REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de Junio de 2024.-
214° y 165°
Visto el pedimento de medida de Prohibición de enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de demanda formulada por los abogados INEYE YEGLEISA APONTE COLLAZO y JOSE GREGORIO GUERRERO JARA, titulares de la cédula de Identidad Nros° V.- 10.164.611 y 26.675.194, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 48.374 y 307.279, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, este Tribunal a fin de resolver sobre dicha solicitud observa:
En sentencia N° 407 de fecha 21 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual estableció:
“… puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
En atención a la jurisprudencia transcrita y revisados como han sido los recaudos consignados con la demanda, este Tribunal en aplicación al principio contemplado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas (…)”.
En el presente juicio se observa que la acción se encuentra fundada en documento registrado referente a un bien inmueble, inserto en copia fotostática simple a los (folios 12 al 14 vto cuaderno principal) e igualmente se evidencia la solicitud de medida del referido libelo, cumpliéndose de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE propiedad del demandado, consistente en:
1) Una vivienda de dos plantas ubicada en la calle vía La Meseta, signada con el numero 1, Aldea Caricuena, Sector Villa Julia, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, alinderada así: NORTE: en quince metros con treinta centímetros (15,30 mts) con terreno del Instituto Nacional de la Vivienda; SUR: en dieciséis metros (16mts) con terreno de Vinicio Guerrero y que sirve como servidumbre de paso, y que es su frente; ESTE: con parcela y casa de Daniel Guerrero en veintiocho metros (28mts), y OESTE; con carretera vía La Meseta en una extensión de veintiocho metros con veintiocho centímetros (28,28mts). Según documento protocolizado en fecha 11 de febrero de 2011 ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco De Miranda del estado Táchira, bajo el número 13, folio 45, tomo 2 del protocolo de transcripción del referido año. Ofíciese lo conducente.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf.-
Exp. N° 23.543-24
En la misma fecha se libró el oficio Nro. 179 al registro respectivo.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal