REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 04 de Junio de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000083 interpuesto en fecha veintiséis (26) de abril del año 2024- según sello húmedo estampado por alguacilazgo-, por el Abogado Juan Carlos Aparicio Villamarin en su carácter de accionante en el cobro de honorarios profesionales, asistido por el Profesional del Derecho Reideer Smith Rivas Rivas, contra la decisión dictada y publicada en fecha quince (15) de abril del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, decisión en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA POR RAZON DE LA MATERIA, a la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en los artículos 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Distribuidor) a los fines legales correspondientes atendiendo las normas internas que rijan a tal efecto. Y así se decide. En consecuencia; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA decide: UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA POR RAZON DE LA MATERIA, a la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en los artículos 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Distribuidor) a los fines legales correspondientes atendiendo las normas internas que rijan a tal efecto. Ofíciese lo conducente.-
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden, pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el escrito recursivo fue incoado por el Abogado Juan Carlos Aparicio Villamarin en su carácter de accionante por cobro de honorarios profesionales en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2022-001279, asistido por el Profesional del Derecho Reideer Smith Rivas Rivas, así las cosas, es menester advertir, que el presente medio impugnativo se interpone con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual decide declinar competencia en relación a la solicitud de aforo de honorarios profesionales interpuesta por el precitado abogado a la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en este sentido, es pertinente señalar que el litigante Juan Carlos Aparicio Villamarin ejercía funciones como defensor privado del imputado de autos –Julio Alexander Hernández Álvarez- tal y como se desprende de la revisión efectuada mediante el sistema IURIS 2000, en la cual se aprecia que el precitado Profesional del Derecho -accionante- fue juramentado como defensor del imputado de autos.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, observan que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que, la decisión impugnada fue proferida en fecha quince (15) de abril del año 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, procediendo el Juzgado a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de ellas, según constancia de recibo emitida por secretaría, en fecha diez (10) de mayo de 2024, -inserta en el folio treinta y siete (37) del cuaderno de apelación- siendo formalizado el recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de abril del año 2024, así las cosas, se evidencia con palmaria claridad que se interpone de manera anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal del recurrente de impugnar la decisión que les causa agravio, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva; ello, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), mediante la cual expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal b del artículo 428 de la norma adjetiva penal.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el presente literal aprecia este Tribunal Colegiado que el ciudadano Juan Carlos Aparicio Villamarin, ejerce recurso de apelación, fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, a saber:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Corolario de lo que precede, el Profesional del Derecho expone como desavenencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, quebrantó una disposición de orden público al realizar la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, manifiesta que el Juzgado A quo desconoce el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional en relación al procedimiento de aforo de honorarios profesionales –aseveraciones que se constatan en el folio cuatro (04) y cinco (05) del cuaderno de apelación-.
Así las cosas, se logra corroborar que la decisión impugnada, es recurrible, por lo que con sustento en ello se determina que el recurso incoado no se halla incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 –Legitimación-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Aparicio Villamarin en su carácter de accionante en el cobro de honorarios profesionales, asistido por el Profesional del Derecho Reideer Smith Rivas Rivas.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000083 interpuesto en fecha veintiséis (26) de abril de 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Juan Carlos Aparicio Villamarin en su carácter de accionante en el cobro de honorarios profesionales, asistido por el Profesional del Derecho Reideer Smith Rivas Rivas, contra la decisión dictada y publicada en fecha quince (15) de abril del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
1-Aa-SP21-R-2024-000083/ORP/drem.