REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de Junio de 2024
214° y 165°
Recibida por distribución libelo de demanda en fecha 23 de Mayo de 2024, constante de dieciocho (18) folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha 27 junio de 2024, constantes de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles. Analizando la presente causa se observa: Que el ciudadano JHONNY JOSMON VALLEJO PAREJO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.867.128, domiciliado en el parcelamiento Villa Rosa Inés, calle 106-A, número de casa 113B-57, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO y FERNANDO SANCHEZ MOLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 96.230 y 38.641, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco Estado Zulia, de fecha 08 de febrero de 2023, quedando inscrito bajo el Nro. 14, Tomo 6, folio 41-43, en la cual incoa una demanda por FRAUDE PROCESAL. Ahora bien, pasa este Juzgador a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:
El accionante en el titulo Primero, “DE LA DETALLADA NARRACIÓN, DESCRIPCIÓN, EXPLICACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN ARGUMENTATIVA DE LOS HECHOS”, del libelo de demanda, expone lo siguiente:
“… ciudadano (a)Juez de Primera instancia, mi representado en fecha 06 de noviembre de 2017, efectuó la compra de un inmueble, (…) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Colinda con la calle 11 y mide: cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mtrs); SUR: Colinda con propiedades que son o fueron de Belarmino De Los Santos Salas Medina y mide: cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mtrs); ESTE: Colinda con propiedades que son o fuero de Belarmino De Los Santos Salas Medina y mide: quince metros con sesenta y cinco centímetros (15,65 mtrs); OESTE: Colinda con propiedades que son o fuero de Máximo de Angola, hoy Carlos Granadillos y mide: quince metros con setenta centímetros (15,70 mtrs). El inmueble tiene un área de terreno de ochenta y siete metros y ochenta y un centímetros (87,81 mts); el cual se encuentra protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; bajo el N° 2017-740, asiento registral 2 de inmueble matriculado bajo el N°439.18.8.2.4848, de fecha 10 de noviembre de 2017, ubicado en la calle 11, número 19-76, Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morante del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
…omisis…
Ciertamente la ciudadana BLANCA TERESA RUEDA MARTINEZ, actualmente BLANCA TERESA RUEDA VIUDA DE PERNIA, empezó a habitar el inmueble ubicado en la calle 11 número 19 – 76, lote quinto, barrio obrero de la parroquia Pedro María Morante del municipio San Cristóbal del estado Táchira en el año 1965, el cual lo ocupaba para ese entonces con su grupo familiar, el cual estaba integrado por quienes en vida fueran Luis Santiago Rueda (padre), María Isabel Martínez Rueda (madre) y sus hermanos Ismael Antonio, José Afidio, Jorge Enrique, José Alfonso y José Eduardo. Posteriormente la demandante, contrae nupcias en el año 1982 con el fallecimiento ciudadano Jesús Arsenio Pernia Sánchez, acto este que fue celebrado en el domicilio antes mencionado tal y como lo demuestran en los elementos probatorios consignados en el expediente marcado con la nomenclatura número 9565-2020 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
…omisis…
De lo dicho hasta aquí Ciudadano (a) Juez, confirma que el ciudadano JHONNY JOSMON VALLEJO PAREJO, en único y legitimo propietario y por ende tiene todos los poderes sobre la cosa. No obstante, bajo este contexto, es conveniente precisar que la ciudadana BLANCA TERESA RUEDA VIUDA DE PERNIA, no demostró en ningún momento que tipo de relación le otorgo a ella todo este tiempo su ocupación en el inmueble que fue objeto de litigio…”
En este sentido, la parte actora alega en el escrito libelar lo siguiente:
“… que la dirección proporcionada por la ciudadana BLANCA TERESA RUEDA VIUDA DE PERNIA, en el escrito de prescripción adquisitiva, jamás ha sido ni mi residencia como tampoco mi domicilio, de lo cual puedo inferir que se pudo desarrollar una estrategia dolosa en contra de la buena fe procesal. Con esto quiero decir que el proceso se constituyó sobre incentivos utilitaristas, donde posiblemente la parte demandante de manera ilegitima maximizó los beneficios, a través del ejercicio de un conjunto de conductas, maquinaciones y actuaciones que aparentemente tiene apariencia legal que, de manera soterrada, tiene la intención de eludir la aplicación correcta de la normativa jurídica al fondo del debate o incluso en el debate mismo; en el juicio N°9565-2020, no se le cito válidamente para tal juicio ya que la parte demandante de mala fe proporcionó una dirección en la cual no se le pudiera citar ya que mi representado no vivía ni residía, en el defensor AD-LITEM, en este caso no pudo citarme personalmente tal situación ya que tampoco pudo conseguir a mi representado, menoscabándome el derecho a la defensa; pese a esta circunstancia bien conocida por la demandante de la causa a que hago referencia, a espaldas de mi representado y poderdante inicia un procedimiento por prescripción adquisitiva donde se evidencia los vicios de la misma y en especial vicios en la citación…”
