REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 28 de junio de 2024

214° y 165

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ JOSEFINA RAVELO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad Nro. V-9.213.498, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, ACTUANDO como Directora Presidente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA RACON C.A., INRACON C.A.”, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico 0414-700.78.04, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 29 de diciembre del año 1980, bajo el Nro. 1, Tomo 20-A, reformada sus estatutos por acta de fecha 22 de junio de 1994, bajo el Nro. 44, Tomo 15-A, facultada para este acto por los estatutos de la empresa que consta en ACTA DE ASAMBLEA, bajo el Nro. 18, Tomo 2-A RMI de fecha 25 de enero de 2019, con domicilio procesal en la oficina 14 del Centro Comercial Boulevar Pirineos, ubicado en la carrera 21 con Pasaje Pirineos, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YRAIMA PETIT OMAÑA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.192, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico 0414-705.85.56.

PARTE DEMANDADA: LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad Nro. V.-12.251.492, con residencia en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, civil y hábil, con número telefónico 0424-744.36.89, propietaria del Fondo de Comercio denominado “LABORATORIO CLÍNICO ENDOCRINOLÓGICO BIOLAB”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 12 de febrero del año 2010, domiciliado en la calle 9, entre carrera 20 y 21, edificio Nonovelo, Local Comercial Nº L-1, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ABELARDO RAMÍREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.441, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico 0414-704.98.73.
MOTIVO: Desalojo De Local Comercial.

