REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
San Cristóbal, 06 de junio del año 2024
212° y 163°
Jueza Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: el ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas plenamente identificado en autos, en su carácter de presunto agraviado
DEFENSOR: Abogado Ovidio Becerra Jaimes, inscrito en el inpreabogado N° 185.537, actuando con el carácter de accionante en la presente causa.
DECURSO PROCESAL
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2023, el abogado Ovidio Becerra Jaimes, interpuso amparo constitucional contra la libertad con fundamento en los artículos 27 y 44 de la Constitución Nacional, denunciando la presunta violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 2 de la precitada Ley, toda vez que a su considerar el Ministerio Público le dio crédito al acta policial presentada por el DGCIM en contra del acusado Carlos Luis Piña Bastidas, estimando que la misma era falsa y que los funcionarios encargados de suscribirla habían incurrido en el delito de simulación de hecho punible, violentando la libertad de su defendido.
Posteriormente, en fecha primero (01) de noviembre del año 2023, la Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego, en fecha (03) de noviembre del año 2023, el Abogado Ovidio Becerra Jaimes consigna escrito contentivo de recurso de apelación de amparo contra la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal, que conoció de la acción de amparo y que declaró inadmisible.
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023, se le da entrada ante esta Corte de Apelaciones al cuaderno contentivo de apelación de amparo, signado con el N° 1-Amp-SP21-R-2023-000161, designándose como Juez Ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha siete (07) de diciembre del año 2023, revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no cumplió con el trámite debido del recurso de apelación, como lo es formar el respectivo cuaderno de apelación con los recaudos pertinentes, por lo que esta Instancia Superior acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que subsanaran tal omisión.
En fecha primero (01) de marzo del año 2024, se recibió mediante oficio N°TPM-0205-2024, de fecha veintiocho (28) de febrero del mismo año, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal.
En fecha seis (06) de marzo del año 2024, el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, presenta su acta de inhibición por considerarse incurso en el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención de haber dictado decisión al término de la audiencia preliminar, celebrada en fecha tres (03) de noviembre del año 2022, desempeñando el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-002666.
En fecha ocho (08) de marzo del año 2024, fue declarada con lugar dicha inhibición, por lo cual, esta instancia superior en fecha quince (15) de marzo del mismo año, convoca a la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, bajo oficio N° 153-2024 en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2024, se recibe escrito suscrito por la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde manifiesta su aceptación para el conocimiento de dicha causa.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m), presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los abogados Ledy Yorley Perez Ramirez, José Mauricio Muñoz Montilva, Jueces de la Corte de Apelaciones y Edit Carolina Sanchez Roche, Juez Suplente de esta Instancia Superior, con el propósito de proceder a realizar designación del Juez Presidente y Ponente en la causa signada con la nomenclatura N° 1-Amp-SP21-R-2023-000161, acto seguido se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente- Ponente el segundo de los nombrados.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, en su carácter de defensor privado de los imputados Luis Piña Bastidas y Peggy Margarita Morales, presenta escrito, mediante el cual: “solicita se le expida copia certificada del acta de audiencia de fecha 28 de febrero del 2024 y copia certificada por ambos lados de los folios 87, 88, 90, 119 al 122, 202 y 166, relacionado con la causa penal N° 1-Aamp-SP21-R-2023-000161”.
