REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

• IMPUTADOS:

-Jonathan Alberto Pedraza Bermúdez, Jaider Mauricio Acevedo Vera y Rene Alejandro Serrano Silva, identificados plenamente en autos.

• DEFENSA:

- Abogado Hugo José Santos en su carácter de Defensor Privado.

• REPRESENTACIÓN FISCAL:

- Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

• DELITO:

- Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Jorge Medina, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia condenatoria bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos, dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024 y publicada su resolución en fecha treinta (30) de mayo del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decide:

“ (Omissis)

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA VIGESIMA NOVENA MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS, 1) JONATHAN ALBERTO PEDRAZA BERMUDEZ,(…) 2) JAIDER MAURICIO ACEVEDO VERA,(…) 3) RENE ALEJANDRO SERRANO SILVA,(…) DESESTIMANDO LOS DELITOS DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada Y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada. A su vez ADECUA EL DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 3, numeral 27° de los actos preparatorio, de la ley orgánica de drogas AL DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, y las presentadas por la defensa, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS a los imputados 1) JONATHAN ALBERTO PEDRAZA BERMUDEZ, 2) JAIDER MAURICIO ACEVEDO VERA, 3) RENE ALEJANDRO SERRANO SILVA, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas. A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE REVISA Y OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS, JONATHAN ALBERTO PEDRAZA BERMUDEZ, JAIDER MAURICIO ACEVEDO VERA, y , por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal, mediante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo; 3) Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 4) Someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con el articulo 242 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO:: SE DECRETA LA CONFISCACION A ORDENES DEL SERVICIO NACIONAL OF BIENES RECUPERADOS DE LOS TELEFONOS CELULARES, 1) Un equipo telefónico marca iphone modelo:13, promax, color: perla, serial IMEI 1:358800359972552 IMEI2: 358800359884708,, provisto de un sind card de la empresa telefónica digital. 2) Un equipo telefónico marca: Samsung modelo: A70, color: blanco, IMEI 1: 350179381274586/01, IMEI 2: 350768251274583/01, provisto de un sind car de la empresa telefónica claro. 3) Un equipo telefónico marca: redmi modelo: 23100RN82L, color: negro, serial IMEI 1: 864462071515388, serial IMEI 2: 864462071515396, provisto de un sind car de la empresa telefónica movístar. 4) Un equipo telefónico, marca: redmi modelo: 23100RN85L, color negro, serial IMEI1: 861440060301542, serial IMEI2: 8614400603011559, desprovisto de sind car. Y SE CONFISCA EL DINERO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO.

(Omissis)”

Recibidas las actuaciones por esta Instancia Superior, se le dio entrada en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende del pronunciamiento jurisdiccional publicado en fecha treinta (30) de mayo del año 2024 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:

“(Omissis)

I
DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público: “…En fecha 03 de marzo de 2024, los funcionarios SM/1 Ochoa Baena Jean SM/3 Araujo Rincón Douglas José y SM/1Freitez Rodríguez Rafael, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 21 Táchira. Destacamento N° 213. Tercera Compañía, Comando San Juan de Colón, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 19:20 horas de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano (P.A.C.) La Osuna, ubicado en la carretera Panamericana, sector La Osuna, municipio Ayacucho del estado Táchira, observaron que se acercaban dos (02) vehículos tipo taxi de color blanco, pertenecientes a la línea de transporte privado Nazaret del municipio García de Hevia del estado Táchira, a los que le solicitaron que estacionaran a la derecha y una vez estacionado observaron que se trasladaban varias personas de sexo masculino a los que les informaron que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal PENAL procedieron a informar a dos ciudadanos que sirvieran como testigos de la revisión de los vehículos y los tripulantes de los mismos, los cuales fueron identificados como TESTIGO 1 y TESTIGO 2 al dirigirse a los ciudadanos y notar una actitud nerviosa y evasiva, así como el dialecto los funcionarios notaron que los pasajeros de los vehículos no eran venezolanos, por lo que le solicitaron su documentos de identidad indicando que procedían de la Republica de Colombia con destino a l ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para realizar negocios comerciales por lo que habían tomado los dos vehículos tipo taxi desde ekl terminal de La Fría cuyos ciudadanos fueron identificados como 1-JONATHAN ALBERTO PEDRAZA BERMUDEZ a quien el proceso de revisión le fue encintrado en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de cien (100) piezas de papel moneda extranjera con la denominación de cien (100) dólares americanos cada uno para un total de diez mil ( 10.000) dórales americanos y un equipo celular 2-JAIDER MAURICIO ACEVEDO VERA a quien durante la revisión le fue encontrado dentro de un bolso de mano color negro la cantidad de Cincuenta (50) piezas de papel moneda extranjera con la denominación de Cien (100) dólares americanos cada uno, para un total de Cinco Mil Dólares Americanos ($5.000), y un (01) equipo telefónico marca. Samsung ; 3.- RENE ALEJANDRO SERRANO SILVA, a quien durante el proceso de revisión le fue encontrado dentro de su billetera la cantidad de Treinta (30) piezas de papel moneda extranjera con la denominación de Cien (100) dólares americanos cada uno, para un total de Tres Mil Dólares Americanos ($ 3.000), y dos (02) equipos telefónicos; seguidamente en vista de la situación y al encontrarse en presencia de la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, procedieron a trasladar a los ciudadanos intervenidos, junto a los testigos y las evidencias colectadas, de igual manera procedieron a notificar vía telefónica a la Abg. Handerson Rosales, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, quien giro instrucciones a los fines de realizar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, seguidamente los ciudadanos intervenidos fueron notificados que a partir de ese momento quedarían detenidos, imponiéndole de los derechos constitucionales y legales que le asisten. Practicada la detención de los ciudadanos fueron remitidos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los cuatro equipos telefónicos retenidos donde el experto practico dictamen pericial de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO , encontrándose varios videos enviados y recibidos de los que se apreciaban envoltorios de material sintético, translucido contentivos de cuerpos vegetales alusivos a droga denominada marihuana además de sustancias estupefacientes y psicotrópicas exhibidas por los imputados y que por sus cantidades superan el consumo y se observo también del material extraído manejo de dinero en dólares americanos dentro de un maleta de viaje, encontrándose también audio en donde se describe el presunto financiamiento que hace la “organización” con fondos provenientes del narcotráfico..”