EXPEDIENTE Nro.: 23.437-23




PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 12 de julio de 2023, por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RAVELO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad Nro. V-9.213.498, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, ACTUANDO como Directora Presidente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA RACON C.A., INRACON.CA”, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico 0414-700.78.04, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 29 de diciembre del año 1980, bajo el Nro. 1, Tomo 20-A, reformada sus estatutos por acta en fecha 22 de junio de 1994, bajo el Nro. 44, Tomo 15-A, facultada para este acto por los estatutos de la empresa que consta en ACTA DE ASAMBLEA, bajo el Nro. 18, Tomo 2-A RMI de fecha 25 de enero de 2019, con domicilio procesal de la oficina 14 del Centro Comercial Boulevar Pirineos, ubicada en la carrera 21 con Pasaje Pirineos, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YRAIMA PETIT OMAÑA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.192. Alega la parte accionante que es propietaria de un inmueble construido por un local comercial signado L-1, ubicado en el Edificio Nonovelo, situado en la calle 9, entre carreras 20 y 21, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (234,97 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con fachada Norte o fachada principal del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio, y OESTE: En parte con el Local L-2, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 1996. Asimismo manifiesta que se inició en fecha primero de enero de 2017 una relación arrendataria sobre el identificado inmueble con la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, quien se encontraba en posesión del mismo desde el primero de diciembre de 2016 por acción directa de la anterior administradora del inmueble, quien realizó la captación de la cliente arrendataria LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, efectuando la prueba del mismo sin atender ni cumplir con las normas que regulan las relaciones contractuales arrendatarias, lo que originó inconvenientes e inconformidad por parte de la arrendataria, quien formuló ante la propietaria el irregular proceder de la administradora del inmueble, lo que trajo como consecuencia que esta fuera retirada de dicha administración asumiéndola directamente la propietaria. Aduce -entre otras cosas- que se formalizó el contrato de arrendamiento privado entre las partes en fecha 30 de marzo de 2017, reconociendo expresamente como la fecha de inicio formal de la relación contractual arrendaticia el día primero de enero de 2017 con plena eficacia y validez jurídica que se opone formalmente a la demandada LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ; que el contrato de arrendamiento especifica con detalle tanto lo relacionado con el local como de los bienes que lo integran, asumiendo la obligación de conservación de los mismos hasta la finalización del contrato; que en el citado contrato se estableció inicialmente el uso del local comercial como laboratorio clínico endocrinológico Biolab para el análisis de muestras provenientes de seres humanos; que posteriormente la arrendataria ampliaría el uso comercial del inmueble en el funcionamiento y operatividad de la Sociedad Mercantil Laboratorio de Diagnóstico Veterinario Biofauna C.A.; que en el contrato se estableció las prohibiciones como el que la arrendataria no podrá ceder, traspasar, ni subarrendar en forma alguna, total o parcialmente el inmueble arrendado, ni cualquier derecho derivado del mismo, sin la previa autorización por escrito a la arrendadora, ni otorgar a favor de terceros derechos de uso o usufructo sobre el identificado inmueble, ni suscribir contratos de ninguna naturaleza sin la previa autorización por escrito de la arrendadora; que el inmueble fue arrendado exclusivamente para el uso previsto en el contrato, así como también se acordó entre las partes el establecimiento -como garantía de cumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria- la constitución de la figura del fiador como garante y principal pagador de las obligaciones contraídas por la arrendataria LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, por lo que la misma presentó para tal al ciudadano ALBERTO JOSÉ ZAMBRANO CANO; que en el transcurso del tiempo el referido contrato fue objeto de armonioso y cabal entendimiento entre las partes así como de sucesivas renovaciones, manteniendo la vigencia y alcance jurídico de sus cláusulas, salvo por lo que respecta a la cláusula CUARTA referida al canon de arrendamiento, pues ante la situación económica del país reflejada en la depreciación del valor monetario referencial adquisitivo de la moneda, los altos índices inflacionarios, las diferentes reconversiones y la extensión del destino de uso mercantil del local comercial, la arrendataria propuso -y la arrendadora aceptó- que el monto del canon mensual se estableciera en moneda extranjera atendiendo lo estipulado en el artículo 123 de la Ley del Banco Central de Venezuela, fijando como canon mensual el valor del cálculo equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica existente para el momento del pago de cada canon mensual de arrendamiento, mediante transferencia ó depósito bancario desde el Banco Occidental de Descuento (BOD) en la cuenta corriente Nro. 0137-0001-02-0000028051 de la arrendadora INMOBILIARIA RACON C.A. INRACON C.A. en el Banco Sofitasa, con la obligación para la arrendataria de presentar a la arrendadora en físico el comprobante de depósito o transferencia realizada, así se evidencia de factura Nro. 013933 de fecha 28 de febrero de 2019, Nro. de control 00-013933, a nombre de LAYNE ESTELLA URBINA PEREZ, por pago de alquiler por el local Nro. 01 del edificio Nonovelo, correspondiente del 01/01/2019 al 21/01/2019 por Bs. 428.448,28 más el impuesto al valor agregado de 16%, para un monto total de Bs. 497.000,00, cumpliendo en forma, modo y tiempo con la obligación de pago por la arrendataria en correspondencia al compromiso adquirido de la señalada relación contractual, hasta que se produjo una nueva situación económica que afectó directamente la forma y cumplimiento de pago, situación que le impedía el cumplimiento de su obligación de pago mensual de arrendamiento, por lo que se vio en la necesidad de responder a la obligación en pesos colombianos, lo que así fue aceptado por la arrendadora, y ante esto la arrendataria propone como monto mensual a partir del mes de marzo de 2019 la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 150,00), lo cual fue también aceptado por la arrendadora; que este monto fue incrementado ante la propuesta de la arrendataria y aceptado por la arrendadora desde el mes de abril de 2021 (más de dos años después del establecimiento del canon de Ciento Cincuenta Dólares) a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 250,00); que el compromiso de pago fue cumplido por la arrendataria en forma, modo y tiempo ajustados a sus necesidades y con las consideraciones debidas, incluso antes, durante y posterior a la grave y complicada situación política, social y económica originada por la PANDEMIA del COVID-19; que la arrendataria pagaba el canon de arrendamiento en forma irregular en la medida de sus posibilidades y ante el requerimiento de la arrendadora de materializar el pago; que invitó a la arrendataria para la presentación de solución viable a tan grave situación de constante insolvencia; que ella ha procurado vías de solución con diferentes propuestas; que en fecha 29 de diciembre de 2022 envió correo electrónico a la dirección laboratoriobiolab1304@gmail.com, en la que se exponía su situación legal sobre su condición de arrendataria, manifestándole que no goza de los beneficios otorgados por el legislador a los inquilinos fiel cumplidores de sus obligaciones y destacando la necesidad de restitución del inmueble, refiriendo textualmente que “… el cumplimiento de las referidas obligaciones soslayaría a mi representada sobre la decisión de interposición de los recursos legales que le asisten en procura de dicho cumplimiento de su parte…”, demostrando la arrendadora la mejor de las intenciones y deseos de una solución extrajudicial, motivando para ello a una reunión efectuada entre las partes y sus asesores legales, que concluyó en promesa por parte de la arrendataria que hasta los momentos no se ha producido ningún acto demostrativo de interés, deseo de cumplimiento y solución al problema planteado; que la cordial relación sostenida durante el tiempo indicado se resquebrajó, no obstante la paciencia y compresión de la arrendadora ya agotando toda vía de comunicación y diálogo en la que se le invitaba a honrar su compromiso y obligaciones; que nada se obtuvo, sólo promesas y dilaciones alejadas de un serio, sincero y verdadero compromiso de solución; que con esa conducta incumplió una de las principales obligaciones como arrendataria de pagar el canon de arrendamiento “… correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021, más todos los meses que comprenden el año 2022 y los meses que han transcurrido del año 2023, es decir, desde enero hasta julio de 2023, por tanto veintiún (21) meses causados no pagados…”; que lo señalado asciende a la suma de CINCO MI DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 5.250,00) que se incrementan y acumulan por este concepto, ya que la arrendataria continúa en el uso, goce y disfrute del bien inmueble, por lo que agotada la vía de solución amistosa y en el entendido que la mencionada ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, con su proceder ha violentado la normativa legal que rige la materia -así como el contrato de arrendamiento- es evidente que ha ejecutado una conducta y proceder que no responde a las disposiciones legales que regulan la materia ni lo acordado por las partes cuando suscribieron y renovaron en sucesivas oportunidades el contrato de arrendamiento, ni ha procurado respuestas ó acto formal para la solución amistosa del problema planteado, por lo que se ve en la necesidad de acudir a la autoridad para demandar a la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, por DESALOJO para que realice la desocupación y entrega inmediata del inmueble, así como el pago de los cánones de arrendamiento o a ello sea condenada por el Tribunal; que estima la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 148.873,20), equivalentes a CUATRO MIL OCHENTA (4.080) veces el valor de la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya tasa de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para ese día era de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36,48), de conformidad con la Resolución SP/TSJ de fecha 24 de mayo de 2023, más las costas y costos del proceso.

ADMISIÓN
En fecha 21 de julio de 2023, inserta en el folio (86), mediante auto fue ADMITIDA la demanda, donde se ordenó la citación de la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, con número de cédula V.-12.251.492, propietaria del Fondo de Comercio “LABORATORIO CLÍNICO ENDOCRINOLÓGICO BIOLAB”, domiciliada en la calle 9, entre carreras 20 y 21, edificio Nonovelo, Local Comercial Nro. L-1, San Cristóbal, Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos su citación a objeto que dé contestación a la demanda.

CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023, inserta en el folio (99), el alguacil de este Juzgado informó que la presente BOLETA DE CITACIÓN fue entregada, recibida y firmada por la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ.

CONTESTACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2023, inserta en los folios (95 al 98), el abogado apoderado de la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, estando dentro del lapso procesal para dar contestación, realiza la misma alegando la Inadmisibilidad de la Demanda, y con base en lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aduce como excepción de fondo la inadmisibilidad de la demanda por la Inepta acumulación de pretensiones debido a las siguientes circunstancias:
En la presente causa, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RACON, C.A., peticiona en su libelo lo siguiente “… me veo en la necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago a la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, ya identificada y con domicilio procesal en la calle 9, entre carreras 20 y 21, edificio Nonovelo, Local comercial Nro. L-1 de esta ciudad, con el carácter dicho de arrendataria, por desalojo para que se realice la desocupación y entrega inmediata del inmueble descrito, así como el pago de los cánones de arrendamiento señalados o a ello sea condenada por el tribunal, de conformidad con el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial…”
Alega la demandada que en materia de desalojo de locales comerciales, sus causales son taxativas y de estricto orden público, y el presente caso instaurado en la causal por falta de pago prevista en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial no establece o faculta cobrar cánones de arrendamiento debidos, por lo que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que -a su decir- debe declararse inadmisible la presente demanda.
Igualmente en el acápite denominado: “II. Rechazo de los hechos y el derecho”; manifiesta que niega, rechaza y contradice las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la demanda incoada por la demandante INMOBILIARIA RACON, C.A.; que no es cierto que la demandada pactara con la arrendadora el pago de alquiler en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y que el canon actual de arrendamiento sea la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (250,00 USD), pues las obligaciones en moneda extranjera necesitan de pacto expreso conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; que además según los artículos 3,14, 17 y 41 literal “e” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial estas normas son de orden público; que el alquiler debe ser determinado por el método previsto a través de la SUNDDE y que está prohibido establecer el canon de arrendamiento en moneda extranjera; que es falso que la arrendataria deba la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (5.200,00 USD) por concepto de cánones de arrendamiento, porque -se insiste- no existe pacto expreso para pagar en moneda extranjera y el alquiler no se determinó conforme al método previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; que en consecuencia, no concurre la insolvencia alegada por la demandante y debe declararse sin lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RACON, C.A.

ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día 23 de octubre de 2023, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora señalados en el auto de fecha 13/10/2023 (fl.100), se llevó a lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR tal como se evidencia en el folio (104 y vuelto), que en la presente causa el Juez, previas formalidades de ley y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, da inicio al acto encontrándose presentes las abogadas Yraima Melani Petit Omaña y Nilda del Carmen Segovia Rosas, con Inpreabogado Nros. 26.192 y 26.187 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Demandante por una parte, y por la otra el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, con Inpreabogado Nro. 115.787, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte Demandada. El Juez concedió el derecho de palabra a la parte Demandante quien expuso: “Como punto previo, el hecho de hacer presencia en esta audiencia no convalida ni otorga reconocimiento de eficacia a la representación pretendida de la demandada, toda vez que fue oportuna y debidamente impugnado el poder apud-acta especial que otorgara en esta causa, pues el mismo no otorga representación personal ni directa de la ciudadana Layne Urbina, ya que el mismo fue otorgado en su condición de propietaria de un fondo de comercio que no es parte activa en este juicio; a todo evento ratifico en todo su alcance y contenido la demanda interpuesta contra la mencionada ciudadana en lo personal como arrendataria del local comercial L-1 del edificio Nonovelo, suficientemente identificado en los autos del expediente, por desalojo de conformidad con el artículo 40 literal A, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y a todo evento el pago de los cánones de arrendamiento causados por el efectivo gozo y disfrute del referido inmueble en su actividad comercial ampliada a diferentes actividades mercantiles en atención a la obligación asumida en el contrato de arrendamiento que riela a los autos del expediente como expresión voluntaria de acuerdo entre las partes y las obligaciones derivadas de la citada ley y de normas específicas del Código Civil que derivan en el cumplimiento de las principales obligaciones de todo arrendatario, como son el pago del canon de arrendamiento en la forma establecida en el contrato y la caución de cuidado del inmueble como buen padre de familia, por tanto mal puede entenderse que se exima de tal cumplimiento con una supuesta condición de debilidad ante la ley, máxime cuando de las pruebas que rielan al expediente reflejada en el contrato de arrendamiento, facturas y recibos, se evidencian los hechos alegados de insolvencia que hacen procedente la acción de desalojo y otorga mérito al cumplimiento de la obligación de pago, ya que la causal de desalojo deriva directamente de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por ser esta la contraprestación natural de la forma otorgada en el contrato de arrendamiento.”
El juez vista la exposición de la parte actora, concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso lo siguiente: “En mi condición de apoderado judicial de la parte demandada manifiesto lo siguiente: a todo evento me abrogo a la condición de apoderado judicial, tal y como consta en el instrumento poder apud-acta consignado en el expediente y además por la condición establecida en el artículo 168 en su último aparte de la condición de poder actuar sin poder atendiendo a mi condición de abogado y cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda presentada en la oportunidad procesal requerida, atendiendo a los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la parte accionante en su escrito libelar pretende una acción de desalojo conjuntamente con el pago de cánones de arrendamiento, circunstancias estas dilucidadas y reiteradas por nuestro Máximo Tribunal, en la cual considera que se incurre en la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual reiteradamente se ha pronunciado, tal y como lo podemos ver en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil de fecha 05/10/2022, Nro. 415 y así sucesiva y perfectamente analizada por la Sala Constitucional; en este orden de ideas y considerando un segundo supuesto y es que la parte accionante al momento de ejercer la demanda pretende solicitarle el pago en moneda extranjera cuando en el contrato se acordó el pago en bolívares, de esta manera es que ratifico la contestación y le solicito al Tribunal se declare inadmisible la presente demanda por estos supuestos de inepta acumulación de pretensiones y porque el pago convenido no fue por moneda extranjera sino fue convenido en moneda nacional, en bolívares.”

Así, una vez realizadas las intervenciones de las partes, el Juez, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 de la norma adjetiva, acuerda pronunciarse por auto separado sobre la fijación de los límites de la controversia dentro del término establecido para ello.

FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2023, inserta en el folio (105 y vuelto), el Tribunal declaró los Límites de la Controversia de la siguiente manera:
“PRIMERO: Determinar si efectivamente existe insolvencia en los pagos de cánones de arrendamiento establecidos en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
SEGUNDO: De ser así determinar el número de los meses insolutos por parte del arrendatario.
TERCERO: Determinar el acuerdo del pago de los cánones de arrendamiento en moneda extrajera.”

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso establecido en el referido artículo para promover pruebas sobre el mérito de la causa, lapso que empezó a transcurrir al día siguiente de Despacho al de realizada la audiencia preliminar. Debido a que dicho auto se dictó dentro del lapso establecido en la Ley, no fue necesaria realizar la notificación de las partes.

INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha quince (15) de noviembre de 2023 se realizó inspección judicial en el inmueble objeto de controversia, por lo que el ciudadano Juez dejó constancia de los particulares solicitados por la parte demandante, en los siguientes términos:
“PARTICULAR PRIMERO: Si en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal funciona alguna o varias empresas o negocios, tipo de giro u objeto comercial que desarrollan en el inmueble, su denominación e identificación comercial, del carácter o condición para ocupar el inmueble y la existencia dentro del inmueble de cartelera o carteleras informativas, del tipo de información que expone al público y su contenido.
Este Tribunal encontrándose in situ, deja constancia que de acuerdo a las evidencias observadas se deja establecido que si bien es cierto hay documentación de tipo legal, (llámense RIF, facturas, etc) que conllevan a poder determinar que existen más de dos empresas, no puedo determinar que en la misma se ejecuten dichas actividades. Cabe destacar que en la recepción del inmueble existe una cartelera informativa en la cual se exhiben dichos documentos antes señalados, correspondientes a las tres empresas mencionadas, es decir, LABORATORIO CLÍNICO BIOLAB, FUNDACIÓN CORAZONES FELICES DE VENEZUELA Y LABORATORIO BIOFAUNA.
PARTICULAR SEGUNDO: De funcionar alguna o varias empresas o negocios, si se halla persona alguna dentro del inmueble, de la condición o carácter por el cual se encuentra en el inmueble y su identidad.
Este Tribunal encontrándose in situ, deja constancia que se evidencia que existen dos empresas más, y que efectivamente al momento de hacer la inspección se encuentran dentro del inmueble las personas ya identificadas supra, identificados como ALEJANDRO CARRERO, ANA BEATRIZ SANCHEZ, GERARDO MEJÍA, y el ciudadano WILMER HERNANDEZ, quienes manifestaron laborar en el inmueble objeto de controversia.
PARTICULAR TERCERO: Del tipo de bienes muebles y equipos que se encuentran en el inmueble donde se realiza la inspección y su funcionamiento.
Este Tribunal de acuerdo al recorrido efectuado dentro del inmueble se pudo evidenciar que existen equipos muebles relacionados con la actividad de laboratorio químico, los cuales se encuentran en funcionamiento. Cabe destacar que no siendo experto en la materia de equipos electro-médicos no puedo dejar constancia si los mismos se encuentran operativos, por lo que se hizo fue encender y apagar los mismos, arrojando que estos sí obedecen a los mandos.
PARTICULAR CUARTO: De la fachada del inmueble, sus características y condiciones, así como de la existencia en la misma de alguno o varios letreros o avisos, sus características y contenido.
Este Tribunal deja constancia que no siendo experto en el área de albañilería ni construcción, se puede ver a simple vista que el inmueble fue construido en ladrillo y cemento con ventanales, en los cuales se puede apreciar varias publicidades de las tres empresas descritas en los particulares anteriores.
PARTICULAR QUINTO: De las características generales, conformación y distribución física del inmueble identificado, de la existencia de habitaciones, depósitos, sala, comedor, cocina, baños y cualquier otra dependencia, su estado y condiciones físico estructurales, especialmente en sus paredes, pisos, techos, escaleras, patio y demás componentes, así como su estado de conservación, aseo y mantenimiento.
Este Tribunal de acuerdo al recorrido efectuado, pudo observar la distribución física del inmueble, el cual consta de un inmueble constituido de dos plantas. La primera se encuentra constituida por un área de recepción, seguidamente hay un área de STAR, dos oficinas, área de servicios, dos baños y patio externo. En la planta superior se encuentran cinco habitaciones y un área de STAR. Es importante destacar que -en cuanto al uso y conservación- el mismo se encuentra en óptimo estado de servicios públicos, tales como agua, luz y mantenimiento en general, dejando constancia que se ha preservado correctamente el mismo.
PARTICULAR SEXTO: De las vías de acceso y salida al inmueble.
Este Tribunal deja constancia, que con referencia a este punto las vías de acceso se encuentran visibles y despejadas, las cuales permiten acceder y salir del mismo.
PARTICULAR SÉPTIMO: Deje constancia si el inmueble cuenta con la provisión de servicios públicos.
Sobre este particular ya hubo pronunciamiento en el PARTICULAR QUINTO anterior.
PARTICULAR OCTAVO: Deje constancia de la existencia en el inmueble de los siguientes bienes muebles y aparatos, indicados en la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento celebrado el 30 de marzo de 2017, como son: dos (2) aparatos de Aire Acondicionado Central UL con sus correspondientes compresores ubicados en la terraza del inmueble modelo No. D3CE898A25C sobre soporte metálico con sus ductos, tablero y brequera, sistema de alarma contra incendio, sistema eléctrico debidamente empotrado y cajetines, divisiones cubiculares, estado, condiciones y funcionamiento.
Sobre este particular se deja constancia de la existencia de los bienes muebles indicados en el contrato, asimismo se deja constancia de que sí existe soporte metálico de tablero, brequeras, sistema de alarma, contra incendios y cajetines, y no siendo experto en al área de electrónica no puedo dejar constancia si en su totalidad están operativos o no. Es de resaltar que de la inspección hecha se evidencia el funcionamiento de los aires acondicionados y luces internas, que denotan su correcto funcionamiento.
PARTICULAR NOVENO: Deje constancia de la existencia de sistema de registro manual y/o computarizado de asistencia, atención y prestación de servicios que se desarrollan en el inmueble, así como la naturaleza, características y condiciones de los mismos como determinantes del movimiento económico que se genera en el inmueble.
Este Tribunal deja constancia que de la entrevista realizada al ciudadano Wilmer Hernández, ya identificado, quien ocupa el cargo de Asistente Administrativo, se le interrogó en relación a cómo se lleva el registro contable en el establecimiento, el cual manifiesta que el mismo se lleva de forma manual, y los reportes se llevan de manera impresa.”

