REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE JUNIO DE 2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Mevis José Sayago Cárdenas y Arturo Alexander Bastidas Galván, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-14.360.530 y V.-15.684.511.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Aberlardo Ramírez, Beicy Carolina Navarro Navarro, y Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 74.441, 260.177 y 294.408 (flo.66).
PARTE DEMANDADA: Bequen Vawhuer Sierra Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.263.238 y Sociedad Mercantil CABLE NORTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre del año 2004, bajo el Nro. 75, Tomo 167-A- segundo, representada por su Presidente Bequen Vawhuer Sierra Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.263.238.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Carlos Ernesto Barrera Guada, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.349.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (CUESTIÓN PREVIA ARTÍCULO 346 ordinales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil).
HECHOS ALEGADOS
En la presente causa la parte demandante manifiesta que en el mes de septiembre de 2021 comenzó una relación comercial en sociedad con CABLE NORTE C.A., para construir y desarrollar la plataforma de fibra óptica en la zona norte del Estado Táchira, específicamente en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, señalando que para la semana del 27 de septiembre al 02 de octubre de 2021, realizaron instalaciones de fibra óptica, donde en el mes de diciembre de 2021 hicieron las primeras pruebas de Internet en La Fría las cuales resultaron exitosas.
Que en ocasión a su buen trabajo, el 11 de enero de 2022 suscribieron con el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, un contrato de sociedad con una participación del veinticinco por ciento (25%) por parte de los demandantes y una participación del ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO del setenta y cinco por ciento (75%) por la otra. Indican que el monto inicial de inversión fue de treinta y tres mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norte América (33.750 USD), siendo su aporte la cantidad de 8.750 USD, lo cual a su decir fue aportado con el valor aportado en redes, señalando los accionantes que no obstante su inversión ascendió a la suma total de catorce mil veintitrés dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (14.023 USD). Igualmente manifiestan que el 11 de enero de 2021 celebraron otro contrato entrelazado con el ya anteriormente suscrito con el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO y Cable Norte C.A., donde el objeto era la prestación de servicio de Internet dentro de la cual se encuentra el servicio de TV GPON, en la zona de la Fría.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 14-08-2023 (flo. 65), el Tribunal admitió la demanda por el Procedimiento Civil Ordinario y ordenó la citación de la parte demandada.
CITACIÓN
En fecha 15-11-2023 (flo. 71) mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia que se trasladó a la dirección procesal de los demandados, en donde fueron recibidas las compulsas de citación pero se negaron a firmarlas.
En fecha 27-11-2023 (flo. 73) este Tribunal conforme a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil acordó librar boletas de notificación a los demandados.
En fecha 04-12-2023 (flo. 75) el Secretario Temporal adscrito a este despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de la entrega de las boletas de notificación a los demandados.
PUNTOS PREVIOS
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De los folios 84 al 102 se encuentra inserto el escrito presentado por el abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.173.845, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 63.349, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual manifiesta:
En cuanto a la perención de la instancia ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alega el demandado que en este expediente se puede observar una situación jurídica que hace irremediable el cierre definitivo de la presente demanda, como lo es perención de la instancia por no haberse cumplido con la obligación de realizar de manera expresa la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil para hacer su respectiva citación, señalando asimismo que desde el momento de la admisión de la demanda en fecha 14 de agosto de 2023 y la citación realizada por el alguacil -que fue el 15 de noviembre de 2023-, transcurrieron más de treinta días continuos, sin el cumplimiento de todas las obligaciones que tenía la parte demandante para llevar a cabo la citación.
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El demandado aduce que previa revisión del expediente se constató que en el auto de admisión de la demanda, se obvió la orden de notificación del Procurador General de la República, a pesar de haber sido solicitada por el demandante, señalando que es obligatorio en este caso por cuanto se observa que la habitación general N° HGTS-00489, de fecha 111/2017, que se le otorgó a la empresa Cable Norte C.A., tiene por objeto los atributos de Servicio de Internet y establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones, actividad que está regulada por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Asimismo, expone el demandado que Cable Norte C.A., presta un servicio público de interés general tutelado por el Estado Venezolano debidamente autorizado por habilitación de CONATEL, por lo cual solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones debido a que es obligatoria la notificación del Procurador General de la República.