(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de mayo del año 2024, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:

“(Omissis)

PUNTO PREVIO I
DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA

…omissis…

Ahora bien, en el caso de marras la defensa alega que el dictamen adolece de nulidad por cuanto los equipos móviles fueron manipulados por los funcionarios actuantes desde el inicio del procedimiento, al respecto, esta juzgadora considera que, no es lo alegado por la defensa un motivo de nulidad del dictamen, toda vez que los funcionarios al revisar los teléfonos no realizaron ninguna violación a derechos o garantías Constitucionales, mas bien, se trato de un mero y necesario acto de investigación y así lo ha manifestado la Sala De Casación Penal en la sentencia Nro 112 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-09-2021, la cual refiere:

…omissis…

Al analizar la norma es clara y al revisar los elementos traídos por el Ministerio Publico en donde si bien es cierto se encuentra el primer elemento la concurrencia de varias personas, también es cierto que requiere que las personas estén asociadas con la intención de cometer los actos establecidos en la Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico de cualquier índole para sí o para terceros, además de que deben formar parte de un grupo dedicado a la delincuencia organizada.

Adicionalmente no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resulta de convicción, sin motivar su relación con un posible enjuiciamiento, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.

…omissis…

Lo anterior hace referencia a que dentro de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Publico y la fundamentación que brinda en el precepto jurídico aplicable no razona adecuadamente la existencia o no, de los elementos esenciales del delito de asociación como son: a) El concurso necesario de personas b) La permanencia en el tiempo de la asociación con la intención de cometer delitos. c) el provecho económico. El primero tiene su excepción en la Ley especial, cuando son personas jurídicas o asociativas, pero siempre con la finalidad de cometer los delitos previstos en esa Ley.

El cual en el caso de marras si existe la concurrencia de varias personas. En cuanto al segundo elemento, la permanencia en el tiempo con el fin de cometer delitos, no fue demostrado como se evidencia en los elementos de convicción, aun mas cuando se debe indicar la estructura organizativa, entiéndase el jefe, cabecillas, directores, tesoreros, de los cuales forman parte de una banda estructurada, a eso se refiere el legislador con la permanencia en el tiempo con el fin de cometer delitos. Así mismo en cuanto al tercer elemento, el provecho económico, dentro del escrito acusatorio, si bien es cierto se vislumbra por las imágenes cantidades de dinero, tampoco fue certero en cuanto al origen ilícito del dinero, y no basta una presunción para un eventual enjuiciamiento.

En tal sentido, no basta para imputar el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la concurrencia de tres o más personas para cometer delitos o de una sola que cometa los delitos mencionados en la Ley; se requiere además la permanencia de esa asociación y que existan en autos suficientes elementos que efectivamente demuestren que se asociaron para cometer delitos; o que uno solo tal como lo refiere el artículo 37 eiusdem, con la finalidad de obtener beneficio económico de cualquier índole para si o para terceros.

En el caso que se resuelve en conclusión, con respecto a este ilícito penal, el Ministerio Público no presentó elementos de convicción serios para demostrar que los imputados de autos, efectivamente estuvieran asociados por un cierto tiempo con la intención de cometer delitos; ni ordenó diligencia alguna que estuviese encaminada a robustecer la tesis sustentada durante la audiencia de presentación y en la cual imputó este delito, pues no acreditó en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ni que formen parte de bandas criminales reconocidas, como son “la Linea, o “el tren de Aragua”, puesto que, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “ por cierto tiempo”, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.

Es por ello que esta juzgadora, luego de analizar lo presentado en cada una de las actuaciones que riela la causa, en los cuales el Ministerio Público fundamenta su imputación que para nada conduce a determinar el cuerpo de dicho delito, ni mucho menos los fundados indicios de culpabilidad en sus contras, en razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es Desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento De Terrorismo a favor de los acusados. y así se decide.

Por su parte, en cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, refiere lo siguiente la ley especial:

…omissis…

Ahora bien, observa esta Juzgadora en relación al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES Previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que le fue incautado a los imputados de autos Jonatan Alberto Pedraza Bermudez la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000$), a Jaider Mauricio Acevedo Vera, le fue incautado la cantidad de cinco mil dólares americanos (5000$), y Rene Alejandro Serrano Silva la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000$), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalado en el acta policial que fuere promovida suscrita por los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento. A los cuales el titular de la acción penal no puede justificar; pues no existe dentro de la acusación algún elemento que demuestre e identifique de manera clara, la presunta actividad ilícita de la cual proviene el dinero incautado para que se pueda configurar el delito de Legitimación de Capitales.

…omissis…

En este sentido, tal como lo refiere la defensa en sus alegatos el escrito acusatorio adolece de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para activas el juicio contradictorio y concentrado con respecto al delito de Legitimación de Capitales. Por consiguiente, el escrito acusatorio presentado ante este despacho judicial no acredito que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre si, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación con los hechos acaecidos.

…omissis…

En efecto en el presente caso la fiscalía realizo actuaciones, pero no cumplió en realizar una investigación exhaustiva con el fin de verificar los hechos presentados en audiencia de calificación de flagrancia, presentado el acto conclusivo, sin la debida fundamentación con respecto al delito de legitimación de capitales, y el delito de asociación y al querer obtener un enjuiciamiento fiscal con una acusación sin los debidos elementos de convicción que sirvan para determinar los hechos, y comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias.

…omissis…

Así las cosas, como no fue demostrado el origen ilícito del dinero incautado, en razón a las sumas de dinero retenidas a cada uno de los ciudadanos, podemos traer a colación el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos el cual incluye el deber a las personas naturales o jurídicas que ingresen al territorio nacional un monto superior a 10.000 dólares americanos, de declarar ante el órgano competente en la materia, pues bien del propio escrito acusatorio se desprende que ninguno de los imputados portaba una cantidad superior a dicho monto, por lo que no se obvio tampoco ninguna obligación de índole tributaria ni mucho menos se configuro un delito al respecto, es por todo lo anterior que esta juzgadora debe DESESTIMAR el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES a favor de los encausados. y así se decide.