En este estado la parte demandada hizo uso de su derecho de palabra, exponiendo que efectivamente se evidencian los nombres de tres empresas, aclarando que las mismas son BIOLAB, FUNDACIÓN CORAZONES FELICES DE VENEZUELA y BIOFAUNA, pero que esta última no se encuentra activa desde el año 2013. Por su parte, la demandante manifestó no querer ejercer su derecho de palabra.

AUDIENCIA ORAL
En fecha 12 de junio de 2024, se llevó a cabo la Audiencia Oral, a las diez (10:00) de la mañana, en el que estuvieron presentes las abogadas representantes judiciales de la parte actora, Nilda Segovia e Yraima Petit Omaña; y el abogado Abelardo Ramírez, apoderado judicial de la parte Demandada. La parte demandante expuso que incoa la presente acción por desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento, y además sustentado en los acuerdos contenidos por las partes en atención al contrato de arrendamiento suscrito sobre el local comercial objeto de controversia, el cual fue realizado fecha 30 de marzo de 2017, cuyo inicio de la relación arrendaticia data desde el día 01 de enero del mismo año, y también sustentado en las disposiciones del Código Civil contenidas en el artículo 1.492 numeral 2 referido a las obligaciones principales del arrendatario (como lo es pagar el canon de arrendamiento como fue estipulado por las partes), y los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem referidos al valor obligacional que deriva de los contratos para las partes y la forma de cumplimiento tal y como y fueron estipulados entre estas, las cuales fueron violentadas por la arrendataria. Manifiesta que inicialmente el canon estaba fijado en 380.000 Bs. mensuales, sin embargo posteriormente hubo dos ajustes en el mismo, pues la arrendataria solicitó el incremento de este a 150,00 y luego a 250,00 dólares de los Estados Unidos de América, pagaderos en esta misma divisa, en bolívares ó en pesos colombianos, sin embargo, ante la insolvencia de la arrendataria y agotados todos los medios extrajudiciales para llegar a una solución pacífica es que acuden a la vía jurisdiccional, pues la demandada ha dejado de pagar 21 meses de arrendamiento, y ha usado, gozado y disfrutado del bien inmueble arrendado con el funcionamiento y actividad comercial del Laboratorio Clínico, la Sociedad Mercantil Laboratorio de Diagnóstico Veterinario BioFauna C.A. y la Fundación Sonrisas de Venezuela, es decir, que los cánones adeudados son causados y no corresponden a indemnización alguna. Aduce igualmente que la parte demandada no desconoció de forma alguna la veracidad de las documentales producidas en la causa, por lo tanto, ratifica todas las pruebas producidas y la inspección judicial practicada, solicitando finalmente la declaratoria con lugar de la presente demanda.
Por su parte, la demandada expuso que ratifica su escrito de contestación, haciendo énfasis en la inadmisibilidad de la presente acción, ya que la demandante peticiona el desalojo del inmueble por falta de pago de cánones insolutos e igualmente el pago de los mismos, lo que convierte a esta pretensión en inadmisible por inepta acumulación de dos pretensiones incompatibles conforme a lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, manifestando que surge una contradicción evidente entre estas dos pretensiones. Alega la demandada que no ha pactado con la arrendadora el pago del canon en otra moneda, pues en los autos no existe el pago expreso entre las partes en divisa extranjera, por lo que es improcedente una hipotética sentencia condenatoria al pago de 5.200 dólares por los cánones de arrendamiento que aduce la parte actora que se le debe. Finalmente ratifica que el pago estipulado en el contrato suscrito no cumplió con el método establecido en la ley que rige esta materia, por lo que solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda.
Seguidamente, previa tramitación de las Pruebas aportadas por cada una de las partes y evacuación de las mismas, se dicta el dispositivo del fallo siendo el siguiente: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Se hace innecesaria la notificación de las mismas. CUARTO: En la oportunidad legalmente establecida, se publicará el íntegro de la sentencia con las motivaciones de hecho y de derecho a tenor de lo preceptuado en el artículo 877 de la normativa legal vigente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Mediante escrito consignado en fecha 01 de noviembre de 2023, inserto en el folio 106 y siguientes por la parte actora, se observa que promovió las siguientes pruebas: Documentales.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Junto a escrito de poder consignado en fecha 01 de agosto de 2023, inserto en el folio 89 y siguientes por la parte demandada, se observa que promovió las siguientes pruebas: Documentales.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpusiera la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RAVELO CONTRERAS contra la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, donde la actora alega que la arrendataria ha venido incumpliendo con los pagos de cánones de arrendamiento durante el tiempo indicado en su libelo, no obstante la paciencia y compresión de la arrendadora, ya agotando toda vía de comunicación y diálogo en la que se le invitaba a la arrendataria a honrar su compromiso y obligaciones, que nada se obtuvo, sólo promesas y dilaciones alejadas de un serio, sincero y verdadero compromiso de solución, que con esa conducta la accionada incumplió una de las principales obligaciones como arrendataria de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021, más todos los meses que comprenden el año 2022 y los meses que han transcurrido del año 2023, es decir, desde enero hasta julio de 2023, equivalentes a veintiún (21) meses causados no pagados, ni ha procurado respuestas o acto formal para la solución del problema, que se ve en la necesidad de acudir a la autoridad para demandar a la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PEREZ, por DESALOJO, para que realice la desocupación y entrega inmediata del inmueble, así como el pago de los cánones de arrendamiento.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, y alega la inadmisibilidad de la misma por configurarse una inepta acumulación de pretensiones, que no es cierto que la demandada pactara con la arrendadora el pago de alquiler en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ni que el canon actual de arrendamiento sea de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (250,00 USD), que es falso que la arrendataria deba la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (5.200 USD) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, porque -insiste- no existe pacto expreso para pagar el canon en moneda extranjera, y el alquiler no se determinó conforme al método previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que en consecuencia no concurre la insolvencia alegada por la demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio (13), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia de cédula de identidad de la actora ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RAVELO CONTRERAS, venezolana, soltera, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.213.498.

