REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°

Recibido por este Juzgado previa distribución en fecha 13 de junio del 2024, libelo de demanda contentivo de cinco (05) folios útiles, junto con anexos en nueve (09) folios útiles, intentado por la ciudadana KARLA DAYANA VILLAMIZAR ATUESTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.628.097, domiciliada en la población de Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado LUIS ANDRES ROSALES CHACON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.047, contra los ciudadanos NELLY NIÑO, PEDRO LUIS PERNIA NIÑO, JORGE LUIS NIÑO Y PEDRO ANANIAS PERNIA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.557.737, 12.973.890, 10.169.641 y 656.566, en su orden respectivo, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal previo a su admisión estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende del contenido del escrito contentivo de la presente demanda, en el titulo I, titulado “DE LOS HECHOS”, lo siguiente:

“…Ciudadano juez en fecha 15 de enero del año 2013, compre por documento privado un inmueble compuesto por un terreno propio que mide trece metros de frente con veinte de fondo, con una casa para habitación (…) ubicada en la población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, alinderada de la siguiente manera: NORTE y SUR: Con terrenos que son o fueron de María Consolación Labrador de Niño; ESTE: Con Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Feliciano Chacon y OESTE: con terrenos que son o fueron de la Compañía formada por Gonzalo Pernia y otros. (…) es de señalar que en fecha ciudadana Juez, la compra que realice a los ciudadanos NELLY NIÑO, PEDRO LUIS PERNIA NIÑO, JORGE LUIS NIÑO Y PEDRO ANANIAS PERNIA AVENDAÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.557.737, 12.973.890, 10.169.641 y 656.566, en su orden, (…)se realizo por vía privada, solicitándole a ellos que se realizara la venta ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Andrés Bello y Guasimos del Estado Tachira, siendo caso omiso a la misma...”

Asimismo en el titulado “DEL DERECHO”, la parte actora señala:

“…interpongo la presente Acción de Cumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 del código Civil (…) en concordancia con los articulos 1.160 y 1.161, ejusdem con asi mismo con respecto a la cláusula penal el articulo 1.257 Código Civil…”

De igual manera, se observa que el accionante en el titulado “DE LA FORMALIDAD”, peticiona, que se “… reconozca que es suya la firma y la huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 15 de Enero de 2013, todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 444 y 448, 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este sentido es menester señalar lo contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Con respecto al artículo in comento, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000071, de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2022, señalo:

“…En el denunciado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., y otro, contra Fondo Común, C.A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)…”. (Mayúsculas del texto)…” (Negritas y subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, teniendo en cuenta la norma que regula la inepta acumulación de pretensiones y el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y revisadas las actuaciones producidas, este Juzgador observa que la parte actora incoa la demanda por cumplimiento de contrato y al mismo tiempo solicita el reconocimiento de las firmas y huellas que se plasmaron en el mismo, es decir que incoa una demanda de cuyo contenido se desprenden dos pretensiones a saber, por un lado la acción de cumplimiento de contrato fundamentada esta en los articulo 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil y por el otro el reconocimiento de contenido y firma del contrato de copra-venta privado celebrado a tenor de los articulo 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual se excluye y es contrario a lo peticionado o pretendido en el titulado “DEL PETITUM” contenido en el escrito libelar del cual se desprende lo siguiente:

“…por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, es por lo que acudo ante su competente autoridad competente de este Tribunal para DEMANDAR como en efecto demando por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos NELLY NIÑO, PEDRO LUIS PERNIA NIÑO, JORGE LUIS NIÑO Y PEDRO ANANIAS PERNIA AVENDAÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.557.737, 12.973.890, 10.169.641 y 656.566, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este juzgado, a lo siguiente:
PRIMERO: La declaratoria de titularidad de propiedad vendidas por los ciudadanos NELLY NIÑO, PEDRO LUIS PERNIA NIÑO, JORGE LUIS NIÑO Y PEDRO ANANIAS PERNIA AVENDAÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.557.737, 12.973.890, 10.169.641 y 656.566, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.-
SEGUNDO: La firma correspondiente del traspaso de los ciudadanos NELLY NIÑO, PEDRO LUIS PERNIA NIÑO, JORGE LUIS NIÑO Y PEDRO ANANIAS PERNIA AVENDAÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.557.737, 12.973.890, 10.169.641 y 656.566, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a mi nombre.-
TERCERO: La correspondiente participación por parte de este Tribunal a la Oficina de REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO ESTADO TACHIRA, así mismo, se libre el respectivo oficio a la oficina de registro publico antes esgrimida.-
CUARTO: Se condene en las costas del proceso a la parte demandada los ciudadanos NELLY NIÑO, PEDRO LUIS PERNIA NIÑO, JORGE LUIS NIÑO Y PEDRO ANANIAS PERNIA AVENDAÑO, plenamente identificados , a tenor de lo preceptuado en el articulo 286 del código de Procedimiento Civil, por incumplir con sus obligaciones arrojando como consecuencia la activación del aparato jurisdiccional del estado…”

Así las cosas, es importante traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:

“…Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado del Tribunal.

De allí que, al tomar en cuenta lo expuesto, analizarlo y aplicarlo al caso sub iudice, este Juzgador observa que el accionante en el libelo de demanda, está incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, por cuanto del escrito libelar se desprenden múltiples pretensiones, las cuales podría haber incoado o pretendido de manera subsidiaria, tal como dispone el articulo 78 del Código de procedimiento Civil, en este sentido, la misma constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre si, en consecuencia se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda de la parte actora. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana KARLA DAYANA VILLAMIZAR ATUESTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.628.097, por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 341 y 78, ambos del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra.
Así mismo una vez quede firme la presente decisión este tribunal acuerda el desglose y entrega del contrato original a la parte actora. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (25) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.





Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp N° 23.555-2024