Siguiendo este orden de ideas, el accionante en el libelo de demanda, fundamenta la acción de fraude procesal en los artículos 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia peticiona sea declarados írritos y sin efecto jurídico alguno la totalidad del trámite procesal del expediente de nomenclatura 9565-2020 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 909, de fecha 04 de Agosto del año 2000, ha definido y señalado los recaudos que deben concurrir para que prospere la pretensión de Fraude Procesal, de la siguiente manera:
“… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
… omisis…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
… omisis…
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
… omisis…
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
… omisis…
Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.
… omisis…
Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión.
… omisis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales.
… omisis…
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
… omisis…
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala :
a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquella no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las más remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido …”( Negritas y subrayado por este Tribunal).
En este sentido, de la revisión y análisis del escrito libelar, este Tribunal observa que el accionante denuncia y fundamenta su acción de fraude procesal, afirmando que hubo vicios en la forma de practicar su citación, por cuanto a su decir, la ciudadana Blanca Teresa Rueda viuda de Pernía, suministró en la causa de prescripción adquisitiva Nro. 9565-2020 llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una dirección que no corresponde con su domicilio, ni residencia, en consecuencia alega le fue quebrantado el debido proceso y su derecho a la defensa, motivo por el cual ha incoado la presente acción.
Así las cosas, de los recaudos consignados con el libelo de demanda, se evidencia la consignación de una copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de julio de 2022 y definitivamente firme, contra la cual se observa -de lo consignado en autos- que el accionante de la presente demanda no interpuso recurso alguno.
En consecuencia, como el afectado por el supuesto ardid, maquinación o artificio realizado en el juicio de prescripción adquisitiva no accionó en su momento los recursos procesales que coloca a disposición la norma adjetiva para impugnar la sentencia en cuestión, tal como: el recurso de apelación o de invalidación de sentencia, mal podría luego deducir la pretensión de fraude procesal, esto de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, relacionado con los recaudos concurrentes para la procedencia de la acción de fraude procesal.
En razón a ello, a criterio de quien aquí Juzga, la vía idónea en razón a los hecho narrados en el presente escrito libelar de fraude procesal, es la interposición de un recurso invalidación de sentencia de conformidad con el artículo 327 en concordancia con el artículo 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, es importante traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:
“… Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado del Tribunal.
De allí que, al tomar en cuenta lo expuesto, analizarlo y aplicarlo al caso sub iudice, le resulta forzoso a este Tribunal, de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales expuestos supra, declarar INADMISIBLE la pretensión de la parte actora. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSMON VALLEJO PAREJO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.867.128, domiciliado en el parcelamiento Villa Rosa Inés, calle 106-A, numero de casa 113B-57, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO y FERNANDO SANCHEZ MOLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 96.230 y 38.641, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco Estado Zulia, de fecha 08 de febrero de 2023, quedando inscrito bajo el Nro. 14, Tomo 6, folio 41-43, por ser contraria al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp N° 23.558-2024