REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 11 de junio de 2024
214° y 165°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUISA MARGARITA JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.464.963, domiciliada en las vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con número telefónico Nro. (0414)7217807 y civilmente hábil.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIA NAKARY SORIA JAIMES, con Inpreabogado N° 304.824, con domicilio procesal en San Cristóbal del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: 1) JOSÉ CARMELO CORZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.024.983, con domicilio en la Calle 88, Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia, con número telefónico: 0424-617.83.98. 2) ANA DOLORES CORZO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.636.583, domiciliada en la Calle Alto Prado, Casa Nro. 1-67, Sector Sabaneta, Táriba, Estado Táchira, con número telefónico: 0424-522128, 3) ANA TERESA CORZO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.000.934, domiciliada en la Carrera 7, entre Calles 9 y 10, Yaritagua, Estado Yaracuy, número telefónico: 0414-5512263, 4) PABLO ENRIQUE CORZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.313.116, domiciliado en el Barrio La Pastora, Calle 95 c-56, Maracaibo, Estado Zulia, con número telefónico: 0412-546.90.15, 5) ANTONIO POLIGAR CORZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.670.088, domiciliado en la Calle 1, Sector 1, la Vaquera Abejales, Libertador, Estado Táchira, con número telefónico 0416-133.98.82 / 0416-166.51.53 y 6) MIGUEL ÁNGEL CORZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.646.127, domiciliado en las Vegas de Táchira, Vía Principal Nro. 7-12, Táriba, Estado Táchira, con número telefónico: 0414-718.91.27, todos continuadores jurídicos del causante ESTEBAN CEBRE CORZO CONTRERAS.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg: JESUS DAVID SALAMANCA, con Inpreabogado N° 316.295, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
FECHA DE ENTRADA: 12 de julio de 2023.
EXPEDIENTE: 23.433-23
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 07 de julio de 2023, inserta en los folios (01 al 05), la parte demandante manifestó: Que desde el 01 de octubre de 2003, inició un relación concubinaria con el ciudadano ESTEBAN CEBRE CORZO CONTRERAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº V-3.428.430, quien falleció el 27 de abril de 2023, tal como se evidencia en el Acta de Defunción n° 101, que mantuvieron una relación de forma ininterrumpida, publica, notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde estaba la relación marital de Unión Estable de hecho, que la conservaron como si hubiesen estados casados por un lapso de tiempo de diecinueve (19) años, seis (06), meses y veintisiete (27) días ininterrumpidos que comprende desde el 01 de octubre de 2003 hasta el día de su fallecimiento el 27 de abril de 2023, que en la unión no procrearon hijos, ni hubo niños de adopción, ni reconocidos bajo ninguna figura jurídica, siendo su domicilio en las Vegas vía principal bajo el N° 12-18, municipio Cárdenas, Estado Táchira, que la parte actora fundamentó la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, la actora solicito en el petitorio; que se sirva declarar mediante sentencia que existió una Unión Estable de Hecho entre; LUISA MARGARITA JAIMES y ESTEBAN CEBRE CORZO CONTRERAS.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 12 de julio de 2023, inserta en el folio (18), se ADMITIÓ la demanda, se ordenó la citación de los codemandados; 1) JOSÉ CARMELO CORZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.024.983, con domicilio en la Calle 88, Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia, con número telefónico: 0424-617.83.98. 2) ANA DOLORES CORZO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.636.583, domiciliada en la Calle Alto Prado, Casa Nro. 1-67, Sector Sabaneta, Táriba, Estado Táchira, con número telefónico: 0424-522128, 3) ANA TERESA CORZO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.000.934, domiciliada en la Carrera 7, entre Calles 9 y 10, Yaritagua, Estado Yaracuy, número telefónico: 0414-5512263, 4) PABLO ENRIQUE CORZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.313.116, domiciliado en el Barrio La Pastora, Calle 95 c-56, Maracaibo, Estado Zulia, con número telefónico: 0412-546.90.15, 5) ANTONIO POLIGAR CORZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.670.088, domiciliado en la Calle 1, Sector 1, la Vaquera Abejales, Libertador, Estado Táchira, con número telefónico 0416-133.98.82 / 0416-166.51.53 y 6) MIGUEL ÁNGEL CORZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.646.127, domiciliado en las Vegas de Táchira, Vía Principal Nro. 7-12, Táriba, Estado Táchira, con número telefónico: 0414-718.91.27, con copia fotostática certificada del libelo de demanda, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más cinco (05) día que se les concede como término de distancia (el cual se cuenta previamente como día continuo, feriado y/o inhábil), contados a partir del día siguiente a aquél en que conste en el expediente la última citación de los codemandados, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, a objeto de que den contestación a la demanda de autos.
