REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 18 de Junio de 2024.-
214° y 165°
Visto el escrito de pruebas promovido por el abogado en ejercicio HUGO HUMBERTO SAAVEDRA FONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.973.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.865, actuando con el carácter de apoderado judicial ad-hoc de los ciudadanos ALBA AMALIA URDANETA DE GUERRA, MAIGUALIDA GUERRA DE RODRIGUEZ, CUANHTEMOC ALEXIS GUERRA URDANETA y ENDER ALEXANDRI GUERRA URDANETA, parte demandante; el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:
Señala el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez Titular pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negrillas de este Tribunal).
“…Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez Titular providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez Titular ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...”
De las normas anteriormente indicadas, se desprende claramente que cuando se promuevan pruebas, la contra parte podrá oponerse a las mismas dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción.
En el presente caso sub examen, se desprende claramente que las pruebas promovidas, fueron agregadas por auto de fecha 11/06/2024, (flo. 218), por lo cual las partes tenían desde el mismo día para oponerse a dichas pruebas, venciendo el día 13/06/2024, lapso dentro del cual la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En tal virtud, visto el escrito de OPOSICIÓN realizada por los abogados en ejercicio, JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLEN y URIEL YVAN MARIN titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.651.723 y V.-10.155.287, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.827 y 63.399, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Asociación Civil “CENTRO LATINO” (Parte Demandada); consignado en fecha 13/06/2024, inserta a los folios (219 y 220), es PROCEDENTE, es decir; fue presentado en tiempo oportuno. Así se decide.
Así las cosas; visto lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a resolver la oposición planteada, y a los fines de pronunciarse este Tribunal observa:
Señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez...”
De la norma transcrita, se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil; Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
Señala el Autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio”, Año 2005, en la Página 288, señaló lo siguiente:
“…Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente...”
De las consideraciones anteriores, se desprende claramente que para demostrar que un medio probatorio promovido por las partes, es impertinente, manifiestamente ilegal, es que este prohibido por nuestra legislación o porque no guarda relación con el hecho controvertido de la causa.
Así mismo en la sala de Casación civil en sentencia N° 00937, dictada el 13 de diciembre de 2007 en el expediente N° AA20-C-2006-00950 con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejo expresado:
“…la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, exp. N° 02-3100, caso: Anabel Rodríguez, preciso lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:… El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Pico I Junoy. JM.M Bosch editor, 2005 pag. 37)… (…) Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la preusa implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada con lo cual se estaría produciendo una indefensión…” subrayado y negrita propios del Tribunal.
Es por lo que este Tribunal en concordancia a lo arriba comentado considera que la oposición formulada por la parte demandada en relación al PUNTO TERCERO y al PUNTO DÉCIMO del escrito de pruebas de la parte demandante relativos a alegatos de fondo, no son ni impertinentes, ni ilegales. Así mismo; que sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo en la presente causa, deja sentando que dichas pruebas guardan relación con el hecho controvertido que acá se ventila. En tal sentido, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada. Así se decide.
Así mismo vista la oposición formulada al punto DÉCIMO PRIMERO del escrito de pruebas de los demandantes, relativo a la exhibición de documentos, en Tal sentido a los fines de resolver la referida oposición Este tribunal observa del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
El artículo 49 constitucional consagra el derecho de la partes para promover los medios de prueba que consideren adecuados a la mejor defensa de sus derechos e intereses, siendo el derecho a probar un derecho fundamental. Es con base a las razones expuestas la necesidad que la ley impone al Juez conocedor de la causa, la conveniencia de canalizar el debate probatorio en la forma más amplia que pueda aportar cualquiera de las partes al proceso, con el fin de obtener la mayor recaudación de medios para una mejor apreciación de los hechos y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz.
Del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil se colige que son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
Es por lo que este Tribunal en concordancia a lo arriba comentado considera que a la prueba la cual hace la oposición es pertinente y legal. Así mismo; que sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo en la presente causa, deja sentando que dicha prueba guarda relación con el hecho controvertido que acá se ventila. En tal sentido, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada. Así se decide.
Vista también la oposición formulada al punto DÉCIMO NOVENO del escrito de pruebas de la parte demandante relativo a las declaraciones testimoniales de los demandantes ALBA AMALIA URDANETA DE GUERRA, CUANHTEMOC, CUANHTEMOC ALEXIS GUERRA URDANETA, ENDER ALEXADRI GUERRA URDANETA y MAIGUALIDA GUERRA DE RODRIGUEZ, En Tal sentido a los fines de resolver la referida oposición Este tribunal observa del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Es por lo que este Tribunal en concordancia a lo arriba señalado y según criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia en (cfr CSJ, Sent. 14 11 74, en Repertorio forense, núm. 2.969, p.3), según el cual “la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene solo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual cabe variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial”.
