REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 20.795/2023
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROSA ELISA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.239.456, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.168, con domicilio procesal en la calle Los Capachos, Nro. 24, Pirineos, parte baja, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ y LISBETH GUTIERREZ PERNIA, inscritas en el I.P.S.A con los Nros. 2.797 y 18.615, en su orden (f. 38).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.443.292, con domicilio en la avenida principal de Pueblo Nuevo, calle San Martín, casa Nro. 3-A, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 275.555, defensora pública segunda provisoria en materia civil, mercantil y tránsito del Estado Táchira, adscrita a la Defensa Pública –unidad regional del estado Táchira.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
I.- PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que cursan en el expediente consta:
Del folio 01 al 03, corre inserto libelo de la demanda presentado por la ciudadana ROSA ELISA BECERRA, contra el ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, por cobro de letra de cambio (vía intimación). Del folio 4 al 10 corren insertos los recaudos presentados por la parte demandante para formar el expediente.
Por auto de fecha 15-06-2023 (f. 12), éste Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los 10 días de despacho siguientes, consignare ante el Tribunal las siguientes cantidades:
1.- DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 10.000,00), correspondientes al monto del instrumento cambiario;
2.- CIENTO NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIDOS CENTAVOS (USD 197,22) por concepto de intereses;
3.- DOS MIL TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 2.039,44), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 20%;
4.- QUINIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 509,86), por concepto de costas calculadas prudencialmente en un 5%.
Al folio 14, consta que el alguacil temporal informó que practicó la intimación personal del demandado LEONARDO VIVAS CONTRERAS.
Por auto de fecha 17-07-2023, la jueza suplente ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ, se abocó al conocimiento de la causa (f. 16).
En fecha 25-07-2023, la parte demandada debidamente asistida de la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, defensora pública segunda provisoria adscrita a la Defensa Pública en materia civil, mercantil y transito del estado Táchira, presentó escrito de oposición a la intimación e igualmente propuso tacha incidental contra el instrumento fundamental de la demanda (fs. 17 al 20).
Al folio 21, consta auto de fecha 27-07-2023, en el cual el Tribunal fijó oportunidad para celebrar acto conciliatorio.
Al folio 22, consta diligencia de fecha 31-07-2023 presentada por la parte actora en la cual insiste en hacer valer la letra de cambio.
En fecha 02-08-2023, la parte demandada asistida de la defensora pública, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas (fs. 24 al 28).
Por auto de fecha 04-08-2023, el Tribunal por cuanto la parte demandada no formalizó oportunamente la tacha incidental propuesta, declaró la improcedencia de aperturar la incidencia de la tacha (f. 29).
Por auto motivado de fecha 04-08-2023, el Tribunal declaró como no opuesta la cuestión previa planteada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (fs. 30 y su vuelto y f. y 31).
Al folio 32, consta la celebración en fecha 07-08-2023 del acto conciliatorio en el cual no se obtuvo acuerdo amistoso.
En fecha 18-09-2023, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 33 al 35).
En fecha 27-09-2023, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (f. 36).
Por auto de fecha 28-09-2023, el Tribunal agregó las pruebas promovidas (f. 37).
Por auto de fecha 05-10-2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de la prueba de experticia (f. 41).
Por auto de fecha 05-10-2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (vuelto del f. 41).
En fecha 12-12-2023, la parte demandada debidamente asistido por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, defensora pública segunda provisoria presentó escrito de informes (fs. 43 al 46).
En fecha 14-12-2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (fs. 47 al 52).
Por auto de fecha 19-12-2023, el Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de practicar una experticia grafotécnica para determinar la autenticidad de la firma del deudor (librado-demandado) en la letra de cambio como instrumento fundamental de la demanda. A tales efectos, se designó como único experto al ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ (fs. 53 y 54).
Por auto de fecha 05-03-2024, el Tribunal dictó auto en el cual repuso la causa al estado de librar la respectiva boleta de notificación al experto designado (f. 59 y su vuelto).
Al vuelto del folio 60, consta que el alguacil temporal n fecha 13-03-2024 informó que practicó la notificación del experto ARQUIMIDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, quien manifestó su aceptación en fecha 13-03-2024 (f. 61).
En fecha 14-03-2024, se llevó a cabo el acto de juramentación del experto grafotécnico ARQUIMIDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ (f. 62).
Por auto de fecha 01-04-2024, el Tribunal fijó oportunidad para que el ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS VIVAS, estampare la plana gráfica de la firma (f. 64). En esa misma fecha se llevo a cabo lo indicado (f. 65 al 67).
Por auto de fecha 03-04-2024 se le concedió al experto grafotécnico 4 días de prorroga para presentar el informe (f. 69).
En fecha 04-04-2024, el ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de experto grafotécnico, consigno el respectivo informe de experticia (fs. 70 al 88).