Ahora bien, respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es deber de esta juzgadora determinar que no fue presentado por el Ministerio Público quien posee la carga de probar lo alegado y fundamentar su solicitud de enjuiciamiento, una experticia de orientación y pesaje de la o las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que permitan encuadrar la conducta dentro del encabezado del referido articulo 149 de la ley, tomando en consideración que la denominada experticia es un requisito fundamental a la hora de determinar una posible condena por el hecho, pues bien, esta juzgadora no cuenta con ningún elemento que le de certeza que la conducta de los hoy encausados se adecua realmente a la norma que señala el Ministerio Público, pues bien, quien aquí imparte justicia en base a las máximas de experiencia y por supuesto a las actuaciones que si reposan en el expediente, considera que los hechos acaecidos se encuadran en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en razón de que existe experticia toxicológica a cada uno de los ciudadanos en donde arroja positivo para el consumo de sustancias como la Marihuana, siendo así, es importante señalar que recientemente la Sala Penal del Máximo Tribunal, ha establecido la posibilidad de aplicar el principio de proporcionalidad a algunos juicios atinentes al narcotráfico, en los cuales resulta imperiosa la necesidad de distinguir entre quienes operan con una gran cantidad de droga y quienes lo hacen con una ínfima cantidad, sin que ello signifique que la conducta delictuosa de quienes actúan con poca cantidad quede impune.
…omissis…
Al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otras menos gravosa a favor de los ciudadanos RENE ALEJANDRO SERRANO SILVA, JAIDER MAURICIO ACEVEDO VERA y JONATHAN ALBERTO PEDRAZA BERMUDEZ ha de considerarse que la medida para ser otorgada debe llenar ciertos requisitos, siempre que los supuestos que la motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados.
Así las cosas, esta Juzgadora atendiendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/2014, con el N° 293, cuando hace referencia a que no se debe tomar únicamente la pena que se pudiera imponer como único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, por ello esta Juzgadora previa revisión efectuada del Sistema Juris 2000 automatizado por esta sede Judicial verifico que los hoy acusados, anteriormente identificados, no registran otras causas distintas a estas, en este Circuito Judicial, lo cual deja en evidencia que los ciudadanos no poseen conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales esta siendo procesado.

Ahora bien, en virtud que los acusados de autos admitieron los hechos imputados por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, y la pena impuesta por este Tribunal a cada uno no se excede en sus límites máximos de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en razón a la rebaja de ley hecha por los encausados. Tomando en consideración los principios de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que si bien cada uno de los ciudadanos fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, la pena no excede de los ocho años de prisión, no es menos cierto que cada uno de los ciudadanos suministro a este tribunal sus datos filia torios, dirección del domicilio, por lo que no se considera el peligro de fuga, y analizando todas y cada una de las circunstancias que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación hecha por el Ministerio Público y de medida cautelar hecha por la defensa técnica, señalándose que toda medida de coerción debe obedecer a una serie de criterios y juicios razonados considera procedente y ajustado a derecho revisar la Medida de Privación que hasta hoy sufrían los acusados y otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertada a los ciudadanos RENE ALEJANDRO SERRANO SILVA, JAIDER MAURICIO ACEVEDO VERA y JONATHAN ALBERTO PEDRAZA BERMUDEZ quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal, mediante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo; 3) Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 4) Someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con el articulo 242 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.

IV
DECISION
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, VISTOS LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, ASÍ MISMO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL VACIADO TELEFÓNICO N° 288. PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA VIGESIMA NOVENA MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS, 1) JONATHAN ALBERTO PEDRAZA BERMUDEZ,(…) 2) JAIDER MAURICIO ACEVEDO VERA,(…) 3) RENE ALEJANDRO SERRANO SILVA,(…) DESESTIMANDO LOS DELITOS DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada Y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada. A su vez ADECUA EL DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 3, numeral 27° de los actos preparatorio, de la ley orgánica de drogas AL DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, y las presentadas por la defensa, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS a los imputados 1) JONATHAN ALBERTO PEDRAZA BERMUDEZ, 2) JAIDER MAURICIO ACEVEDO VERA, 3) RENE ALEJANDRO SERRANO SILVA, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas. A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE REVISA Y OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS, JONATHAN ALBERTO PEDRAZA BERMUDEZ, JAIDER MAURICIO ACEVEDO VERA, y , por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal, mediante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo; 3) Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 4) Someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con el articulo 242 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO:: SE DECRETA LA CONFISCACION A ORDENES DEL SERVICIO NACIONAL OF BIENES RECUPERADOS DE LOS TELEFONOS CELULARES, 1) Un equipo telefónico marca iphone modelo:13, promax, color: perla, serial IMEI 1:358800359972552 IMEI2: 358800359884708,, provisto de un sind card de la empresa telefónica digital. 2) Un equipo telefónico marca: Samsung modelo: A70, color: blanco, IMEI 1: 350179381274586/01, IMEI 2: 350768251274583/01, provisto de un sind car de la empresa telefónica claro. 3) Un equipo telefónico marca: redmi modelo: 23100RN82L, color: negro, serial IMEI 1: 864462071515388, serial IMEI 2: 864462071515396, provisto de un sind car de la empresa telefónica movístar. 4) Un equipo telefónico, marca: redmi modelo: 23100RN85L, color negro, serial IMEI1: 861440060301542, serial IMEI2: 8614400603011559, desprovisto de sind car. Y SE CONFISCA EL DINERO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO.
(Omissis)”
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, se celebra la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la consignación de acto conclusivo – acusación – por parte de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contra los ciudadanos Jonathan Alberto Pedraza Bermúdez, Jaider Mauricio Acevedo Vera y Rene Alejandro Serrano Silva, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 27° del artículo 3 ejusdem.

Dentro de ese contexto, la Jurisdicente se pronuncia admitiendo parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Táchira contra los ciudadanos Jonathan Alberto Pedraza Bermúdez, Jaider Mauricio Acevedo Vera y Rene Alejandro Serrano Silva, considerando ajustado a derecho, desestimar primeramente los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; para finalmente, adecuar la calificación jurídica del tipo penal relativo a Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 27° del artículo 3 ejusdem, al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En sintonía con las consideraciones adoptadas, la Juzgadora de Primera Instancia procede a imponer a los acusados de autos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual, los mencionados ciudadanos exponen de manera libre y espontánea, sin presión ni coacción, su deseo de admitir los hechos a efectos de la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondiente.