En tal razón se considera que la prueba a la cual hace la oposición son inconducente e improcedente, a tal efecto, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo en la presente causa, deja sentando que dicha prueba con relación a la norma previamente trascrita y el criterio jurisprudencial citado queda al libre arbitrio del funcionario judicial ponderar sobre el interés directo o indirecto que pueda tener el testigo, como en este caso sería la parte actora. En tal sentido, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada. Así se decide.
Asimismo, visto el punto VIGÉSIMO QUINTO del escrito de pruebas de la parte demandante, referente al contenido del chat de WhatsApp entre el ciudadano ENDER ALEXANDRI GUERRA URDANETA, a la cual se opone la parte demandada no son ni impertinentes, ni ilegales. Así mismo; que sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo en la presente causa, deja sentando que dichas pruebas guardan relación con el hecho controvertido que acá se ventila. En tal sentido, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia, resuelta la oposición aquí plantea, Este Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandante, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; a excepción de la promovida y escrita como “Punto Decimo Noveno”, por las consideraciones antes esgrimidas. Así se decide.
Con respecto a la prueba indicada en el PARTICULAR VIGÉSIMO PRIMERO: “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Intimación por medio de boleta del ciudadano JOSE IGNACIO RAMIREZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.367.155, casado comerciante, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “CENTRO LATINO”, domiciliada en San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio San Cristóbal estado Táchira, bajo el No. 05, tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 05 de abril de 1974; y según acta de asamblea registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, bajo el No. 9,folio 43, tomo 1, del Protocolo de Transcripción de fecha 05 de enero de 2023, con Registro de Información Fiscal J-09012476-4; con facultades plenas conforme al artículo 50 literal “a”; en su carácter de demandado, para que comparezca a este Juzgado a las Diez (10:00) de la mañana, del (2°) segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la intimación, bajo apercibimiento y exhiba el documento alegado por la parte demandante de la siguiente manera “…exhibición total del contenido documental del expediente personal a nombre del de cujus CUANHTEMOC ABUNDIO GUERRA (…) y de la sucesión GUERRA CUANHTEMOC ABUNDIO …”.
Con respecto a la prueba indicada en el PARTICULAR VIGÉSIMO SEGUNDO: “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Intimación por medio de boleta del ciudadano JOSE IGNACIO RAMIREZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.367.155, casado comerciante, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “CENTRO LATINO”, domiciliada en San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio San Cristóbal estado Táchira, bajo el No. 05, tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 05 de abril de 1974; y según acta de asamblea registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, bajo el No. 9,folio 43, tomo 1, del Protocolo de Transcripción de fecha 05 de enero de 2023, con Registro de Información Fiscal J-09012476-4; con facultades plenas conforme al artículo 50 literal “a”; en su carácter de demandado, para que comparezca a este Juzgado a las Diez (10:00) de la mañana, del (2°) segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la intimación, bajo apercibimiento y exhiba el documento alegado por la parte demandante de la siguiente manera “…exhibición total del debido certificado contenido documental formal, del procedimiento del nulo REMATE ESTATUTARIO de la propiedad del certificado numero 246 y la acción signada con el nuero 0208 G-062…”.
En relación a la prueba indicada en el PARTICULAR PRIMERO: “POSICIONES JURADAS”, se ordena la citación por medio de boleta de la ciudadano JOSE IGNACIO RAMIREZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.367.155, casado comerciante, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “CENTRO LATINO”, domiciliada en San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio San Cristóbal estado Táchira, bajo el No. 05, tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 05 de abril de 1974; y según acta de asamblea registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, bajo el No. 9,folio 43, tomo 1, del Protocolo de Transcripción de fecha 05 de enero de 2023, con Registro de Información Fiscal J-09012476-4; con facultades plenas conforme al artículo 50 literal “a”; en su carácter de demandado; para que comparezca personalmente ante este Despacho a las 09:00 a.m., del Tercer (03°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, para llevar a cabo el Acto de la Posiciones Juradas que le estampará la parte Demandante. Una vez se haya realizado dicho acto, a las 09:00 a.m., del Primer (01°) día de despacho siguiente a aquel, tendrá lugar el Acto de las Posiciones Juradas que estampará la parte demandada la parte demandante, conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
En la misma fecha se libró boleta de citación.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf.-
Exp Nº 23.485-23