REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.471, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevía, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Nelson Antonio Ramírez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.639, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 167.058 y Janeth Carolina Panqueva, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.461 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.737, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARIA DOLORES LABRADOR DE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.313, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.175; DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.168, representada legalmente por su tutor el ciudadano REINALDO ANTONIO COLMENARES PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.271; y MARTHA LOURDES PINEDA LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS MARIA DOLORES LABRADOR DE PINEDA, WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR y DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR representada legalmente por su tutor REINALDO ANTONIO COLMENARES PINEDA: La abogada María Alejandra Contreras Páez, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71832.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA MARTHA LOURDES PINEDA LABRADOR: El abogado José Luís Rivera Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.843 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
Expediente: 36.284
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia por la demanda interpuesta por el ciudadano Alberto Duque en contra de los ciudadanos María Dolores Labrador de Pineda, Wilmer Antonio Pineda Labrador, Dilyer Naylet Pineda Labrador, representada legalmente por su tutor el ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda, y Martha Lourdes Pineda Labrador, por inquisición de paternidad, con el objeto de que conforme a los resultados de la prueba de ADN se establezca la filiación entre el demandante y el causante Quiliano Antonio Pineda Mora y en consecuencia se le declare como hijo del mencionado de cujus.
La demanda primigenia fue admitida mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 19 de la primera pieza)
En fecha 23 de enero de 2017, el demandante confirió poder apud acta a los abogados Nelson Antonio Ramírez Colmenares, y Janeth Carolina Panqueva. (Folio 23 de la primera pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2017, la parte demandante reformó la demanda. (Folios 25 al 31 de la primera pieza). Por auto de fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial admitió la reforma de la demanda. (Folios 32 al 33 de la primera pieza)
Por auto de fecha 17 de febrero de 2017, fue admitida nuevamente la demanda en acatamiento a lo ordenado en la decisión de fecha 9 de febrero de 2017. (Folio 44 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2017, el codemandado Wilmer Antonio Pineda Labrador otorgó poder apud acta a la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez. (Folio 12 de la segunda pieza)
A los folios 109 al 132 de la segunda pieza corren actuaciones relativas a la citación por carteles de la codemandada María Dolores Labrador de Pineda.
Por auto de fecha 4 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial acordó la citación de la codemandada Martha Lourdes Pineda Labrador de conformidad con el Artículo 224 procesal. (Folio 143 de la segunda pieza). Mediante auto de fecha 20 de junio de 2018 fueron agregadas las publicaciones del referido cartel de citación. (Folios 158 al 173 de la segunda pieza).
A los folios 211 al 219 de la segunda pieza corren actuaciones relativas a la designación, aceptación, juramentación y citación del defensor ad litem de la codemandada Martha Lourdes Pineda Labrador, el abogado José Luís Rivera Rivera.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2019, la codemandada María Dolores Labrador de Pineda otorgó poder apud acta a la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez. (Folio 220 de la segunda pieza)
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2019, el ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda, con el carácter de tutor provisional de la codemandada Dilyer Naylet Pineda Labrador, confirió poder apud acta a la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez. (Folio 222 de la segunda pieza)
Por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2019, la representación judicial de los codemandados María Dolores Labrador de Pineda, Wilmer Antonio Pineda Labrador y Dilyer Naylet Pineda Labrador, dio contestación a la demanda. (Folios 225 al 226 de la segunda pieza)
Mediante escrito presentado el 1° de octubre de 2019, el defensor ad litem de la codemandada Martha Lourdes Pineda Labrador, dio contestación a la demanda. (Folios 227 al 230 de la segunda pieza)
En fecha 4 de diciembre de 2019, la representación judicial de los codemandados María Dolores Labrador de Pineda, Wilmer Antonio Pineda Labrador y Dilyer Naylet Pineda Labrador, promovió pruebas. (Folio 231 de la segunda pieza)
En fecha 25 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 232 al 234 de la segunda pieza. Anexos: 236 al 270 de la segunda pieza)
En fecha 28 de diciembre de 2019, el defensor ad litem de la codemandada Martha Lourdes Pineda Labrador, promovió pruebas. (Folios 271 al 275 de la segunda pieza)
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial acordó agregar las pruebas presentadas por las partes, y el defensor ad litem designado. (Folio 276 de la segunda pieza). Y por sendos autos de fecha 17 de diciembre de 2019, el mencionado Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y el defensor ad litem designado. (Folios 279 al 293 de la segunda pieza)
Mediante acta de fecha 27 de mayo de 2021, el juez suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial se inhibió del conocimiento de la presente causa. (Folio 77 de la tercera pieza)
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2021 fue recibido en este Tribunal procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el presente expediente, se inventarió y se acordó darle el curso de ley correspondiente. (Folio 108 de la tercera pieza)
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022, este Tribunal por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2019, admitió la prueba heredo-biológica promovida por la representación judicial de la parte demandante. Asimismo, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2020, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó oficiar al Laboratorio Genmolab a los fines de que informara al Tribunal si contaba con los reactivos necesarios para la práctica de la prueba heredo-biológica, y de ser afirmativo indicara el procedimiento interno para la toma de las muestras. (Folio 14 de la tercera pieza). Y por comunicación de fecha 11 de febrero de 2020, el mencionado Laboratorio Genmolab, dio respuesta a lo solicitado. (Folio 41 de la tercera pieza); a los fines de proceder a la evacuación de la referida prueba acordó librar oficio al Jardín Metropolitano El Mirador, para que informara este Tribunal el procedimiento que se debía seguir para la exhumación del cadáver del causante QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, cuyos restos reposan en la parcela identificada con la nomenclatura interna J2-16 primera bóveda del desarrollo Jardín Virgen de Coromoto, tal como fue informado mediante comunicación de fecha 6 de marzo de 2020, inserta a los folios 56 y 57 de la tercera pieza. Igualmente, se acordó librar oficio al Director Estadal del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de que informara los pasos a seguir para realizar la exhumación del cadáver del causante QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, cuyos restos reposan en el Jardín Metropolitano El Mirador. Y se libraron los oficios correspondientes. (Folio 117 al 119 de la tercera pieza)
A los folios 167 al 170 de la tercera pieza corre acta levantada por este Tribunal el 24 de mayo de 2022, con ocasión de la exhumación del cadáver del causante QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA.