Así las cosas, dicho ente jurisdiccional condena a los ciudadanos Jonathan Alberto Pedraza Bermúdez, Jaider Mauricio Acevedo Vera y Rene Alejandro Serrano Silva por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Para en ese entender, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en su lugar, decretar Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole en este sentido, el debido cumplimiento de una serie de condiciones, a saber: 1) Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal, mediante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo; 3) Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 4) Someterse a todos los actos del proceso.

Posterior al pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del Tribunal de Primera Instancia, el representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado Jorge Medina, solicita el derecho de palabra a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, procediendo a exponer lo siguiente:
“(Omissis)


“Buenas tardes Ciudadana Juez, esta representación fiscal, no está de acuerdo con esta decisión respecto a la adecuación de los delitos, contrario, si existen elementos de convicción, lo cual se ha mantenido la validez en los cuales, se desprenden que los elementos de convicción son suficientes, lo cual se encuentran encuadrados en los delitos lo cuales fueron imputados en su oportunidad legal y que fueron desestimación por la ciudadana juez, y si bien es cierto la ciudadana juez ha mantenido del delito, de tráfico ilícito de sustanciad de estupefacientes, existe una presunción del tráfico ilícito de esas sustancias, lo cual el dinero que fue encontrado en su poder, la existencia del delito, es contrario, a lo que expuso el defender privado, que provengan que son suficientes que existe un indicio del vacío de contenido y que los ciudadanos obtengan esas sumas de dinero producto del narcotráfico, lo cual esta representación fiscal, solicito la instancia del Tribunal de Juicio Oral y público, los cuales todas las pruebas tenían que estar sometidas a un debate oral y público, razón por la cual esta representación fiscal no está de acuerdo, por lo que interpongo la apelación de autos, y en ejerzo el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del código orgánico procesal penal, por cuanto estamos hablando que son delitos cometido por medio de una delincuencia organizada, anuado a ella, es droga de mayor cuantía, el mismo se imputo en su oportunidad legal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 149 encabezamiento de la ley orgánica de droga, por lo cual considera que si existen suficientes elementos de convicción, lo cual debían ser debatidos en juicio, así mismo solicito ciudadana juez, se sirva en dar el trámite legal correspondiente, y que la instancia legal me sea confirmada la solicitud de enjuiciamiento, es todo.

(Omissis)”

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Hugo Santos, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Jonathan Alberto Pedraza Bermúdez, Jaider Mauricio Acevedo Vera y Rene Alejandro Serrano Silva –acusados de autos-, con la finalidad de realizar la debida contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en ese entender expresa:

“(Omissis)

Ciudadana Juez, esta defensa ratifica en todo y cada uno de las partes en cada por cuando lo alegado el día de hoy, por cuando no existen elemento alguno ni siquiera de presunción que demuestre que mis defendidos están incurso en los delitos señalados en la acusación fiscal, A pesar que el trámite de ley y nosotros lo respetamos, pido se analice que cada uno de elementos aquí manifestados y además tal y como la ciudadana juez en su decisión lo ha manifestado y sobre la base de una condena que de acuerdo a la norma adjetiva penal, se otorgue la libertad de los mismos por cuanto la pena impuesta no da para privación de libertad, es todo.

(Omissis)”


De manera que, conforme a la invocación de dicho recurso de apelación de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y su posterior contestación, los Juzgadores de esta Alzada en aras de propender a la resolución del mismo, proceden a explanar las siguientes consideraciones:

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Abogado Jorge Medina, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024 por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Instancia Superior estima pertinente verificar los presupuestos de admisibilidad del medio impugnativo intentado, y en virtud de ello, proceder a analizar taxativamente el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado a la letra es del siguiente tenor:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.


Así las cosas, para profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es menester para esta Alzada, desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiéndose indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, sujeto procesal facultado por el Legislador Patrio para ejercer determinado recurso, por su condición de titular de la acción penal dentro del proceso penal, circunstancia esta que se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, otorgándole esta disposición a la representación fiscal la facultad y legitimidad para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Por ello, quienes aquí deciden, consideran que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad expuesta en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, refiere la tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en la oportunidad legalmente establecida por la norma penal adjetiva. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida “oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones”.

En el caso de marras, se aprecia que el representante del Ministerio Público invoca el recurso de apelación con efecto suspensivo de forma oral posterior al pronunciamiento del dispositivo dictado por parte del Juez a quo. Y a tal efecto, se observa que en atención al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida en circunstancias de tiempo acorde a las previsiones establecidas en la norma pertinente.

En cuanto al literal c de la norma in comento, éste refiere al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Instancia Superior a indicar que en el caso concreto, el mencionado artículo -430-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue libertad del imputado a quien se le haya atribuido alguno de los delitos previstos en las excepciones contenidas en la norma en referencia.

De la norma procesal penal descrita, se desprende que acordada la libertad del imputado, y si el Ministerio Público apelara tal decisión, la presentación de dicho recurso causará un efecto suspensivo sobre la ejecución de la libertad, siempre y cuando las circunstancias se encuentren previstas dentro de las excepciones señaladas con anterioridad para que proceda tal suspensión, debiendo interponerse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado, y a su vez, remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En este sentido, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Tribunal a quo otorga medida cautelar a favor de los ciudadanos Jonathan Alberto Pedraza Bermúdez, Jaider Mauricio Acevedo Vera y Rene Alejandro Serrano Silva –acusados de autos-, quienes admitieron los hechos por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que previamente la Juez a quo habría adecuado la calificación jurídica endilgada por la representación fiscal en su escrito acusatorio, del tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 27° del artículo 3 ejusdem; al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Apreciándose así, que el pronunciamiento jurisdiccional apelado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión establecida en el literal “C” del artículo 428 eiusdem, por cuanto el fallo impugnado es totalmente recurrible conforme lo previsto en el articulo 430 ibidem.