En Fecha (02) de abril del año 2024, por cuanto la interposición del recurso de apelación de Amparo Constitucional se realizó ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el caso sub examine, se advierte que el recurso de apelación de amparo fue incoado y suscrito por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, quien se encuentra legitimado para ejercer el medio impugnativo por ser el defensor designado para asistir al imputado Carlos Luis Piña Bastidas, tal como se evidenció en acta de nombramiento y juramentación de defensa de fecha 14 de febrero del año 2023, verificado mediante el sistema Juris 2000, cumpliendo entonces con la legitimidad necesaria y por ende no esta incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha tres (03) de noviembre del año 2023, y siendo que la decisión impugnada fue dictada en fecha primero (01) de noviembre, se constata que el medio impugnativo fue incoado al segundo día hábil siguiente; en tal sentido se aprecia que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada en Gaceta Oficial N° 34060, establece que el lapso para la interposición de apelación es de tres días hábiles después de publicado el fallo, por lo tanto, se concluye que no se encuentra dentro de la causal de inadmisión contemplada en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
Finalmente, se constata que la apelación es ejercida contra la decisión de la primera instancia constitucional que declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de allí que se evidencie que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una decisión susceptible de ser recurrida y por ello no se halla incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal –ley de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Especial que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales-.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación de amparo constitucional fue interpuesto por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2.023, contra el pronunciamiento proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional a la libertad, aduciendo que fueron infringidas las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo de este modo el impugnante a dejar planteados los argumentos del recurso interpuesto de la siguiente manera:
.- Que “…se ha violado en la Sentencia de fecha 01 de noviembre de 2023, la cual de acompaña de la letra “A”, el artículo 27 del Estatuto Sustantivo Constitucional...”
.-Que “…el principio de Presunción de Inocencia, ignorado por la Juez a quo, quien en su decisión que rechazo en todas y cada una de sus partes en nombre de mi defendido, ignoro a favor del ciudadano CARLOS LUIS PINA BASTIDAS este principio constitucional…”
.-Que “…como puede la Jueza violar el Principio de Presunción de Inocencia, mi defendido es Inocente, se le debe tratar como Inocente, y en el transcurso de un proceso, si es que se le puede denominar asi, cuando la propia Corte de Apelaciones en su oportunidad remitió al igual que ahora la Juez a quo, las actas al Ministerio Público para que investigue presuntos ilícitos penales donde aparecen precisamente los funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM, quienes son los suscribientes de un acta Policial que dio origen a la causa donde fuera privado de libertad el ciudadano CARLOS LUIS PINA BASTIDAS, pero eso sucedió en fecha 27 de marzo del 2022…”
.-Que “…apareció un acta suscrita por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitada por dos jueces de Juicio de este Circuito Judicial, la cual goza del efecto de documento público, pero de fecha 15 de marzo de 2022 a las 10:00 horas de la mañana, cuando se presento un oficial ejercito en nombre del DGCIM y delato que la persona cuya investigación conocía el CICPC por presunta desaparición forzada en la investigación signada con el alfanumérico K-22-0062-00044, se encontraba detenido en la ciudad de caracas por presuntos delitos cometidos…”
.-Que “…no explica la Juez a quo donde se encuentran las inconsistencias de las denuncias y mas aún cuando expresa “sin delimitar específicamente la pretensión de amparo…”
.-Que “…parte de un falso supuesto la Juez a quo en apreciar algo que no se a enunciado en ninguna parte porque de haberlo hecho no tendría porque negarlo. No se a enunciado el instituto de habeas corpus, ya que no se a realizado una detención policial donde el detenido no se a puesto a la orden del Ministerio Público y posteriormente el presentarlo el presentarlo ante el Juez, y reitero que no se a dicho…”
Finalmente, señala como presuntas normas constitucionales vulneradas los artículos 26, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando el accionante que se anule la sentencia dictada y se ordene que otro Tribunal conozca del presente asunto penal, lo que deja establecido de la siguiente manera: “…se anule la Sentencia de fecha Primero de noviembre de 2023, emanada del Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal…”. “…se ordene que otro Juzgado de Primera Instancia Municipal de este circuito Judicial Penal conozca del recurso propuesto y cumpla con la norma establecida en el artículo 27 de la Constitución apreciando la prueba que exculpa a mi defendido CARLOS LUIS PINA BASTIDAS…”
Establecidas las disconformidades planteadas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones, actuando como Segunda Instancia Constitucional, a efectos de resolver el recurso interpuesto, estima prudente advertir lo siguiente:
Se aprecia que el recurrente fundamenta su actuación en la supuesta violación de los artículos 26, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ese sentido refiere diversos argumentos alusivos a la inadmisión por parte de la Juzgadora de Primera Instancia Constitucional de la acción de amparo incoada por el mismo, por cuanto desde su perspectiva, tal decisión vulnera el Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que la administradora de Justicia tomó en cuenta las actas incorporadas por la Representación Fiscal mediante el escrito de acusación, considerando que los funcionarios que suscribieron las mismas incurrieron en ilícitos penales; De igual modo, señala que no fue valorada la prueba presentada que exculpa al acusado de autos; finalmente refiere el accionante que la Jurisdicente parte de un falso supuesto por cuanto nunca fue enunciada la figura del Hábeas Corpus.