CITACIÓN
Que en fecha 09 de agosto de 2023, inserto en folios (34 al 43), mediante comisión 5420-2023, llego CITACIÓN del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a este Tribunal de los ciudadanos JOSÉ CARMELO CORZO CONTRERAS y PABLO ENRIQUE CORZO CONTRERAS, en la misma se observó que fueron citados legalmente, que en fecha 02 de octubre de 2023, inserto en los folio (83 al 90), riela citación con N° 5020-182, proveniente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNADEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA del codemandado ANTONIO POLIGAR CORZO CONTRERAS, en la misma se observó que fue legalmente citado, que en fecha 02 de octubre de 2023, inserto en los folios (91 a 100) se encuentra las citaciones proveniente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de los ciudadanos ANA DOLORES CORZO CONTRERAS y MIGUEL ÁNGEL CORZO CONTRERAS, en la misma se observó que fueron legalmente citados, que en fecha 07 de diciembre de 2023, inserto en los folios (108 al 121), riela citación proveniente TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de la ciudadana ANA TERESA CORZO CONTRERAS, en la misma se observó que fue legalmente citada.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2023, inserto en el folio (32), el Alguacil del Tribuna, informó sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
PUBLICACIÓN DE EDICTO
Mediante dirigencia de fecha 02 de octubre de 2023, inserto en el folio (44 al 64), la abogada de la parte actora, Expuso; Que consigna edicto publicado en el periódico del DIARIO LA NACIÓN, cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal, que mediante auto de fecha 02 de octubre de 2023, inserto en el folio (64), se encuentran agregados todos los ejemplares del DIARIO LA NACIÓN.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que en fecha 11 de octubre de 2023, inserta en el folio (107), los co-demandados MIGUEL ANGEL CORZO CONTRERAS y ANA DOLORES CORZO CONTRERAS, asistidos en este acto por el abogado JESUS DAVID SALAMANCA, con Inpreabogado N° 316.295, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera; Que se dan por citados formalmente en el presente juicio, así como también reconocen que entre el de cujus ESTEBAN CEBRE CORZO CONTRERAS y LUISA MARGARITA JAIMES, mantuvieron una unión concubinaria por más de nueve (09) años, que producto a esa unión constituyeron el bien inmueble ubicado en las Vegas de Táriba, Vía principal bajo el Nro. 12-18, Municipio Cárdenas, estado Táchira, que por error involuntario, el acta de defunción del de cujus, se omitieron los datos de la concubina y el inmueble ya identificado, que ellos como hermanos del de cujus y conforme a los artículos 1012, 1013 y 1019 del Código Civil, REPUDIAN la herencia que les corresponde a favor de la concubina LUISA MARGARITA JAIMES.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente N° 23.433-23, éste Tribunal no logro verificar escrito de promoción de pruebas por la parte demandada ni por si, ni por medio de los apoderados.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente N° 23.433-23, éste Tribunal no logro verificar escrito de promoción de pruebas por la parte demandada ni por si, ni por medio de los apoderados.