EN CUANTO AL TÉRMINO DE LA DISTANCIA
El apoderado judicial de la parte demandada, señala que se omitió otorgar el término de la distancia a la empresa Cable Norte C.A., ya que se encuentra domiciliada en Caracas, calle Los Palos, Qta. Parcela Nro. 463, Urbanización Turumo, Filas de Mariche, y teniendo en cuenta que la presente demanda cursa por ante un Tribunal del Estado Táchira.
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
De los folios 84 al 102 se encuentra inserto el escrito presentado por la parte demandada por medio de su apoderado judicial, mediante el cual opone las Cuestiones Previas de: defecto de forma por contravención de lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el artículo 346 ordinal 6°, ejusdem y cuestión previa por la existencia de una condición artículo 346 ordinal 7°.
Respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° relacionada con la contravención de lo preceptuado en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada manifiesta que en el libelo de demanda se puede observar que no presenta los datos relativos a la creación o registro de la empresa Cable Norte C.A., y tampoco se observa dentro de los recaudos presentados el acta constitutiva de la empresa, lo que da origen al incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el 340 del Código de Procedimiento Civil, pues señala el demandado que no existe certeza, en consecuencia si es Cable Norte C.A., la demandada. Asimismo señala que la parte actora pretende una serie de indemnizaciones por parte de los demandados, pero esta obvió traer a los autos los documentos de donde emana el derecho reclamado, pues sólo trajo a los autos los “… pretensos contratos…” cuyo cumplimiento demanda.
Ahora bien, con relación a la existencia de una condición, cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 7°, arguye que los accionantes persiguen el cobro de dos indemnizaciones, que a su decir les corresponden, como lo son el monto de inversión y el pago de doce (12) veces el valor de cada suscriptor existente de Internet, lo cual alegan los demandados está sujeta a condición suspensiva, señalando que no es otra sino que sólo opera una vez que los administradores demostraran la cantidad de redes aportadas a la última tarifa y cuyo suscriptor tenga una antigüedad de tres meses y que los mismos fueron aportados como consecuencia de la aportación de sus redes.
CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha 16-04-2024 (fl. 143 al 145 vto), la parte demandante presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas propuestas en su contra, en el cual aduce con relación a la cuestión previa del 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, que en el folio 01 del libelo de la demanda se señalaron los datos de creación y registro de la codemandada Cable Norte C.A. y que no existe como requisito previsto en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, la consignación en autos del acta constitutiva de la persona jurídica demandada.
Asimismo, manifiesta que la demanda cumplió con el deber de acreditar los instrumentos fundamentales de la demanda, señalando como son: 1.- Contrato para construir y desarrollar la plataforma de fibra óptica para la zona norte del estado Táchira, suscrito entre el codemandante Arturo Alexander Bastidas Galván y Cable Norte C.A.; 2.- Contrato suscrito el 11 de enero de 2022, entre el codemandado Bequen Vawher Sierra Barreto y los demandantes; 3.- Contrato suscrito el 11 de enero de 2021 entre los demandantes y la codemandada; señalando el accionante que estos documentos fundamentales adjuntados al escrito libelar demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la pretensión aducida además de sus cláusulas y disposiciones legales donde se determinaron los montos reclamados, en consecuencia expone que sí se consignaron los documentos fundamentales de la demanda.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 7°, la parte demandante señala que el demandado arguye que no se evidencia documento que pruebe las redes aportadas, y que confunde la no consignación (supuesta) de documentos que demuestren las redes instaladas con la existencia de una condición suspensiva, existiendo una mezcolanza de argumentos.
APERTURA DE LAPSO PROBATORIO
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, éste Tribunal no logró verificar de los autos escrito alguno presentado por el demandante de autos subsanando el defecto de forma de demanda que opone como cuestión previa la parte demandada, más sin embargo, sí se observa un escrito de fecha 16-04-2024 en donde las rechaza, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó ope legis, una articulación probatoria de ocho (8) días, dicho lapso se inició sin providencia del juez en fecha 13 de mayo de 2024 hasta el día 28 de mayo del 2024.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2024 (flo. 148), suscrito por la abogada en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 294.408, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
• Anexo marcado “1” inserto al folio 18.
