REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de abril de 2024.
214 ° y 165°
ASUNTO: SP01-L-2023-000092
-I-
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Diseños Danfne 2016, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 8 de septiembre de 2016, bajo el Nº 2, Tomo 298-A
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado José Remigio Peña Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.153.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº- S014-2023-0029, de fecha 29 de mayo de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, por medio de la cual se impulso multa a la sociedad mercantil Diseños Danfne 2016, C.A. por la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos noventa bolívares (Bs. 47.790,00).
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito, interpuesto en fecha 14 de agosto de 2023, por el ciudadano José Remigio Peña Andrade, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 5.681.264, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.153, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, Diseños Danfne 2016, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 8 de septiembre de 2016, bajo el Nº 2, Tomo 298-A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, contentivo de recurso de nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en contra de providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2023, Nº S014-2023-0029, en el expediente Nº S014-2022-06-00046 (f. 40 al 54, pieza I), correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 26 de septiembre de 2023, el juez a cargo del Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, y al Procurador General de la República, la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal. (f. 20 pieza I). En esta misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas mediante oficio, las cuales se tramitaron conforme a derecho de acuerdo a lo expuesto por los alguaciles adscrito a este Circuito Judicial (f. 21 al 39 pieza I).
En fecha 19 de octubre de 2023, se dio por recibido las copias certificadas del Expediente Nº S014-2022-06-00046, correspondiente a la Entidad de Trabajo: DISEÑOS DANFNE 2016 C.A./ ELTIJERAZO, constante de 15 folios útiles, y en fecha 19 de enero de 2024 se recibe por ante la unidad de recepción de documentos (URDD) de este Circuito Laboral, resultas del exhorto de notificación dirigida al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela ( f. 56 al 69 pieza I).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2024, este Tribuna fijó mediante auto fijó el vigésimo día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 71 pieza I).
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública, específicamente de las Inspectorías del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aún y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia No. 108, dictada por la mencionada Sala en fecha 25 de febrero de 2011.
Es por lo que en congruencia con los fallos mencionados anteriormente, en conjunto con la sentencia número 311 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2011 y con la sentencia No. 977, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2011, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, sustanciar y resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa número S014-2023-0029, de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, interpuesto por el abogado José Remigio Peña Andrade, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diseños Danfne 2016, C.A., que impuso una sanción a la sociedad mercantil antes mencionada. Así se resuelve.
- IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, interpuesto por la sociedad mercantil DISEÑOS DANFNE 2016, C.A., persigue la nulidad de la providencia administrativa No. S014-2023-0029, de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Táchira, en el expediente Nº S014-2022-06-00046, a través de la cual impuso multa a la parte recurrente.
Fundamentos de la parte recurrente
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata que la parte recurrente, tanto en su escrito libelar como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, hizo los siguientes alegatos:
Que la providencia administrativa No. S014-023-0029, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues quebranta lo establecido en el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, en virtud de que para cuantificar la multa impuesta a la parte recurrente, consideró una unidad tributaria que no se encontraba vigente para el momento de las infracciones legales generadoras de la multa; alega que en las conclusiones de dicha providencia administrativa, expresa que se sanciona a la entidad de trabajo “…por infringir la normativa laboral verificada en la Unidad de Supervisión, en la actuación del Funcionario del Trabajo presente en el acta de reinspección de fecha 07/09/2022”.
Aduce que el acto administrativo, en sus cinco puntos, estima de manera errónea el monto de la multa, pues estipula el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción, en nueve bolívares (Bs. 9), siendo este en realidad el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se emite la providencia administrativa, es decir el 29/05/2023; alega que, el verdadero parámetro que debió tomar era Bs 0,40 pues este era el valor de la Unidad Tributaria para el 07 de septiembre de 2022, ya que este fue el día en que se detectaron los incumplimientos de las normas laborales en que incurrió la entidad de trabajo, es decir, esa fue la fecha del momento de la realización de la reinspección; afirma que dicho valor de la Unidad Tributaria esta estipulado en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2022/000023, de fecha 07 de abril de 2022, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 42.359 de fecha 20 de abril de 2022.