Mediante comunicación de fecha 28 de junio de 2022 enviada a este Tribunal por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A fue remitido el informe correspondiente a la experticia prueba heredo- biológica efectuada con las muestras colectadas del cadáver del causante QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA. (Folios 202 al 207 de la tercera pieza)
Por escrito presentado el 8 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandante presentó informes en la presente causa. (Folios 4 al 14 de la cuarta pieza)
Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2022, la representación judicial de los codemandados María Dolores Labrador de Pineda, Wilmer Antonio Pineda Labrador y Dilyer Naylet Pineda Labrador presentó informes en la presente causa. (Folios 15 al 19 de la cuarta pieza)
Por escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandante presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver el juicio incoado por el ciudadano Alberto Duque en contra de los ciudadanos María Dolores Labrador de Pineda, Wilmer Antonio Pineda Labrador, Dilyer Naylet Pineda Labrador, representada legalmente por su tutor el ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda, y Martha Lourdes Pineda Labrador, por inquisición de paternidad, con el objeto de que se establezca la filiación entre el demandante y el causante Quiliano Antonio Pineda Mora y en consecuencia se le declare como hijo del mencionado de cujus.
La representación judicial de la parte demandante manifestó: Que de una relación amorosa con el causante Quiliano Antonio Pineda Mora, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-1.795.573, la madre de su representado ciudadana María Celina Duque Zambrano, venezolana, mayor de edad de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2. 807.856, quien falleció el día 3 de septiembre de 2014, según acta de defunción Nº 22, emitida por el Registro Civil Municipal de Antonio Rómulo Costa, las Mesas, Estado Táchira procreó a su poderdante. Que el causante Quiliano Antonio Pineda Mora, se encontraba casado con la codemandada María Dolores Labrador de Pineda, residenciada en la urbanización Altos de Paramillo, Manzana 1, casa 1, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y de esa relación matrimonial también procreó tres hijos, los codemandados Wilmer Antonio Pineda Labrador, Dilyer Nayret Pineda Labrador y Martha Lourdes Pineda Labrador.
Que el de cujus Quiliano Antonio Pineda Mora, muere el 8 de octubre de 2016, tal y como consta en acta de defunción Nº 1106 emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y a raíz de su muerte a pesar de que ellos tenían conocimiento tanto por la ciudadana María Dolores Labrador de Pineda, quien es madre de los tres hermanos de su poderdante de la existencia del actor, que a su decir es hijo no reconocido del causante Quiliano Antonio Pineda Mora quien dejó una gran fortuna de bienes; sin embargo se puede evidenciar que en la lagrima no colocaron los nombres de los hermanos por parte de su padre, y mucho menos el de Alberto Duque, razón por la cual y vista la indiferencia hacia la persona de su representado, y estando plenamente claro por parte del demandante que es hijo del causante Quiliano Antonio Pineda Mora, pues el mismo compartió con el actor en especial por más dieciocho años luego de su nacimiento, pues compartía en las vacaciones escolares en sus fincas ubicadas en Caño Blanco, es por lo que demanda.
Alega que el demandante luego de ver el trato que le daba, las consideraciones, y el dinero que le daba el de cujus Quiliano Antonio Pineda Mora, en esa oportunidades y luego de cumplir la mayoría de edad, le preguntó a su progenitora María Celina Duque Zambrano, que cual era el interés que el causante Quiliano Antonio Pineda Mora, tenía con él, viéndose su señora madre en la obligación de decirle que él era su padre, situación esta que nunca el ciudadano Quiliano Antonio Pineda Mora, hizo público, a pesar de que el ciudadano Gonzalo Labrador hermano de la ciudadana María Dolores Labrador de Pineda, sabia de la existencia del actor.
Manifiesta que el demandante tiene la plena seguridad de que el ciudadano Quiliano Antonio Pineda Mora es su padre biológico, por cuanto su progenitora María Celina Duque Zambrano en vida le confirmó y aseguró que su verdadero padre biológico era el causante Quiliano Antonio Pineda Mora, pero que no fue reconocido, para evitar el escándalo social, y con ello dañar el concepto y la honorabilidad del mencionado Quiliano Antonio Pineda Mora.
