REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-ADOLESCENTE:
- Gerfrend Andrey Quintero Cáceres, plenamente identificado en las actas del expediente.
.- DEFENSA:
- Heidy Zolange Lozada Sánchez, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-VICTIMA:
- A.M.M.Q. (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
.- FISCALÍA ACTUANTE:
- Fiscalía Décima Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
. - DELITO:
- Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Heidy Zolange Lozada Sánchez, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Gerfrend Andrey Quintero Cáceres, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo del año 2024 y publicada in extenso en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
…
PRIMERO: REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta en fecha 26 de Agosto de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, al adolescente GERFREND ANDREY QUINTERO CACERES, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29/06/2006, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.202.238, (…) quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 647 Ejusdem.
SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y MANTIENE en todos sus efectos la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, impuesta al joven GERFREND ANDREY QUINTERO CACERES, (…).
TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA DE REVISIÓN de la medida Privativa de Libertad impuesta al joven GERFREND ANDREY QUINTERO CACERES, ampliamente identificado en autos, para el día 09 de Septiembre de 2024, a las Nueve (09:00) horas de la mañana._
(Omissis)”
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, designándose como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha tres (03) de mayo de 2024, esta Alzada acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen, al existir omisiones de carácter procesal en el medio impugnativo que impiden el correcto trámite del mismo.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, por recibido oficio N° E-167-2024 procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual remite el cuaderno de apelación, al ser subsanadas las omisiones advertidas.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente la publicación de la decisión correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia condenatoria –inserta en la pieza II de la causa principal del folio ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos cuatro (204)- los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:
“(Omisis)
En fecha 08 de noviembre de 2020, la ciudadana MARDDY QUINTERO, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Cristóbal con la finalidad de formular denuncia en contra del adolescente, GERFREND ANDREY QUINTERO CACERES, por cuanto su hijo Aaron de tres (03) años de edad, el día viernes 06-11-2020, en horas de la noche le manifestó que cuando estaba jugando en la cancha el adolescente GERFREND, le había tocado su ano y al revisar al niño observe que tenia enrojecido y que tenia algo en el mismo, seguidamente, los funcionarios tiene conocimiento sobre lo que sucedió, posteriormente, proceden a notificar al fiscal de guardia del Ministerio Publico, el cual ordena que sea solicitado Reconocimiento Medico Legal (EXAMEN FÍSICO ANO RECTAL), del niño A.M.M.O, el cual es solicitado por el Doctor Carlos Camargo, Medico Forenses adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Cristóbal, el cual deja constancia de lo siguiente la victima presenta Ano rectal A, pliegues anales parcialmente borrados, de la hora IV A VI, según la esfera de la aguja del reloj: B Laceración a nivel de la hora V, VI, según la esfera de la aguja del reloj (signo de violencia) Conclusión: signo de violencia. Inmediatamente, seguidamente, se proceden a realizar entrevista a la victima antes mencionada: manifestando “ yo estaba en la cancha, EFRAN metió el dedo en el culito, eso me dolió mucho”, luego nos dirigimos con una comisión integrada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, en compañía de la ciudadana Marddy Quintero, y el niño victima, nos dirigimos hacia la siguiente dirección Barrio Obrero, Carrera 23, Calle 08, Sector Cristo Rey, Específicamente en la área de recreativa, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con la finalidad de efectuar la Inspección Técnica del lugar del hecho, la comisión se dirigió hacia la vivienda con el numero catastral 7-28 en el mismo sector, para así poder ubicar, identificar, poder citar al adolescente investigado en la presente causa, al llegar a la vivienda antes mencionada tocamos la puerta, fuimos atendidos por una persona de genero masculino, quien luego de identificarnos como funcionarios activos del Cuerpo Policial, manifestó ser y llamarse GERFREND ANDREY QUINTERO CACERES, le indicamos si se encontraba en compañía de algún representante lega, el cual nos indico que si, se encontraba con su progenitor el ciudadano GERMAN QUINTERO, posteriormente nos dijimos hacia el despacho, con la finalidad de ser impuesto los hechos que se le investigan, el cual manifestó no tener ningún impedimento alguno, estando presente en la sala del despacho en compañía del adolescente investigado, se realizo llamada telefónica ala ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico para informarles sobre las diligencias realizadas, con la fin de estudiar la posibilidad de que sea solicitada la privación legitima de libertad ante el Juez competente, como medida extrema de necesidad y urgencia en contra del adolescente GERFREND ANDREY QUINTERO CACERES, debido a que existe suficientes elementos de convicción que evidencie su participación directa del delito de Abuso Sexual con Penetración en perjuicio del niño A.M.M.O(victima)”.