• Anexo marcado “2”, inserto al folio 19.
• Anexo marcado “4” inserto a los folios 25 al 26.
• Anexo marcado “5” inserto a los folios 27 al 29.
• Anexo marcado “6” inserto a los folios 30 al 39.
• Anexo marcado “7” inserto a los folios 40 al 49.
• Anexo marcado “9” inserto al folio 53.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2024 el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (flo. 149).
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Conoce este órgano administrador de justicia de la presente incidencia, en virtud de la interposición -por parte de la demandada a través de sus apoderados judiciales- de las cuestiones previas de “defecto de forma de la demanda, por contravención de lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y la existencia de una condición”.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta al (flo. 18), el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática certificada de documento de fecha 23 de septiembre del 2021, Proyecto La Fría, Programación de Actividades, semana del 27 de septiembre al 02 de Octubre, suscrito por Lic. Arturo Bastidas (Socio), abg. Juan Carlos Maldonado (Representante jurídico) y Bequen Vawhuer Sierra Barreto (Presidente representante legal), emanada de la Sociedad Mercantil “Cable Norte C.A.”
A la documental inserta a los (flos. 19 vto) marcado “2”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática certificada de Contrato de obras de carácter privado, suscrito por los ciudadanos Arturo Alexander Bastidas Galván, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.684.511; Mevis José Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.360.530 y Juan Carlos Maldonado Guerra, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.108.876, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 272.161, actuando en nombre y representación de Bequen Vawhuer Sierra Barreto venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.263.238.
A la documental inserta a los (flos. 25 al 26 vto) marcado “4”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática certificada de Carta de Compromiso de pago, de fecha 11 de enero de 2022 dirigida al Abg. Juan Carlos Maldonado Guerra (Director Jurídico, Cable Norte, C.A.), suscrita por el ciudadano Arturo Alexander Bastidas Galván (administrador de oficina).
A la documental inserta a los (flos. 27 al 29) marcado “5”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática simple de contrato de compra-venta de Vehiculo, suscrito por el ciudadano Mevis José Sayago Cárdenas y la Sociedad Mercantil “Cable Norte C. A.”, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 12, de fecha 28 de junio de 2022.
A la documental inserta a los (flos. 30 al 39) marcado “6”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática simple de acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Cable Norte C.A., de fecha 12 de septiembre de 2022, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro.17 tomo 491-A del año 2022.
A la documental inserta a los (flos. 40 al 49 vto ) marcado “7”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática certificada de contrato privado suscrito entre la Sociedad Mercantil Cable Norte, C.A., representada por el Director Jurídico ciudadano Juan Carlos Maldonado Guerra, por una parte y por la otra los ciudadanos Arturo Alexander Bastidas Galván y Mevis José Sayago Cárdenas.
A la documental inserta al (flo. 53), el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende: Copia fotostática certificada de Notificación emitida por la Sociedad Mercantil Cable Norte C.A.
Llegado el momento de decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La parte demandada alega como punto previo la Perención de la Instancia en la presente causa, por cuanto a su decir no hubo cumplimiento de la obligación de realizar de manera expresa la consignación de los emolumentos del traslado del alguacil, así como también alega que transcurrieron más de treinta (30) días después del auto del Tribunal donde admite la demanda de fecha 14 de agosto de 2023 y la citación realizada por el alguacil en fecha 15 de noviembre de 2023.
A tal efecto, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…También se extingue la instancia:
(…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Respecto al artículo in comento la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“… no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…” “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, 6 de julio de 2004. Exp. AA20-C-2001-000436)
Ahora bien, en el presente caso mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023 (flo. 65) este Tribunal admitió la demanda; en fecha 03 de Octubre 2023 (flo. 68) el alguacil adscrito a este despacho dejó constancia que la parte actora le suministró los emolumentos para la elaboración de las compulsa de citación, por lo cual se observa que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de consignación de los emolumentos al alguacil por la parte accionante, transcurrieron dieciséis (16) días continuos.
