JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de Junio del año dos mil veinticuatro.

214° y 165°
Vista la solicitud formulada por la parte actora en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2024, consistente en el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la carrera 9, esquina con calle 9 del Barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, consistente en: PRIMERO: una casa para habitación que consta de dos habitaciones, sala, cocina, comedor 2 baños y áreas de servicios, en paredes de bloque frisado y pintado, piso de cerámica y techo de teja con todas sus instalaciones eléctricas de aguas blancas y servidas, con un área total de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (195,07 m2); con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras de Alejandro Celis y mide veinte metros con noventa centímetros (20,90 Mts); SUR: Con la carrera 9 mide diecisiete metros con veinticinco centímetros (17,25 Mts)y con mejoras de Juan Castillo mide tres metros con treinta centímetros (3,30 Mts) para un total de este lindero de veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 Mts); ESTE: Con mejoras de Carmen Alcira Gómez mide cinco metros (5 Mts) y con mejoras de Juan Castillo mide seis metros (6 Mts) para un total de este lindero once metros (11 Mts); y OESTE: Con mejoras con Alejandro Celis mide dos metros con ochenta centímetros (2,80 Mts)y con calle 9 mide nueve metros para un total de este lindero de once metros con 80 centímetros (11,800 Mts). SEGUNDO: un local comercial identificado como local N° 1, que consta de un salón y un baño, piso de cerámica y techo de platabanda, portón metálico, con una parea total de CATORCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (14, 70 Mts2), con los siguientes linderos y medidas NORTE: con mejoras María Sabinas Pinzón Ortiz y mide dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 Mts); SUR: con la carrera 9 y mide dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 Mts); ESTE: Con el local N° 2 y mide seis metros (6Mts); y OESTE: con mejoras de María Sabina Pinzón Ortiz y mide seis metros (6 Mts). TERCERO: un local comercial identificado como local N° 2, que consta de un salón y un baño, piso de cerámica y techo de platabanda, portón metálico, con un área total de DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUDRADOS (19,80Mts), con lo siguiente con los siguientes linderos y medidas NORTE: con propiedad de María Sabina Pinzón Ortiz y mide tres metros con treinta centímetros (3,30 Mts) SUR: con la carrera 9 y mide tres metros con treinta centímetros (3,30 Mts); ESTE: con propiedad de Juan Castillo y mide seis metros (6 Mts); y OESTE: Con el local N° 1 y mide seis metros (6Mts).
Esta propiedad está identificada con los siguientes documentos 1) documento público registrado el 11 de mayo de 2022, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el número 2022.207, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.6138 y corresponde al libro de folio real del año 2022; 2) documento de domicilio registrado el 06 de julio de 2022, ante el registro público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el número 12, folio 80 del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2022; que se anexa marcados “D” y “e” respectivamente.
Alega que están dadas las condiciones señaladas en el ordenamiento jurídico procesal previstas en el Artículo 585 procesal, requisitos que se desprenden del texto del documento fundamental de la demanda y que constituye la presunción grave de la reclamación.
Aduce la parte actora que cumple con los requisitos de buen derecho, en virtud que existen indicios suficientes relacionados con los elementos de procedencia de la acción mero declarativa de unión concubinaria y que el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es un requisito que se configura dado que se configura dado que los Hijos de la causante han realizado una serie de negocios jurídicos soportados en documentales anexas con la demanda.
Ahora bien, la solicitud de la referida medida se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Antonio Castillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.481.525, contra Los herederos conocidos de la ciudadana MARIA SABINA PINZON, identificada en autos, ciudadanos María Claret Celis Pinzón, Lisbby Elessi Celis Pinzón, Marizol Celis Pinzón, Nereida Nallibe Celis Pinzón, José Rodolfo Celis Pinzón y Nerza Yamil Celis Pinzón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 11.017.260, V-9.132.466, V-9.137.639, V-8.990.808, V-9.135.821 y V-11.015.700, en su orden, por reconocimiento de unión concubinaria, desde el 01 de enero del año 1987, hasta el 21 de Julio del 2023.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado. (Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En el presente caso, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- A los folios 24-30 corre, copia certificada de documento registrado por ante el Registrador Publico del municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, de fecha 11 de mayo del 2022, inscrito bajo el número 2022-207, asiento registral 1del inmueble matriculado con el No 427.18.2.1.6138 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, donde consta que la ciudadana MARIA SABINA PINZON ORTIZ, titular de la cedula de identidad N°V-9.131.095, cede a sus hijos María Claret Celis Pinzón, Lisbby Elessi Celis Pinzón, Marizol Celis Pinzón, Nereida Nallibe Celis Pinzón, José Rodolfo Celis Pinzón y Nerza Yamil Celis Pinzón venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 11.017.260, V-9.132.466, V-9.137.639, V-8.990.808, V-9.135.821 y V-11.015.700 - un inmueble de su propiedad consistente en las descripciones que allí constan y se dan aquí por reproducidas, observando esta jurisdiscente que se trata del mismo inmueble cuya medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar pretende la parte actora.
Conforme a lo expuesto de la prueba anteriormente relacionada y valorada exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del derecho que reclama la parte actora (fumus boni iuris), previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medida cautelar solicitada, por lo que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En consecuencia, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los 28 días del mes de junio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.


El Secretario Suplente,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30), del día 28 de junio de 2024, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal y se libró boleta de notificación a las partes interviniente de la presente causa.