Del análisis endilgado, se evidencia sin duda alguna, que la apelación planteada no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previamente examinados; y como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por parte de la representación fiscal de forma oral al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, conforme al articulo 430 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.-


RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

Primero: Atendiendo a lo expuesto por la representación del Ministerio Público al sustentar el recurso de apelación incoado de forma oral bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo modo, con ocasión al proceder de la Jurisdicente al desestimar los tipos penales de Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales,, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de los ciudadanos Jonathan Alberto Pedraza Bermúdez, Jaider Mauricio Acevedo Vera y Rene Alejandro Serrano Silva –acusados de autos-, esta Instancia Superior considera oportuno indicar lo que la doctrina y la jurisprudencia patria estiman al respecto del control judicial, como el deber al que incuestionablemente se encuentra subordinado el accionar del Juez de Instancia, a saber:

Sobre la fase intermedia, el Doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, ha indicado lo que a continuación se demuestra:

“Tiene esta fase como objeto el de ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación. Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control que la misma cumpla con los requisitos formales…
Y en cuanto al segundo aspecto, si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito (…)”


En esta fase del proceso penal existe el ejercicio de un control judicial que se le atribuye al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual, deberá efectuar insoslayablemente un análisis exhaustivo sobre el escrito de acusación presentado por la vindicta pública, o, sobre la acusación particular propia de la víctima según sea el caso; cuyo objetivo principal, consiste en el esclarecimiento y dilucidación de los elementos de convicción ostentados a fin de que con ello, se permita tener un pronóstico de enjuiciamiento del imputado.

Sin duda alguna, los Tribunales de Control en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del mismo, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo, ya que el órgano jurisdiccional es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera la existencia de vicios en el proceso penal.

Sobre el particular, considera oportuno este Tribunal de Alzada hacer mención al criterio reiterado señalado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 154, dictada en el expediente N° C18-73 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, en el cual, hace referencia a la adecuada fundamentación del control formal y material ejercido por el juez en la etapa intermedia del proceso penal, atendiendo a lo sostenido por la misma Sala en la sentencia N° 407 de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, a saber:


(Omissis)

“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (…).
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de [J]usticia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”

En atención a los preceptos que anteceden, es menester para quienes aquí deciden, referirse respecto al control judicial dable a las funciones de los Tribunales de Control, el cual prevé un aspecto formal y un aspecto material.

Sobre el control formal, se entiende como aquella función que es ejercida por parte del Juez, consistente en la verificación de los requisitos formales para la admisión del acto conclusivo, análisis referente a la identificación de los acusados; delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción, entre otros. Al respecto de tal concepción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 634, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2008, ha indicado entre tanto, lo siguiente:

“(Omissis)
El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

(Omissis)”.

Por otra parte, para el control material o sustancial se requiere el análisis de las exigencias de fondo, vale decir, el estudio de las razones explanadas por el ente acusador, que le conllevaron a presentar su tesis, debiendo denotarse entre otras consideraciones, si la petición ejercida goza de soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de juicio. En este contexto, se ha indicado en continuas ocasiones las siguientes premisas:

“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”.


De manera que, la función del Juez de Control no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, por el contrario, siendo que es a él a quien le concierne analizar el hecho presentado, deberá establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio oral y público. Sobre tales consideraciones, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2014) en el texto llamado “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes”, ha sostenido en materia de control judicial los cimientos que se demuestran a continuación:

“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.
(Omissis)”

Es así como, este Tribunal de Superior Instancia considera que el Juez en Funciones de Control para enmarcar su accionar en el análisis de los fundamentos de hecho y derecho del acto acusatorio, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el Juicio oral y público, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos conclusivos emanados de las partes, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.

Segundo: Sobre el contenido jurisprudencial y doctrinario previamente incoado, y en aras de emitir pronunciamiento sobre el recurso intentado, quienes aquí deciden observan con palmaria claridad que la Juzgadora de Primera Instancia dentro del marco de la resolución publicada en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año; inicia con el apartado al que denomina “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES” para relacionar los datos de individualización tanto del Juzgador del Tribunal como de su respectivo secretario, de igual modo, hace mención a la representación del Ministerio Público, los acusados y a su defensa privada.

Así mismo, orienta el capítulo I titulado DE LOS HECHOS para advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron reseñadas en el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 21 Táchira. Destacamento N° 213, Tercera Compañía, Comando San Juan de Colón, en fecha tres (03) de marzo del año 2024, las cuales indican los hechos que originaron el inicio del asunto penal signado bajo el N° SP21-P-2024-001243.

Seguidamente, se continúa apreciando como la Juzgadora de Primera Instancia enfatiza el capítulo II de su decisión, denominado DE LA AUDIENCIA para indicar detalladamente la fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público en fecha diecinueve (19) abril del año 2024 -según sello húmedo de la oficina de alguacilazgo- así como, para referir las distintas declaraciones rendidas por las partes, y los preceptos normativos que a su considerar, hubo lugar. En razón del recuento emitido por dicha operadora de justicia sobre la base de la audiencia preliminar celebrada, se observa del mismo modo, como se conduce a emprender un III compendio de su decisión para esgrimir como antesala a su pronunciamiento, lo que la doctrina reiterada, la jurisprudencia patria y la norma penal adjetiva han esbozado en razón de la fase intermedia del proceso penal venezolano y su función contralora y de filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias.

Así las cosas, procede a analizar las peticiones endilgadas por la defensa privada de los acusados de autos, en el escrito de excepciones y nulidad presentado, considerando primeramente la solicitud de nulidad del dictamen pericial de reconocimiento técnico y vaciado de contenido N° SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-DF-2024-0288 practicado a los abonados telefónicos de los acusados de autos, toda vez que al entender de dicho profesional del derecho, sus representados fueron objeto de manipulación por los funcionarios actuantes desde el primer momento del proceso instaurado. Sobre tales aseveraciones, la Juzgadora de Primera Instancia refiere:

(Omissis)

(…)no hubo tal violación en el trámite del proceso, toda vez que, en atención al contenido de la misma norma constitucional se viola dicha garantía cuando se interfieren las comunicaciones privadas, sin la debida orden judicial, situación que no ocurre en el presente caso, ya que la actuación de los funcionarios actuantes, al realizar la inspección del teléfono celular ocurre en el mismo marco de las funciones de investigación practicadas como diligencias urgentes y necesarias por los funcionarios actuantes y con la autorización del fiscal del Ministerio Público, por lo que no configura una violación a una norma constitucional alguna, menos aun la señalada por la defensa y en cuanto a la fecha el oficio de remisión por parte de los expertos refiere el día 06 de Marzo del 2024, sugiere quien escribe que puede deberse a un error de forma y no de fondo.