Arguye además que, la Providencia Administrativa se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, pues en el tercer punto de la multa, determina que se sanciona con 240 Unidades Tributarias a la entidad de trabajo, que multiplicadas por Bs. 9 arroja la cantidad de Bs. 2.160,00, pero la Providencia Administrativa arroja erróneamente como resultado la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.280,00), asimismo, en el cuarto punto, después de establecer la multa de Bs. 2.160,00, concluye falsamente como resultado la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.080,00). Continúa alegando, que dichos falsos supuestos plasmados en el acto administrativo, radican en que cuantificó el tercer punto de la sanción en la cantidad Bs. 17.280,00, y el cuarto punto en la cantidad Bs. 20.080,00, resultando la cantidad final de Bs. 47.790,00, cantidad esta que no concuerda con el monto de Bs. 6.750,00, equivalentes a la suma de los cinco puntos infringidos y ameritantes de la sanción.
Finalmente señala que, la Providencia Administrativa está afectada por el vicio de incompetencia, ya que aplica sanciones que escapan del ámbito de su competencia, es decir, la Providencia Administrativa en el quinto punto, expresa que sanciona a la entidad de trabajo por “no cumplir con contratar no menos del cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad”; de esta manera afirma que dicha Providencia infringe lo establecido en el articulo 73 de la Ley para las Personas con Discapacidad, el cual dispone que es el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad quien aplicará las sanciones de aquellas investigaciones que comprueben que se ha incurrido en alguna de las infracciones establecidas en la Ley, por lo que aduce que la providencia administrativa invadió un área que no está en la esfera de su competencia.
Alegatos de la parte recurrida
La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, no realizó alegatos en la oportunidad legal correspondiente.
Opinión del Ministerio Público
De los autos no se desprende opinión del Ministerio Público.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 23 de octubre de 2023 fue recibido de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, copia certificada de los antecedentes administrativos correspondientes al expediente No. S014-2022-0600046, el cual está íntegramente agregado al presente expediente (f. 39 al 55 pieza I). Por cuanto no hubo impugnación contra el mismo, este juzgador le confiere pleno valor probatorio, sobre la base del cual se efectuará el análisis de la procedencia o no de las denunciadas presentadas por la parte recurrente. Valor probatorio que se le otorga de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal se pronunciará sobre los vicios alegados contra el acto administrativo recurrido, procediendo en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, se encuentra inmerso en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando para ello lo siguiente:
1. Del vicio de falso supuesto de derecho.
Alega el recurrente en nulidad que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto al cuantificar la multa impuesta, consideró una unidad tributaria que no se encontraba vigente para el momento en que se detectaron las infracciones. Arguye que la providencia administrativa impugnada, erróneamente indica que estima la multa según el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción, señalando su valor en Bs. 9, cuando ésta en realidad era la unidad tributaria vigente para el momento en que se dictó la providencia administrativa, que tuvo lugar el día 29 de mayo de 2023, por lo que aduce que la unidad tributario que debía ser aplicada, era de Bs. 0,40, la cual era la que se encontraba vigente para el día 07 de septiembre de 2022, momento en el cual fue realizada la reinspección en que se detectaron los incumplimientos de las normas laborales.
En este sentido, este Tribunal observa que en la providencia administrativa dictada en fecha 29 de mayo de 2023, cuya nulidad es pretendida en el presente procedimiento contencioso administrativo, específicamente en la sección titulada “CONCLUSIONES”, en la cual dedica 5 numerales a determinar las sanciones que le son impuestas a la sociedad mercantil Diseños Danfne 2016 C.A., textualmente expresa “… multiplicado por el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción, es decir, nueve bolívares (Bs. 9)…), mientras que, por su parte, al folio 41 del expediente de la causa se constata que el acto de reinspección efectuado por la Unidad de Supervisión del Estado Táchira, en donde se verificó el incumplimiento de la normativa laboral, tuvo lugar el día 07 de septiembre de 2022.
