REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 05 de Junio de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Carmen Yudila García Useche y Rafael Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de Octubre del año 2023 y publicada su resolución en fecha veintidós (22) de Febrero del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: SE CONDENA a los acusado DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, Táchira, fecha de nacimiento 04/11/1984, de 35 años de edad, titular de la cedula Numero V-23.013.114, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en Santa Barbara de Barinas, Barrio Las Luisas, punto de referencia cerca del Colegio Las Monjas, casa, S-N, Estado Barinas, teléfono no aportó, como CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 04/04/1984, de 36 años de edad, titular de la cedula Numero V-16.229.280, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Constructor, residenciado en El Piñal, sector El Cerro, Barrio Renado, la punta calle 6, carrera 4, casa S-N°, de color azul Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0426-3090309, por la presunta comisión del delito de delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CÓMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; y JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 07/07/1982, de 38 años de edad, titular de la cedula Numero V-15.503.753, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer de Carga Pesada, residenciado en El Piñal, Urbanización Los Morochitos, carrera 4, diagonal a la Escuela Ligia Montoya, casa S-N°, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0416-8755907 (Personal), 0426-4563030 Pareja Paola Mendoza como CÓMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y AUTOR en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN y JOSÉ LUIS MORALES PAIPA plenamente identificado en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA a los acusados JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN y JOSÉ LUIS MORALES PAIPA identificado en autos, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgando en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 07/07/1982, de 38 años de edad, titular de la cedula Numero V-15.503.753, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer de Carga Pesada, residenciado en El Piñal, Urbanización Los Morochitos, carrera 4, diagonal a la Escuela Ligia Montoya, casa S-N°, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0416-8755907 (Personal), 0426-4563030 Pareja Paola Mendoza como CÓMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del orden público debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso de forma obligatorio, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles, 4) Consignar constancia de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los acusados DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, Táchira, fecha de nacimiento 04/11/1984, de 35 años de edad, titular de la cedula Numero V-23.013.114, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en Santa Barbará de Barinas, Barrio Las Luisas, punto de referencia cerca del Colegio Las Monjas, casa, S-N, Estado Barinas, teléfono no aportó, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del orden público y JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 04/04/1984, de 36 años de edad, titular de la cedula Numero V-16.229.280, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Constructor, residenciado en El Piñal, sector El Cerro, Barrio Renado, la punta calle 6, carrera 4, casa S-N°, de color zul Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0426-3090309, por la presunta comisión del delito de delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CÓMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal.
SEXTO: REMÍTASE LA CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal una vez venza el lapso de Ley.
(Omissis)”.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Carmen Yudila García Useche y Rafael Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que se constata que los mismos poseen legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud de que son los representantes fiscales asignados a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha quince (15) de Octubre del año 2023 y publicada su resolución en fecha veintidós (22) de Febrero del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha tres (03) de Mayo del año 2024, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha ocho (08) de Marzo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …”Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”… Alegando la Fiscalía que la Juzgadora al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente ni evaluó en su totalidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma como fue incautada la droga que ocultaban ilícitamente los imputados de autos para el momento de su detención, incurriendo en una interpretación errónea en cuanto al grado de participación respecto del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
A su vez, manifiesta la Representación Fiscal, que se desprende de las actuaciones, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, además, expresan que es cierto que los imputados en el caso de marras libre de toda coacción y apremio admitieron su responsabilidad penal en los hechos endilgados por la Vindicta Pública amparados en el pedimento de su defensa; sin embargo, a criterio de quienes recurren a ninguno de los imputados se les puede atribuir el grado de facilitador.
Asimismo, continúa explanando la Fiscalía que la Juez A quo en su decisión no solamente ignora la conducta asumida por los imputados al momento de la intervención policial para adecuar el grado de coautores a facilitadores en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, considerado inclusive por la jurisprudencia como delito de lesa humanidad, sino que además, no se pronunció y mucho menos motivó sobre la adecuación o cambio de calificación jurídica para los justiciables respecto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto en grado de co-autores, al de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que, a criterio de los recurrentes, dicho cambio no se encuentra anunciado, referido y mucho menos motivado en el contenido de la decisión en el caso de marras, produciendo en consecuencia a todas luces un gravamen irreparable –todo ello a criterio de la Fiscalía-.
Por otra parte, esboza la Vindicta Pública que en la decisión recurrida se advierte el vicio de inmotivación respecto al cambio de la calificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir al de Agavillamiento; toda vez que según aduce la recurrente, la juzgadora debió expresar los motivos que determinaron su decisión jurisdiccional, no pudiendo en ningún caso omitir tal situación, por cuanto la misma constituye una garantía para las partes, por lo que, a criterio de los impugnantes, la decisión proferida por la Jurisdicente no cumple con los requerimientos establecidos en la Ley, dado que en el fallo recurrido la Juzgadora no expresa suficientemente los motivos por los cuales emitió tal decisión.
Finalmente, expone la Fiscalía que la Operadora de Justicia incurrió en el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, la cual se materializa en el fallo cuando el juzgador, aún eligiendo la norma correcta en la decisión proferida, yerra acerca del contenido y alcance de la misma, es por ello, que desde la perspectiva del Ministerio Público la dosimetría aplicada al cálculo de la pena no es la correcta y por tanto causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, única víctima en los casos de delitos relacionados con el tráfico de drogas, además, expresan que la Jurisdicente incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que aplicó las penas mínimas, sin indicar si tomó en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y, aunado a ello aplicó un concurso ideal de delitos a favor de los imputados, dándole beneficios procesales que desde la óptica de quien recurre no se corresponden a este período.
Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto y revisadas las actuaciones que rielan en la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa que los ciudadanos Deiby Alexander Pérez Duran, José Luis Morales Paipa y Jonathan Andrés Vanegas López, –imputados-; se sometieron por voluntad propia al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, pasa esta Alzada a ilustrar al Ministerio Público que al estar en presencia de una sentencia condenatoria por admisión de hechos, se debe tramitar bajo los parámetros de apelación de sentencia, todo ello, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, que estableció que para el procedimiento especial por admisión de los hechos por parte de los imputados, las apelaciones contra las sentencias proferidas bajo dicho procedimiento, deberán tramitarse como apelación de sentencia, razón esta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a acoger dicho criterio para el caso en concreto.
Por otra parte, con fundamento a las razones expuestas por parte de quien recurre, puede apreciar esta Superior Instancia que los mismos lo hacen con base a una de las causales establecidas en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal –numeral 5- siendo éstas las causales correspondientes para la interposición del recurso de apelación de auto, por lo que, se puede evidenciar que la Representación Fiscal si bien actuó ajustada a derecho al momento de la interposición de su escrito, lo hizo con base a una de las causales establecidas para la apelación de autos, debiendo haber interpuesto su escrito recursivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 que establece las causales para la interposición de los recursos de apelación contra sentencia.
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por el Ministerio Público deben encuadrarse en los numerales numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: “2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
De los razonamientos antes expuestos por la Fiscalía, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, evidencia que los fundamentos esgrimidos por la Vindicta Pública, se encuentran direccionados a impugnar una sentencia condenatoria, en virtud de ello, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo y, no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto. A tal efecto, se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Admisible el presente recurso de apelación incoado por los abogados Carmen Yudila García Useche y Rafael Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de Octubre del año 2023 y publicada su resolución en fecha veintidós (22) de Febrero del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez Presidente-Ponente
Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte
Abogado Gerardo José Contramaestre Lara
Juez Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As -SP21-R-2024