De tal manera, considera este Juzgador que es evidente el impulso procesal realizado por los accionantes a fin de lograr la citación de los demandados de autos y tal como dispone la jurisprudencia transcrita: no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes, siendo que lo que debe cumplirse dentro de ese lapso son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación. En consecuencia, le es forzoso a este Jurisdicente declarar Sin Lugar la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada. Así se decide.-
SEGUNDO: La parte demandada alega como punto previo la nulidad absoluta de todas las actuaciones, por lo que a su decir es de obligatorio cumplimiento la notificación del Procurador General de la República, por cuanto de manera indirecta afecta derechos del estado venezolano.
Al respecto los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen:
“... Artículo 107. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”(Subrayado y negritas por este Tribunal).
En este sentido, con respecto a la notificación del Procurador General de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0890, Expediente Nro. 18-0281, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció:
“… Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la “opinión previa, expresa y favorable” por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión , pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República…” (Subrayado y negritas por este Tribunal).
Ahora bien, vistas las normas y los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre la acción de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos Mevis José Sayago Cárdenas y Arturo Alexander Bastidas Galván contra la Sociedad Mercantil Cable Norte C.A. y Bequen Vawhuer Sierra Barreto, y la misma a criterio de este Jurisdicente no afecta directa ni indirectamente los bienes o intereses del Estado Venezolano, pues si bien es cierto este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2023 (flo. 06 al 09 Cuaderno de Medidas), decretó Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, estos son propiedad de la Sociedad Mercantil Cable Norte C.A. y del ciudadano Bequen Vawhuer Sierra Barreto, más no de la República, por ende son de naturaleza eminentemente privada, por lo tanto se hace innecesaria para este Juzgador, la Notificación al Procurador General de la República, y en consecuencia se niega la reposición de la causa al estado de emitir la misma por los argumentos ya explanados. Así se decide.-
TERCERO: La parte demandada alega como punto previo, que en el la presente causa se obvió otorgar el término de la distancia a la empresa Cable Norte C.A., señalando que la misma se encuentra domiciliada en ”… la ciudad de Caracas, calle Los Palos, Qta. Parcela Nro. 463, Urbanización Turumo, Filas de Mariche, estado Miranda…”.
En tal sentido, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia…”
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que de conformidad con la copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal emitido por la página oficial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado “D” inserto al folio 134, consignada junto el escrito de fecha 09 de abril 2024, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el domicilio de la Sociedad Mercantil Cable Norte C.A. se encuentra en la Calle Los Palos, Quinta Parcela, Nro. 463, Urbanización Turumo, Filas de Mariche, Estado Miranda, sin embargo, se observa que conforme al acta constitutiva inserta al folio 135 al 140, que en el “CAPITULO IV DE LA ADMISNITRACION”, artículo XII, establece:
“… ARTICULO XII: EL PRESIDENTE estará investido para obrar en nombre de la empresa y para autorizar los actos y las operaciones relativas a su objeto, entre otras podrán: (…) 8) Representar a la compañía Judicial o Extrajudicialmente, en tal sentido están autorizados para constituir apoderados, judiciales generales o especiales con capacidad legal para ejercer poderes en juicios, otorgándoles todos o algunas de las facultades de a que ese respecto este investido, para proceder de la mejor manera en defensa de los derechos e intereses de la compañía. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
En este orden de ideas, en el Capítulo VI, “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS”, artículo XV, se establece:
“…ARTÍCULO XV: Para el primer período se designó como PRESIDENTE a el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO…”
En relación a ello, para el caso que nos ocupa es conveniente mencionar conceptos como el de la Finalidad Objetiva del Acto Procesal, pues se tiene que ésta es la que determina si se declara o no la nulidad de un acto, incluso aunque dentro de él se establezca la existencia de un vicio. Este principio, llamado Finalista, establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley -pero sí cumpla con el fin último para el que está concebido- puede ser considerado como válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma, y esto se hace con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como garantía de la tutela judicial efectiva y evitar así cualquier acto que implique desgaste procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión Nro. 472, Exp. 16-795, de fecha 05-06-2017, caso Katiuska Hernández contra José Escorche, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, estableció:
“Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.”