(Omissis)”.

En cuanto a la petición de desestimación del tipo penal de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la operadora de justicia plantea lo que refiere la norma sancionatoria, para indicar la importancia no sólo de la concurrencia de varias personas, sino también de la demostración fehaciente de que esas personas estén asociadas con la intención de cometer los actos establecidos en la Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico de cualquier índole para sí o para terceros, además de que deben formar parte de un grupo estructurado y dedicado a la delincuencia organizada. En este considerar, continua la administradora de justicia aduciendo al Ministerio Público, que no es suficiente la enumeración de los elementos que según su criterio, resultan de convicción, sin previa motivación con un posible enjuiciamiento, por cuanto, de hacerlo así, estaría omitiendo claramente el precepto normativo, a saber:

“ (Omissis)

el Ministerio Publico y la fundamentación que brinda en el precepto jurídico aplicable no razona adecuadamente la existencia o no, de los elementos esenciales del delito de asociación como son: a) El concurso necesario de personas b) La permanencia en el tiempo de la asociación con la intención de cometer delitos. c) el provecho económico. El primero tiene su excepción en la Ley especial, cuando son personas jurídicas o asociativas, pero siempre con la finalidad de cometer los delitos previstos en esa Ley.

El cual en el caso de marras si existe la concurrencia de varias personas. En cuanto al segundo elemento, la permanencia en el tiempo con el fin de cometer delitos, no fue demostrado como se evidencia en los elementos de convicción, aun mas cuando se debe indicar la estructura organizativa, entiéndase el jefe, cabecillas, directores, tesoreros, de los cuales forman parte de una banda estructurada, a eso se refiere el legislador con la permanencia en el tiempo con el fin de cometer delitos. Así mismo en cuanto al tercer elemento, el provecho económico, dentro del escrito acusatorio, si bien es cierto se vislumbra por las imágenes cantidades de dinero, tampoco fue certero en cuanto al origen ilícito del dinero, y no basta una presunción para un eventual enjuiciamiento.

En tal sentido, no basta para imputar el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la concurrencia de tres o más personas para cometer delitos o de una sola que cometa los delitos mencionados en la Ley; se requiere además la permanencia de esa asociación y que existan en autos suficientes elementos que efectivamente demuestren que se asociaron para cometer delitos; o que uno solo tal como lo refiere el artículo 37 eiusdem, con la finalidad de obtener beneficio económico de cualquier índole para si o para terceros.

En el caso que se resuelve en conclusión, con respecto a este ilícito penal, el Ministerio Público no presentó elementos de convicción serios para demostrar que los imputados de autos, efectivamente estuvieran asociados por un cierto tiempo con la intención de cometer delitos; ni ordenó diligencia alguna que estuviese encaminada a robustecer la tesis sustentada durante la audiencia de presentación y en la cual imputó este delito, pues no acreditó en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ni que formen parte de bandas criminales reconocidas, como son “la Linea, o “el tren de Aragua”, puesto que, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “ por cierto tiempo”, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.


Sobre esa línea de argumentos, finalmente refiere la Juzgadora de Primera Instancia en cuanto a la petición de desestimación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la falta de fundamentos acusatorios para sostener la presunta comisión del mencionado tipo penal, y mucho menos, indicios posibles de culpabilidad, estimando acertadamente, su desestimación a favor de los ciudadanos Jonathan Alberto Pedraza Bermúdez, Jaider Mauricio Acevedo Vera y Rene Alejandro Serrano Silva –acusados de autos-.

En cuanto al delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Juez a quo, traslada a la óptica de sus fundamentos, el precepto normativo que sanciona la acción ilícita atinente al tipo penal enunciado, correlacionándolo con los elementos de convicción que fueron aportados por la vindicta pública en su escrito conclusivo, y así entonces, esgrimir la omisión de tan siquiera algún elemento que demostrase de manera clara, la actividad ilícita de la cual se presume la proveniencia del dinero incautado.

(Omissis)

Ahora bien, observa esta Juzgadora en relación al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES Previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que le fue incautado a los imputados de autos Jonatan Alberto Pedraza Bermudez la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000$), a Jaider Mauricio Acevedo Vera, le fue incautado la cantidad de cinco mil dólares americanos (5000$), y Rene Alejandro Serrano Silva la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000$), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalado en el acta policial que fuere promovida suscrita por los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento. A los cuales el titular de la acción penal no puede justificar; pues no existe dentro de la acusación algún elemento que demuestre e identifique de manera clara, la presunta actividad ilícita de la cual proviene el dinero incautado para que se pueda configurar el delito de Legitimación de Capitales.


(Omissis)”.


Continúa indicando el Tribunal de la recurrida, la necesidad de elementos de convicción que permitan establecer un nexo de casualidad con los hechos imputados y los sujetos activos, esto a los fines de que se logre la individualización de la conducta presuntamente delictiva de cada uno de los imputados con las condiciones de pertinencia y utilidad, para producir certeza sobre la existencia o no del hecho, circunstancia que a su leal saber y entender, en el caso de marras, no se observa. De tales estimaciones, se evidencia el devenir de la actuación desplegada por la Jurisdicente para proceder a materializar la desestimación del delito indicado ut supra, de la siguiente manera:

(Omissis)

(…) como no fue demostrado el origen ilícito del dinero incautado, en razón a las sumas de dinero retenidas a cada uno de los ciudadanos, podemos traer a colación el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos el cual incluye el deber a las personas naturales o jurídicas que ingresen al territorio nacional un monto superior a 10.000 dólares americanos, de declarar ante el órgano competente en la materia, pues bien del propio escrito acusatorio se desprende que ninguno de los imputados portaba una cantidad superior a dicho monto, por lo que no se obvio tampoco ninguna obligación de índole tributaria ni mucho menos se configuro un delito al respecto, es por todo lo anterior que esta juzgadora debe DESESTIMAR el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES a favor de los encausados. y así se decide.