Ahora bien, llegado a este punto es pertinente reiterar –tal como se indicó en párrafos anteriores- que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Penal, son aplicables de manera supletoria, al disponer la norma in comento que:
Artículo 48: serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor
Bajo esta misma línea de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión con carácter vinculante, N° 443, de fecha 16 de Septiembre del año 2.021, bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, estableció la aplicación supletoria del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “en cuanto a que la interposición del recurso de apelación en materia de amparo constitucional debe realizarse ante el Juzgado que dictó el fallo en primera instancia y nunca directamente ante el tribunal de alzada” señalando entre varios argumentos los siguientes:
(Omissis)
En efecto, visto que en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se establece ante quién se debe interponer el recurso de apelación, como un medio de impugnación contra la conducta del juez que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, debemos realizar una labor integradora de nuestro Derecho, la cual no es tan compleja en el presente caso, toda vez que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente la supletoriedad de las normas procesales en vigor en el Artículo 48, que dispone:
“Artículo 48. Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, expresamente, que el lapso para la interposición del recurso de apelación es de tres días después de dictado el fallo, al señalar lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Atendiendo tal remisión, podemos observar que los recursos en materia penal, que es la materia afín con el presente caso, están previstos en el Libro Cuarto, Títulos I, II, III, IV y del Código Orgánico Procesal Penal (2012) -artículos 423 al 461-, con lo cual se establece la fase recursiva en materia penal, pudiendo aplicar por vía de supletoriedad dicha normativa a la apelación en materia de amparo constitucional.
Al respecto, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, expresamente como deben interponerse los recursos en general, debiendo cumplirse las formalidades, al indicar lo siguiente:
“Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
(Omissis)
En el presente caso, aplicar supletoriamente dicha normativa a los casos de apelación en materia de amparo, es el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el vacío contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto ante quién o cuál tribunal debe interponerse el recurso de apelación, por lo que el apelante en materia de amparo constitucional, siempre deberá el interponer recurso de apelación ante el Juez o Jueza del Tribunal que dictó la sentencia que se impugna, y no directamente ante el Tribunal de alzada, como erróneamente ocurrió en el presente caso; ya que debe el Tribunal de instancia remitir todo el expediente relacionado con la apelación, incluida la decisión apelada, así como el escrito de apelación, y enviar el cómputo del lapso de interposición del mismo, a los fines de garantizar los derechos procesales en dicho caso, es decir hay una actividad que ha de desplegar el tribunal que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, tal como la sentencia N.° 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera Oropeza). Así se establece.
(Omissis)
Ahora bien, por cuanto el pronunciamiento previo se realiza por primera vez por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la trascendencia del presente fallo, la Sala ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional, en la que se establece la aplicación supletoria del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que la interposición del recurso de apelación en materia de amparo constitucional, debe realizarse ante el Juzgado que dictó el fallo en primera instancia y nunca directamente ante el tribunal de alzada”. Así se declara.
(Omissis)”
De lo anterior, se vislumbra que por mandato legal y conforme a la jurisprudencia invocada, deben aplicarse supletoriamente las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, corrigiendo con tal supletoriedad el vacío de ley estimado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no establecer con especificidad aspectos relacionados con la interposición y tramitación del recurso de apelación.
Así las cosas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones advierte que la norma adjetiva penal en su artículo 426, prevé los requerimientos necesarios para ejercer el recurso de apelación ante la Instancia Superior de quien emitió el fallo proferido, al señalar:
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Atendiendo a la norma expuesta ut supra, se aprecia que, al momento de ejercer un recurso de apelación, se deben indicar de manera específica los puntos que se impugnan de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, debiendo de esta manera, expresar de forma clara y concreta las razones de disconformidad con la decisión impugnada, vale decir, cual es el vicio que presenta la decisión proferida -según criterio de quien recurre-, realizando un señalamiento conciso de los puntos que están violando los derechos y garantías constitucionales que tutelan el proceso penal y a los sujetos procesales.
