interpuesto por la defensa privada.
Así las cosas y habiendo llegado a este punto, es preciso delimitar que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones establecer el deber que tienen los operadores de justicia de revestir sus decisiones de la correcta argumentación con el fin de velar por el debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, en virtud del actuar de la Juzgadora de Primera Instancia, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario reiterar que el auto fundado de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio se encuentran correlacionados entre sí, en virtud que el último yace de la admisión de la acusación por parte del Juez de Control, de manera que deben ambos deben estar en perfecta sintonía y adminiculados de manera que, lo decidido en la celebración de la audiencia preliminar se corresponda con el auto de apertura a juicio y con la resolución motivada que resuelve todas las peticiones formuladas por las partes, verbigracia: solicitud de nulidades, control judicial, revisión de medidas de coerción personal, excepciones, entre otras.
En razón de lo antes expuesto, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 861 del dieciocho (18) de octubre del año 2016 bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en la cual, señaló lo siguiente:
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. (Subrayado y negrillas de esta Corte)
Del extracto jurisprudencial parcialmente citado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece que el derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos requisitos indispensables, los cuales son:
• La sentencia debe encontrarse motivada.
• La sentencia debe ser congruente.
Aunado a lo anterior, es preciso definir la tutela judicial efectiva, encontrándose consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo sucesivo:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivo de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2019, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, deja sentado que se entiende por tutela judicial efectiva explanando lo siguiente:
“Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”
Del extracto parcialmente citado, se entiende que la tutela judicial efectiva es el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales, siendo delimitado el actuar de los operadores de justicia al ostentar el deber de revestir sus decisiones de manera motivada, congruente y ajustada a derecho con el fin de tutelar de manera efectiva las pretensiones de las partes al momento de hacer valer sus derechos e intereses.
Ahora bien, delimitado lo anterior, es evidente el yerro de la Juzgadora, pues, partió de afirmar en el auto de apertura a juicio que la defensa privada no promovió pruebas, hecho este que resulta equívoco, pues tal y como se plasmó anteriormente, la defensa de los imputados de autos en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2024 promueve como testigo al ciudadano Mizael Javier Monzón Rojas, -tal y como se desprende del escrito inserto del folio treinta y uno al folio treinta y cuatro de la pieza II de la causa principal- por lo que ineludiblemente la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al señalar en la dispositiva de la audiencia preliminar que declaraba sin lugar la solicitud de promover como testigo a los imputados de autos y al prenombrado ciudadano.
Así las cosas, es imperante destacar que no basta que una decisión contenga argumentos para sustentar el fallo, sino que la motiva debe cumplir con razonamientos que acrediten que, los alegatos por parte del Juzgador responden a una adecuada reflexión conforme a derecho, en relación a esto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante Sentencia N° 153, de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, deja sentado lo siguiente:
“(omissis)
Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala).
(omissis)
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
(omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Dilucidado lo antepuesto y habiendo dejado por sentado los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se evidencia el deber imperante de los que tienen la labor de administrar justicia, de fundar sus decisiones de racionalidad, es decir, que los argumentados adoptados por el Juez de Instancia en la motivación de la decisión se encuentren determinados por un proceso lógico y cognitivo realizado por el A quo acogiendo de tal manera un argumento racional, es decir, congruente.
Asimismo, es propicio ilustrar sobre el vicio de incongruencia, a tenor de ello, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 499 del primero (01) de diciembre del año 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores señaló lo sucesivo:
“(omissis)
“…De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”
No obstante a lo anterior, y siendo desarrollado anteriormente a lo largo del fallo el vicio observado por la Juzgadora, es forzoso para esta Corte de Apelaciones concluir que la decisión dictada por la recurrida en la dispositiva del auto fundado de la audiencia preliminar y el pronunciamiento emitido en el auto de apertura a juicio no se corresponden entre sí, siendo incongruente y afectando de esta manera el orden público que atañe a las decisiones judiciales, ya que el yerro procesal antes descrito se encuentra determinado como un vicio de orden público, pues no debió la Jurisdicente señalar que la defensa privada no promovió pruebas, ya que se aprecia en el dispositivo proferido en la audiencia preliminar así como del auto publicado el 18 de marzo de 2024, que la operadora de justicia declaró sin lugar la solicitud del testigo Mizael Javier Monzón Rojas, siendo evidentemente incongruente y generando con ello inseguridad jurídica respecto a lo decidido.