Fundamentó la demanda en los Artículos 56 y 78 constitucional. Pidió que con la realización de la prueba de ADN se dilucide la relación de filiación existente entre el demandante Alberto Duque y el causante Quiliano Antonio Pineda Mora, y se determine su filiación biológica. Estimó la demanda en la suma de quince millones cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 15.050.000,00) conforme al cono monetario vigente para la fecha de interposición de la demanda.
La representación judicial de los codemandados María Dolores Labrador de Pineda, Wilmer Antonio Pineda Labrador y Dilyer Naylet Pineda Labrador, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la acción que por inquisición de paternidad intentó el demandante Alberto Duque.
Negó, rechazo y contradijo que de una relación amorosa entre los ciudadanos Quiliano Antonio Pineda Mora y María Celina Duque Zambrano, haya sido procreado el ahora demandante.
Convino en el alegato que el ciudadano Quiliano Antonio Pineda Labrador, estaba casado con la ahora co-demandada ciudadana María Dolores Labrador de Pineda, y que de dicho matrimonio procrearon tres hijos Wilmer Antonio, Dilyer Nailet y Martha Lourdes Pineda Labrador, y de igual manera convino en el hecho que su residencia conyugal hasta la fecha de la muerte de Quiliano Pineda Mora, fue en la urbanización Altos de Paramillo, manzana 1, casa P1, Palo Gordo Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Igualmente, convino en que la muerte del ciudadano Quiliano Antonio Pineda Labrador ocurrió en fecha 8 de octubre de 2016.
Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes tuvieran conocimiento de la existencia del ciudadano Alberto Duque, que éste fuere hijo no reconocido de Quiliano Antonio Pineda Mora, y que éste último haya dejado una "gran fortuna" como lo refiere el actor, alegato que a su entender sólo deja en evidencia el interés meramente económico que da lugar al ejercicio de esta acción, pues la misma se intentó casi inmediatamente al fallecimiento del causante, en virtud de lo cual desvirtúa su argumento de haber sido alejado del seno familiar a sabiendas de su existencia, pues lo cierto es que no existió nunca posesión de estado, por cuanto no se tenía conocimiento de él, y de haber sido su intención la de ser acogido en su seno familiar al que afirma pertenecer, es lógico que la acción tuvo que ser ejercida en vida del ciudadano Quiliano Antonio acogido Pineda Mora, del que al decir del actor derivaba directamente la filiación.
Negó, rechazó y contradijo que el hecho de no haber sido incluido el actor, ni sus hermanos por parte de padre en la "lágrima", no obedeció a un acto de "indiferencia" de sus mandantes; ello traduce únicamente el desconocimiento de su existencia, y en consecuencia la ausencia de posesión de estado.
Negó, rechazó y contradijo que por más de dieciocho años el ciudadano Quiliano Antonio Pineda Mora haya compartido con el demandante en sus fincas de Caño Blanco en las vacaciones escolares. Que el negocio agropecuario no fue sólo la actividad del ciudadano Quiliano Pineda Mora, sino de toda la familia que prácticamente hacían vida cotidiana allá, forjando el patrimonio común con la ciudadana María Dolores Labrador de Pineda, quien se encargaba de las labores domésticas, de cocina para su familia y los trabajadores de las fincas, y hombro a hombro con su esposo compartía las labores del campo; circunstancia que hace imposible este alegato del actor de tener posesión de estado, que se refuerza con la circunstancia de no haber acompañado el actor ni un elemento de prueba que dé cuenta de esa supuesta vinculación alegada.
Que el demandante a su entender incurre en una clara contradicción al señalar que está claro en que es hijo de Quiliano Pineda, que compartió con su "padre" por dieciocho años en las vacaciones escolares, y que posterior a ello habiendo alcanzado la mayoridad, su madre le dijo que era hijo de él. Que además de la clara contradicción, estos alegatos del accionante dan cuenta que nunca tuvo ni ha tenido posesión de estado. Surgiendo entonces la siguiente interrogante: ¿Si tuvo conocimiento de que su padre era Quiliano Pineda al haber alcanzado la mayoridad; es decir hace ya un par de décadas, por qué no ejerció directamente la acción en contra de su padre antes de su fallecimiento ocurrido hace escasos tres años?, ¿Se protege más o menos la honorabilidad de una persona en vida o posterior a su fallecimiento?. Que en todo caso el conocimiento de sus mandantes sobre los hechos que sirven de fundamento a esta acción, no dan más opción que recurrir a una contestación de demanda genérica, con los efectos procesales correspondientes, atendiendo a la naturaleza de la misma.
Que de ser cierto- tendría que haber sido debatido y resuelto entre los responsables directos Quiliano Antonio Pineda Mora y María Celina Duque Zambrano, o entre Quiliano Antonio Pineda Mora y el propio actor una vez alcanzada la mayoridad, que según su decir fue cuando tuvo conocimiento de la verdad respecto de su padre.
Alega que esperar la muerte para ejercer la reclamación. traduce claramente la intención únicamente patrimonial, frente a la cual no resta sino esperar las resultas de la actividad probatoria que sea desplegada por el actor, y sujetarse a los efectos de ella, sobre el marco de la legalidad, y del contrato social derivado de la constitución y demás normas que conforman el ordenamiento jurídico.