En consonancia con los criterios Jurisprudenciales y normativos citados precedentemente, este Tribunal Colegiado, una vez analizadas las denuncias interpuestas en el recurso de apelación de amparo, contra la inadmisión emitida por la Juzgadora Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira; esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental infiere que, el accionante al esbozar las razones que a su considerar vulneraron el derecho a la Presunción de Inocencia y por ende la libertad del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, no indica de forma clara, precisa y circunstanciada sus pretensiones; indicando lo siguiente:
“(Omissis)
Como puede la Juez a quo violar el principio de presunción de Inocencia, mi defendido es inocente, se le debe tratar como inocente, y en el transcurso de un proceso, si es que se le puede denominar así, cuando la propia Corte de apelaciones al igual ahora la Juez, las actas al Ministerio Público para que investigue presuntos ilícitos penales, donde aparecen precisamente los Funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM, quienes son los suscribientes que de un acta policial que dio origen a la causa donde fuera privado de libertad el ciudadano CARLOS LUIS PINA BASTIDAS.
“(Omissis)
Falta de Valoración de la Prueba presentada que exculpa a mi defendido CARLOS LUIS PINA BASTIDAS.
“(Omissis)
Parte de un falso supuesto la Jueza a quo en apreciar algo que no se a enunciado en ninguna parte, porque de haberlo hecho no tendría porque negarlo. No se a enunciado el instituto del Habeas Corpus, ya que no se a realizado una detención policial donde el detenido no se a puesto a la orden del Ministerio Público.
La Jueza a quo a pretendido que no se a agotado las vías ordinarias, pero no explica cuales, porque ante esta prueba que explica donde se encontraba mi defendido ese día 15 de marzo de 2022, y ese hecho lo certifico dejándose constancia de ello en un acta policial por una investigación por presunta desaparición forzada signada con el alfanumérico K-22-0062-00044, la cual se encuentra vigente hasta tanto no aparezcan las personas que lo mantuvieron desaparecido de una persona de manera forzada, y en el acta policial levantada por el CICPC una persona de manera voluntaria y libre de coacción o apremio manifestó que la persona cuya investigación llevaba el cicpc por denuncia interpuesta en fecha 11 de marzo de 2022, y que no se tenia conocimiento donde se encontraba, manifiesto lo que se puede evidenciar en la transcripción de la respectiva acta policial
De lo anterior, se colige que el accionante, por un lado hace referencia a que fue violentada la Presunción de Inocencia, al haberse admitido, por parte de la Jurisdicente, las actas que fueron incorporadas al inicio de la investigación mediante el libelo acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público; y por otra parte indica que tanto la recurrida, como esta Instancia Superior, ordenaron que se remitieran dichas actuaciones al Ministerio Público con el propósito de determinar, si efectivamente existían o no ilícitos penales cometidos por los encargados de suscribir las mismas, a su vez refiere que no fue tomada en cuenta la prueba que a su criterio exculpa al acusado pero no deja establecido con claridad el porque afirma tal situación, para terminar concluyendo que la Juzgadora parte de un falso supuesto al invocar la figura del Hábeas Corpus, señalando que no fue invocada en ningún momento.
Corolario de lo que precede resulta evidente la dificultad al momento de interpretar y deducir las peticiones realizadas por el impugnante, toda vez que hace referencias incoherentes, sin una ilación debida de los argumentos fácticos y jurídicos que pretende sirvan de sustento de sus alegatos; aunado a que, la parte recurrente, no realiza una delimitación del punto específico de la decisión que le está procurando un perjuicio al agraviado -de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal-, advirtiéndose en tal virtud, que no se trata de dar cumplimiento a simples formalismos para recurrir ante la Superior Instancia, sino que, de la pulcritud, precisión y puntualización de las denuncias, facilita la interpretación y deducción de lo que se pretenda impugnar del fallo atacado.
Así entonces, según el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de impugnabilidad objetiva, en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley, se tiene en consecuencia que no es posible apelar por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que queda corroborado por el artículo 426 ejusdem, según el cual, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley Adjetiva Penal, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión que se pretende recurrir.