Por otra parte, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, traer a colación lo declarado por la Jurisdicente en el dispositivo de la audiencia preliminar en el punto “PRIMERO” en el cual, estableció lo siguiente:
“ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ, (…), EMILI MONZON ROJAS, (…) por la comisión del delito de: AUTORES EN EL TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…)”
Sin embargo, de la lectura proferida al auto de apertura a juicio la Juzgadora señaló lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 14 de marzo de 2024 y ejercido el control formal y material sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público contra los ciudadanos FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ y EMILI MONZON ROJAS y habiendo sido ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, este Juzgado ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer el presente asunto, a los fines de continuar el curso de este proceso.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Ahondando un poco más en la incongruencia delatada anteriormente, se denota que el pronunciamiento de la Jurisdicente al momento de admitir la acusación presentada por la Representación Fiscal, resulta a todas luces incongruente toda vez que, en la dispositiva del auto fundado de la audiencia preliminar declara la Juzgadora que admite totalmente la acusación y en el auto de apertura a juicio señaló que la acusación fue admitida parcialmente.
Bajo los fundamentos expuestos, este Tribunal Ad Quem observa con palmaria claridad que la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control – extensión San Antonio- con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar se encuentra afectada de un vicio de orden público, siendo menester advertir que tal yerro no solamente se observó en el pronunciamiento de la recurrida con ocasión a las pruebas promovidas por la defensora privada, sino también en relación a la admisión de la acusación. En consecuencia de lo anterior, y visto que el pronunciamiento de la Jurisdicente, no se encuentran ajustado a derecho, esta circunstancia atenta contra la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional - ya que el ejercicio de este derecho comprende la exigencia de que las decisiones judiciales deben ser motivadas y congruentes, garantías que son inherentes a las partes, así las cosas y en virtud que esta Alzada denota la existencia de un vicio de orden público que afecta la validez de los actos que se desarrollaron en contravención con las normas jurídicas, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, dejando sentado lo siguiente:
“(omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
En virtud de lo anterior, es pertinente ilustrar sobre las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Así las cosas, una vez esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo del presente fallo, se denota que la incongruencia es un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, por ende esta alzada procede a decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo del año 2024 y publicado su íntegro el dieciocho (18) de marzo del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio-, de igual forma, anula el auto de apertura a juicio oral y público proferido en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, como lo es el vicio de incongruencia entre la dispositiva del fallo y la motiva del auto de apertura a juicio en cuanto a las pruebas admitidas, es forzoso para esta Alzada declarar de oficio la nulidad absoluta de la misma; de igual manera, se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación. En tal sentido, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse sobre los mismos, ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Corolario de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones procede a decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2024 y publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
DISPOSITIVA:
En consecuencia este JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
(Omissis)
PREVIO II: Este Juzgado DECLARA SIN LUGAR, el escrito de Excepciones presentado por la Defensora Privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
PREVIO III: Este Juzgado DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada, como promover como testigo en un eventual Juicio Oral y Público a los acusados FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ y EMILI MONZON ROJAS y al ciudadano Mizael Javier Monzón Rivas. De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ, (…), EMILI MONZON ROJAS, (…) por la comisión del delito de: AUTORES EN EL TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…).
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
De igual forma, se anula el Auto de Apertura a Juicio proferido en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, al ser el mismo una eminente consecuencia del auto fundado de la audiencia preliminar y al estar revestido del vicio advertido a lo largo del presente fallo.
En consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, distinto al que dictó la decisión impugnada, celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí advertidos a lo largos del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2024 y publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Anula el Auto de Apertura a Juicio proferido en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio
TERCERO: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada, celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí advertidos.
CUARTO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000065, constante de dos escritos impugnativos interpuestos ambos en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, por la Abogada María Enrriqueta González, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Félix Javier Peña Márquez y Emili Monzón Rojas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente -Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000065/ORP/drem