Por diligencia de fecha 08-04-2024, la parte demandante impugnó el informe de experticia (f. 89).
Por diligencia de fecha 09-04-2024, la parte actora apeló de la experticia presentada (f. 90), la cual fue negada por el Tribunal según auto de fecha 10-04-2024 (f. 91).
La parte actora ratificó su solicitud de impugnación de la experticia mediante escrito presentado el 12-04-2024(fs. 92 y 93) y diligencia de fecha 22-04-2024 (f. 95).
II.- PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar expone que en fecha 15-12-2019, fue librada la letra de cambio para ser pagada en fecha 16-01-2023 sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Cristóbal por el ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, por la suma de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD); que la letra de cambio fue firmada de su puño y letra, quien se obligó a pagarla a la fecha de su vencimiento; que una vez presentada la letra de cambio para su pago, la misma no fue pagada; que han sido múltiples las gestiones de cobro y hasta la fecha ha sido imposible que cumpla con la obligación de pago.
Que el objeto de la pretensión es el cobro de la suma adeudada por un monto de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD), equivalentes para la fecha de vencimiento del instrumento a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 194.500,00). Fundamenta su demanda en los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio.
Solicita el pago de las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD), equivalentes para la fecha de vencimiento del instrumento a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 194.500,00), como monto líquido exigible de la letra de cambio;
2.- La cantidad de DOSCIENTOS SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 85 CENTAVOS DE DÓLAR (206,85 USD), que conforme a la tasa de cambio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el 07-06-2023 es la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 68/100 (5.523,68);
3.- Solicitó que se incluyan en el decreto de intimación los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Juez conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil;
4.- Solicitó que al momento del pago por parte del deudor o al tener la sentencia definitivamente firme, la obligación de pago en moneda americana sea transferible y convertible en Bolívares al cambio que para la fecha de ésta demanda tenga sentencia definitivamente firme o cuando voluntariamente el deudor cumpla la intimación aquí interpuesta a la tasa de cambio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para esa fecha.
5.- Los intereses que se sigan causando hasta el día de su pago total y definitivo.
La parte demandada, en la oportunidad de hacer oposición al decreto de intimación expuso que es falso que la demandante ROSA ELISA BECERRA le haya prestado DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD); que la realidad de los hechos es que recibió de ella la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.000,00 COP), en dinero en efectivo para pagar intereses al 12% mensual, de la siguiente forma: que le firmó 3 letras de cambio en moneda de curso legal en bolívares y que las letras sumadas dan el equivalente al cambio oficial de ese año de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.000,00 COP) en el año 2019 y sin fecha de vencimiento y que se los entregó en moneda extranjera colombiana en efectivo en la casa de la demandante ubicada en Barrio Obrero.
Expone que no firmó la letra de cambio por la suma de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD); que desconoce el contenido y firma de dicho instrumento título valor; que desde el año 2018 cuando recibió el préstamo ha venido cancelando los intereses del crédito de 8 meses y que nunca le dio recibo; que llegaba al negocio y se llevaba parte de la mercancía como forma de pago de los intereses y que el último pago de intereses lo realizó en el mes de mayo de 2019; que no pudo pagar más intereses porque inicio la pandemia y entró en quiebra; que la letra no cumple con el formato que indica el artículo 449 del Código de Comercio que hace referencia a que cuando se libra una letra de cambio en moneda extranjera debe señalar expresamente la cláusula de pago efectivo en moneda extranjera y adicionalmente le falta la denominación que establece el artículo 410 en los numerales 1° y 7° ejusdem.
Se opone al pago del capital exigido en la letra de cambio y desconoce que haya firmado esa letra de cambio; niega, rechaza y contradice el pago de los intereses moratorios vencidos y no pagados porque no se corresponden con la realidad de los hechos; se opone a la solicitud de incluir en el decreto de intimación los honorarios profesionales; protesta las costas y la corrección monetaria; finalmente tacho por vía incidental la letra de cambio.
Así mismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo por falso que la parte demandante ROSA ELISA BECERRA le hubiere prestado DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD), porque la realidad es que recibió NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.000,00 COP), en dinero efectivo para pagar intereses al 12% mensual; que no firmó la letra de cambio y por ésta razón la desconoce en su contenido y firma; que solo firmó 3 letras de cambio en el año 2018 por un préstamo que le hizo la demandante por NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.000,00 COP); que nunca se ha negado a pagar; que le ha dicho a la demandante que le facilite una cuenta extranjera o nacional para ir cancelando y siempre se niega diciéndole que quiere la totalidad del préstamo de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.000,00 COP); que actualmente trabaja en el restauramt Cafetal, al final de la avenida de COTATUR, que siempre ha obrado de buena fe y ha dado la cara.