INFORMES
De la revisión Del presente expediente N° 23.433-23, éste Tribunal no logro verificar escrito de informe por ninguna de las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa N° 23.433-23, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana LUISA MARGARITA JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.464.963, domiciliada En las vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos; 1) JOSÉ CARMELO CORZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.024.983, con domicilio en la Calle 88, Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia, con número telefónico: 0424-617.83.98. 2) ANA DOLORES CORZO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.636.583, domiciliada en la Calle Alto Prado, Casa Nro. 1-67, Sector Sabaneta, Táriba, Estado Táchira, con número telefónico: 0424-522128, 3) ANA TERESA CORZO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.000.934, domiciliada en la Carrera 7, entre Calles 9 y 10, Yaritagua, Estado Yaracuy, número telefónico: 0414-5512263, 4) PABLO ENRIQUE CORZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.313.116, domiciliado en el Barrio La Pastora, Calle 95 c-56, Maracaibo, Estado Zulia, con número telefónico: 0412-546.90.15, 5) ANTONIO POLIGAR CORZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.670.088, domiciliado en la Calle 1, Sector 1, la Vaquera Abejales, Libertador, Estado Táchira, con número telefónico 0416-133.98.82 / 0416-166.51.53 y 6) MIGUEL ÁNGEL CORZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.646.127, domiciliado en las Vegas de Táchira, Vía Principal Nro. 7-12, Táriba, Estado Táchira, con el carácter de continuadores jurídicos del causante ESTEBAN CEBRE CORZO CONTRERAS, quien en vida era soltero y con cédula de identidad V.- 3.428.430, por cuanto arguye la demandante haber mantenido una relación concubinaria con él ciudadano causante ESTEBAN CEBRE CORZO CONTRERAS (fallecido) desde la fecha 01 de octubre de 2003, hasta el 27 de abril de 2023 y que durante la unión no procrearon hijos, según su escrito libelar, que la unión perduro un tiempo de de diecinueve (19) años ininterrumpidos.
Por su parte, los co-demandados ciudadanos; JOSÉ CARMELO CORZO CONTRERAS, ANA DOLORES CORZO CONTRERAS, ANA TERESA CORZO CONTRERAS, PABLO ENRIQUE CORZO CONTRERAS, ANTONIO POLIGAR CORZO CONTRERAS y MIGUEL ÁNGEL CORZO CONTRERAS, se dieron por citados pero cuatro (04) de ellos no dieron contestación a la demanda ni por si ni por sus abogados, JOSÉ CARMELO CORZO CONTRERAS, ANA TERESA CORZO CONTRERAS, PABLO ENRIQUE CORZO CONTRERAS, ANTONIO POLIGAR CORZO CONTRERAS, mientras dos (02) de ellos si dieron contestación a la demanda ciudadanos MIGUEL ANGEL CORZO CONTRERAS y ANA DOLORES CORZO CONTRERAS: Manifestaron que; Reconocen que entre el de cujus ESTEBAN CEBRE CORZO CONTRERAS y LUISA MARGARITA JAIMES, mantuvieron una unión concubinaria, que ellos como hermanos del de cujus y conforme a los artículos 1012, 1013 y 1019 del Código Civil, REPUDIAN la herencia que les corresponde a favor de la concubina LUISA MARGARITA JAIMES.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en el folio (06 y 07), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1354 del Código de Civil y de ella se desprende, Acta de Defunción N° 101, de fecha 28 de abril de 2023, del causante ESTEBAN CEBRE CORZO CONTRERAS.
A la copia simple inserta en el folio (08 y 09), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1354 del Código de Civil y de ella se desprende, Documento de compra del inmueble, siendo los compradores los ciudadanos ESTEBAN CEBRE CORZO CONTRERAS y LUISA MARGARITA JAIMES, por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 01 de octubre de 2003.
A la documental inserta en los folio (10), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; CONSTANCIA DE ASIENTO PERMANENTE, de fecha 04 de julio de 2023, emitida por el CONSEJO COMUNAL 19 DE ABRIL 200, LAS VEGAS DE TARIBA; en la misma se observo que hace constar que el ciudadano ESTEBAN CEBRE CORZO CONTRERAS (fallecido), vivió por diecinueve (19) años con seis (06) meses y veintisiete (27) días en la siguiente dirección, vía principal las Vegas de Táriba, Casa N° 12-18, hasta el día de su fallecimiento en la vivienda antes descrita el día 27 de abril del año 2023.
A la documental inserta en los folio (11), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 2 de mayo de 2023, de la ciudadana LUISA MARGARITA JAIMES, en la misma se observo que bajo Fe de juramento declaro que desde hace veinte (20) años habita de forma permanente en la siguiente dirección vía principal las Vegas de Táriba, Casa N° 12-18.
A la documental inserta en el folio (12), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Copia de Cédula de Identidad del ciudadano ESTEBEN CEBRE CORZO CONTERAS, Venezolano, con Nro. V- 3.428.430, de estado civil soltero.