Por último, con respecto a la estimación a la demanda solicitó pronunciamiento expreso respecto de la improcedencia de la estimación de en dinero de la acción en la sentencia definitiva.
El Defensor ad litem de la parte codemandada ciudadana Martha Lourdes Pineda Labrador, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como el derecho aducido por el demandante. Negó y rechazó que el ciudadano Alberto Duque sea hijo biológico del causante Quiliano Antonio Pineda Mora y que haya mantenido una relación con la ciudadana María Celina Duque Zambrano, por cuanto el mismo actor manifiesta que el mencionado ciudadano Quiliano Antonio Pineda Mora, se encontraba casado con la ciudadana María Dolores Labrador de Pineda y que su residencia era la Urbanización Altos de Paramillo, manzana 1 casa P1, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira residencia distinta y aislada a la ubicación de la madre del ciudadano Alberto Duque.
Que no existe congruencia en la narración de los hechos por parte del demandante, y medios de prueba que demuestren si ciertamente el causante Quiliano Antonio Pineda Mora es el padre biológico de Alberto Duque y primero según lo alegado por la parte actora, no existe el reconocimiento que debió tener, e incluso el propio actor desconoce los motivos de por qué no lo reconoció, y luego manifiesta que es por razones sociales que no lo hizo siendo algo contradictorio, lo que si pudiera ser cierto es que existe una presunción de que no es hijo del ciudadano Quiliano Antonio Pineda Mora, teniendo inseguridad y no certeza por considerar por lo menos una aproximación de ser el caso cierto que el ciudadano Quiliano Antonio Pineda Mora compartió y convivió con el demandante queda la gran duda que por qué razón no fue reconocido.
Rechazó la prueba de expertos por no ser procedente la exhumación de un cadáver para verificar, cierto alegatos, cuando no existe medio de prueba fehaciente, ni posesión de estado que determine la relación o vínculo que presuntamente manifiesta tener el demandante dicho pedimento afecta lo intereses morales y sentimentales de su defendida.
Que por tal motivo y en virtud de garantizar el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso a su defendida la ciudadana Martha Lourdes Pineda Labrador, es por lo que negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el demandante Alberto Duque.
Por último solicitó se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley y con la consecuente condena en costas.
Ahora bien, la representación judicial de los codemandados María Dolores Labrador de Pineda, Wilmer Antonio Pineda Labrador y Dilyer Naylet Pineda Labrador se opuso a la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el escrito libelar, por lo que esta sentenciadora entra a resolverla como punto previo.
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA IMPROCEDENCIA DEL VALOR DE LA DEMANDA
La representación judicial de los codemandados María Dolores Labrador de Pineda, Wilmer Antonio Pineda Labrador y Dilyer Naylet Pineda Labrador, se opuso expresamente a la estimación de la demanda efectuada por la parte demandante, señalando que la estimó en la suma de quince millones cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 15.050.000,00) equivalentes para la fecha en que dio contestación a la demanda a ciento cincuenta bolívares soberanos con cincuenta céntimos (Bs.S 150,50), y que se opone no porque resulte insuficiente o exagerada, sino porque es absolutamente improcedente en atención Artículo 39 procesal, que por interpretación en contrario prohíbe estimar en dinero las acciones cuyo objeto está constituido por el estado y capacidad de las personas, como el presente caso, por lo que solicitó pronunciamiento expreso respecto de la improcedencia de la estimación en dinero de la acción en la sentencia definitiva.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. Resaltado propio
En la norma transcrita supra el legislador estableció que a los efectos de la estimación de la cuantía se consideran apreciables en dinero todas las demandas exceptuando expresamente de ello las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, tales como: la inquisición de paternidad, el divorcio contencioso, la nulidad del matrimonio y el reconocimiento de la uniones estables de hecho o concubinato entre otras de esta naturaleza. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 460 de fecha 13 de julio de 2016).
Por tanto, en razón de que la demanda que da origen a la presente causa se contrae a la inquisición de paternidad que demanda la parte actora, la cual no es apreciable en dinero tal como expresamente lo señala el Artículo 39 procesal, en consecuencia se tiene como no estimada la cuantía de la demanda establecida por la parte actora tanto en la demanda primigenia como en su reforma. Así se establece.
Resuelto el anterior punto previo esta sentenciadora pasa al examen del merito de la materia controvertida en la presente causa.
III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 56 constitucional lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. Resaltado propio.
En la norma transcrita el constituyente estableció la filiación como un derecho fundamental de toda persona y para la protección del mismo dispuso que el Estado debe garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido unánime al señalar que cuando se demanda la inquisición de paternidad los jueces a quienes corresponda proferir la decisión tienen el deber de ser diligentes y prudentes, para tratar por todos los medios legales disponibles de escrudiñar la verdad apartándose incluso de los formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de transcendencia en estos juicios. (Vid sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 2169 de fecha 30 de octubre de 2007).