(Omissis)”.

Llegado a este punto, y con respecto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 27° del artículo 3 ejusdem, se aprecia la actuación desplegada por la operadora de justicia, la cual se ve enmarcada en la adecuación de dicho tipo penal por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a su estimar, nuevamente la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público ha prescindido de una experticia de orientación o de pesaje sobre la o las sustancias de origen ilícito y prohibida tenencia que hagan posible subsumir el tipo penal acusado en las actuaciones desplegadas por los acusados de autos. Por lo que, sin lugar a duda, esgrime de manera considerable, con atención a las máximas de experiencia y asimismo, con las actuaciones que rielan insertas en el expediente penal, que los hechos objetados por la vindicta pública se adecuan en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Lo anterior se observa de la siguiente manera:

“(Omissis)

Ahora bien, respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es deber de esta juzgadora determinar que no fue presentado por el Ministerio Público quien posee la carga de probar lo alegado y fundamentar su solicitud de enjuiciamiento, una experticia de orientación y pesaje de la o las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que permitan encuadrar la conducta dentro del encabezado del referido articulo 149 de la ley, tomando en consideración que la denominada experticia es un requisito fundamental a la hora de determinar una posible condena por el hecho, pues bien, esta juzgadora no cuenta con ningún elemento que le de certeza que la conducta de los hoy encausados se adecua realmente a la norma que señala el Ministerio Público, pues bien, quien aquí imparte justicia en base a las máximas de experiencia y por supuesto a las actuaciones que si reposan en el expediente, considera que los hechos acaecidos se encuadran en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en razón de que existe experticia toxicológica a cada uno de los ciudadanos en donde arroja positivo para el consumo de sustancias como la Marihuana, siendo así, es importante señalar que recientemente la Sala Penal del Máximo Tribunal, ha establecido la posibilidad de aplicar el principio de proporcionalidad a algunos juicios atinentes al narcotráfico, en los cuales resulta imperiosa la necesidad de distinguir entre quienes operan con una gran cantidad de droga y quienes lo hacen con una ínfima cantidad, sin que ello signifique que la conducta delictuosa de quienes actúan con poca cantidad quede impune.

En razón de lo anterior, esta juzgadora ADECUA el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 3, numeral 27° de los actos preparatorio a TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga y asi se decide.
(Omissis)”.

Habida cuenta del estudio endilgado al fallo proferido aquí recurrido, se observa como la Juzgadora del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se orienta a resolver oportunamente sobre las peticiones esgrimidas por el Abogado Hugo Santos, quien actúa como defensa privada de los ciudadanos Jonathan Alberto Pedraza Bermúdez, Jaider Mauricio Acevedo Vera y Rene Alejandro Serrano Silva –acusados de autos-, previamente al haber desarrollado su función contralora y de filtro del escrito acusatorio, para desestimar los tipos penales de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero sobre el fundamento atinente a la falta de elementos de convicción que permitan subsumir los hechos desplegados por los acusados de autos en los delitos delatados.

De manera que, este Tribunal de Superior Instancia al observar la operación lógica en cuanto a los silogismos adoptados por la Jurisdicente para el análisis los elementos de convicción recabados por la vindicta pública en contra de los acusados de autos, ésta se conduce a la revisión paulatina del precepto legal que sanciona cada tipo penal acusado por el Ministerio Público -indicados ut supra-, para interpretar la intención del legislador con respecto a su configuración, esto es, en cuanto a la exigencia de un cúmulo de circunstancias determinantes para la posible comisión de los mismos. A este respecto, se observa con palmaria claridad como la operadora de justicia en cuanto al delito de Asociación para delinquir previamente desestimado, considera claramente la inexistencia de tan siquiera un elemento de hecho que permitiese presumir la configuración de tal ilícito penal, pues si bien, advierte la concurrencia de tres personas, refiere de igual modo, conforme a derecho, la necesidad insoslayable de concurrencia de las demás circunstancias determinantes, como lo sería una estructura delictual jerárquica y escalonada en relación a las personas pertenecientes a ella, una elucidación de la permanencia en el tiempo, una claridad en cuanto al conocimiento preciso de las actividades presuntamente ilícitas a la que dicha organización se dedica.

Por otro lado, en cuanto al delito de Legitimación de Capitales, delata la falta de diligencias que permitan evidenciar el origen ilícito del dinero en moneda extranjera que le fueron hallados a los acusados de autos en el día de su detención, tal como lo refiere el acta policial emitida en fecha tres (03) de marzo del año 2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21, Destacamento N 213, Tercera compañía, San Juan de Colón estado Táchira –la cual corre inserta en el folio tres (03) de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2024-001243-, fundamentando del mismo modo dichas líneas, trayendo a la óptica de su pronunciamiento, el decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, estimando que: “(…) podemos traer a colación el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos el cual incluye el deber a las personas naturales o jurídicas que ingresen al territorio nacional un monto superior a 10.000 dólares americanos, de declarar ante el órgano competente en la materia, pues bien del propio escrito acusatorio se desprende que ninguno de los imputados portaba una cantidad superior a dicho monto, por lo que no se obvio tampoco ninguna obligación de índole tributaria ni mucho menos se configuro un delito al respecto (…)”

En este orden de ideas, se sigue apreciando como la Juzgadora de Primera Instancia, en el hilo analítico y controlador del escrito de acusación devenido por la representación del Ministerio Público, concibe pertinente adecuar el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a su estimar, el órgano fiscal siendo el organismo encargado de probar lo invocado y así mismo, facultado para emprender el cúmulo de diligencias necesarias que contribuyan al esclarecimiento de la verdad en cuanto a la comisión de un hecho ilícito, ha omitido en esta oportunidad, la presentación de elemento alguno –experticia de pesaje de la o las sustancias de prohibida tenencia-, que permitiese subsumir el actuar de los sujetos activos del caso en cuestión, en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo ha pretendido hacer ver en el acto conclusivo de su investigación.