A la documental inserta en los folios (15 al 22), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Documento de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA RACON, C.A, INRACON, C.A.”, celebrada el 22 de agosto de 2018 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la misma se observó que en el TERCER PUNTO la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RAVELO CONTRERAS es la Directora Principal.

A la documental inserta en los folios (23 al 25), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Documento de venta de acciones de la compañía “INMOBILIARIA RACON, C.A., INRACON, C.A.”, de fecha 30 de abril de 1991, siendo la compradora la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RAVELO CONTRERAS.

A la documental inserta en los folios (26 al 30), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Documento constitutivo de la empresa “INMOBILIARIA RACON, C.A., INRACON, C.A.” de fecha 29 de diciembre del año 1.980, bajo el Nro. 15, Tomo 20, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A la documental inserta en los folios (31 al 40), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Documento de Condominio de residencia Nonovelo, quedando Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 23 de enero del año 1996.

A la documental inserta en los folios (41 y 42), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Documento de compra venta de un lote de terreno con las mejoras construidas, consistente de un galpón a la empresa “INMOBILIARIA RACON, C.A., INRACON, C.A.”, celebrado por ante la Oficina del Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 28 de agosto 1986.

A la documental inserta en los folios (46 al 50), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Documento de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la INMOBILIARIA RACON C.A., representada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RAVELO CONTRERAS en su carácter de Director Gerente de la precitada Sociedad Mercantil, quien es la ARRENDADORA por una parte y por la otra la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, propietaria del Fondo de Comercio LABORATORIO ENDOCRINOLÓGICO BIOLAB, en lo sucesivo denominada LA ARRENDATARIA, el mismo fue firmado el 30 de marzo de 2017 por vía privada.

A la documental inserta en los folios (51 al 56), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Acta Constitutiva del Fondo De Comercio bajo la denominación LABORATORIO CLÍNICO ENDOCRINOLÓGICO BIOLAB, perteneciente a la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PEREZ, emitido por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de febrero de 2010.

A la documental inserta en los folios (57 al 59), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Misiva de fecha 15 de junio de 2017, emanada del LABORATORIO CLÍNICO ENDOCRINOLÓGICO BIOLAB dirigida a la INMOBILIARIA RACON C.A.

A la documental inserta en los folios (60 al 67), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Acta Constitutiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LABORATORIO DE DIAGNÓSTICO VETERINARIO BIOFAUNA C.A., la misma fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de marzo de 2008 a nombre de LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ y WILLIAM MEDINA.

A la documental inserta en el folio (68), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Factura de pago por concepto de canon de arrendamiento, emitida por la arrendadora INMOBILIARIA RACÓN C.A., con Nro. 013933, de fecha 28 de febrero de 2019 a nombre de LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ.

A la documental inserta en el folio (69), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Factura de pago por concepto de canon de arrendamiento, emitida por la arrendadora INMOBILIARIA RACON C.A., con Nro. 015462, de fecha 9 de noviembre de 2020 a nombre de LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ.

A la documental inserta en el folio (70), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Factura de pago por concepto de canon de arrendamiento, emitida por la arrendadora INMOBILIARIA RACON C.A., con Nro. 017076, de fecha 21 de abril de 2022 a nombre de LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ.

A la documental inserta en el folio (72), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Factura de pago por concepto de canon de arrendamiento, emitida por la arrendadora INMOBILIARIA RACON C.A., con Nro. 017183, de fecha 27 de junio de 2022 a nombre de LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ.

A la documental inserta en el folio (74), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Factura de pago por concepto de canon de arrendamiento, emitida por la arrendadora INMOBILIARIA RACON C.A., con Nro. 017595, de fecha 07 de noviembre de 2022 a nombre de LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ.

A la documental inserta en los folios (75 al 77), el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 02 de julio de 2022 y de ella se desprende: Correos Electrónicos de fecha 28 de diciembre de 2022, enviados por la INMOBILIARIA RACON, C.A. a LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, la arrendataria y propietaria del LABORATORIO CLÍNICO ENDOCRINOLÓGICO BIOLAB, relacionados con el contrato de arrendamiento, donde se le informó la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO.

A la fotografías insertas en el folio (115 al 125), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que son indicios resultantes de autos, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí; y de ella se desprende: Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2023, presente en el Tribunal el ciudadano GERARDO GALVIS, con carácter de Experto Fotográfico, quien consignó en este acto un compendio de veinte (20) fotografías, las mismas fueron tomadas en el LABORATORIO BIOLAB, donde se puede observar: que en la cartelera informativa se exhiben documentos correspondientes a las tres empresas LABORATORIO CLÍNICO BIOLAB, FUNDACIÓN CORAZONES FELICES DE VENEZUELA y LABORATORIO BIOFAUNA, así como también se puede ver que existen equipos relacionados con la actividad de laboratorio y con sus servicios, de igual forma se puede apreciar en las fotografías varias publicidades de las tres empresas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta en el folio (90), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia de Cédula de Identidad de la demandada ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, venezolana, divorciada, mayor de edad con cédula de identidad Nro. V-12.251.492.
A la documental inserta en el folio (91), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo, y de ella se desprende: Registro Único de Información Fiscal (RIF), en la misma se observó que su domicilio fiscal es en la calle 9 con carrera 20 y 21 Edificio Nonovelo, piso P/B, Local 1, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, así como también la firma personal LABORATORIO CLÍNICO ENDOCRINOLÓGICO BIOLAB.

