REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 11 de Junio de 2024
214° y 165°
Visto el escrito de contestación de demanda de fecha 13 de mayo de 2024 (flos. 34 al 39), suscrito por el ciudadano José Rafael Guerrero Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.503.353, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Fernando de Jesus Márquez Manrique, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 11.766, y revisadas como han sido las actas de la presente causa, pasa este Juzgado a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:
En fecha 08-04-2024 (fl. 01 al 04) fue recibido por distribución el libelo, constante de cuatro (04) folios útiles, junto con anexos en veintidós (22) folios útiles recibidos en fecha 22-04-2024.
En fecha 22-04-2024 (fl. 29) se admite la presente demanda por partición, dejándose claro que una vez conste en autos la citación de la parte demandada ésta proceda a dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes
En el escrito libelar la parte accionante manifiesta que en su condición de comuneros sobre los derechos del bien inmueble cuya partición se demanda en el escrito libelar, derivan por cuanto no han realizado la partición de los derechos y acciones que mantienen y que están en comunidad ordinaria con el demandado, con el cual señalan han realizado intentos de que se lleve a cabo una partición amistosa, sobre el bien inmueble, pero alegan que el ciudadano José Rafael Guerrero Duque les ha manifestado en reiteradas oportunidades que voluntariamente no permitirá la extinción de la comunidad. (flos. 01 al 04).
Posteriormente, en fecha 13-05-2024 (flo. 34 al 39), la parte demandada ciudadana José Rafael Guerrero Duque, ut supra identificado, alega que no existe comunidad ordinaria entre los demandantes y su persona, y que además, los accionantes solicitan la partición del bien inmueble ubicado en la calle 3, Nro. 2-85 del Barrio Libertador, municipio San Cristóbal del estado Táchira, respecto al cual manifiestan que “…son todos coherederos…”, refiriéndose a la comunidad hereditaria de acuerdo a la planilla de declaración sucesoral de fecha 05 de diciembre de 2016, expediente Nro. 0510 expedido por el SENIAT cuya copia fue agregada junto con el libelo de demanda, marcada con la letra “B”.
En tal sentido, considera este sentenciador que es necesario analizar los presupuestos de procedencia del juicio de PARTICIÓN los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, e inclusive en cualquier estado y grado del proceso, pues en toda causa se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales relativas al proceso, de modo que el juez, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace -como dice el maestro Piero Calamandrei- “un proceso al proceso”, y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, cuando haya juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.
En este mismo orden de ideas, es conveniente destacar que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“…Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.
De la norma, transcrita se concluye que uno de los presupuestos o requisitos de forma de la demanda de partición es: 1) expresar el titulo del cual se deriva la comunidad, en este caso si se tratara de una comunidad constituida por actos entre vivos, como una adquisición a titulo oneroso o gratuito, el titulo por el cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que los contenga.
De la revisión de las actas del expediente, este Juzgador observa que la parte demandante en su narración alega que en su “…condición de comuneros sobre los derechos del bien inmueble cuya partición se demanda en este escrito libelar, derivan por cuanto no hemos realizado la partición de los derechos y acciones que mantenemos y que están en comunidad ordinaria con el demandado…”, en atención a lo mencionado, el apoderado judicial de los accionantes señala que existe una comunidad ordinaria pero es el caso que de los recaudos consignados por él mismo se observa del anexo marcado “B” certificado de solvencia de sucesiones, registro N°0512, de fecha 15 de Octubre de 2021, que el inmueble cuya partición se pretende esta o pertenece a una comunidad hereditaria en la cual se observa no figura el ciudadano José Rafael Guerrero Duque, en suma de la revisión de los demás recaudos consignados este Tribunal no observa ni se evidencia el titulo por el cual se derive la existencia de una comunidad ordinaria entre el ciudadano José Rafael Guerrero Duque y los accionantes, por lo cual se produce un incumplimiento a lo establecido en el articulo 777 del código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN interpuesta por el abogado ANTONIO ROMULO HERNANDEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.467.221,inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 90.858 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ARELIS GUERRERO COLMENARES, NANCY ESPERANZA GUERRERO COLMENARES Y JOSE MIGUEL GUERRERO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-4.209.854, V.-4.209.856 y V.-17.886.315 respectivamente, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.503.353
Notifíquese del presente auto a la partes vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whastapp) de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp.21-213, de fecha 12 de agosto de 2022:
Parte Demandante: en la persona de su apoderado ABG. ANTONIO ROMULO HERNANDEZ GUERRERO,inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 90.858. Numero telefónico: 0424-1898609.
Parte CoDemandada:en la persona de su apoderado, ABG. FERNANDO DE JESUS MARQUEZ (I.P.S.A. Nro. 11.766) al teléfono: 0414-7113691.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. 23.523-2024.-
JAPV/jazs.-