Ahora bien, es preciso señalar que para el día 07 de septiembre de 2022, la unidad tributaria que se encontraba vigente, era la estipulada en la providencia administrativa No. SNAT/2022/000023, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada la Gaceta Oficial No. 42.359, de fecha 20 de abril de 2022, la cual fijó su valor en Bs. 0,40, y no la cantidad de Bs. 9, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 42.623, de fecha 08 de mayo de 2023.
No obstante ello, para la apropiada resolución de la presente causa es menester advertir previamente que la actividad desplegada por la administración del trabajo que el actor demanda en nulidad, se corresponde con la potestad sancionatoria de la administración pública, la cual es una rama especial del derecho administrativo que la doctrina ha denominado Derecho Administrativo Sancionador. Esta potestad sancionatoria incluye varios tipos de sanciones, tales como las sanciones disciplinarias, sanciones contractuales, y sanciones de orden económicas.
De todas ellas importa a esta causa la última de las mencionadas, esto es, las sanciones económicas, las cuales se fundamentan en la violación de normas de orden público, tal como lo son las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e imponen como castigo al administrado infractor la obligación de pagar una cantidad de dinero determinada por la Ley, que puede ser estipulada de distintas maneras. En este sentido, las sanciones consagradas en el título IX de la Ley sustantiva laboral, se encuentran determinadas en unidades tributarias, por lo que así fueron impuestas a la sociedad mercantil accionante en la presente causa.
Ahora bien, la controversia aquí planteada radica en el supuesto de que al momento en que se verificó el incumplimiento de la normativa que da origen a la sanción, la unidad tributaria que estaba vigente tenía un valor inferior al vigente para el momento en que la administración dicta el acto administrativo sancionatorio, situación ésta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre las que se puede mencionar la sentencia No. 431 del 22 de abril de 2015, en donde estableció que “… las multas en unidades tributarias (U.T.) se pagarán utilizando el valor de las mismas que estuviere vigente para el momento del efectivo pago de la referida multa …”. De manera pues que, cuando las multas sean impuestas en unidades tributarias, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha del pago de la sanción, pues dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la pena pecuniaria, implicaría la pérdida de la finalidad perseguida por la norma, la cual es mantener el valor del dinero en resguardo del patrimonio público.
De manera pues que, en atención a lo antes expuesto, debe señalar este Juzgador que, aún y cuando la providencia administrativa indica que toma el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción, ello no es mas que un error material que en nada afecta el resultado de la multa impuesta, pues acertadamente utilizó la unidad tributaria vigente para la fecha en que fue dictada la providencia administrativa, la cual además hasta el momento de dictar la presente sentencia, aún se encuentra vigente.
Así pues, en atención de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que la providencia administrativa recurrida en nulidad no se adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el vicio delatado. Y así se decide.
2. Del vicio de falso supuesto de hecho.
Alega el recurrente en nulidad que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad por cuanto incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto en su tercer apartado, una vez determinada la multa de 240 unidades tributarias, que multiplicadas por su valor de Bs. 9 equivalen a Bs. 2.160, posteriormente señala una cantidad de Bs. 17.280. Asimismo, señala el denunciante que en el cuarto punto de la providencia administrativa, vuelve a cometer el mismo error, habiendo determinado el valor de la multa en la cantidad de Bs. 2.160, y luego indicando la cantidad de Bs. 20.080.