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, el Tribunal el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó auto fundado, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)”
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…”
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos; d) El grado de responsabilidad del o la adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.”
De la norma antes señalada, se desprende la discrepcinalidad del juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la Ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integra del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“funciones del Juez. El Juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones a) vigilar que se cumplan la medida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordene;…e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestos o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;…”
Ese decir que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, esta a la de vigilar controlar el cumplimento fiel y exacto de las sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley con delito; con la obligación, de revisar dichas medidas por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el juez de ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidos dentro del plan individual para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la Ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que , la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven en este caso particular y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr una persona útil.
Estable igualmente la ley penal de adolescente, la posibilidad que tiene el juez de ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificar o sustituirla por otras menos gravosa, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso e desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un adolescente privado de libertad en la entidad de atención varones san Cristóbal, el cual, si bien es cierto que de los informes emitidos por el equipo multidisciplinario del centro de reclusión ha participado en las actividades impartidas por instituciones, obteniendo cambios a nivel psicológicos y conductual; no menos cierto es, que reposan en el expediente judicial diferentes informes evolutivos, cuyas observaciones emitidas por el equipo técnico reflejan un avance conductual global de noventa y cinco por ciento como es el caso del conforme de fecha 05 de octubre de 2023, posteriormente se puede visualizar informe evolutivo de fecha 23 de enero de 2024m mediante el cual se indica que el adolescente presenta un avance conductual global del setenta y cinco por ciento, informe vigente para el momento en que se realiza la audiencia de revisión de la medida privativa de libertad, lo que a criterio de esta juzgadora no presenta un avance conductual, en su lugar y tomando en cuenta la ponderación emitida por el equipo multidisciplinario de la entidad de atención representa un retroceso, en virtud a la disparidad entre ambas ponderaciones, de igual manera reposa informe evolutivo de fecha 12 de marzo de 2024, cuya ponderación de avance conductual es del ochenta y un por ciento, el cual es recibido en este despacho previa solicitud de la defensa publica, por cuanto consideraba que existe incongruencia con ponderaciones emitidas por el equipo evaluador de la entidad de atención. En este mismo orden de ideas, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes el cual es considerado como un delito que configura una violación grave de los derechos humanos, que atentan contra la dignidad, libertad e integridad sexual de quien lo padece, es por lo que tomando en consideración las observaciones del equipo multidisciplinario adscrito a la entidad de atención de varones San Cristóbal , relativas a los porcentajes de avance conductual intramuros del adolescente u magnitud de hecho delictivo cometido, quien aquí decide considera que es conveniente que continúe con el proceso sobre la base de la internalización del hecho, estimándose que debe permanecer sujeto a la medida de privación de libertad y recibir la orientación necesaria por parte del equipo multidisciplinario del centro de reclusión para que internalice las consecuencias que se derivan por este tipo de hecho punible, de manera que contribuya en si reinserción. En consecuencia, niega la solicitud de revisión de sanción conforme con lo establecido en el artículo 647 de ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Así decide
En consecuencia, esta operadora de justicia niega la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de libertad impuesta al adolescente GERFREND ANDREY QUINTERO CACERES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “e” y “f” ambos de la Ley la (sic) Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente y mantiene la privación de libertad por lapsos de cuatro (04) años y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, en fecha 26 de agosto de 2022. De igual manera, se fija nueva audiencia de revisión de Medida Privativa de Libertad para el día 09 de septiembre de 2024, a las Nueve (9:00) horas de la mañana. Así se decide.
Quedaron notificadas todas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescente.
“(Omissis)”
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide :
PRIMERO: REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 26 de agosto del 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal estado Táchira, al adolescente GERFREND ANDREY QUINTERO CACERES, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29/06/2006m de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.202.238, residenciado en barrio obrero, carrera 23, en calle 08, sector cristo rey, casa 7-28, parroquia pedro María Morantes, san Cristóbal del estado Táchira , quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el articulo 647 de Ejusdem .
SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y MANTIENE en todos sus efectos la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis meses (06) meses, impuesta al joven GERFREND ANDREY QUINTERO CACERES, ampliamente identificado en autos, por la comision del delito de abuso sexual con penetración, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA DE REVISION de la medida privativa de libertad impuesta al joven GERFREND ANDREY QUINTERO CACERE, ampliamente identificado en autos, para el día 09 de septiembre de 2024 a las nueve (9;00) horas de la mañana.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2024, la abogada Heidy Zolange Lozada Sánchez, Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su carácter de Defensora Publica del adolescente sancionado Gerfrend Andrey Quintero Cáceres, interpone recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Es por ellos honorables magistrados, que en el presente caso se evidencia una flagrante violación del derecho a la libertad consagrada en el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, al negar la revisión de la medida de privativa de libertad por una menos gravosa, manteniendo en todos sus efectos la medida de privación de libertad impuesta a mi defendiendo.
Ahora bien, el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala las atribuciones del juez de ejecución entre ellas de velar por el cumplimiento de metas establecidas dentro del plan individual, es por ello, que cabe realizar bosqueo de los motivos que conlleva a esta defensa a recurrir ante ustedes.
(Omissis)
De las actas procesales se desprende el informe evolutivo de fecha 05 de octubre de 2024 donde claramente se observa “…avance conductual de un noventa y cinco (85%)(SIC)diagnosticándose un pronostico socio favorable”,asimismo, respecto al informe de fecha 23 de enero de 2024,se evidencia lo siguiente “ … durante las atenciones psicológicas el adolescente se ha mostrado conductualmente ordenado, colaborador y respetuoso lo cual es positivo para el proceso terapéutico durante estas atenciones se ha acordado el desarrollo de un proyecto de vida asertivo, el cual a finalizado de manera favorable ya que se estableció metas medibles alcanzables y relevantes a corto mediano y largo plazo que le permitirán lograr de manera integral sus objetivos, el adolescente presenta un avance conductual del setenta y cinco(75%) diagnosticándose un pronostico socio favorable demostrado en la entidad de atención”
Asimismo, del informe evolutivo de fecha 12 de marzo de 2024, de acuerdo a las conclusiones “presenta un cumplimiento de 81%relacionado al plan individual establecido por el equipo multidisciplinario diagnosticándose un pronostico socio favorable demostrado en la entidad san Cristóbal mediante la ejecución positiva de las actividades ordinarias-extraordinarias”
Es de acotar, que la defensa solicito al tribunal previo a revisión de medida de privativa de libertad, que se sirviera oficiar a la entidad de varones san Cristóbal, en virtud de la incongruencia evidenciada en el porcentaje de dichos informes, puesto que era ilógico para esta defensa basar un porcentaje en dichos informes evolutivos y mas aun en distintos momentos, ya que dentro de las actas procesales no se presentaba una definición clara de constructor que señalaran una escala de mediación que permitiera la interpretación de dichos porcentajes en dichos informes, presumiendo esta defensa un posible error material.
Ahora bien esta defensa va con desconcierto la motiva para negarla revisión de la medida por una menos gravosa, a sabiendas que la finalidad de la fase de Ejecución, es lograr el verdadero desarrollo de las capacidades del adolescente sobre todo en este caso ,a través de la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo que es importante la aplicación de medidas educativas de adaptación y prevención que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente .
Por ello, esta defensa desconoce los requerimientos porcentuales de “ponderación” que debe llenar a extremo un adolescente y es en este caso en particular para optar una medida menos gravosa, ahora bien, esa defensa se pregunta, existe en alguna parte de la norma o en su defecto una escala debidamente validada que indique la ponderación o porcentaje para poder optar a una medida menos gravosa que no sea la privativa de libertad?
En este orden de ideas, esta defensa infiere que el porcentaje es irrelevante dentro del informe evolutivo, pues se desconoce la escala de dicha “ponderación” y que en caso e existir, se encontraría sujeta a las disposiciones expresas de la LOPNNA y del cual no hay una escala que indique dicha ponderaciones.
