REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 05 de Mayo del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000002, interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, quién dice actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Alfonso Barrera –representante de la víctima (occisa)-; contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre del año 2023 y publicada in extenso en fecha trece (13) de diciembre del año 2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:

Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Alexis Enrique Carrero Calderón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo en concordancia con el artículo 415 ejusdem; asimismo acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; se tiene que a efectos de determinar la legitimidad para ejercer cualquier acción dentro de un proceso, es necesario estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal, es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen, es quien estará en la posición indicada para recurrir.

Siendo entonces necesario para esta Superior Instancia, dilucidar sobre la LEGITIMIDAD, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.

Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.

En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
En este mismo orden de ideas, respecto de la capacidad procesal de las partes y su legitimidad para ejercer los recursos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0013, de fecha 23 de enero de 2001, establece:

…(Omissis)…
“El ejercicio del recurso de casación corresponde según lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes legítimamente constituidas, por lo que, no puede ser titular, tanto del medio ordinario como del extraordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal en el juicio penal.
El ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de casación si quien lo interpone no ostenta la cualidad de parte en el proceso penal, que es lo que permite ejercerlo válidamente.”

En consecuencia, la ley adjetiva penal en su artículo 424, también hace referencia a la legitimidad de la siguiente forma:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

De esto se desprende, la facultad existente para poder recurrir contra aquella decisión judicial que no sea favorable o cause agravio alguno. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrada en su totalidad.

Ahora bien, con respecto al caso de marras, se aprecia que quien interpone el recurso de apelación dice actuar bajo la figura del mandato, por lo cual, considera esta Alzada necesario dilucidar lo expuesto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil -con el fin de demostrar la cualidad ante los Tribunales- , el cual establece lo siguiente:
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Por su parte, el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la figura atinente al poder para representar a la víctima en el proceso penal, establece categóricamente lo siguiente:
“Artículo 406.- El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.”

Así las cosas, al no tratarse del sujeto quien está sufriendo agravio directamente, si no que actúa en defensa de los derechos e intereses de otro, debe acreditar su cualidad mediante poder especial debidamente protocolizado ante las autoridades competentes, el cual se acredita a persona de confianza para dicha representación judicial, lo que confiere la legitimidad y cualidad para participar en el proceso.

En el caso bajo análisis, aprecia esta Alzada que el recurrente Miguel Ángel Blanco Pérez, al formalizar el recurso de apelación sólo se limita a mencionar que actúa “con el carácter de Apoderado Especial Penal”, razón por la cual, este Tribunal Colegiado, considera necesario revisar la causa principal signada bajo el número SP21-P-2023-013514, a efectos de determinar la cualidad con la que actúa el precitado Profesional del Derecho, y de este modo determinar si en dicha causa se encuentra agregado en original el poder especial conferido al litigante o, en su defecto, una copia debidamente certificada de éste. Así las cosas, esta Superior Instancia, observa de las actuaciones que rielan en el folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y siete (87), a su vez en el folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y dos (132) y así mismo en el folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cinco (165) de la causa principal, copias simples de un poder especial –presuntamente- otorgado por el ciudadano Manuel Alfonso Barrera, al Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2023, ante la Notaría Pública Segunda del estado Táchira, desprendiéndose de la lectura de la copia simple de dicho instrumento, que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, esta Superior Instancia advierte que en la causa penal seguida contra el imputado de autos no se encuentra inserto el poder original que presuntamente otorgó el ciudadano Manuel Alfonso Barrera –representante de la víctima (occisa)- al Profesional del Derecho Miguel Ángel Blanco Pérez, por lo cual, al solamente constar copia simple del mismo, su verificación es incierta no lográndose evidenciar de manera inequívoca que el referido instrumento fue otorgado de forma auténtica, de lo que se desprende el escaso valor probatorio que se le puede atribuir a una copia simple, documento que fácilmente puede ser manipulado o alterado parcial o totalmente, por lo que no representa valor jurídico alguno.

Corolario de lo expuesto, pasa esta Alzada a dilucidar la función que cumplen las copias simples en el proceso penal venezolano y la importancia de acreditar la debida cualidad mediante poder original, para lo cual, es pertinente invocar el contenido de la Sentencia número 1172, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha ocho (08) de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que señaló:

“En el presente caso, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la apelación ejercida por la abogada Yazmín Urdaneta Olmos, quien adujo actuar en su condición de apoderada judicial del hoy accionante, por cuanto no consta en autos el original del poder que acredite la representación que se atribuye dicha profesional del derecho ni tampoco “la certificación por parte el Tribunal” del mismo. En efecto, observa esta Sala que riela en autos copia simple de instrumento poder en el cual se leen las facultades otorgadas por el ciudadano José Ángel Soturno Fuenmayor a la mencionada abogada; sin embargo, se advierte que no corre inserto original de dicho poder ni copia certificada del mismo, pues no obstante que el accionante alega en su escrito de amparo que el original fue presentado ante el Tribunal de la causa a efecto videndi, no observa esta Sala la respectiva nota del funcionario competente dejando constancia de ello, por lo que la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante no tenía manera de verificar si el correspondiente instrumento poder fue otorgado de manera auténtica, no demostrando de manera eficaz y válida la representación que se atribuye la abogada Yazmín Urdaneta Olmos como apoderada judicial del accionante.”(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)


En razón de lo expuesto, al observar esta Superior Instancia que no corre inserto el poder original ni copia certificada con el que dice actuar el Profesional del Derecho mencionado ut supra para asumir la representación de la víctima, es necesario señalar que si bien es cierto el documento público, posee reconocimiento, el cual es oponible a terceros, no es menos cierto, el incierto y escaso valor probatorio de una copia simple.

Así las cosas, en cuanto al grado de eficacia de la copia simple del instrumento legal presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se observa que el poder especial otorgado al prenombrado Abogado debió ser presentado en su original o copia certificada, reuniendo además los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, al no cumplir con el primer requisito previsto en el artículo 428 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, quien dice actuar como apoderado judicial del ciudadano Manuel Alfonso Barrera, al no haber acreditado de manera suficiente y adecuada su cualidad. Y así se decide.

Por otra parte, este Tribunal Ad Quem, considera oportuno señalar que el Juzgador, tiene el deber de velar por el correcto cumplimiento de los requisitos formales con los que debe contar un proceso penal, y en el caso concreto, al estar una de las partes representada por un apoderado judicial, dicho poder debe constar dentro del expediente, siendo necesario como requisito sine qua non que el mismo sea el original que fue autenticado en la Notaría Pública y no la copia simple de este – tal como consta en el folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y siete (87), a su vez en el folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y dos (132) y así mismo en el folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cinco (165) de la causa principal -, por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, exhorta al Juez de Primera Instancia que, en lo sucesivo, sea más acucioso al momento de permitir actuaciones de terceros que aduzcan su cualidad de “apoderados judiciales”, debiendo a todo evento solicitar la consignación ante dicho tribunal del poder original que haya sido otorgado, para de esta forma dar fiel cumplimiento a las normas procesales establecidas por el legislador patrio, a los fines de garantizar los derechos y garantías procesales de las partes.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, en fecha diez (10) de enero del año 2024–según consta sello húmedo de alguacilazgo-, por falta de legitimidad conforme al literal a del artículo 428, en concordancia con los artículos 423, 424 y 426, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de agosto de 2013, bajo sentencia número 1172, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria



1-Aa-SP21-R-2022-000171 /LYPR/oevz.