Ahora bien, en la presente causa, considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que se evidencia falta absoluta de técnica recursiva, lo que repercute negativamente sobre su fundamentación, toda vez que la parte recurrente, si bien pone de manifiesto diversas aseveraciones, se evidencia que las mismas tienen un carácter impreciso, habida cuenta que no se señaló, ni mencionó argumento alguno que justificara las razones que hacen procedente la denuncia, sólo existen consideraciones que en lugar de determinar el motivo y los fundamentos de la denuncia, obstaculizan la comprensión del contenido del escrito.
Resulta pertinente acotar en el caso objeto de estudio, lo establecido por la Sala de Casación Penal, al expresar en la decisión número 476, de fecha 30 de septiembre de 2009 (ratificada en decisión número 21, del 27 de enero de 2011) que:
“…No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…”.
De este modo, de la lectura del escrito recursivo, se evidencia que el mismo carece de la debida fundamentación, pues la narración expuesta por el abogado Ovidio Becerra como parte accionante, no es clara en cuanto al motivo de apelación, toda vez que, no señala con precisión en que le es desfavorable la decisión objeto de apelación ni el motivo en el cual sustenta su discrepancia.
Aunado a esto, se observa que el accionante en amparo, deja por sentado que la Juzgadora de Primera Instancia sólo se limitó a transcribir criterios Jurisprudenciales sin explicar las razones que la llevaron a inadmitir la acción propuesta, señalando además de esto, que la decisión presenta una gran falta de motivación, manifestando que “… la Juez a quo se dedico a transcribir cuanta Jurisprudencia encontró olvidándose de su deber primordial, revisar, indagar y solicitar información, recabar pruebas, y en fin cumplir con el rol de brindar la Tutela Judicial Efectiva, al inocente que el Juez debe proteger, para reparar la situación Jurídica infringida…” “… la Jueza a quo hizo todo lo contrario, negar la Justicia Constitucional al inocente, con una Sentencia por demás con una gran falta de motivación, cual era su deber de explicar con convicción razonada con convicción razonada cada una de las denuncias presentadas en el recurso de Amparo a la Libertad…”.
Así entonces, de la revisión de la inadmisión proferida por el Juez A quo e impugnada ante esta Corte de Apelaciones, se aprecia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para el momento de establecer su pronunciamiento, en el acápite subtitulado “DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA” dejó establecido lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
La acción constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, se encuentra taxativamente establecida con la finalidad de salvaguardar la libertad y seguridad de las personas, cuando se lesione el derecho inherente del ser humano a la libertad, mediante la privación ilegitima, bien sea por medio de una orden judicial que no cumpla con lo establecido en la norma adjetiva penal, así como el abuso de autoridad de los órganos de policía, por cuanto mantienen en calidad de detenidos a los imputados a quien previamente les ha sido librada una boleta de libertad, constituyendo una flagrante violación al derecho de la Libertad individual.
Como colofón de los argumentos expuestos y esbozados en la presente decisión, el amparo bajo la modalidad de hábeas corpus, procura proteger a las personas que han sido privadas de manera ilegitima, es decir, el objetivo principal de dicha acción constitucional deriva de la protección al derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que cuya situación infringida se encuentra delimitada a la salvaguarda a los derechos nombrados ut supra.
Revisadas las denuncias previamente señaladas en el escrito contentivo de la presente acción de amparo, así como la contestación hecha por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante oficio N° 4j-2487-2023, de fecha 01-11-2023, adjunto a las copias certificadas de la audiencia de presentación donde se resuelve la imposición de medida de coerción personal, auto motivado y boleta de encarcelación , del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, en la causa penal signada con el N° SP21-P-22-02666; se evidencia en el folio ochenta y tres (83) de esta acción de amparo, una boleta de encarcelación signada con la nomenclatura N° SJ22BOL2022002712, en contra del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la que ordena al Director General de Contrainteligencia Militar (DGCIM-CARACAS), recibir en calidad de detenido al prenombrado ciudadano, por cuanto en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Inmigración ilícita de Persona, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, y Conspiración, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal.
