REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de junio del dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2023-000215
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MARTINEZ JAIME, venezolano, titular de las cédulas de identidad N° V-13.828.273.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MORANTES, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.016, 303.138, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “COMERCIAL HONG MING 2009, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SALVADOR ANTONIO LUQUE GODOY, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.085, 154.750, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Por auto de fecha 21 de marzo del año 2024, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 02 de abril del año 2024 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de mayo del año 2024, celebrándose y difiriendo el dispositivo del fallo. En fecha 27 de mayo del año 2024 se dicta el dispositivo del fallo. De la referida audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
Prestó servicio para la firma mercantil COMERCIAL HONG MING 2009, C.A., RIF: 297.60559-2 desempeñando el cargo de servicios múltiples.
Comenzando a prestar servicios para la misma el diez (10) de abril de Dos Mil diecisiete 2017, en un horario de 08:15 am a 07:00 pm de domingo a viernes. Por lo que era un trabajador que laboraba seis días a la semana con un solo día libre.
En fecha 12 de noviembre de Dos Mil veintitrés 2023 fui despedido por mi patrona ciudadana LIONG CHEN titular de la cedula de identidad número: E- 82.291.133 dicho despido injustificado por parte de mi patrono obedece a que le solicite información del porque me falto el respeto realizando unos insultos, teniendo como respuesta una aptitud grotesca llegando hasta el extremo de amenazarme con un cuchillo para que no me acercara cuando le solicite la constancia de el porque me está despidiendo por lo que se molestó aún más cuando supo que la estaba grabando.
Acudí a la inspectoría del trabajo donde me elaboraron un cálculo de prestaciones a lo cual hizo caso omiso.
Ciudadano juez estamos en presencia de un despido injustificado por parte de la unidad de trabajo, por lo que se tiene como consecuencia la aplicación del artículo 92 de la LOTT referencia a la indemnización por despido.
Procedo a demandar a la entidad de trabajo a través de su representante ciudadana LIONG CHEN, como en efecto demando en este acto el correspondiente pago de mis prestaciones sociales las cuales comprenden: Indemnización por despido, antigüedad, fideicomiso, Vacaciones y Bono Vacacional acumuladas y fraccionadas, utilidades acumuladas y fraccionadas y demás acreencias y beneficios que me corresponde. Desde la fecha de ingreso que se efectuó el diez (10) de abril de Dos Mil diecisiete 2017, hasta la fecha de consignación de la presente demanda.
El salario mensual era de 140 dólares estadounidenses, los cuales eran cancelados quincenal.
Comenzó a prestar servicio en diez (10) de abril de Dos Mil Diecisiete 2017, hasta la fecha de despido injustificado la cual se materializó el doce (12) noviembre de Dos Mil veintitrés 2023, por lo que contaba con seis (06) años y siete (07) meses de servicio. Ahora desde conformidad con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Salario de todo trabajador está integrado por una serie de beneficios y acreencias que este recibe a lo largo de su prestación de servicio. De igual forma el legislador, al consagrar el Salario Normal, lo define como la remuneración devengada por el trabajador 3 en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Dicho esto, entraremos al cálculo del Salario Normal a los efectos de las Vacaciones acumuladas el Bono Vacacional acumulados y Fraccionados, a los efectos de la Participación en los Beneficios y a los efectos de las Prestaciones Sociales y otras acreencias que me correspondan por causa de mi labor para los demandados.
Que a los efectos del en lo atinente a mi último mes efectivo de servicios anterior a la fecha de terminación de mi relación de trabajo, deben ser tomados en cuenta todos los beneficios que yo recibía en forma regular y habitual, así como la incidencia que sobre esos conceptos tiene la PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, ASÍ COMO EL BONO VACACIONAL HORAS EXTRAS DIURNAS y DOMINGOS y FERIADOS LABORADOS, tal y como de seguidas comenzaremos a analizar:
Que la incidencia de las Utilidades en el Salario Normal, Con relación a este punto, procederemos a analizar tal incidencia, partiendo de del hecho cierto que mi patrono me cancelaba 30 días de salarios anuales, es decir la garantía mínima. Para ello debemos dividir esos 30 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es 2,50 lo multiplicaremos por el Salario Fijo Diario del trabajador para la fecha del despido, el cual era de: (Bs 163,89) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de (Bs. 13,66) por dicha incidencia.
Que la incidencia del Bono Vacacional en el Salario Normal, partiendo que me corresponde 20 días por esta incidencia, ya que mi patrono por este concepto paga la garantía mínima de ley, para ello divido los citados 20 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es (1,66) lo multiplicaré por el Salario Fijo diario, el cual es de: (Bs 163,89) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de (Bs. 9,11) por dicha incidencia.
Que la Incidencia de los DIAS FERIADOS SABADOS Y DOMINGOS LABORALES en el Salario Normal, en lo concerniere a este concepto por ser este trabajador que laboraba un promedio de 3 horas extras diurnas diarias, ya que estamos en presencia de un trabajador que labora seis días a la semana en un horario de 08,15 Am a 07,00 Pm. Lo que se traduce en 3 horas extras por días como el trabajador labora 6 días a la semana serian 18 horas por semanas y al multiplicarlo por 4 las 4 semanas nos como resultado 180 horas mensuales por este concepto, lo que al realizar la operación aritmética para la incidencia que forma parte del salario integral nos da como resultado la cantidad de (Bs 8,19), Tal como se discrimina en el cuadro de los salarios básicos e integrales.