A la documental inserta en los folios (92 al 94), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Acta Constitutiva del fondo de Comercio LABORATORIO CLÍNICO ENDOCRINOLÓGICO BIOLAB, de fecha 12 de febrero del año 2010, emitido por el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira.

PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo, y para ello observa lo siguiente:
Apreciados como han sido el escrito de demanda y las pruebas presentadas por las partes, pasa seguidamente este órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia sobre lo cual observa lo siguiente: La presente acción tiene como pretensión de la parte actora el DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL y el pago de cánones insolutos, visto que la parte demandada ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ (ya identificada y propietaria del Fondo de Comercio denominado “LABORATORIO CLÍNICO ENDOCRINOLÓGICO BIOLAB”, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de controversia), ha venido de manera continua incumpliendo con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año2021, más todos los meses que comprenden el año 2022 y los meses que han transcurrido del año 2023, es decir, desde enero hasta julio de 2023, acumulando veintiún (21) meses causados no pagados.

Al respecto dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la definición de contrato la encontramos en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece:
“… Artículo1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Y en específico, el contrato de arrendamiento está determinado en el artículo 1.579 del Código Civil, en el cual se establece:

“… Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

Así, tenemos igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, lo siguiente:

“… Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

En este orden de ideas nuestra doctrina ha señalado lo siguiente sobre las obligaciones de las partes contratantes:
“… Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (Maduro Luyando.- Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo, I, Caracas.2001. Pág. 83)…”

El Artículo 1.585 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendador de la siguiente manera:

“… Artículo 1.585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato…”

Así mismo, el Artículo 1.592 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendatario de la siguiente manera:

“… Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”

En el caso sub iudice, la accionante persigue la declaratoria de DESALOJO Y EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento mediante un contrato de DOCUMENTO PRIVADO, celebrado en fecha 30 de marzo de 2017 con la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, tal como quedó evidenciado en las documentales inserta en los folios (46 al 50), entonces le corresponde a este Juzgador en primer lugar y con arreglo a todo lo plasmado por las partes, determinar la existencia de la relación arrendaticia que asegura la parte actora BEATRIZ JOSEFINA RAVELO CONTRERAS mantener con la parte demandada, y de las revisiones realizadas en la presente causa se evidencia que efectivamente sí existe una relación arrendaticia mediante un contrato escrito, esto en virtud de que el demandado de autos reconoce la existencia de la relación arrendaticia entre el demandante y la demandada en la presente causa. Así se establece.

Establecido el vínculo contractual, pasa este Jurisdiscente analizar el tema de la insolvencia de los cánones de arrendamiento, los cuales según el actor se encuentran insolutos; la alegada insolvencia es negada y contradicha por la representación judicial de la parte demandada.

En tal sentido, siguiendo este orden de ideas, el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, nos indica cuales son las causales de desalojo:

“… Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandante expresa que la demandada ha venido presentando inconvenientes a cada momento y en cada cobro, encontrándose en estado de atraso en los pagos de cánones de arrendamiento desde los meses de noviembre y diciembre del año 2021, más todos los meses que comprenden el año 2022 y los meses que han transcurrido del año 2023, es decir, desde enero hasta julio de 2023, acumulándose veintiún (21) meses causados no pagados, y habiéndose establecido -a decir de la demandante- por la iniciativa y propia propuesta de la arrendataria y aceptado por la arrendadora, que desde el mes de abril de 2021, el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 250,00) encontrándose insolvente a todo evento, y violentando lo que señala los artículos 33 y 34, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999.

En este mismo orden de ideas, precisa quien aquí juzga traer a colación lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“… Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“… Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”

Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, sentencia Nro. 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, pues se extrae de la doctrina citada, que cada parte debe demostrar su afirmación.

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandi incumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplía dicho dispositivo, se establece con claridad meridiana que quien afirme, como en este caso, debe probar su afirmación, máxime cuando el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“… Artículo 254.-Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….”

En consecuencia, y de conformidad con lo mencionado anteriormente, correspondía al actor demostrar la no consignación de los pagos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y al demandado demostrar que efectivamente sí realizó tales pagos, y de las previsiones contractuales antes transcritas, el actor afirma que los cánones de arrendamiento insolutos se contraen a aquellos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021, más todos los meses que comprenden el año 2022 y los meses que han transcurrido del año 2023, es decir, desde enero hasta julio de 2023, totalizando por tanto veintiún (21) meses causados no pagados, y que la deuda por falta del pago de cánones de arrendamiento sobre el inmueble asciende a CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 5.250,00), la cual se seguiría acumulando.

Así pues, de la revisión de las actas que en el iter procesal -obligada como se encontraba la parte accionada de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones-, y en atención al principio “quod non est in actis non est in mundo”, lo que no está en el expediente, no está en el mundo; el Tribunal no observó en los autos que la parte demandada haya intentado ni por sí, ni por medio de su apoderado, demostrar que realizó los pagos de cánones correspondientes al contrato de arrendamiento, quedando evidenciado por consecuente que la parte demandada no demostró los pagos subsiguientes de los meses insolutos alegados por la parte actora.

A los fines de ilustrar sobre la causal de falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien señaló lo siguiente:
“... la falta de pago, la insolvencia inquilinaria y desalojo; tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”.