De lo indicado, deben advertir quienes aquí deciden, que la operadora de justicia si bien estima acertado la adecuación del tipo penal enunciado en líneas anteriores, del mismo modo, se aprecia como su accionar plenamente ajustado a la realidad de los hechos acontecidos en el instante de la aprehensión de los ciudadanos Jonathan Alberto Pedraza Bermúdez, Jaider Mauricio Acevedo Vera y Rene Alejandro Serrano Silva –acusados de autos-,y asimismo de la experticia toxicológica practicada a los mencionados ciudadanos, por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, segundo comando y jefatura del estado mayor – según corre inserta en el folio setenta (70) de la causa penal signada bajo el SP21-P-2024-001243-, refiere acertadamente que los acusados de autos para el momento de la valoración de orina arrojaron positivo para la determinación inmunológica de metabolitos de marihuana. Por lo que ante dicha circunstancia, y conforme el principio de proporcionalidad entre grandes y menores cantidades de droga, adecúa como en efecto lo realiza, el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas pero en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En función de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ad quem, estima que no incurre en error la Juez de Instancia al adecuar la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en contra de Jonathan Alberto Pedraza Bermúdez, Jaider Mauricio Acevedo Vera y Rene Alejandro Serrano Silva –acusados de autos-, habida cuenta que, dicho cambio de calificación fue claramente contrastado con el accionar llevado a cabo por los ciudadanos previamente mencionados, y asimismo, subsumido en los elementos de convicción recabados.

De las premisas esgrimidas, se debe advertir imperiosamente que si bien es cierto, el Juzgador en Funciones de Control dentro de la etapa intermedia del proceso penal, tiene la facultad plenamente conferida por el Legislador Patrio para luego de celebrada la audiencia preliminar, estimar consecuente cualquiera de las acciones dispuestas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, es deber insoslayable que al emprender cualquiera de tales cuestiones, las ahonde de manera fundada y plenamente ajustada a derecho. En el caso que nos atañe, los fundamentos esgrimidos por la a quo, cimientan el pronunciamiento no en una mera declaración de conocimiento de voluntad, por el contrario, en una argumentación, racional y respetuosa del ordenamiento jurídico; razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido, resultando los mismos, suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de una motivación exigua.

En sentido con la observancia advertida, esta Instancia Superior concibe pertinente hacer referencia a la motivación exigua, la cual no amerita ser extensa y repetitiva por cuanto basta con que se entiendan los fundamentos empleados por el Jurisdicente para arribar a una determinada conclusión ajustada a derecho y a los hechos que fueron acreditados de forma indudable.

De lo precedentemente expuesto resulta necesario traer a colación del siguiente pronunciamiento, el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012, en sentencia N° 522, el cual dispone:

“(Omissis)

Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…
(Sentencia N° 1397 del 17-07-2006)
Al respecto, reitera la Sala que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación debida de las decisiones de los tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.

(Omissis)”.

Corolario de lo anterior, se desprende entonces que la motivación como regla procesal, impone que las decisiones judiciales sean emitidas bajo suficientes, consistentes y coherentes fundamentos, capaces de atinar esas razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan los motivos que fundaron lo resuelto y por vía de consecuencia, controlen los fundamentos que hicieron posible la emisión del acto jurisdiccional, evitando de esta manera, la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión –vulneración de la tutela judicial efectiva, artículo 26 CRBV-.

Tercero: En lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por la Juez de Primera Instancia, explanado en el apartado intitulado “EN CUANTO A LA REVISION DE LA MEDIDA”, se debe señalar que la misma se encuentra ajustada a derecho, dado que con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en esta fase del proceso penal, bajo las características específicas que rodean el caso bajo estudio, no conlleva a la impunidad del hecho delictivo, puesto que, los acusados fueron sentenciados bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos – artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal -, dado el quantum de la pena que le fue impuesta –cuatro (04) años de prisión-, y en aras de descongestionar los centros penitenciarios, lo ajustado a derecho es el otorgamiento de una medida menos gravosa de la que ostentaba para el momento de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal –celebrada en fecha siete (07) de marzo del año 2024-, todo esto en estricto apego al derecho a la libertad que se encuentra consagrado en los artículos 1, 2, y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales traídos a la óptica de este pronunciamiento, indican:

“Artículo 1. °

La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Artículo 2. °

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 44. °

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”

Bajo esta línea de argumentos, esta Alzada advierte el Principio de Estado de Libertad, el cual es acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse la privación de libertad como una excepción; por cuanto en algunas circunstancias los supuestos que motivan la detención del acusado son susceptibles de ser satisfechos prudentemente con la aplicación de una medida menos gravosa, la cual también aseguraría las finalidades del proceso.

En este entender, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

En consonancia con lo indicado en premisas anteriores, debe prevalecer el sentido democrático y social de derecho y de justicia que caracteriza a esta República, el cual propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la salud, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.

Finalmente, estima esta Corte de Apelaciones luego de observadas y analizadas cada una de las actuaciones que rielan en el presente causa, que la a quo, al admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jonathan Alberto Pedraza Bermúdez, Jaider Mauricio Acevedo Vera y Rene Alejandro Serrano Silva –acusados de autos-, al desestimarles los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al adecuarles la calificación jurídica del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al condenarles por el procedimiento especial de admisión de los hechos por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión; y en consecuencia, al revisarles la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar, decretar Medida Cautelar Sustitutiva bajo el estricto cumplimiento de una serie de condiciones; se encuentra armónicamente ajustada a derecho, por cuanto ha adoptado su pronunciamiento jurisdiccional conforme los fundamentos del derecho penal que justifican el vigente sistema acusatorio, siendo estos los principios rectores que permiten una correcta aplicación de justicia.

Sobre la base de los argumentos esgrimidos en los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el Abogado Jorge Medina, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024 y publicada su resolución bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos en fecha treinta (30) de mayo del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En consecuencia, se confirma el fallo recurrido y por ende, cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Jorge Medina actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Abogado Jorge Medina, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024 y publicada su resolución bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos en fecha treinta (30) de mayo del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

TERCERO: Confirma la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024 y publicada su resolución bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos en fecha treinta (30) de mayo del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

CUARTO: Cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la respectiva boleta de libertad a favor de los ciudadanos Jonathan Alberto Pedraza Bermúdez, Jaider Mauricio Acevedo Vera y Rene Alejandro Serrano Silva –acusados de autos-.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-As-SP21-R-2024-000120/CAMD/nlrg*