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
CONCEPTOS BASE LEGAL días salario TOTALES
ANTIGÜEDAD 10- 04-2017 al 12-11-2023) 142 (C) 210 219,43 46.081,34
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 143 1.796.05
INDEMNIZACION POR DESPIDO 92 46.081,34
VACACIONES ACUMULADAS periodo 10- 04-2017 al 10-04-2023) 190-195 105 196,15 20.595,75
BONO VACACIONAL ACUMULADO periodo 10- 04-2017 al 10-04-2023) 192-195 105 196,15 20.595,75
VACACIONES FRACCIONADA periodo 10- 04-2023 al 12-11-2023) 190-196 16,67 196,15 3.269,17
BONO VACACIONES FRACCIONADA periodo 10- 04-2023 al 12-11-2023) 192-196 16,67 196,15 3.269,17
UTILIDADES ACUMULADAS PERIODO 10- 04-2017 al 12-11-2023) 132 180 196,15 35.307,00
UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 01- 01-2023 al 12-11-2023) 132-196 25 196,15 4.903,75
TOTAL PRESTACIONES Bs. 181.899,32
Demandar como en efecto demando en este acto a la entidad de trabajo COMERCIAL HONG MING 2009, C.A. RIF: 297.60559-2 a través de su representante ciudadana LIONG CHEN titular de la cedula de identidad número: E- 82.291.133, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a su digno cargo, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 181.899,00) que representan a la fecha de introducción de esta demanda la cantidad CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES ( $ 5.124,00) de acuerdo al cambio que arroja el BCV y que constituye lo que me corresponde por concepto de mis prestaciones sociales y demás acreencias.
Que sea condenado en costas y costos el Demandado por su contumacia al no querer cumplir con el pago prestaciones sociales, mi reenganche a mi puesto de trabajo y demás acreencias derivadas de mi relación de trabajo, reservándome el derecho a demandar los daños y perjuicios generados en mi contra por la actitud contumaz del demandante.
Que sea declarada en la definitiva la indexación de la demanda interpuesta. Demando igualmente, los intereses que se continúen generando por mis prestaciones hasta la definitiva. Demando igualmente los intereses de Mora generados por el retardo culposo de la demandada en el cumplimiento.
Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada no consigno escrito de contestación, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse.
En este orden de ideas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Destacado del Tribunal).
La normativa antes transcrita es clara al determinar que la contestación de la demanda constituye una carga procesal de vital importancia para la parte demandada y su omisión lleva como consecuencia jurídica la confesión ficta, entendiéndose que se tendrán como admitidas las peticiones del accionante explanados en la demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho. Lo anterior se trata de una presunción iuris tantum, acerca de la veracidad de los hechos narrados en la demanda, siendo que el efecto característico de este tipo de presunciones es que se debe sentenciar a favor del demandante, a menos que su petición sea contraria a derecho, es decir, que vaya en contravención de disposiciones legales. En este sentido, cabe destacar Decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso: Mariela Aguilar contra Promociones Joana 032, C.A., donde se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo denunciado como infringido por errónea interpretación, es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil y en él se establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige que el Juez de Juicio, en caso de falta de contestación de la demanda, deberá verificar si la petición del accionante no es contrario a derecho y sentenciar conforme a lo argumentado en el libelo de demanda, ello es así, en vista de que la Ley atribuye como consecuencia jurídica de la contumacia de la parte demandada reflejada en la falta de contestación de la demanda la confesión ficta, siendo oportuno acotar que igualmente es tarea del Juez revisar si los hechos señalados por el accionante coinciden con el derecho reclamado. En efecto, es pertinente señalar la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en Decisión N° 402, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), publicada en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CLXXXIX, Pág. 701, lo siguiente:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora. (Subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de este Juzgado, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.