Asimismo, aunando a lo antes señalado, es aun mas preocupante, el tiempo de privativa que mi patrocinado ha cumplido gasta el día de hoy, siendo de tres (03) años , cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, lo que conlleva a un cumplimiento de la sanción de un setenta y cinco 75%de privativa de libertad, por ello, honorables magistrados, es de preguntarse, que tiempo debe permanecer un adolescente privado de libertad, acaso la Ley señala un tiempo especifico?, pues si del informe evolutivo se desprende un pronostico favorable para el adolescente, que otro requisito debe registrar mi patrocinado?,acaso un determinado porcentaje en un informe que es netamente cualitativo?, si fuera este el caso, esta defensa desea saber cual es.
(Omissis)”
III
DE LA FALTA DE COMCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 647 literal “e ” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En consecuencia, el adolescente GERFREND ANDREY QUINTERO Cáceres, tiene derecho a una revisión menos gravosa que le permita cumplirlo que queda de sanción de conformidad con las medidas contempladas en los artículos 624,625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…
Honorables Magistrados de la corte de apelaciones, de acuerdo a lo expuesto, se puede evidenciar que la negativa a la revisión de medida por una menos gravosa en contra de mi defendido, causa un gravamen irreparable, toda vez que se le restringe su derecho constitucional a la libertad previsto en el articulo 44 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, coartándole de una reinserción social favorable, dejando de lado que el principio que la privación de libertad es la excepción; pudiendo mi defendido estar sujeto a medidas menos gravosas como las previstas en el 624,625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…
(Omissis) “.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha ocho (08) de abril del año 2024, la abogada Franggie Cárdenas Sierra, en su carácter de Fiscal Provisoria Decimonovena del Ministerio Público, procede a dar contestación al recurso incoado, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos Magistrados , la recurrente señala en su escrito la impugnación de la decisión del juez de ejecución de fecha 19 de marzo de 2024 por la falta de motiva de la juzgadora al no cumplir con lo establecido en el articulo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, según la defensa evidenciándose la violación flagrante del derecho de libertad consagrada en el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al negarle la revisión de la medida de privativa de libertad por un menos gravosa manteniéndole en todos sus efectos la medida de privación de libertad impuesta a su defendido.
“(Omissis)
Ahora bien la defensa infiere que los requerimientos porcentuales es irrelevante en los informes evolutivos de su defendido que impide para optar por una medida menos gravosa, pero ratifico la fundamentación del JUEZ AQUO al existir incongruencia en los informes evolutivos del adolescente GERFREND ANDREY QUINTERO CACERES, en los diferentes ámbitos de evaluación donde no se logra evidenciar de manera ascendente la evolución del mismo al ser el soporte para el Juez poder evaluar el impacto positivo de esta en los informes y en el plan individual y al no existir congruencia en e avance evolutivo del adolescente al lograr el objetivo que tiene esa Ley especial, y es a través de las máximas de experiencia del juzgador y los reportes de los demás profesionales involucrados son definitivos para que el adolescente pueda optar por esa posibilidad de ser sustituida, la negativa de la revisión o sustitución de la medida no abarca el hecho de quitarle el derecho sino de considerar que de acuerdo a los informes que reposan en el expediente aun ni ha cumplido con el fin que es la coincidencia del daño que causo, por cuanto de acuerdo al resultado de los informes la disparidad en los porcentajes señalados en los mismos No se evidencia el progreso perdurable en su plan individual.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Primero: El presente recurso de apelación, fue interpuesto por la Abogada Heidy Zolange Lozada Sánchez, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano Gerfrend Andrey Quintero Cáceres, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de marzo del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos; Mantiene la sanción de privación de libertad impuesta al referido ciudadano por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
La profesional del derecho, procede a suscribir su escrito recursivo, fundamentándolo en los literales “e” “g” y “h” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen lo siguiente:
“Artículo 608. Sólo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
“g) Causen un gravamen, irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
“h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta.