Así las cosas, en la presente causa, atendiendo al Principio Finalista del Acto y de lo estampado en autos, este Tribunal observa que el representante judicial de la Sociedad Mercantil Cable Norte C.A., suficientemente identificada, es el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, el cual se encuentra domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo cual se cumplió el fin del acto de citación, que no es otro que colocar en conocimiento a la Sociedad Mercantil Cable Norte C.A., de que existe un Acción Judicial en su contra, para que comparezca a dar contestación a la demanda, por lo cual se evidencia que no se le causó indefensión de ninguna manera. En consecuencia este Juzgador NIEGA la nulidad de las actuaciones solicitadas por la parte demandada. Así de decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Analizando las actuaciones cursantes en autos, encuentra que el demandado opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a continuación pasa este Juzgador a pronunciarse y a realizar las siguientes consideraciones:
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (defecto de forma de la demanda por contravención de lo preceptuado en el artículo 340)
El Tribunal para decidir, observa:
Que la norma rectora del caso de autos es el artículo 350 del Código Adjetivo Civil, que establece:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
En tal sentido, la demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 6° del artículo 340 ejusdem, arguyendo los accionados:
• Primero: que “… en el libelo de demanda se puede observar que no presenta los datos relativos a la creación o registro de la empresa CABLE NORTE C.A., y tampoco se observa dentro de los recaudos presentados el Acta Constitutiva de la empresa, lo que da origen al incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el 340 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, el artículo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”
Por lo cual, este Tribunal observa que en el libelo de la demanda en el titulado “LAS PARTES Y LA PRETENSION”, los accionantes señalan como demandados a:
“…DEMANDADOS:
1.- BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad número V.-25.263.238, comerciante, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, Centro Comercial Milenia Plaza, Nivel Terraza, calle 10, Barrio Obrero, número telefónico: 0414- 1229530.
2.- Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, el 11/10/2015, bajo el numero 75, Tomo: 167-A Segundo, representada por su presidente BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO…”
En consecuencia, en lo atinente a la causal opuesta por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, se evidencia que los accionantes cumplieron con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 340 ibidem, al señalar la denominación social de la Sociedad Mercantil co-demandada y sus correspondientes datos de registro, sin que se haga necesario consignar el acta constitutiva de la misma. Así se decide.-
• Segundo: los demandados de la presente causa, manifiestan que conforme al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando la norma indica “instrumento en que funde la pretensión” hace alusión al soporte material de la pretensión deducida y debe ser consignado al momento de presentar el libelo. Asimismo expone que la parte actora pretende una serie de indemnizaciones por parte de los demandados, pero obvió traer a los autos los documentos de donde emana el derecho reclamado pues sólo trajo a los autos los contratos cuyo cumplimiento demanda. Por lo cual señalan los accionados, que la posición asumida por los demandantes, “… no sólo violenta lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 340, artículo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, sino que vulnera el derecho de defensa de mi patrocinada, al impedírsele hacer control de las pruebas enunciadas y no aportada por la parte…”
Al efecto el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, el motivo de la presente causa versa sobre la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos Mevis José Sayago Cárdenas y Arturo Alexander Bastidas Galván, los cuales junto al libelo de demanda expresaron y consignaron como instrumentos fundamentales los siguientes documentales: Anexo marcado “1” del cual se desprende: copia fotostática certificada de documento de fecha 23 de septiembre del 2021, Proyecto La Fría, Programación de Actividades, semana del 27 de septiembre al 02 de Octubre, suscrito por Lic. Arturo Bastidas (socio), Abg. Juan Carlos Maldonado (representante jurídico) y Bequen Vawhuer Sierra Barreto (Presidente representante legal), emanada de la Sociedad Mercantil “Cable Norte C.A.”; Anexo marcado “2” del cual se desprende: copia fotostática certificada de Contrato de obras de naturaleza privada, suscrito por los ciudadanos Arturo Alexander Bastidas Galván, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.684.511; Mevis José Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.360.530 y Juan Carlos Maldonado Guerra, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.108.876, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 272.161, actuando en nombre y representación de Bequen Vawhuer Sierra Barreto venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.263.238. Y anexo marcado “7” del cual se desprende: copia fotostática certificada de contrato privado suscrito entre la Sociedad Mercantil Cable Norte, C.A., representada por el Director Jurídico ciudadano Juan Carlos Maldonado Guerra, por una parte y por la otra los ciudadanos Arturo Alexander Bastidas Galván y Mevis José Sayago Cárdenas.