En la presente causa la parte demandada incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tal circunstancia procesal cursan en el expediente medios probatorios que fueron promovidos por las partes, los cuales pasaran a examinarse de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria, a los fines de ilustrar lo expresado se transcribe parcialmente decisión de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., donde señaló:
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Por todo lo criterios anteriormente expuestos, este Juzgado le es forzoso declarar que Se presume CONFESA, a la parte demandada, “COMERCIAL HONG MING 2009, C.A.”, salvo prueba en contrario, en virtud de la falta de contestación de la demanda, prevista en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Con los buenos días ciudadano Juez, con los buenos días a todos los asistentes, eh bueno ciudadano juez antes de comenzar hacer… con respecto, aunque se demandó en el presente procedimiento esta representación a todo evento ratifica la diligencia que fue introducida ante este digno tribunal en la cual solicita la confesión ficta de la parte demandada en virtud que existe en el libelo una admisión de hecho además de la parte demandada no presento para esta representación, no presento pruebas al proceso o escrito de pruebas pertinente además no eh realizo de forma alguna ningún escrito de contestación a la demanda, en virtud de esta situación esta representación en esta misma oportunidad, solicito las consecuencias procesales pertinentes que están establecidas en la debida diligencia, eh efectivamente estamos hablando ciudadano juez de un trabajador que ingreso a laboral para la empresa demandada el día 14 de abril del 2017, hasta la fecha de que la relación laboral fue interrumpida en forma abrupta por su patrono, en fecha 12 de julio de noviembre del año 2023, es decir, que el trabajador tenía hasta la fecha de que fue despedido injustificadamente 6 años y 7 meses, a partir de allí se comienza a realizar los cálculos eh para su salario a fin de determinar el salario devengado y el salario normal para vacaciones y utilidades a los fines de realizar el cálculo respectivo. Como se puede apreciar en el cálculo de su salario el trabajador devengaba un salario en dólares que era cancelado por la traba por la patrona en reiterada y constantemente eh de 140 dólares mensuales, razón por la cual esta representación hizo el cálculo de sus salarios básicos conforme a ese monto respectivo, los cuales todos están e bolívares, repito la demanda está hecha en bolívares ok y además de eso bueno la incidencia de ley que ahí mismo se expresa que todas conforman de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley orgánica del trabajo, asimismo, una vez que establecimos el salario por la forma de o la incidencia que ellos mismos lo componen y comenzamos a calcular cada uno de los conceptos la antigüedad por 6 años y 8 meses estamos hablando de 30 en base al artículo 142 literal “C”, estamos hablando de 30x7 de los montos y se le calcula con su salario delgado a el último salario delgado a la fecha, tal como lo establece el artículo 142 literal “C”, asimismo se calculan las vacaciones acumuladas que tenía el trabajador porque nunca las recibió y nunca se las pagaron, por lo cual es irremediable, aplican lo que establece el artículo 190 en concordancia con el 191 y 199 de la ley utilizando el salario previsto en la ley que es el artículo en el artículo 191 de la ley orgánica del trabajo, es decir, el último salario anterior a la fecha de despido en este caso ese es el que está allí establecido para tal es ese concepto, asimismo se tomó ese mismo salario pata el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, lo mismo ocurrió con las utilidades que allí están demandadas y obviamente también se demandó eh la indemnización por despido una vez realizado la operación aritmética, bueno me da un monto de lo demandado que aparece en el petitum, por lo cual solicito a este digno tribunal eh la parte demandada sea condenada al pago del mismo, es todo ciudadano Juez.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días ciudadano Juez, buenos días secretaria, buenos días a todos los presentes, ciudadano alguacil, quiero aclarar un punto previo de que ya la sala de casación social de manera reiterada ha dicho cuando realmente existe la confesión ficta y cuando no, cuando el estimado colega establece de que existe que hay una confesión ficta debo recordar que esa confesión es relativa, como lo establece la sentencia del 2004 de octubre del 2004, mediante la cual inclusive da la oportunidad de presentarse en juicio y aclarar todas las situaciones y si existe dos casos eh si la demanda no es contra derecho verdad si no hay nada que le favorezca al patrono , entonces en ese caso procederá la confesión ficta, si dentro de las pruebas presentadas por ambas partes hay algo que le favorece al patrono evidentemente verdad la confesión no procede, pero todavía tenemos inclusive la apelación ante el superior a los fines de reponer la causa si fuese el caso para que se celebre nuevamente la prolongación de la audiencia eh a la cual no asistió de manera justificada nuestra representada por cuanto estaba enferma, pero ese no es el punto. Nuestro punto es dar contestación al fondo de la demanda y rebatir todos aquellos fundamentos que están presentando en sus escritos libelar la parte actora y debo empezar por lo siguiente.
Primero dice que comenzó a trabajar en el año 2017, cosa que es totalmente falsa, en el 2017 hasta el 2022, 31 de diciembre así como se desprende de las pruebas que rielan a los autos, existe en el seguro social el señor estaba inscrito verdad para una empresa para la cual trabajaba que se llama servirampa, el 31 de diciembre del 2022 es retirado del seguro social por inversiones rampa, el señor comienza en enero a trabajar para esta entidad de trabajo, comienza en enero y la prueba fehaciente es que él trabajaba jornada compartido, trabajaba para servirampa y trabajaba para nuestra representada, trabajaba para ambas partes lo cual es imposible que haya trabajado desde las 8:30 hasta las 7 de la noche, durante los 6 años y 7 meses que está alegando el trabajador.
Por otra parte nos está diciendo que ganaba en dólares, no ganaba en dólares porque tampoco lo está probando las consignaciones de los recibidos que rielan a los autos de ambas partes, dicen que ganaba 130 bolívares mensuales, el mismo lo está consignando y esta consignando un último recibo que no dice el año pero consecutivamente si el juez horita que evaluemos las pruebas lo observa es la misma letra este el mismo formato donde empezamos nosotros con febrero del 2023 y terminamos con 12 de noviembre del 2023, a pesar de que no tiene la fecha, él lo está tomando como ese último recibo para decir que ese fue el último día de trabajo y fue despedido. Por otra parte nos establece que aparte de que ganaba en dólares nos dice que dentro de sus 10 años de servicio porque así lo dice en el texto libelar le deben 3 años de vacaciones, luego cuando saca los cálculos datan del 2017 hasta el 2023 fecha en la cual fue despedido, entonces como sacan esa cuenta que realmente es incongruente donde dice primero que tiene 10 años de servicio, que le deben 3 años de vacaciones y luego me estampa que le deben 6 años y 7 meses de vacaciones que nunca se la pagaron. Por otra parte cuando hace el cálculo de esas vacaciones la hace en razón de 190 bolívares que no sé de dónde saca los 190 bolívares verdad y además de eso dice que son 76 días que le deben de vacaciones y de bono vacacional, si vamos al texto de legislador o de la ley adjetiva en el 190 y 191 nos establece que tanto las vacaciones como el bono vacacional son 15 días el primer año y un día adicional por cada año, si el señor tenía desde el 2017 si bien es verdad o que él está diciendo hasta el 2023 tenía eh 6 años y 7 meses, es imposible que le de 72 días no sé de donde lo está sacando y el cálculo de 190 bolívares diarios tampoco sé de donde lo está sacando, luego dice que para el pago de las antigüedades que estimo que se está refiriendo a las prestaciones sociales tal como lo establece la ley adjetiva desde el 2012 que conceptualizo la antigüedad y lo cambio por el concepto de prestaciones dice que según su cálculo entonces el señor devengaba diario 163 bolívares diario que eso me da un total de 4900 bolívares al mes cuando el fundamento y la prueba habla sola y dice que ganaba 130 bolívares al mes.
Por otra parte dice que nuestra representada se negó al reenganche y pago de salarios caídos, tampoco dice ni presenta la prueba de ese reenganche ordenado por el ministerio eh ni tampoco dice donde esta los salarios caídos, entonces comienza solicitándoles pero al final no los demanda, por todas estas razones expuestas quiero decirle ciudadano juez nosotros somos conciliadores y de verdad somos pro trabajadores, el si es si fue trabajador de la empresa eso lo reconocemos pero tenemos que ser objetivos y de verdad hacer un cálculo ajustado a derecho y ajustado a la verdad, verdad así como la primacía de los hechos esta sobre la formalidad aquí debemos decir que esa primacía también favorece al empleador cuando de los autos se desprende y de las pruebas que realmente ganaba 130 y vamos hacer su cálculo, lo otro que está allí que prueba también es que el señor al señor le dan en el 2022 el 31 de diciembre le dan como un abono a cuenta de prestaciones sociales y está firmado por ambas partes y allí dice que el señor empezó a trabajar en enero de 2022 y le hace su cálculo hasta el 31 de diciembre de 2022, este bien hecho este mal hecho pero ese es un abono a cuenta y además de eso es una demostración fehaciente de que el trabajador está consciente que el ganaba 130 bolívares porque ningún trabajador que gane 140 dólares mensuales va a recibir 130 bolívares a cuenta de prestaciones sociales y eso lo sabemos porque por mucho que el trabajador sea el débil jurídico tampoco se sabe ser engañado, porque cada quien sabe cuánto gana y si ganaba 130 bolívares y recibe esas prestaciones sociales y demás obligaciones laborales que ahí dice que le están pagando, las vacaciones el bono vacacional, le están pagando todo de un año, como ahora pretende cobrar 6 años y 7 meses que no lo probo, razones por las cuales solicito con todo respeto que si vamos al objetivo saquemos el cálculo de lo que realmente el señor ganaba y el periodo que realmente trabajo para la empresa, es todo gracias.
-V-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, es decir, visto que el empleador en el caso planteado no dio contestación a la demanda, siendo ésta la única oportunidad procesal preclusivo de contradecir los hechos y pretensiones del accionante, se tienen como admitidos los mismos y la procedencias de los derechos reclamados, en ocasión a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio de nuestro máximo Tribunal, el cual fue explanado anteriormente. Así se establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Constata este Juzgador, que la parte demandada, a pesar de haber comparecido a la instalación de la audiencia preliminar, promoviendo pruebas, y no dando contestación a la demanda y compareciendo a la audiencia de juicio, ésta incompareció a la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, incurriendo entonces, en Confesión Ficta Relativa. En tal sentido, implica para este Juzgador la consideración de las pruebas aportadas por ambas partes, tomando en cuenta la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, donde se dejó sentado con carácter vinculante:
“…La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
En base al extracto de la jurisprudencia analizada ut supra, tomando en cuenta que, la incomparecencia del demandado a la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, da lugar a la confesión ficta relativa, sólo desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por cuanto se incorporan las pruebas al expediente, se verificará en el presente caso, si el demandado probó o no en su favor, pues en estos casos el proceso laboral continúa su cauce normal, con inclusión y verificación de no existe la contestación de la demanda, como se señaló up supra, verificando que la demandada haya negado la fecha de ingreso pues adujo que el actor cumplía funciones de servicios múltiples, y que sólo le trabajaba de manera de una jornada compartida, siendo éste un hecho nuevo. En virtud de ello, la carga de probar recae plenamente en la parte demandada; por lo que este Tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a promover los instrumentos siguientes:
PRIMERO: Marcado con la letra “A” RECIBOS DE PAGO emanada de la empresa demandada. Constante de dos (02) folios útiles.