De este modo, es ineludible para este Tribunal, exponer que, atendiendo a los señalamientos explanados en el íntegro de la presente decisión en la que se dejaron establecidas las características generales respecto de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, es imperioso establecer que, en el presente caso in examine, no están dados los supuestos para considerar que al ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, le está siendo violentado el derecho a la libertad personal, por cuanto se aprecia que, existe una orden judicial, emitida por un Tribunal en funciones de Control, quien es el competente para declarar si procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presuntamente estar incurso en una serie de delitos señalados por la Jurisdicente en la boleta de encarcelación expuesta previamente.
En atención a las generalidades expuestas respecto a la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Hábeas Corpus, en las que refiere, que dicho procedimiento extraordinario procede cuando se afecta de manera directa la libertad y seguridad personal, como consecuencia de la privación ilegitima de libertad de manera arbitraria, que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, por lo órganos auxiliares, bien sea de carácter administrativo, policial o judicial. Situación que en el presente caso no sucedió por cuanto se evidenció que en el presente caso existió una orden judicial, mediante la cual, fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al indiciado Carlos Luis Piña Bastidas, por un órgano competente, -Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-.
De lo explanado por el accionante en amparo, se aprecia que la denuncia interpuesta, recae sobre la presunta violación a la libertad y seguridad personal, sin exponer los fundamentos de tal pretensión mas allá que la simple enunciación del derecho conculcado, según el defensor técnico del presunto agraviado; es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en sede Constitucional, advierte, que en lo referente al caso planteado por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, inscrito en el inpreabogado bajo el número 185.537, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Carlos Luis Piña Bastidas, existen mecanismos ordinarios, mediante los cuales pudo garantizar, en su oportunidad legal, los derechos que delata como vulnerados, maxime cuando la presente denuncia, va dirigida a impugnar una presunta privación ilegitima de la libertad.
Sin embargo, se ha dejado claro que, no existe tal vulneración por cuanto existió una orden judicial, emitida por el órgano de la administración de justicia correspondiente. Debiéndose en este sentido, proceder por la vía ordinaria si se estaba en desacuerdo respecto de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada por un Juez competente en contra de Carlos Luis Piña Bastida, apreciándose de este modo, que el lapso para ejercer el medio ordinario de impugnación –Recurso de Apelación-, ya se encuentra evidentemente vencido y que cuya pretensión no puede ser invocada mediante la acción de amparo bajo la modalidad de hábeas Corpus, por su carácter extraordinario, máxime cuando no existen elementos serios que hagan presumir una presunta privación ilegitima, tal como refiere la accionante en el escrito de amparo constitucional.
(Omissis)
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Sede Constitucional, determina que en el presente caso, la vía del amparo no es la idónea para restituir la situación jurídica aducida como infringida por la parte accionante, toda vez que, no consta que en el presente caso estén dado los supuestos para la procedencia de un amparo constitucional bajo la modalidad de Hábeas Corpus. Sobre este particular, se observa que los basamentos del ejercicio de la presente acción de amparo devienen de una decisión que es dictada y publicada por un Tribunal Competente y sobre la cual no fue agotada la vía ordinaria correspondiente en su oportunidad legal, como lo era el ejercicio del recurso de apelación –previsto en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal- ante el Tribunal Superior como lo refiere la norma invocada.
De allí entonces, que no puede intentar el proponente, emplear el mecanismo extraordinario de amparo constitucional en sustitución del recurso ordinario de apelación –caso de marras-, por no haber ejercido aquel oportunamente; lo que indica que el interesado disponía de un instrumento procesal por vía ordinaria para dirimir el presunto agravio constitucional, que ha sido invocado en la presente pretensión de amparo.
Precisado lo anterior y extraído de la revisión íntegra de la pretensión de amparo constitucional bajo modalidad de Hábeas Corpus. Interpuesta por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, inscrito en el inpreabogado bajo el número 185.537, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Carlos Luis Piña Batidas, se tiene que la misma va dirigida a denunciar una presunta privación ilegitima, que no se constituyó bajo ese supuesto, pues tal como ha quedado establecido precedentemente, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; comprobándose que se pretende utilizar el proceso de amparo, como vía extraordinaria cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados.