Conforme a lo antes expuesto y de la revisión de las actas del expediente, forzosamente lleva a este tribunal a la conclusión de que la arrendataria ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PEREZ, no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, violentándose de esta forma la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.579 ejusdem. Así se establece.-

Así las cosas, vistas y analizadas las manifestaciones registradas en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de junio de 2024, por ante este Tribunal, se observa que la parte demandada ratificó el contenido de su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14/08/2023, en el cual se expusieron las siguientes defensas: Se planteó la inadmisibilidad de la demanda como excepción de fondo, ya que en el petitorio libelar, específicamente en el folio 07 en su vuelto, se observa que la parte actora peticiona el desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento y de manera conjunta peticiona el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, siendo estas dos pretensiones incompatibles conforme a lo establecido de manera reiterada en la doctrina de la Sala Constitucional e igualmente de la Sala de Casación Civil. La doctrina antes referida se sustenta en que la acción de desalojo (conforme al criterio de la Sala Civil) es una acción semejante a una acción de contrato conforme al artículo 1.167 del Código Civil, y la acción de pago de canon de arrendamiento es una acción o pretensión de cumplimiento de contrato, surgiendo así una evidente contradicción en estas dos pretensiones, y de allí es que el legislador fue enfático en establecer las causales de desalojo entre ella y la falta de pago de canon de arrendamiento como una acción autónoma, a la cual no se le puede acumular una acción de cumplimiento (Sentencia Nro. 240 del 26 de abril de 2024), esto en función de la defensa de inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada por violación del artículo 78 de la norma adjetiva.

Ahora bien, en el denunciado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece la llamada “Inepta Acumulación de Pretensiones”, es decir, la prohibición de acumular en el mismo líbelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.

De la sentencia referida por la parte demandada, se tiene que la misma resuelve un caso de desalojo de local comercial y pago de cánones de arrendamiento insolutos, en el que la parte recurrente denunció la violación de normas de orden público y la concurrencia del vicio de inepta acumulación de pretensiones, alegando que las mismas se excluyen mutuamente y tienen procedimientos incompatibles, sentencia en la que la Sala Civil hace alusión al criterio de la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, sentencia Nro. 1.618, el cual establece:

"La incuestionable y vinculante doctrina de la Sala Constitucional autoriza hasta de OFICIO DECLARAR LA INEPTA ACUMULACION, con independencia de que no hubiese sido alegada previamente durante el desarrollo del proceso, por cuanto se trata de la verificación en el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda pronunciar una sentencia de fondo."

Este criterio es compartido por ambas Salas, en el que le dan al supuesto de hecho de la “Inepta Acumulación” el carácter eminente de orden público, lo cual igualmente ratifica la decisión de la Sala Civil en Sentencia Nro. 258 de fecha 20 de junio de 2011, que ha establecido la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones cuando en un mismo libelo se pretende el cobro de honorarios profesionales de naturaleza judicial y extrajudicial, señalando lo siguiente:

“… En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: La acumulación de acciones es de eminente orden público…”

Igualmente, en la sentencia Nro. 240 ya referida supra, se ha establecido la incompatibilidad de las pretensiones que nos ocupan en la presente causa, pues manifiesta la Sala Civil que el desalojo de local comercial debe incoarse por el procedimiento oral y el pago de cánones insolutos debe intentarse por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual efectivamente configuraría una inepta acumulación de pretensiones, criterio establecido de la siguiente manera:

“Al haberse admitido la demanda en el presente caso y permitido la acumulación de pretensiones (desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamiento insolutos) para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, y que así debió decretarla de oficio el juez de la alzada, por lo que consecuencialmente infringió los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil.“

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales expuestos, este Operador de Justicia evidencia que en el caso hipotético de decretarse procedente una causa en la que se viole el orden público se estarían alterando los trámites esenciales del procedimiento, lo cual quebrantaría el “Principio de Legalidad de las Formas Procesales”, y por consecuente acarrearía la nulidad del fallo y de todas las actuaciones procesales viciadas, obligándose el Juez a velar por el imperio la impartición de una justicia expedita, por hacer efectiva la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, y en el presente caso, ante el estudio de la demanda interpuesta, se observa que efectivamente se configura la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, la cual debe forzosamente ser declarada debido a que éstas se excluyen mutuamente, además de ser sus procedimientos incompatibles, constituyendo este hecho una causal de inadmisibilidad de la demanda, pues en conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda en el desalojo y pago de los cánones de arrendamiento, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta forzoso para este Tribunal NO ESTABLECER COMO PROCEDENTE ni el desalojo, ni la insolvencia de pago de cánones insolutos de la parte obligada, tal como lo establece el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados supra, la misma debe declararse INADMISIBLE y debe condenarse en costas a la parte demandante, tal como se hará en forma, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RAVELO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.213.498, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como Directora Presidente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA RACON C.A. INRACON C.A.”, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con número telefónico 0414-700.78.04, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 29 de diciembre del año 1.980, bajo el Nro. 15, Tomo 20-A, reformados sus estatutos por acta de fecha 22 de junio de 1994, bajo el Nro. 44, Tomo 15-A, facultada para este acto por los estatutos de la empresa que consta en ACTA DE ASAMBLEA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 18, Tomo 2-A RMI, de fecha 25 de enero de 2019, con domicilio procesal en la oficina 14 del Centro Comercial Boulevar Pirineos, ubicado en la carrera 21 con Pasaje Pirineos, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, CONTRA la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula Nro. V.-12.251.492, con residencia ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, civil y hábil, con número telefónico 0414-744.36.89, propietaria del Fondo de Comercio denominado “LABORATORIO CLÍNICO ENDOCRINOLÓGICO BIOLAB”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira de fecha 12 de febrero del año 2010, bajo el Nro. 189, Tomo 1-B RM 445, domiciliada en la calle 9, entre carrera 20 y 21, edificio Nonovelo, Local Comercial Nro. L-1, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dado que las partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria la notificación de las mismas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024); años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp. 23.437-23

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)