DEMANDANTE:
El recibo de pago era para demostrar más que todo que el trabajador laboraba para la empresa, esos 130 bolívares, también es obvio y lógico que el tribunal lo debe saber que quien va a ganar en estas alturas 130 bolívares, ósea 4 bolívares diarios y tiene que pagar 30 bolívares de pasaje, eso no se lo cree nadie, así como dijo el colega que nadie es …… el trabajador más que todo sabe cuánto gana y va a ganar 4 bolívares, eso obviamente por la situación que estamos viviendo en Venezuela nadie cobra eso y para nadie es un secreto que la mayoría de todos los patronos cancelan cierta cantidad de divisa al trabajador para que se quede aquí laborando, más que todo para eso porque el tiempo de servicio si haber vamos como bien lo dijo el colega que dijo que había un recibo que era desde enero del 2022, que comenzó también la misma demanda que ya lo vamos a ver, establece un recibo donde el trabajador tenía 4 años y algo de servicio, ósea que también se contradice y entonces vamos y si es bueno una cosa para uno debe ser también bueno para el otro, eso es todo.
DEMANDADO:
Si quisiera comenzar con ese último alegato de la prueba donde el colega dice que se presenta o se consigna por parte no de nosotros por parte de el mismo, porque ahí está en las pruebas que él está consignando, consigna unas fotocopias de un supuesto calculo pero si usted lo lee primero, no está firmado por ninguna de las partes y segundo dice que le están pagando 4 años de prestaciones sociales, si eso es verdad entonces el señor empezó en el 2015, entonces como nosotros vamos hacer valer una prueba que no está firmado por ninguna de las partes que es una foto, que no sé de dónde la saco de verdad y que además de eso dice que el señor para la fecha en que le hicieron el cálculo, le estaban calculando 4 años de servicio, ósea que el empezó en el 2015, no hace falta sino sumar y restar, por el otro lado este si el solamente quiere probar la relación laboral hago el llamado al ciudadano juez, que debe valorar lo que está probado y demostrado en autos, y lo probado y demostrado en autos es que el señor ganaba 130 bolívares mensuales , ósea eso era lo que el ganaba si tenía una bonificación a parte no ha sido demostrada eso es lo que quiero, lo otro es que nosotros hacemos valer nuestras pruebas, pues la liquidación que se le pago como un abono a cuenta de prestaciones sociales que está firmada y sellada por ambos trabajadores y no esta impugnada que yo si impugno, la que él está presentando como una fotocopia que no está firmada por ninguna de las partes, esta si está firmada y aceptada por el trabajador y el patrono, acepto los recibos que el consigno más los recibos que nosotros consignamos porque hilan y todos dicen que ganaba 130 en el 2023, y por otro lado acepto por supuesto que el señor si trabajaba para la empresa, devengaba ese salario porque trabajaba medio tiempo, por el otro lado jamás trabajo y no lo han probado 170 horas eh no sé si decía mensuales o anuales pero evidentemente no lo probo, ósea no podía trabajar 3 horas diarias cuando trabajaba medio día por ambos lados en una empresa y en la otra también, ósea no le daba.
Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así Decide.-
DEMANDANTE:
Fíjese ciudadano Juez con lo último que dijo aquí el colega…
JUEZ:
Vamos con la prueba por favor.
SEGUNDO: Marcado con la letra “B” RECIBOS DE PAGO DE LIQUIDACIÒN. Constante de un (01) folio útil.
DEMANDANTE:
Bueno, me permite un momentico, bueno fíjese ciudadano juez, aquí se puede notar que ellos hacen una liquidación y pretenden cancelarle todas las prestaciones sociales hasta ese momento según ellos aquí dice 1-1-2019 presentado por la misma empresa, 1-1-2019 que ya no es 2022 y luego hacen el cálculo por los mismos 4 bolívares que eso no fue lo que … como dije anteriormente nadie va a pagar o va a subsistir con 4 bolívares diarios y con respecto a la forma que son 40 dólares mensuales no anual como dijo el colega eso horita hay una prueba , eso se va a probar, y por último, bueno es todo.
DEMANDADO:
Señor Juez ratifico la impugnación de ese documento porque no está firmado por ninguna de las dos partes y quisiera que observara que después que dice 1-1-2023 dice que le están pagando 4 años, si ingreso en el 2019 y le están pagando 4 años entonces ingreso en el 2015, entonces de verdad existe incongruencia, si vamos a llegar a un acuerdo en beneficio del trabajador que es el débil jurídico, realmente tenemos que ser objetivos y precisos en lo que realmente ganaba y el trabajo que hizo, porque de lo contrario inventar realmente podemos decir que ganaba muchísimo dinero, además cual era el trabajo que hacía, eso es muy importante y sabemos que eso era lo que ganaba. Y esto lo impugno porque no está firmado por las partes ni esta emitido por nuestro representado.
Este sentenciador las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-
II
PRUEBAS TESTIMONIAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los testigos siguientes:
PRIMERO: JOEL JOSE YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-17.406.847.
SE PROMUEVE COMO TESTIGO AL CIUDADANO MIGUEL JOSE YANEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-*17.406.847.
DEMANDANTE:
Diga el testigo si usted laboro para la empresa demandada y el tiempo aproximadamente en que usted comenzó o el tiempo que estuvo ahí trabajando.
TESTIGO:
Si este bueno de conocer a Antonio, si lo conozco desde hace mucho tiempo y trabaje con el ahí en esa empresa demandada y siempre me hablaba de su tiempo laboral ahí, siempre me llevo eso, yo aquí soy el que tengo más tiempo y todo eso y si tengo mucho tiempo conociéndolo, trabajé ahí empecé el 23 de diciembre del 2023 hasta junio dure ahí trabajando en esa empresa demandada.