En este sentido, este Tribunal Ad Quem, procede a dejar planteados los argumentos aducidos por la recurrente de la siguiente manera:
-. Que: “En consecuencia, el adolescente GERFRED ANDREY QUINTERO CÁCERES, tiene derecho a una revisión menos gravosa que le permita cumplir lo que queda de sanción de conformidad con medidas contempladas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
-. Que: “Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo expuesto, se puede evidenciar que la negativa a la revisión de medida por una menos gravosa en contra de mi defendido, causa gravamen irreparable, toda vez que se restringe su derecho constitucional a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cohartándole (sic) de una reinserción social favorable (…)”.
Así mismo, se advierte que la recurrente invoca los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal –que prevén la apelación de sentencia-, incurriendo de esta manera en un error de técnica recursiva, por cuanto esas disposiciones van dirigidas a impugnar la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.
No obstante lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que esta Superior Instancia, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; el mismo ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento.
Así las cosas, esta Alzada en fecha veintiuno (21) de mayo del año en curso, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el punto que pretende atacar la recurrente, es el presunto agravio que le genera a su defendido - Gerfrend Andrey Quintero Cáceres-, la negativa de la revisión de medida de privación; todo ello de conformidad con los literales, “e” “g” y “h” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Así bien, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión dictada en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024, estableció los siguientes argumentos:
-. Que: “Entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de velar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por menos cada seis meses”.
-. Que: “En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un adolescente privado de libertad en la entidad de atención varones san Cristóbal, el cual, si bien es cierto que de los informes emitidos por el equipo multidisciplinario del centro de reclusión ha participado en las actividades impartidas por instituciones, obteniendo cambios a nivel psicológicos y conductual; no menos cierto es, que reposan en el expediente judicial diferentes informes evolutivos, cuyas observaciones emitidas por el equipo técnico reflejan un avance conductual global de noventa y cinco por ciento como es el caso del conforme de fecha 05 de octubre de 2023, posteriormente se puede visualizar informe evolutivo de fecha 23 de enero de 2024, mediante el cual se indica que el adolescente presenta un avance conductual global del setenta y cinco por ciento, informe vigente para el momento en que se realiza la audiencia de revisión de la medida privativa de libertad, lo que a criterio de esta juzgadora no presenta un avance conductual, en su lugar y tomando en cuenta la ponderación emitida por el equipo multidisciplinario de la entidad de atención representa un retroceso, en virtud a la disparidad entre ambas ponderaciones, de igual manera reposa informe evolutivo de fecha 12 de marzo de 2024, cuya ponderación de avance conductual es del ochenta y un por ciento, el cual es recibido en este despacho previa solicitud de la defensa publica, por cuanto consideraba que existe incongruencia con ponderaciones emitidas por el equipo evaluador de la entidad de atención. En este mismo orden de ideas, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes el cual es considerado como un delito que configura una violación grave de los derechos humanos, que atentan contra la dignidad, libertad e integridad sexual de quien lo padece, es por lo que tomando en consideración las observaciones del equipo multidisciplinario adscrito a la entidad de atención de varones San Cristóbal, relativas a los porcentajes de avance conductual intramuros del adolescente u magnitud de hecho delictivo cometido, quien aquí decide considera que es conveniente que continúe con el proceso sobre la base de la internalización del hecho, estimándose que debe permanecer sujeto a la medida de privación de libertad y recibir la orientación necesaria por parte del equipo multidisciplinario del centro de reclusión para que internalice las consecuencias que se derivan por este tipo de hecho punible, de manera que contribuya en si reinserción. En consecuencia, niega la solicitud de revisión de sanción conforme con lo establecido en el artículo 647 de ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (…)”.
Tercero: Previo al pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar algunas nociones en relación a la “Competencia y Funciones del Juez de Ejecución”, establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así entonces, debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 646 y 647, que disponen lo siguiente:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley.
Artículo 647: el Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones
a) vigilar que se cumplan las medidas de /+
b) acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
c) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria
d) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en la Ley
e) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad
f) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
g) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.
h) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad
i) Decretar la cesión de las medidas
j) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.
De las normas antes transcritas se evidencia claramente que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, teniendo competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten y para controlar el cumplimiento de los objetivos establecidos.
