REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 05 de junio del año 2024
213° y 164°

Jueza Ponente: Odomaira Rosales Paredes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000017, interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, quien actúa en este acto en nombre y representación propia, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023 y publicada el diecinueve (19) octubre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide:
“(Omissis)
En consecuencia éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, planteado entre el querellado JESUS DAVID COLMENARES VIVAS, ya identificado, y la victima ciudadano JUAN CARLOS RINCON FLOREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la extinción de la acción penal de la causa seguida a JESUS DAVID COLMENARES VIVAS y RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, al haber cumplido con el acuerdo reparatorio celebrado, de conformidad con el artículo 49 Nº 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos JESUS DAVID COLMENARES VIVAS y RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS; de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas de la fundamentación del dispositivo las partes aquí presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, quien ostenta la cualidad de querellado en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-011146, así las cosas, el prenombrado Profesional del Derecho ejerce el presente medio impugnativo actuando en nombre y representación propia, razón por la cual se constata que se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, en su carácter de querellado y sobreseído en la causa penal citada ut supra. En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428. Y así se declara.

Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023 y publicada su resolución in extenso en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2023, en virtud de ello es necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha catorce (14) de mayo del año 2024, -según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, en el folio cincuenta y cinco (55)- siendo formalizado el recurso de apelación en fecha primero (01) de febrero de 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, a tenor de ello se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428. Y así se declara.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta el medio impugnativo en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, señalando la normativa lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones

1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.


5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código


7. Las señaladas expresamente por la Ley.”

En relación a lo anterior, de la revisión efectuada al escrito impugnativo se aprecia que los fundamentos esgrimidos por el recurrente se encuentran direccionados a manifestar su desavenencia en relación al acuerdo reparatorio homologado por el Tribunal A quo, así como de un presunto juzgamiento en ausencia, aseveraciones que se constatan en el escrito de agravios –folio 8-, a saber:

“(omissis)

“…el sentenciador admite acusación fiscal en mi contra por hechos que no revisten, menos constituyen delito, sin existir una asistencia técnica jurídica o bien increparme si quería o no defenderme por mi mismo, ya que; cuento con la cualidad acreditada, mas grave aun honorable magistrado ponente y demás miembros de este honorable tribunal colegiado de alzada “realiza juzgamiento en mi ausencia, no me permitió el acceso a la justicia. Pero si permitió que solapadamente los abogados del querellante pretendieran eximirlo de responsabilidad en costas y costos de poseso (sic) debido a desistimiento tácito, del que fui objeto, al expresar clara e intangiblemente que “me exoneran de responsabilidad” por los o el delito objeto de querella penal ESTAFA (…) actos que no fueron regulados por el control judicial procediendo a sobreseer la causa y no como debía por desistimiento de la querella penal a mi favor; sino mas bien debido a su entender “por un acuerdo que nunca suscribí, menos conforme pude estar el” la juzgadora de cuyo fallo recurro, entre tantas; cerceno mi derecho también por no haber permitido, menos en tiempo oportuno, acumulado las causas conexas encontrándose ambas en el mismo estado y grado, con identidad de objeto de delito y sujetos procesales.(…)

(omissis)

Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Penal Adjetiva.

En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000017 interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, quien actúa en nombre y representación propia. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000017, interpuesto en fecha primero (01) de febrero del año 2024, según –sello húmedo de alguacilazgo- por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, quien actúa en nombre y representación propia, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023 y publicada el diecinueve (19) octubre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente de Corte-Ponente

FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2024-000017/ORP/lf