DEMANDANTE
Ahora bien otra pregunta amigo, en el tiempo que estuvo usted laborando allí. Aparte de los recibos que a usted le daban por 130 bolívares mensuales la demandada, es decir la señora Lu le cancelaba a usted otra cantidad en forma constante mensual y de ser eso cierto cuanto era?
TESTIGO:
Bueno si eh nosotros firmábamos un recibo de que sueldo mínimo que era lo que ella nos decía y aparte de eso nos daba 130 dólares mensuales y me lo daba en físico eso si no lo firmábamos nosotros.
DEMANDANTE:
Eh señor, este ciudadano testigo cuando la empresa lo despidió a usted o realmente no sé cómo termino la relación laboral le pago algún pago por prestaciones sociales?
TESTIGO:
NO
DEMANDANTE:
Eso es todo ciudadano juez.
DEMANDADO:
Usted dijo que conocía al trabajador desde hace cuánto tiempo?
TESTIGO:
Bueno en si tengo mucho tiempo conociéndolo y aparte de que tengo mucho tiempo conociéndolo eh siempre iba eh pasaba por ahí por el negocio y siempre lo veía trabajando ahí, siempre estaba ahí hasta que bueno metí un currículo y empecé a trabajar ahí y aparte de los tiempos que tengo conociéndole más en el trabajo que dure creo que fue aproximadamente 7 o 8 meses trabajando con ellos ahí.
DEMANDADO:
Se puede considerar que el señor es su amigo
TESTIGO:
Eh bueno si no amigo no como tal pero si lo conozco, si lo conozco desde hace mucho tiempo y en el trabajo ahí compartíamos el trabajo y todo eso pues.
DEMANDADO:
Me puede decir cuál fue la causa de usted haber roto la relación laboral?
TESTIGO:
Eh una vez estaba almacenando huevos, y no se ella llego ese día molesta, no sé qué le paso entonces como yo estaba atravesado ósea estaba atravesado porque no había espacio, entonces paso y se molestó conmigo en , sí que te vas sí que te vas, ah bueno si señora ….. Me voy y le deje todo ahí y me fui.
DEMANDADO:
Ok y como le consta a usted que el trabajador también recibía igual que usted 130 dólares.
TESTIGO:
Si eso era lo que recibíamos todos los trabajadores de ella y un bono que nos daba adicional de 5 dólares en aquel entonces que lo podíamos agarrar en cualquier cosa de comida, pero si me consta de que cada uno cobrábamos esa cantidad de dinero.
DEMANDADO:
Y como usted prueba de que el señor realmente recibía igual que usted 130 dólares.
TESTIGO
Porque siempre eh de vez en cuando nos llamaban uno por uno o vez en varias oportunidades nos mandaban a dos, vengan ustedes dos a cobrar o x, casual que siempre andaba con el ósea cuando nos tocaban en dos siempre andaba con él.
DEMANDADO
Ósea que usted está declarando que usted estaba presente cada vez que recibían ese bono de 130 dólares.
TESTIGO
Si y siempre nos comentábamos, cuanto cobraste hoy porque hay veces metíamos días feriados entonces nos preguntábamos cuanto cobraste hoy, bueno lo mismo, 130 dólares y así sucesivamente cada uno nos decíamos el precio que cobrábamos y todo eso.
DEMANDADO:
Es todo.
Al respecto este Juzgador, pasa analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral testimonio de ciudadano JOEL JOSE YANEZ, evidenciándose que el ciudadano antes identificado se contradice en el bono otorgado en divisas señalando otro monto, por tal motivo se desestima la testimonial por el de ciudadano JOEL JOSE YANEZ. Así decide.
SEGUNDO: FELIX DANIEL PRADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-30.022.335. No compareció se declara desierto el presente acto. Así se Decide.-
III
PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 82, solicitan que la empresa demanda exhiba los siguientes instrumentos los cuales se encuentran en poder del patrono:
1. LOS RECIBOS DE PAGOS
2. EL HORARIO DE TRABAJO
3. EL REGISTRO O CONTROL DE ASISTENIA
4. LA NOMINA DE LOS TRABAJADORES EN PODER DE LA DEMANDADA
5. REGISTRO DE VACACIONES
DEMANDANTE
Fíjese ciudadano juez, eso se solicitó de que la empresa demandada el patrono no le entregaba los recibos de pago a los trabajadores y además de eso lo que le deba ella en los recibos de pago se lo ponía por un monto mínimo que creo el ejecutivo nacional a finales de 2021,entonces seguía pagando poniendo en los recibos esos 130 bolívares que en aquel entonces cuando decreto ese salario mínimo eran 50 dólares al cambio, fue en forma constitudinaria estableciendo ese monto y en virtud de que estos trabajadores le cancelaban como ya lo hablamos con el testigo y fue parte de nuestro base de cálculo es de que yo solicito esa prueba a parte la exhibición de las vacaciones porque cuando expuso el colega dijo no que las vacaciones dice que eran tres vacaciones no aparecen porque eran tanto bueno pero si usted dice que las pago debería traerla acá porque yo estoy pidiendo una prueba de exhibición y si usted no me la trae aplicamos la consecuencia jurídica de la ley si se toma como cierta y además de eso la nómina de los trabajadores, eso es todo ciudadano juez.