Asimismo, el Artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
(Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador determinó que el establecimiento judicial de la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser hecho con todo género de pruebas, conforme al principio de libertad probatoria inclusive con los exámenes hematológicos y heredo-biológicos que hayan sido consentidos por el demandado. Igualmente, se establece una presunción grave en contra del sujeto requerido ante la negativa de colaborar materialmente con la evacuación de la prueba.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia”, expone respecto de la acción de inquisición de paternidad lo siguiente:
Mediante el ejercicio de la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe ente una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente (art.210CC vigente).
(Banco Exterior Banco Universal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2006. Tomo II. Pág. 443
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 966 de fecha 27 de agosto de 2004, puntualizó lo siguiente:
El artículo 210 del Código Civil establece:
…Omissis…
De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.
Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378).
Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte Di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075).
En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).
En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.
Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor.
En tal sentido, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994).
De acuerdo con el criterio anterior, la Sala considera que si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendente directo y consanguíneo de la accionante.
(Exp. N° AA20-C-2003-000609) Resaltado propio y de la Sala.
Igualmente, la precitada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 133 de fecha 18 de marzo de 2014, al referirse a la prueba heredo-biológica como medio privilegiado para probar la paternidad, dejó sentado que la misma puede evacuarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues se trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio. En tal sentido indicó lo siguiente:
Ahora bien, considera la Sala que siendo la prueba heredo-biológica una experticia, que por su naturaleza y tramitación puede recibirse fuera del lapso de evacuación, la misma podía evacuarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues, conforme al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, se trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio.
Además, estima la Sala que aunado a las anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia de una prueba que es fundamental para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación.
Asimismo, es de advertir, que la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 56) como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad, por ello la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha dicho que: “…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)….”. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, propuesto por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente”).
Por tanto, estima la Sala que los administradores de justicia como directores del proceso deben procurar la incorporación de la prueba de experticia al juicio y así valorar la prueba heredo-biológica en su sentencia a los fines de resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2013-000652)
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1.-A los folios 14 al 15 de la primera pieza corre copia certificada de la partida de nacimiento N° 720 correspondiente al demandante Alberto Duque. Dicha documental se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el mencionado demandante Alberto Duque, tiene establecida sólo la filiación materna respecto de su señora madre la ciudadana María Celina Duque, y que el mismo nació el 14 de mayo de 1970, en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
2.-A los folios 7 al 8 primera pieza corre marcada con la letra “A” copia certificada del acta de defunción N° 1106, de fecha 8 de octubre del año 2016, expedida por Registradora Civil del Registro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante Quiliano Antonio Pineda Mora, falleció el 8 de octubre de 2016.
3.- Al folio 9 de la primera pieza corre copia simple de la cédula de identidad del de cujus Quiliano Antonio Pineda Mora. Tal probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que el mencionado causante se identificaba con la cédula de identidad N° V-1.795.573.
4.- A los folios11 al 12 de la primera pieza corre marcada con la letra “B” copia certificada del acta de defunción Nº 22, de fecha 4 de septiembre de 2014, expedida por Registrador Civil del Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la causante María Celina Duque Zambrano, falleció el 3 de septiembre de 2014. Igualmente, se aprecia que figura como su hijo el demandante Alberto Duque.
5. Al folio 13 marcada “C” corren fotografías correspondientes al causante Quiliano Antonio Pineda Mora y del demandante Alberto Duque, las cuales fueron promovidas con el objeto de demostrar el parecido físico existente al decir del promovente entre ambos. Tal probanza se desecha por inconducente por no ser un medio idóneo para demostrar la filiación biológica.
6.- Al folio 16 corre en copia simple cédula de identidad del ciudadano Alberto Duque. Tal probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que el demandante se identifica con la cédula de identidad N° V-11.235.471.
7.-A los folios 99 al 102 de la primera pieza corre en copia certificada Informe de estudio de Relación de filiación mediante marcadores de ADN, expedido por el Laboratorio Genomik C.A. de fecha-6 de febrero de 2017. Tal probanza se desecha, en razón, de que fue evacuada fuera del proceso por lo que la parte demandada no pudo ejercer el control de la misma.
8.- A los folios 103 al 106 de la primera pieza corre en copia certificada justificativo de testigos evacuado en fecha 15 de febrero de 2017, por ante la Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira. Tal probanza se desecha, en razón de que las declaraciones de los testigos objeto de dicho justificativo fueron evacuadas fuera del proceso, por lo que la parte demandada no pudo ejercer el control de dicha prueba.
9.- A los folios 110 al 176 de la primera pieza corren en copia simple documentos de propiedad de los bienes dejados a su muerte por el causante Quiliano Antonio Pineda Mora. Tales documentales se desechan por resultar impertinentes, en razón, de que no guardan relación con la materia controvertida en esta causa, a saber, la inquisición de paternidad que demanda la parte actora, ya que los bienes dejados por el mencionado causante en nada sirven a los fines del establecimiento de la filiación biológica del demandante.
10.- A los folios 179 al 236 de la primera pieza corre la comisión de citación Nº 10285-2017, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se indica al folio 182 la citación de la codemandada María Dolores Labrador de Pineda. Tal comisión se desecha, en razón, de que las actuaciones contenidas en la misma nada aportan a la solución de la materia controvertida en esta causa.