A la documental inserta en el folio (13), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Copia de Cédula de Identidad de la ciudadana LUISA MARGARITA JAIMES con Nro. V- 9.464.963, de estado civil soltera.
A la documental inserta en el folio (14), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Copia de Cédula de Identidad, la misma fueron desechadas, visto que no son legibles para ser valoradas.
A la documental inserta en el folio (15), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Copia de Cédula de Identidad de los ciudadanos PABLO ENRIQUE CORZO CONTRERAS y JOSE CARMELO CORZO CONTRERAS, con Nros. V- 3.313.116 y Nros. V- 5.024.983, venezolanos, mayores de edad de estado civil solteros.
A la documental inserta en el folio (16), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Copia de Cédula de Identidad de las ciudadanas ANA TERESA CORZO DE GUERRERO y ANA DOLORES CORZO CONTRERAS, Nros. V- 4.000.934 y V- 4.636.583, venezolanas, mayores de edad, de estado civil casada y soltera.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)
…omisis…
Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos (02) años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben probarse en autos los siguientes requisitos sine qua non o varios de ellos, a saber: 1) que los concubinos sean solteros, 2) que hayan adquirido bienes, 3) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, 4) que hayan procreado hijos; y 5) sea reconocido mediante sentencia judicial.
Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:
Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.
Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Del Cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia una manifestación de voluntad entre; LUISA MARGARITA JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.464.963, domiciliada En las vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil y los ciudadanos co-demandados; 1) JOSÉ CARMELO CORZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.024.983, con domicilio en la Calle 88, Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia, con número telefónico: 0424-617.83.98. 2) ANA DOLORES CORZO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.636.583, domiciliada en la Calle Alto Prado, Casa Nro. 1-67, Sector Sabaneta, Táriba, Estado Táchira, con número telefónico: 0424-522128, 3) ANA TERESA CORZO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.000.934, domiciliada en la Carrera 7, entre Calles 9 y 10, Yaritagua, Estado Yaracuy, número telefónico: 0414-5512263, 4) PABLO ENRIQUE CORZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.313.116, domiciliado en el Barrio La Pastora, Calle 95 c-56, Maracaibo, Estado Zulia, con número telefónico: 0412-546.90.15, 5) ANTONIO POLIGAR CORZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.670.088, domiciliado en la Calle 1, Sector 1, la Vaquera Abejales, Libertador, Estado Táchira, con número telefónico 0416-133.98.82 / 0416-166.51.53 y 6) MIGUEL ÁNGEL CORZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.646.127, domiciliado en las Vegas de Táchira, Vía Principal Nro. 7-12, Táriba, Estado Táchira, con número telefónico: 0414-718.91.27, todos continuadores jurídicos del causante ESTEBAN CEBRE CORZO CONTRERAS, los cuales han demostrado la existencia de la unión estable de hecho entre LUISA MARGARITA JAIMES y ESTEBAN CEBRE CORZO CONTRERAS, la cual se inició en fecha 01 de octubre de 2003 hasta el día de su fallecimiento el 27 de abril de 2023, Así se declara.-
En consecuencia de lo anterior, al existir las pruebas contundentes que demuestran la existencia de la relación de hecho que aduce la demandante ciudadana LUISA MARGARITA JAIMES, haber mantenido con ESTEBAN CEBRE CORZO CONTRERAS (fallecido), antes mencionado, es menester, en consecuencia éste Tribunal, pasa a verificar todas las pruebas aportadas al proceso.
De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primero señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, dicho requisitos se cumple, pues la ciudadana LUISA MARGARITA JAIMES y ESTEBAN CEBRE CORZO CONTRERAS, señalan su estado civil como Solteros que mantuvieron una relación de manera ininterrumpida como pareja por más de diecinueve (19) años, que la misma inicio en fecha 01 de octubre de 2003 y finalizo el 27 de abril de 2023, día de su fallecimiento según acta de defunción N° 101, que no procrearon hijos, que mantuvieron una relación de forma ininterrumpida, publica, notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde estaba la relación marital de Unión Estable de hecho, que también obtuvieron un bien inmueble (casa), donde vivieron por más de diecinueve (19) años. Éste Tribunal, considera inoficioso pasar a verificar las demás pruebas aportadas al proceso como indicios.
Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos LUISA MARGARITA JAIMES y ESTEBAN CEBRE CORZO CONTRERAS (fallecido), venezolanos, mayores de edad, de estado civil, solteros, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.464.963 y V-3.428.430, en su orden. Así se decide.-
Que según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:
“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”
Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucra derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente y con relación a la fecha de inicio observa y concluye; Que la relación concubinaria se inició el 01 de octubre de 2003, en razón de lo cual, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, declara que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos LUISA MARGARITA JAIMES y ESTEBAN CEBRE CORZO CONTRERAS (fallecido), en fecha 27 de abril del año 2023, según Acta de defunción N° 101. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos LUISA MARGARITA JAIMES y ESTEBAN CEBRE CORZO CONTRERAS (fallecido), venezolanos, mayores de edad, de estado civil, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.464.963 y V-3.428.430, en su orden, éste órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la fecha de inicio de la unión concubinaria aquí reconocida se inició el 01 de octubre de 2003 y finalizó el día de su fallecimiento de ESTEBAN CEBRE CORZO CONTRERAS el 27 de abril de 2023, Así se establece y decide.-
De conformidad con el artículo 253 constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado como en efecto lo hizo las afirmaciones de hechos por al actor producidas conforme al artículo 506 ejusdem este operador jurídico de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, debe declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, y sin suplir excepciones ni defensas no alegadas ni probadas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana LUISA MARGARITA JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.464.963, domiciliada en las vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con número telefónico Nro. (0414)7217807 y civilmente hábil, contra los ciudadanos 1) JOSÉ CARMELO CORZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.024.983, con domicilio en la Calle 88, Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia, con número telefónico: 0424-617.83.98. 2) ANA DOLORES CORZO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.636.583, domiciliada en la Calle Alto Prado, Casa Nro. 1-67, Sector Sabaneta, Táriba, Estado Táchira, con número telefónico: 0424-522128, 3) ANA TERESA CORZO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.000.934, domiciliada en la Carrera 7, entre Calles 9 y 10, Yaritagua, Estado Yaracuy, número telefónico: 4) PABLO ENRIQUE CORZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.313.116, domiciliado en el Barrio La Pastora, Calle 95 c-56, Maracaibo, Estado Zulia, con número telefónico: 0412-546.90.15, 5) ANTONIO POLIGAR CORZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.670.088, domiciliado en la Calle 1, Sector 1, la Vaquera Abejales, Libertador, Estado Táchira, con número telefónico 0416-133.98.82 / 0416-166.51.53 y 6) MIGUEL ÁNGEL CORZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.646.127, domiciliado en las Vegas de Táchira, Vía Principal Nro. 7-12, Táriba, Estado Táchira, con número telefónico: 0414-718.91.27, todos continuadores jurídicos del causante ESTEBAN CEBRE CORZO CONTRERAS, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y con Nro de cédula V-3.428.430.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos LUISA MARGARITA JAIMES y ESTEBAN CEBRE CORZO CONTRERAS (fallecido), venezolanos, mayores de edad, de estado civil, solteros, titulares de las cédulas de identidad No. V- V- 9.464.963y V-3.428.430, en su orden, que se inició el 01 de octubre de 2003, hasta el día de su fallecimiento 27 de abril de 2023.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.-
• Número telefónico de la parte demandante: LUISA MARGARITA JAIMES, con número telefónico 0414-7217807.
• Número telefónico de la parte demandada: 1) JOSÉ CARMELO CORZO CONTRERAS, con número telefónico (0424)6178398 2) ANA DOLORES CORZO CONTRERAS, con número telefónico (0424)5221288, 3) ANA TERESA CORZO CONTRERAS, con número telefónico (0414)5512263, 4) PABLO ENRIQUE CORZO CONTRERAS, con número telefónico (0412)5469015, 5) ANTONIO POLIGAR CORZO CONTRERAS, con número telefónico (0416) 1339882, 6) MIGUEL ÁNGEL CORZO CONTRERAS, con número telefónico (0414)7189127.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio de 2024, años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg.MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado
Secretario (T)
Exp. 23.433-23
JAPV/Zeud.-
En la misma fecha, siendo la diez (10:00 hora de la mañana del día de hoy), se dictó y público la decisión anterior, dejándose copia para el archivo en físico y Digital del Tribunal.
Abg. Roland Delgado
Secretario (T)
|