JUEZ
Doctor trajeron para exhibir trajeron…
DEMANDADO
Eh no no nos la suministro porque la tenía el contador, fuimos a hablar con el contador y el señor no estaba porque está enfermo pero no las trajimos esa es la verdad.
Este Juzgado, observa que la representación judicial de la parte demandada no exhibió en la Audiencia de Juicio las documentales solicitadas como pruebas de exhibición por la representación judicial de la parte actora, por tal motivo este Tribunal, aplicará la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, analizara los montos demandados en los conceptos correspondientes, a los fines de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derechos. Así decide.
IV
PRUEBAS DE INSTRUMENTOS ELECTRÒNICOS Y AUDIOVISUAL
De conformidad con lo establecido en la Ley de instrumentos electrónicos y audiovisuales promueve en este acto video audio visual grabado por el trabajador demandante desde su teléfono celular número: 0412-020.94.06.
DEMANDANTE
Fíjese ciudadano juez esta representación hubo diligencia que hizo donde yo desistí de la prueba, porque realmente tenemos en nuestro teléfono que no los suministro el trabajador en la fecha exacta en el momento que esta se la puede mostrar al Juez donde la patrona en una forma despectiva estaba despidiendo al trabajador e inclusive amenazándolo con un cuchillo que se podía ver en el video, este yo lo puedo mostrar lo tengo en mi teléfono, yo pedí esa prueba doctor pero es que después que yo me entere que la cantidad de lo del monumento que eso generaba se lo pedí al trabajador y obviamente cosa que esta representación no está de acuerdo con eso
JUEZ
Desiste de la prueba?
DEMANDANTE
SI, entonces desistí porque no tenía, el trabajador no disponía de esa cantidad de dinero.
Visto que en fecha 7 de mayo del presente año, arribaron las resultas de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, SUCERTE Nº 0100-2024, de fecha 2 de mayo de 2024, en la cual informa que se inste al promovente a prestar el apoyo necesario a los expertos designados, asumiendo los gastos y las acciones indispensables para el traslado, alimentación y estadía de los mismos, en el momento de prestar juramento. La representación judicial de la parte actora en fecha 8 de mayo del año 2024, consigna diligencia en la cual desiste de la presente prueba solicitada, ya que su representado carece del dinero para cancelar los gatos de logísticas para cancelar el citado experto, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse. Así decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I
DOCUMENTACION PROBATORIA
• COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana CHEN LIHONG, con nacionalidad China, identificada con la cedula extranjera E-82.291.133, inserta en folio treinta y cinco (35).
• COPIA DEL RIF, COMERCIAL HONG 2009, C.A, RIF-J-297605592, inserta en el folio treinta y seis (36).
• RECIBOS DE PAGO, del ciudadano ANTONIO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad V-13.828.273, inserta desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y uno (41).
DEMANDADO
Demostrar cuanto es el salario y que el de manera voluntaria firmaba conjuntamente con la empresa su salario mensual
DEMANDANTE
Disculpe doctor en este momento estaba pensando otra cosa, eh me puede repetir cual fue la prueba, me permite un segundito
JUEZ
Muéstrale los recibos de pago
DEMANDANTE
No tengo nada que decir, eh me gustaría que lo mantuvieras aquí porque estoy esperando unas pruebas
JUEZ
Que dice de la prueba doctor ?
DEMANDANTE
No de las pruebas ya lo manifestado acá, los mismos 130 bolívares como bien lo manifestó ya horita el testigo le pagaban eso, eso está bastante claro ya se afirmó ese argumento pero le pagaban posteriormente la cantidad de dinero en divisa y aparte de eso el bono que le pagan que era en alimento.
Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así Decide.-
• RECIBO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, ANTONIO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad V-13.828.273, inserta en el folio cuarenta y dos (42).
DEMANDADO
Si allí se demuestra ciudadano Juez primero que comenzó a trabajar en el 2022 se le dio un abono a cuenta de prestaciones sociales se le cuantifico las vacaciones que se le debían el bono vacacional sus utilidades y además de eso se le hizo un bono a cuenta de prestaciones sociales, allí se determina que el señor tenia para ese entonces un año de trabajo quería hacer énfasis de que el ciudadano colega está insistiendo en la validez de su testigo como prueba fehaciente como para lo de los dólares y el testigo manifestó desde un principio que conocía al trabajador antes del haber ingresado a la entidad de trabajo y que gracias a él, el ingreso entonces manifiesta prácticamente que lo conocía desde antes tiene un interés manifiesto y por eso yo pido que se desestime esa testimonial por tener un interés
DEMANDADANTE
El hecho de que una persona conozca a alguien no quiere decir que sea amigo íntimo como lo establece la ley, eso no es amigo íntimo simplemente es un trabajador más que esta dentro de la empresa y laboro allí que da prueba fehaciente de como se le cancelaba al trabajador y el trabajador fue muy claro y muy enfático en lo que dijo por lo cual ratifico aún más esa prueba testimonial establecida acá.