11.- Al folio 4 segunda pieza corre comunicación N° SG-201702210, de fecha 25 de abril de 2017, remitida por el Banco Provincial al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en respuesta al oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-07174, que le fuera remitido, mediante la cual informa que el causante Quiliano Antonio Pineda Mora, figura como titular de la cuenta corriente N° 01080353000100043300, y la misma posee un saldo de Bs.537.712,40. Tal probanza se desecha por resultar impertinente, en razón, de que no guarda relación con la materia controvertida en esta causa, a saber, la inquisición de paternidad que demanda la parte actora y nada aporta a los fines del establecimiento de la filiación biológica de la parte demandante.
12. A los folios 6 al 8 de la segunda pieza corre en copia certificada decisión de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tejero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 1968/2017, la cual fue remitida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 332/2017, de fecha 28 de abril de 2017, en respuesta al oficio N° 305 de fecha 7 de abril de 2017.Tal probanza se valora como documento público judicial, sirviendo para evidenciar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en fecha 6 de febrero de 2017, mediante la cual decretó la interdicción provisional de la codemandada DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR, y designó como tutor a su hijo REINALDO ANTONIO COLMENARES PINEDA.
13.- Al folio 10 de la segunda pieza corre comunicación de fecha 25 de abril de 2017, remitida por el Banco Mercantil al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en respuesta al oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-0715, de fecha 18 de abril de 2017, que le fuera enviado, mediante el cual informa que habían procedido a inmovilizar el 25% de los haberes de las cuentas pertenecientes al causante Quiliano Antonio Pineda, detallando las referidas cuentas. Tal probanza se desecha por impertinente en razón, de que no guarda relación con la materia controvertida en esta causa, a saber, la inquisición de paternidad que demanda la parte actora y nada aporta a los fines del establecimiento de la filiación biológica de la parte demandante.
14.- A los folios 240 al 243 de la segunda pieza corre en copia certificada Informe de estudio de Relación de filiación mediante marcadores de ADN, expedido por el Laboratorio Genomik C.A. de fecha 21 de febrero de 2017, Código de Estudio:7369. Tal probanza se desecha, en razón de que fue evacuada fuera del proceso por lo que la parte demandada no pudo ejercer el control sobre la misma.
15.- A los folios 244 al 247 segunda pieza corre Justificativo de testigos los ciudadanos Rafael Ángel Mora Pérez e Irene Del Socorro Sánchez de Rujano, evacuados por ante la Notaria Publica de La Fría del Estado Táchira, el 15 de febrero de 2017. Tal probanza se desecha, en razón de que las declaraciones de los testigos objeto de dicho justificativo fueron evacuadas fuera del proceso, por lo que la parte demandada no pudo ejercer el control de dicha prueba.
16.-A los folios 248 al 251 de la segunda pieza corre justificativo de testigos los ciudadanos Ana Yolanda Guerrero de Reinoza e Irene Del Socorro Sánchez de Rujano, evacuados por ante la Notaria Publica de La Fría del Estado Táchira, evacuado el 15 de febrero de 2017. Tal probanza se desecha, en razón de que las declaraciones de los testigos objeto de dicho justificativo fueron evacuadas fuera del proceso, por lo que la parte demandada no pudo ejercer el control de dicha prueba.
SEGUNDA: INFORMES:
1.- Respecto de los informes promovidos por la parte demandante se aprecia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, remitió al Laboratorio Clínico Alfa C.A oficio N° 450 de fecha 17 de diciembre de 2019 inserto al folio 289 de la segunda pieza mediante el cual solicitaba al referido laboratorio informara sobre el estudio de relación filial mediante marcadores ADN de fecha 21 de diciembre de 2017-20 de marzo de 2017 código de estudio N° 7369, de la prueba de ADN efectuada al demandante Alberto Duque; Omaira Barilla de Pérez, y Albani Magerlis Omaña Omaña. Igualmente, que informara sobre el estudio de relación filial código de estudio 7369 prueba de ADN efectuada a los ciudadanos Alberto Duque, Angely Yzamar Omaña Omaña, William José Mora y Martha Fabiola Hernández. Y en respuesta al referido oficio fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia por el mencionado laboratorio el resultado de las pruebas de relación filial solicitadas cuyos informes corren insertos a los folios 20 al 37 de la tercera pieza. Tales probanzas se desechan en razón de que fueron practicadas extra litem fuera del proceso sin que la parte demandada pudiera ejercer el control sobre las mismas.
TERCERA: Las testimoniales de los ciudadanos Norma Omaña, Ligia Emildes Hernández Contreras, Albani Margeilis Omaña Omaña, Martha Fabiola Hernández, Angely Yzamar Omaña Omaña y Omaira Consuelo Barillas de Pérez; no pueden ser objeto de valoración, en razón de que las mismas aun cuando fueron admitidas por auto de fecha 17 de diciembre de 2019 inserto a los folios 280 al 282 de la segunda pieza, no fueron evacuadas.
CUARTA: POSICIONES JURADAS: Al respecto, se aprecia que dicha prueba fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante el auto fecha 17 de diciembre de 2019 inserto a los folios 280 al 282 de la segunda pieza, y aun cuando no fueron evacuadas esta sentenciadora aprecia que la referida prueba debió declararse inadmisible, en razón, de que la confesión como medio de prueba no está permitida en los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, pues la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la pretensión y ello equivaldría a la disposición por las partes de una materia de orden público como es la inquisición de paternidad. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 460 de fecha 13 de julio de 2016)
QUINTA: A los folios 263, 264, 265, 266, 267, 269 y 270 corren fotografías. Tales fotografías se desechan por inconducentes en razón de que las mismas no son el medio de prueba idóneo para establecer la filiación biológica del demandante.