Igualmente, señala que el día domingo 09-07-2023 a las 7 a.m aproximadamente, llegó un señor que no conoce diciéndole que no estaba amenazándola pero que le daba 15 días para pagar y que si no lo hacía que se atuviera a las consecuencias; que la letra de cambio no cumple los requisitos y formatos cuando es un préstamo en moneda extranjera como lo establece el artículo 449 del Código de Comercio; se opone a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo; niega, rechaza y contradice el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SEIS CON 85/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES (206,85 USD), por concepto de intereses moratorios vencidos; se opone a la solicitud de incluir en el decreto de intimación los honorarios profesionales; protesta las costas procesales y la corrección monetaria.
En el mismo escrito, opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, no cumple con los requisitos del artículo 340 numeral 6° ejusdem y que en la demanda se hizo la acumulación del artículo 78 ibidem, al solicitar los honorarios profesionales y ello corresponde a un procedimiento separado de cobro de honorarios profesionales de abogado.
2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
a) Documental agregada en copia certificada al folio 4, cuyo original reposa resguardado en la caja de seguridad; el Tribunal difiere su opinión y valoración para la oportunidad de pronunciarse al fondo de la controversia.
b) Copia simple inserta al folio 6; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que el ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 14.443.292.
c) Copia fotostática simple inserta del folio 6 al 8; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones correspondiente a la causante CONTRERAS MENDEZ EMILIANA DEL CARMEN.
d) Copia fotostática simple inserta a los folios 9 y 10 y sus vueltos; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende documento en el cual ANA FRANCISCA MEDINA MOGOLLON, dio en venta a EMILIANA DEL CARMEN CONTRERAS MENDEZ, una casa para habitación con terreno propio, ubicada en Las Pilas, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, según documento registrado el 30-06-1975, Nro. 146 ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Distrito San Cristóbal.
Comunidad de la prueba: Se refiere a que toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de quién la haya aportado, siendo por tanto inadmisible pretender que la prueba solo pueda ser apreciada en provecho de su promovente, por lo cual sería absurdo que únicamente a éste beneficie, ya que una vez incorporada legalmente al expediente no solo puede ser apreciada en provecho de quien la promovió, sino también de la parte contraria.
Con apego a dicho principio; ésta instancia jurisdiccional le otorgará valor probatorio a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto a la comunidad de la prueba; el Tribunal reproduce el valor probatorio conferido al mismo en la sección que antecede.
3.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Valorado como ha sido el acervo probatorio producido por ambas partes, éste Tribunal a los fines de la resolución de la controversia, desciende al estudio de las actas procesales y observa que el aspecto medular del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda que por motivo de cobro de letra de cambio, a través del procedimiento de intimación, interpuso la ciudadana ROSA ELISA BECERRA, contra el ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS por la suma de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 10.000,00 USD). Por su parte, la defensa central de la parte demandada se circunscribe en afirmar que no suscribió el referido instrumento cambiario.
En ese orden, el ordenamiento jurídico sustantivo (1.354 del Código Civil) y adjetivo (509 del Código de Procedimiento Civil) regula la distribución de la carga de la prueba en los términos siguientes:
Artículo 506:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Se extrae de lo anterior, que las partes tienen la carga de demostrar el fundamento de cuanto pretenden en juicio, en virtud que es una premisa general, que ninguna demanda, excepción o defensa puede prosperar, sino en la medida en que ésta sea demostrada, por consiguiente, el riesgo que falte su probanza, debe correrlo la parte correspondiente (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-2009, Exp. Nro. 2009-000054, juicio seguido por María Ramona Herrera, contra la sociedad mercantil PROYECTOS H.J., C.A.).
Así las cosas, acorde con las normas supra indicadas, corresponde a la parte actora probar la autenticidad de la letra de cambio y a la parte demandada demostrar su afirmación en cuanto a que la firma que aparece en el instrumento cambiario no es de su autoría por haber sido falsificada.
Veamos:
Las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil, en el libro cuarto, titulado de “Los procedimientos especiales”, titulo II, capitulo II, denominado “Del Procedimiento por Intimación”. Los artículos 640 y 644 ejusdem, disponen lo siguiente:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
La Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 22-10-2009, Exp. Nro. 2009-000234, caso: Giuseppe Infantino Taibi, contra el ciudadano Laureano Gutiérrez Mosquera, -con base a la doctrina- realizó algunas precisiones conceptuales en torno a la letra de cambio, en los términos que siguen:
“… la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensables y constitutivos de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil.Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).