Denotándose de lo anteriormente expuesto, que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente la sanción es socioeducativa y busca que el adolescente o joven adulto obtenga un pleno desarrollo; a los fines de superar los factores y carencias que incidieron en su conducta disruptiva, todo esto con el fin de que sean reinsertados en la sociedad y que las penas disciplinarias impuestas sean cumplidas en su cabalidad, ya que para esto se les está otorgado a los administradores de Justicia controlar el otorgamiento o no de conformidad a lo dispuesto en la Ley que rige la materia.
Cuarto: De lo anteriormente señalado, se tiene que la Juzgadora al momento de dejar por sentado las razones por las cuales fundamenta su decisión, manifestó que si bien se desprende de los informes suscritos por la entidad de atención de varones de San Cristóbal y las actividades llevadas a cabo dentro de las instalaciones de la institución por parte del adolescente Gerfrend Andrey Quintero Cáceres, en las cuales se evidencia un progreso considerable, la misma expresó que pese a esto, en el presente caso, nos encontramos ante el delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, el cual se establece como grave y que atenta contra la integridad sexual de las personas, considerando así, que lo mejor en el presente caso es que el ciudadano ut supra señalado, permanezca con la sanción que le fuera impuesta, y recibir por parte del equipo multidisciplinario del centro de reclusión, orientación para que internalice las consecuencias que se derivan por este tipo de hecho punible, de manera que contribuya en su reinserción.
En este sentido es necesario hacer las siguientes ilustraciones:
Sobre el Principio de Legalidad el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución, sostiene lo siguiente:
“(Omissis)
Este principio se encuentra enunciado en el articulo 49 numeral 6 de la constitución que dispone “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes” y así mismo en el Código Penal Venezolano, en su articulo 1 que señala “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente ‘previsto, como punible por la ley ni con las penas que ella no hubiere establecido previamente.
El principio de legalidad es la forma acogida por nuestra ley, trasciende sin embargo, a la simple exigencia de que solo la ley puede crear delitos y penas.
(Omissis)”
Del texto transcrito se desprende, que ninguna persona puede ser imputada por un delito o falta que no estuviere previsto expresamente; y que de estarlo deben tratarse de hechos y penas determinadas de manera concreta garantizando así, el cumplimiento efectivo de todas las leyes.
En el mismo orden de ideas sostiene el doctrinario en materia de interpretación de la Ley Penal lo siguiente:
“(Omissis)
Interpretar la ley penal en el sentido de su búsqueda o voluntad. Entre otros, cabe citar a beccaria, quien señala que la autoridad de interpretar las leyes penales, no puede residir en los Jueces, por la misma razón que no son legisladores .y afirma que el Juez en orden a aplicar la Ley, debe limitarse a formular un silogismo perfecto.
Se hace necesario interpretar la ley esto es indagar su verdadero sentido o alcance. Y ello no es tarea superflua. La ley como abstracción se formula para ser aplicada por el Juez a casos concretos de la vida real de esta forma la ley se hace viva y ello exige necesariamente, una labor de interpretación que, por supuesto, no a de considerarse como un proceso mecánico, sino como labor humana que hace posible su adaptación a la realidad social no se diga que la interpretación solo tiene cabida cuando la ley no es clara, en todo caso es necesario interpretarla.
La interpretación, como se a dicho, “no tiende a favorecer a nadie sino a lograr una recta administración de justicia”. No se trata de favorecer al reo sino que la ley se aplique en su exacta medida, conforme a su espíritu sin violar la reserva legal.
(Omissis)”
De lo citado se desprende que la actividad de interpretar las leyes penales concierne a una valoración restrictiva de la misma, entendiendo, que los Jueces conocedores de un proceso deben extraer de la norma el sentido propio de las palabras otorgadas por el legislador para cada caso concreto, no siendo dable para la administración de justicia, realizar interpretaciones ambiguas, generando con ello un sentido distinto al dispuesto por la norma tendiendo de esta forma a favorecer al reo, ya que con esto se estaría lesionando la literalidad del mismo y en consecuencia el principio de legalidad, pues con dicho actuar el Juzgador daría un sentido impropio al articulado generando una normativa inexistente, lo que de materializarse de igual modo constituiría un incuestionable quebrantamiento del debido proceso –artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional-.
Por su parte, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea que:
“Artículo 621: Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
De esta manera, tenemos que las sanciones en su ejecución deben ser abordadas en una forma individualizada, teniendo una finalidad educativa, ello en razón que la capacidad de entendimiento del adolescente no está plenamente desarrollada; las sanciones que se ejecutan en la fase de ejecución, deben preservar los principios orientados en la ley, representados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Colocando en esta materia en la función jurisdiccional, para los jueces del Sistema de Responsabilidad Penal, en específico a los Jueces de Ejecución, el control de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, para así garantizar el cumplimiento de sus objetivos, por lo tanto, la idea no es reprimir al sancionado sino socializarlo y educarlo.
Ahondando sobre el particular, es criterio de este Tribunal Colegiado, que la intención propia del legislador al disponer lo establecido en el artículo 259 - Abuso sexual a niños y niñas - de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el correctivo para el delito perpetrado, por lo cual es deber de esta Instancia Superior, verificar si el A quo al emitir la negativa de la solicitud de revisión de la sanción señalada ut supra, en la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de marzo del año en curso, la realizó bajo las funciones que le son inherentes a sus facultades y en estricto apego a la normativa legal correspondiente.
A tal efecto, este Tribunal de Alzada, observa de la revisión de la decisión proferida, que la actuación de la Operadora de Justicia al momento de dejar expresamente por sentado su dictamen en relación a la negativa de la revisión de la sanción a favor del adolescente Gerfrend Andrey Quintero Cáceres, señala -grosso modo- que:
“En este mismo orden de ideas, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes el cual es considerado como un delito que configura una violación grave de los derechos humanos, que atentan contra la dignidad, libertad e integridad sexual de quien lo padece, es por lo que tomando en consideración las observaciones del equipo multidisciplinario adscrito a la entidad de atención de varones San Cristóbal, relativas a los porcentajes de avance conductual intramuros del adolescente u magnitud de hecho delictivo cometido, quien aquí decide considera que es conveniente que continúe con el proceso sobre la base de la internalización del hecho, estimándose que debe permanecer sujeto a la medida de privación de libertad y recibir la orientación necesaria por parte del equipo multidisciplinario del centro de reclusión para que internalice las consecuencias que se derivan por este tipo de hecho punible, de manera que contribuya en si reinserción. En consecuencia, niega la solicitud de revisión de sanción conforme con lo establecido en el artículo 647 de ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente”.
Considerando esta Corte de Apelaciones que la actuación de la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se encuentra ajustada a derecho; ya que si bien la decisión objeto de apelación no es excesiva en su contenido, se dejan entrever las razones por las cuales procedió a declarar sin lugar dicha solicitud, ya que la misma manifestó que pese a que de la revisión de los informes emanados por la entidad de atención se desprendió la buena conducta y las actividades desarrolladas por parte del sancionado, se estaba en presencia del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, señalando que los adolescentes incursos en la comisión de este tipo de hecho punible, deben recibir orientación que les sirvan para determinar los motivos que les condujeron a cometer este tipo de acto y comprender las consecuencias del mismo, y de esta manera poder tener una mejor reinserción a la sociedad; por esta razón este Tribunal Ad Quem considera que el fallo proferido se encuentra ajustado a derecho pues está enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –Principio de Legalidad-, así como dentro de las funciones que le son conferidas a los Jueces de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes – consagrado en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que la Juez a quo no generó un gravamen irreparable tal y como se desprende del estudio de la decisión objeto de impugnación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Heidy Zolange Lozada Sánchez, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del ciudadano Gerfrend Andrey Quintero Cáceres; en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo del año 2024 y publicada in extenso en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, mantiene la sanción privativa de libertad impuesta al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Heidy Zolange Lozada Sánchez, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del ciudadano Gerfrend Andrey Quintero Cáceres.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo del año 2024 y publicada in extenso en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, mantiene la sanción de privación de libertad impuesta al prenombrado adolescente por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los jueces de la Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta – Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000074/ORP/ad.-.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: la Juez Presidenta ABG. ODOMAIRA ROSALES PAREDES, Jueza de Corte ABG. LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, y ABG. CARLOS ALBERTO MORALES DÍQUEZ, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por la Juez Ponente ABG. ODOMAIRA ROSALS PAREDES, en la causa signada con el N° 1-Aa-SP21-R-2024-000073. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: _________________________________________________________________
Siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los jueces de la Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta – Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000073/ORP/ad.-.