SEXTA: Al folio 268 corre acta de nacimiento N° 746 expedida por el Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana Omaira Consuelo Barillas. Tal probanza se desecha por impertinente en razón de que no guarda relación con la materia debatida en este proceso, a saber, la inquisición de paternidad que demanda la parte actora.
SEPTIMA: EXPERTICIA HEREDO BIOLÓGICA:
En tal sentido, se aprecia que este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2022, se trasladó al Cementerio Jardín Metropolitano El Mirador, ubicado en San Isidro Barrancas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y en presencia de la parte demandante y su apoderado judicial; la apoderada judicial de los codemandados María Dolores Labrador de Pineda, Wilmer Antonio Pineda Labrador y Dilyer Naylet Pineda Labrador; el funcionario del CICPC detective agregado Darwim Sánchez, quien fungió como experto técnico; la funcionaria del CICPC Maryori Ramírez detective quien fue designada como la encargada de la cadena de custodia de las muestras colectadas del cadáver del causante Quiliano Antonio Pineda Mora. Igualmente, los funcionarios designados y juramentados quienes fungieron como anatomopatologo, odontólogo forense y el antropólogo forense se cumplieron todas las formalidades para exhumación del cadáver del causante Quiliano Antonio Pineda Mora, y se colectaron las muestras del mismo las cuales fueron resguardadas tal como se detalló en el acta levantada por este Tribunal inserta a los folios 167 al 170 de la tercera pieza, y las muestras que fueron colectadas del cadáver se le entregaron a la funcionaria encargada de la cadena de custodia hasta su entrega al Laboratorio GENMOLAB C.A a quien se libró oficio el mismo día en que fueron colectadas dichas muestras el cual corre inserto a los folio 173 de la tercera pieza a los fines de que una vez recibidas las muestras practicara la prueba heredobiológica indicándole expresamente que el demandante debía comparecer ante ese Laboratorio para toma de la muestra sanguínea
Al folio 202 de la tercera pieza corre comunicación de fecha 28 de junio de 2022, mediante la cual el Laboratorio GENMOLAB C.A remitió a este Tribunal el informe correspondiente a la prueba heredo- biológica promovida en esta causa, en el cual se expresa lo siguiente:
El día de 25 de mayo de 2022 se recibieron en la sede del Laboratorio de Genética Molecular, GENMOLAB, bajo cadena de custodia N° 001 del SENAMEF, Táchira e identificados en la planilla de cadena de custodia como (de forma literal): "(01) un envase plástico, tipo colector con tapa de color rojo, contentiva de (01) una porción ósea de fémur derecho de 2x4 cm; (01) una porción ósea de fémur derecho de 7x4,5 x 2,6; (01) un envase plástico, tipo colector con tapa de color rojo, contentiva de (01) un incisivo lateral inferior izquierdo, canino inferior izquierdo, incisivo lateral inferior derecho, canino inferior derecho y primer premolar inferior derecho, para un total de (05) cinco piezas dentales sanas" Las muestras fueron trasladadas en una cava de anime blanca debidamente precintada por la funcionario del C.I.C.P.C MARYORY RAMIREZ, C.I.: V-24.778.995. N° de credenciales: 50.398 y recibidas en la sede del Laboratorio Genmolab, C.A. por la Antropólogo MARY ACOSTA LOYO, C.I.: 12.495.368, N° de credenciales: 101
Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2022, siguiendo las instrucciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante oficio N° 0860-163, se hizo toma de muestra sanguínea al ciudadano ALBERTO DUQUE, C.I.: v-11.235.471, con la finalidad de realizar prueba Heredo-biológica. Experticia que guarda relación con el número de expediente 36.284 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MÉTODOS DE ANÁLISIS:
La extracción de ADN de las piezas dentales se hizo mediante el método de Salting out, según Miller y se estimó la cantidad y calidad del ADN mediante la visualización en gel de agarosa al 1%. La muestra Sanguínea se extrajo mediante el método FTA@, según indicaciones del Proveedor (Whatman).
Genotipificación de las muestras óseas y de la muestra sanguínea:
Se caracterizaron un conjunto de loci tipo STR, de herencia autosómica codominante, por secuenciación automática. Kits utilizados: Powerplex FUSION, Promega; Equipos: Termociclador ABI, Modelo 9700. Secuenciador de ADN Modelo 3 10.
Análisis de datos: Software de análisis de data: Data Collection v3.l.0., GeneMapper v 3.2. y Patpcr v.2.02, (Base de datos: Población venezolana de 600 individuos, sin publicar).
…Omissis…
Conclusiones:
1.- De las muestras óseas procesadas, se obtuvo perfil parcial (14 sistemas de 23) a partir de las piezas dentales.
2.- La amelogenina indica que los restos óseos corresponden a un individuo de sexo masculino.