En consecuencia para este juzgador, los accionantes cumplieron con lo preceptuado en el artículo 340 en su ordinal 6° al consignar los instrumentos fundamentales de la demanda. Así se decide.-
Como corolario, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos y dada la circunstancia de la oposición de la parte actora en la cuestión previa 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a el artículo 352 ejusdem, y tomando en cuenta que la sentencia a que arribe este Tribunal es interlocutoria, aunado a que en el artículo 352 ejusdem se establece que la decisión es de ejecución inmediata por cuanto la misma no tiene recurso ordinario de apelación por expresa prohibición del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal establecerá -en la dispositiva del fallo- el lapso para la contestación al fondo de la demanda, tal como lo establece el artículo 358 ejusdem. Así se decide.
Por lo tanto y con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en con concordancia con el artículo 340 ordinales 3° y 6° ejusdem. Así se establece.
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (existencia de una condición)
Vista la Cuestión Previa opuesta, el Tribunal observa que el fundamento legal de la de la misma (la existencia de una condición o plazo pendientes) se contrae a un hecho que aún no se ha verificado. En la opinión del autor Humberto Bello Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Ordinario, Editorial Mobil Libros, Caracas, 1996), la condición o plazo pendiente se refiere a que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, pues el tiempo para verificar la misma no se ha agotado (plazo) o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición).
Igualmente la jurisprudencia ha precisado, respecto de la referida cuestión previa, que la misma se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependa de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario, hace depender la extinción, ella es resolutoria (Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, septiembre 2003, p.577).
En el caso que nos ocupa, los accionados en su escrito de oposición de cuestión previa alegan que “… la parte actora a través de la presente acción persigue el cobro de dos indemnizaciones que a su decir les corresponden, como lo son el monto de inversión y el pago de 12 veces del valor por cada suscriptor existente de Internet, obviando a todas luces indicarle a este Tribunal, que la indemnización del pago de doce (12) veces del valor por cada suscriptor existente de Internet ESTA SUJETA A UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA, que no es otra que, dicha remuneración solo opera una vez los administradores demostraran la cantidad de redes aportadas a la ultima tarifa y cuyo suscriptor tenga una antigüedad de tres meses…”
En relación a ello, la cláusula tercera del contrato suscrito, en fecha 11 de enero de 2022 y que corre inserto al folio -2- marcado “2”, establece:
“… TERCERA: en caso de que se culmine el contrato de administración por cualquier causa, el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, tendrá la preferencia para comprar los derechos y acciones que le pertenecen a los ciudadanos ARTURO ALEXANDER BASTIDAS GALVÁN Y MEVIS JOSÉ SAYAGO CÁRDENAS sobre la RED, equipos y usuarios activos, teniendo un lapso de cuatro meses para comprarlo una vez notificada de la oferta de venta, por otro lado, pagara por abonado activo doce veces mas del valor de la mensualidad por Internet, dependiendo de las redes aportadas a la última tarifa con una antigüedad establecida en los últimos tres meses…”
Así las cosas, observa este Tribunal que la cláusula transcrita no presupone la existencia de una condición suspensiva para que nazca la obligación y por ende el derecho de reclamarla judicialmente por los accionantes, por lo que no puede la parte demandada invocar tal ordinal, pues para demostrar la cantidad de suscriptores adscritos al servicio de Internet y el tiempo de antigüedad -tal como alegan los demandados- puede verificarse en la correspondiente etapa de pruebas, y en este sentido no puede el Tribunal cercenar a la parte interesada su derecho de interponer las acciones que estime pertinentes para obtener su pretensión.
Así, de acuerdo a las acotaciones realizadas, con base a las actas que conforman el presente expediente, y en la doctrina y jurisprudencia ya referidas, evidencia este Juzgador que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente, por lo tanto la Cuestión Previa del artículo 346, ordinal 7 de la norma adjetiva, debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 6º y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada.
SEGUNDO: La Contestación del demandado deberá efectuarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinales 2do y 3ro de la norma adjetiva.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado ineficaz la oposición formulada.
Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs
Exp Nº 23.455-2023
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