Visto que la representación judicial de la parte demandante no puso objeción sobre esta prueba documental y el Principio de la Comunidad de la prueba este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia al realizar los cálculos correspondientes será descontado el pago de prestaciones sociales recibido por el demandante en el monto total. Así Decide.-
• COPIA CUENTA INDIVIDUAL, del ciudadano ANTONIO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad V-13.828.273, inserta en el folio cuarenta y tres (43).
DEMANDADO
Esa es la del seguro verdad? Perdón, allí se establece que es retirado el 12 en diciembre del 2022 ósea que antes de esa fecha estaba trabajando desde el 2018 al 2022 el señor trabajaba en servirrampa como lo dije en la narrativa de mi exposición él trabajaba medio tiempo en una empresa y medio tiempo en la otra lo cual no fue desestimado por la parte actora
DEMANDANTE
Fíjese ciudadano que yo sepa la ley permite que el trabajador si tiene tiempo disponible de tener uno dos o más patronos yo en ningún lado en el libelo de demanda he señalado que el trabajador trabajaba medio tiempo aquí medio tiempo allá eso es falso, esta representación no ha dicho eso esta representación ni siquiera lo menciono el sí trabajaba por la empresa servirrampa pero trabajaba de noche en horario nocturno y todos sabemos cómo está en el libelo de demanda la hora en que ellos salían de allí la ley venezolana la ley adjetiva pro sustantiva venezolana nos establece que el trabajador puede tener dos o tres patronos como en cualquier legislación utilizando el derecho comparado y el hecho de que el patrono aquí o bien mandado lo haya inscrito en una fecha cierta en el seguro social eso no es prueba de que el comenzó en esa fecha, es todo.
En este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así Decide.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual activó la presunción de confesión con carácter iuris et de iure, de los hechos contenidos en el escrito libelar, activándose en consecuencia, la confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte demandante, y lo alegado en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y la fecha de Ingreso y de egreso del trabajador, así como el salario mensual devengado por la parte demandante que era CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), que no se encontraba en controversia, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, los reclamos denunciados, así como la procedencia o no del salariol mensual que era de CIENTO CUARENTA DOLARES AMERICANOS (US $ 140), cancelados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.
Seguidamente y por cuanto NO se evidencia el pago liberatorio de los conceptos demandados por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, procede a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas con el fin de determinar el monto a pagar de los referidos conceptos demandados, tal y como se señalará a continuación. Así se establece.
En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejusdem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario Bs. 164,87, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 33,29; en base a un tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 2 días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 7 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR ANTONIO MARTINEZ ENTIDAD DE TRABAJO COMERCIAL HONG MING 2009, C.A.
FECHA DE INGRESO 10-04-2017 FECHA DE EGRESO 12-11-2023
CARGO SERVICIOS MULTIPLES MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 187,31 2.372 6 7 2 39.335,33
10-04-2017 12-11-2023 7
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó para los periodos: 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 164,87, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2018-2019 164,87 12 16 16,00 2.637,92
2019-2020 164,87 12 17 17,00 2.802,79
2020-2021 164,87 12 18 18,00 2.967,66
2021-2022 164,87 12 19 19,00 3.132,53
2022-2023 164,87 12 20 20,00 3.297,40
TOTAL ---------------------------------------------> 14.838,30
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 29.676,60
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023 164,87 6 20 10,00 1.648,70
TOTAL ---------------------------------------------> 1.648,70
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADA
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023 164,87 6 20 10,00 1.648,70
TOTAL ---------------------------------------------> 1.648,70
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 3.297,40
DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base el salario normal diario que varía según al período:
UTILIDADES
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
dic.-18 12 30 164,87 4946,58
dic.-19 12 30 164,87 4946,58
dic.-20 12 30 164,87 4946,58
dic.-21 12 30 164,87 4946,58
dic.-22 12 30 164,87 4946,58
dic.-21 12 30 164,87 4946,58
Total de Utilidades 29.679,48
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ene.-2022 a oct.- 2022 10 30 164,87 4.122,23
Total de Utilidades 4.122,23
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 39.335,33
INDEMNIZACION POR DESPIDO 39.335,33
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 29.676,60
VACACIONES FRACIONADAS MAS BONO VACACIONAL 3.297,40
UTILIDADES VENCIDAS 29.679,48
UTILIDADES FRACCIONADAS 4.122,23
TOTAL 106.111,04
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES CANCELADO AÑO 2022 - 627,60
TOTAL A PAGAR 105.483,44
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 10 de abril del año 2017 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se Decide.
Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de Diferencia de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las Diferencia de prestaciones sociales y Beneficios Contractuales (Antigüedad) adeudada al trabajador computado desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el ejecutivo por la pandemia Covid 19, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VIII-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ JAIME, venezolano, titular de las cédulas de identidad N° V-13.828.273, contra la Entidad de Trabajo “COMERCIAL HONG MING 2009, C.A.”, anteriormente identificado. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “COMERCIAL HONG MING 2009, C.A.”, a pagar al ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINEZ JAIME, los conceptos y montos ya indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales están individualizado en los cuadros de TOTAL A PAGAR del trabajador anteriormente señalado. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
Expediente Nº WP11-L-2023-000215
ANTONIO JOSE MARTINEZ JAIME contra “COMERCIAL HONG MING 2009, C.A.”
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