3.- Se comparó el perfil genético obtenido para las piezas dentales colectadas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de QUILINO ANTONIO PINEDA MORA con el del ciudadano ALBERTO DUQUE y se observa que hay compatibilidad genética en los todos los loci comparados (señalados en azul).
4.- La valoración estadística indica un índice de paternidad de 4281 correspondiente a un probabilidad de paternidad de 99,98%. Por tanto no se puede descartar la paternidad biológica de quien en vida respondiera al nombre de QUILINO ANTONIO PINEDA MORA, respecto al ciudadano ALBERTO DUQUE. Resaltado propio
.
La referida experticia heredo biológica se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 procesal, conforme a las reglas de la sana critica y de la misma se evidencia que con las muestras colectadas del cadáver del causante Quiliano Antonio Pineda Mora, el cual fue exhumado cumpliendo con todos los requisitos legales para ello, tal como se evidencia del acta de fecha 24 de mayo de 2022 levantada en esa oportunidad por este Tribunal inserta a los folios 167 al 170 de la tercera pieza, y a la que se hizo referencia anteriormente el Laboratorio GENMOLAB C.A, designado por este Tribunal para la práctica de la aludida experticia heredo biológica al cotejar el perfil genético obtenido de las piezas dentales colectadas del cadáver con el perfil genético del demandante Alberto Duque, a quien el día 7 de junio de 2022 en la sede del mencionada Laboratorio GENMOLAB C.A, se les hizo la toma de muestra sanguínea, y conforme al método de análisis empleado de evaluación de loci tipo STR de herencia autosómica codominante, por secuenciación automática se observó compatibilidad genética en todos los loci comparados, y que la valoración estadística indica un índice de paternidad de 4281 correspondiente a una probabilidad de Paternidad de 99,98% concluyendo que no se puede descartar la paternidad biológica del causante Quiliano Antonio Pineda Mora respecto del ciudadano Alberto Duque.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS MARÍA DOLORES LABRADOR DE PINEDA, WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR Y DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR:
1.- El principio de comunidad de la prueba: Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA MARTHA LOURDES PINEDA LABRADOR:
1.- El Principio de la comunidad de la prueba. Al respecto se da por reproducido lo señalado anteriormente sobre dicho principio.
2-Se reservó el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que promoviera la contraparte y que fueran evacuados; así como la posibilidad de efectuar las observaciones pertinentes en las inspecciones judiciales que promoviera la contraparte. En tal sentido se observa que el control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que deber ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante no constituye un medio probatorio.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse lo siguiente: Que el causante Quiliano Antonio Pineda Mora, falleció el 8 de octubre de 2016. Que el demandante ciudadano Alberto Duque tiene establecida sólo su filiación materna según consta de su partida de nacimiento N° 720 de la cual se evidencia que es hijo de la también fallecida María Celina Duque Zambrano. Asimismo, quedó demostrado de la experticia heredo-biológica llamada también de ADN practicada con las muestras colectadas del cadáver del causante Quiliano Antonio Pineda Mora y la muestra sanguínea del demandante Alberto Duque quien acudió al Laboratorio GENMOLAB C.A, para la toma de la misma, tal como quedó evidenciado del informe rendido por el mencionado laboratorio, siendo dicha prueba la idónea y conducente para establecer la filiación paterna demandada y por cuanto la misma arrojó como resultado al cotejar el perfil genético obtenido de las muestras colectadas del cadáver del causante Quiliano Antonio Pineda Mora con el perfil genético del mencionado demandante una probabilidad de Paternidad de 99,98%, por lo que luego de practicada dicha experticia se concluyó que no se puede descartar la paternidad biológica del causante Quiliano Antonio Pineda Mora respecto del ciudadano Alberto Duque, en razón de la compatibilidad genética en todos los loci comparados, resulta forzoso para quien decide que debe declararse con lugar la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por el ciudadano Alberto Duque en contra de los ciudadanos María Dolores Labrador de Pineda, Wilmer Antonio Pineda Labrador, Dilyer Naylet Pineda Labrador representada legalmente por su tutor el ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda, y Martha Lourdes Pineda Labrador. Por tanto, se declara establecida judicialmente la filiación paterna del demandante ALBERTO DUQUE como hijo del causante QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, con todas llas consecuencias legales que dicho vínculo acarrea; y se ordena estampar la correspondiente nota marginal en la respectiva partida de nacimiento. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión debe acordarse la remisión de copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, con la finalidad de que sea insertada en los libros correspondientes, así como la publicación de un extracto de la misma en un periódico de la localidad, según lo previsto en el Artículo 507 eiusdem. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por el ciudadano Alberto Duque en contra de los ciudadanos María Dolores Labrador de Pineda, Wilmer Antonio Pineda Labrador, Dilyer Naylet Pineda Labrador representada legalmente por su tutor el ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda, y Martha Lourdes Pineda Labrador. Por tanto, se declara establecida judicialmente la filiación paterna del demandante ALBERTO DUQUE como hijo del causante QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, con todas llas consecuencias legales que dicho vínculo acarrea; y ordena estampar la correspondiente nota marginal en la respectiva partida de nacimiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión de copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, con la finalidad de que sea insertada en los libros correspondientes, y conforme a lo previsto en el Artículo 507 eiusdem, se ordena la publicación de un extracto de la misma en un periódico de la localidad.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ,
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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