REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 11 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO : SP01-L-2024-000054

PARTE ACTORA: LEIDY PATRICIA LARA GUERRERO, con cédula de identidad N° V.-13.969.852.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO JESUS MEDINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.327, con Inpreabogado N° 274.378.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL ANTONIO RAMIREZ SANDOVAL, con cédula de identidad N° V.-19.502.469, propietario de la firma personal “BODEGON MAXICANASTO”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIAM LORAGNY CHACON GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 221.726.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, 11 de junio de 2024, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Prolongación, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana LEIDY PATRICIA LARA GUERRERO, con cédula de identidad N° V.-13.969.852, representada por su apoderado judicial abogado GUSTAVO JESUS MEDINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.327, con Inpreabogado N° 274.378, parte demandante y por la parte demandada el ciudadano SAMUEL ANTONIO RAMIREZ SANDOVAL, con cédula de identidad N° V.-19.502.469, propietario de la firma personal “BODEGON MAXICANASTO” asistido por la abogada MARIAM LORAGNY CHACON GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 221.726. Una vez iniciada la Audiencia, discutidos todos y cada uno de los puntos tanto de hecho como de derecho y con el único propósito de poner fin al presente proceso han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente proceso mediante pago por la suma de TRES MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP. 3.000.000,00) que queda a deber a la demandante, a saber de la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP 1500.000,00) los cuales serán cancelados en este acto. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP 1500.000,00) cancelados el día 01/07/2024. SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, en este mismo acto se hace entrega de la pruebas consignadas por las partes: 1) La parte demandante presentó escrito de prueba constante de tres (03) folio útil y nueve (09) folios útiles anexos, y 2) La parte demandada presentó escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles y veintiocho (28) folios útiles, anexos. Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente acta a solicitud de las partes. No se ordena el archivo el presente expediente.-
LA JUEZ


Abg. Haydee Alexandra Soto P,


La demandante,


Apoderado de la parte demandante,

El demandado,


SAMUEL ANTONIO RAMIREZ SANDOVAL


Abogada Asistente de la parte demandada.

LA SECRETARIA