En el mismo orden, vale la pena referir el criterio vertido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2.976 de fecha 29-11-2002, acerca de la letra de cambio, en la cual precisó lo siguiente:
“…En materia cambiaria, las excepciones sean absolutas o relativas, puede tener su fundamento en el derecho común como en el derecho cambiario, por lo que en general, tiene el demandado la facultad de oponerse al progreso de la reclamación invocando la existencia de una circunstancia impeditiva o extintiva de la situación jurídica esgrimida por el actor como fundamento de la pretensión. Las excepciones cambiarias puede ser personales (in personam) y reales (in rem). Las primeras sólo son oponibles, en principio al acreedor que exige la prestación y las segundas a cualquier tenedor, en cuanto que afectan al derecho de crédito incorporado a la letra de cambio...”
En el presente caso, se configura el supuesto de hecho estatuido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte intimante presenta un instrumento cartular, denominado letra de cambio, que, -en principio- lo legitima para interponer la acción que aquí se ventila. Así mismo, agotados como fueron los trámites para la intimación personal de la parte demandada, la misma comparece al proceso y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la intimación, con el argumento que no firmó la letra de cambio.
El Tribunal a los fines de ilustrar su criterio jurisdiccional, de manera oficiosa, a través de un auto para mejor proveer dictado en fecha 19-12-2023 (fs. 53 y su vuelto y f. 54) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la evacuación de una experticia grafotecnica con la designación de un único experto, cuyo nombramiento recayó en el auxiliar de justicia ARQUIMIDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
En el caso que ocupa la atención de éste Tribunal, se constata que fueron cumplidos los trámites procesales que impone el debido proceso para evacuar la prueba de experticia grafotecnica, como son la notificación (vuelto del f. 60), aceptación (f. 61) y juramentación del auxiliar de justicia (f. 62), quien identificó como material indubitado los siguientes documentos (f. 71):
1.- escrito de oposición e intimación presentado por la Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública (fs 17 al 20);
2.- contestación de la demanda presentada por la Defensa Pública (fs. 24 al 28);
3.- acta levantada por el tribunal (f. 32);
4.- plana gráfica tomada en el Tribunal, en la cual se encuentra estampada la firma del demandado JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS (f. 66).
Con base al estudio grafotécnico realizado por el auxiliar de justicia sobre la letra de cambio, con el método de la “motricidad automática del ejecutante”, para determinar la autoría o identidad del contenido escritural del documento cuestionado, el referido experto presentó el informe de experticia en fecha 04-04-2024 (fs. 70 al 88) en el cual concluye lo siguiente:
“De acuerdo al análisis y estudio de cotejo de las firmas presentes en los documentos indubitados y dubitados, que rielan en el expediente Nro. 20.795-23, para los efectos y dar la conclusión, se realizó la experticia técnico científico y la aplicación de los principios de la Criminalística comparativa e identificativa en al disciplina de la documentología, específicamente del área de GRAFOTECNICA, donde se concluyó de manera determinante que la firma de estudio de la LETRA DE CAMBIO, documento (dubitado), no corresponde del mismo orígen conocido de los documentos (indubitables), ambos cotejados, confrontadas, estudiadas y analizadas, de manera minuciosa donde se determina las firmas NO presentan la misma MOTRICIDAD DE LOS TRAZOS DE LA MISMA EJECUTANTE DE LA CIUDADANA: JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 14.443.292…” (negrillas propias del Tribunal).
Así las cosas, el experto una vez examinado el documento cartular, arribó a la conclusión que la firma dubitada ilegible atribuida a JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, quien suscribe como librado aceptante el instrumento cambiario, evidencia distintas fuentes de origen que no son comunes del mismo autor, determinando fehacientemente que la firma dubitada de JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, no corresponde a la firma auténtica del referida ciudadano.
El resultado de dicho informe experticial, resulta vinculante para éste Tribunal, en virtud que cumple con los extremos indicados en los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contiene la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, la indicación del método utilizado en el examen; las conclusiones obtenidas por el auxiliar de justicia. En consecuencia, el informe ofrece la claridad suficiente para llevar a ésta sentenciadora a la plena convicción que el dicho de la parte demandada resultó probado de modo afirmativo, es decir, que la firma que aparece estampada en el instrumento cartular fue falsificada, por tanto, carece de valor probatorio.
En tal virtud, la letra de cambio, cuyo pago demanda la parte actora por intimación, es inoponible a la parte intimada, ya que, que la misma no fue aceptada por ella.
En mérito de los razonamientos expuestos, la demanda incoada debe declararse sin lugar y condenarse en costas a la parte actora intimante. Así se declara.
IV.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA ELISA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.239.456, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.168, con domicilio procesal en la calle Los Capachos, Nro. 24, Pirineos, parte baja, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.443.292, con domicilio en la avenida principal de Pueblo Nuevo, calle San Martín, casa Nro. 3-A, San Cristóbal, Estado Táchira, por motivo de cobro de letra de cambio por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (fdo. firma ilegible). LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
ZHM/MAV
Exp. Nro. 20.795
El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en el expediente Nº 20.795, en el cual ROSA ELISA BECERRA, demanda a JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, por motivo de PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
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