Sumado lo anterior, debe resaltarse que la orden de privar de libertad al ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas devino de una decisión que en el ejercicio de sus funciones y conforme a las atribuciones que le confiere la ley, fue dictada en su oportunidad por la Juez Segunda en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada en fecha 17 de marzo de 2022; medida que ha mantenido vigencia desde entonces al no haber sido impugnada en su oportunidad legal y al haber sido negada la revisión de la misma por parte de los jueces que han conocido de dicho asunto.
Del extracto citado ut supra, esta alzada constata que la Jurisdicente al momento de dejar establecidas las razones que la llevaron a estimar como inadmisible la petición ejercida por el accionante en amparo, dejó por sentado que una vez efectuada la revisión de cada una de las denuncias, observó que no estaban dados los supuestos para considerar que fue violentado el derecho a la libertad del acusado de autos, toda vez que, en el presente caso, existía una orden de privación judicial preventiva de libertad emitida debidamente por un Tribunal, dejando establecido que respecto a la figura de amparo constitucional bajo la modalidad de Hábeas Corpus, la misma procede cuando se afecta directamente la libertad, habiendo privado a la persona de manera arbitraria, sin que mediara una orden judicial, estimando a su vez que no fue agotada la vía ordinaria mediante recurso de apelación, ya que la vía de amparo no resultaba idónea para la restitución de la situación jurídica que el accionante denunciaba como infringida y, que en dado caso, se debió acudir al medio ordinario de impugnación respecto a la imposición de la medida que había sido decretada en contra del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas. Esgrimiendo igualmente que el abogado Ovidio Becerra Jaimes, al momento de referir su denuncia, sólo dejó por sentado que fue violentado el derecho a la libertad y seguridad personal, sin ir mas allá, careciendo de fundamentos que sustentaran sus pretensiones, limitándose a la simple enunciación del derecho conculcado, según criterio del proponente, aduciendo finalmente que con base en todas estas argumentaciones lo procedente era declarar la inadmisión de la acción propuesta.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado considera pertinente referir que de la revisión efectuada al íntegro de la resolución impugnada, no se aprecia que la Juez A quo haya incurrido en el vicio inmotivación de la decisión tal y como lo señaló la parte accionante, siendo que, por el contrario, la misma guarda un orden e ilación armónica permitiendo conocer cuáles fueron las razones por las cuales la misma procedió a inadmitir la acción de amparo interpuesta por el abogado Ovidio Becerra Jaimes a favor del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante lo antepuesto, se evidencia que los argumentos explanados por la administradora de Justicia si bien no son profusos, son suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de una motivación exigua, sin embargo, pese a ello, en reiteradas oportunidades se ha referido que la motivación no amerita ser extensa y repetitiva por cuanto basta con que se constaten los fundamentos de hecho y de derecho que fueron empleados por el Jurisdicente para arribar a una determinada conclusión.
De lo precedentemente expuesto resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 522, de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2012, indicando lo siguiente:
“(omissis)
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…
(Sentencia N° 1397 del 17-07-2006)
Al respecto, reitera la Sala que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación debida de las decisiones de los tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.
De manera que, con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, queda desestimado el vicio alegado por la defensa relativo a la falta motivación de la decisión; pues, quienes aquí deciden, concluyen que no se observa la existencia de tal vicio, toda vez que el A quo, al explanar la argumentación del fallo, con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios, que dio como resultado el dispositivo de inadmisión de la acción de amparo, cumplió a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la Ley; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón a la parte accionante.
Por las razones establecidas precedentemente, esta Corte de Apelaciones, actuando como órgano de Primera Instancia Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar sin lugar el recurso de apelación de amparo constitucional incoado por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, al no acreditarse el vicio alegado por el recurrente. En consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, actuando como Segunda Instancia Constitucional, confirma la decisión dictada en fecha (01) de noviembre del año 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el precitado profesional del Derecho. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Segunda Instancia Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación de amparo constitucional signado con la nomenclatura 1-Aamp-SP21-R-2023-000161, interpuesto en fecha tres (03) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el precitado profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte, en Sala Accidental
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aamp-SP21-R-2023-000161/ki.-