En este sentido, quien aquí decide observa que en la providencia administrativa denunciada en nulidad, en el apartado titulado “CONCLUSIONES”, específicamente en los puntos 3 y 4, textualmente expresan:
3) Por la accionada no cumplir con el pago del bono nocturno, el patrono no dejo (sic) constancia del pago a los trabajadores: VERA MARIA, SOLER ARGENIS, CANQUIZ TIBISAY, NAVAS YORDANIS, FIDEL SOLARZANO, PAULA VILCHEZ, LUIS AGUILAR Y CARLOS RIVERO, contraviniendo en lo establecido, en el artículo 117 de la LOTTT. En consecuencia se le sanciona conforme al artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras En de la siguiente manera Término mínimo 120 UNIDADES TRIBUTARIAS Termino Máximo 360 UNIDADES TRIBUTARIAS se Sancionara (sic) de la siguiente manera: Termino Medio 240 UNIDADES TRIBUTARIAS, multiplicado por el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción, es decir, nueve bolívares (Bs.9), da un total DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON ECRO CENTIMOS (Bs. 2.160,00) según el valor de la Unidad Tributaria se establece de conformidad a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 42.623, Caracas, 08 de mayo de 2023, arroja como resultado la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.280,00)
4) Por la accionada no cumplir en cuanto a los días feriados o de descanso semanal no laborados, siguen pagando en base de salario mínimo vigente y en base al salario normal, trabajadores afectados trece (13), contravenido en lo establecido, en el artículo 119 de la LOTTT. En consecuencia se le sanciona conforme al artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras En de la siguiente manera Término mínimo 120 UNIDADES TRIBUTARIAS Termino Máximo 360 UNIDADES TRIBUTARIAS se Sancionara (sic) de la siguiente manera: Término Medio 240 UNIDADES TRIBUTARIAS, multiplicado por el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción, es decir, nueve bolívares (Bs 9), da un total DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.160,00) según el valor de la Unidad Tributaria se establece de conformidad a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 42.623, Caracas, 08 de Mayo de 2023, arroja como resultado la cantidad de DIECISIETE VEINTIOCHO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 28.080,00)
Así pues, del extracto de la providencia administrativa parcialmente transcrita, es posible apreciar que la Inspectoría del Trabajo de Sanciones, al momento de detallar las multas que fueron impuestas a la sociedad mercantil Diseños Danfne 2016, C.A., cuantificó las correspondientes a los numerales 3 y 4 antes mencionados, en la cantidad de 240 unidades tributarias cada una, lo que al multiplicarlos por el valor de la unidad tributaria de Bs. 9, equivale al monto de Bs. 2.160, sin embargo, posteriormente indica las cantidades de Bs. 17.280 y Bs. 28.080, respectivamente.
En este sentido, al analizar detenidamente el contenido de los numerales antes citados, es posible apreciar que en ambos supuestos la Inspectoría del Trabajo de Sanciones procedió a multiplicar la cantidad de Bs. 2.160, por el número de trabajadores afectados que allí mismo indica, esto es, en el numeral 3, la cantidad de 8 trabajadores, y en el numeral 4, la cantidad de 13 trabajadores, cuyos resultados coinciden con las cifras expresadas posteriormente como la cuantía de las multas impuestas.
Ante este escenario, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que sirve de fundamento legal para la imposición de la sanción, cuyo texto es el siguiente:
En caso de que el patrono o patrona pague al trabajador o trabajadora un salario inferior fijado, no pague oportunamente el salario semanal, quincenal y las vacaciones se le impondrá una multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.
De manera pues que, la disposición supra transcrita establece que la infracción de la obligación allí descrita, será merecedor de una sanción que no será menor a 120 unidades tributarias, ni mayor a 360 unidades tributarias. Ahora bien, el artículo 545 de la ley sustantiva laboral dispone lo siguiente:
Al imponer la multa, el funcionario o la funcionaria que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el merito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso también considerará, la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo o la funcionaria respectiva con criterio de equidad.
De allí pues que, es posible dilucidar que la norma in comento establece los parámetros que deberá seguir el funcionario actuante al momento de fijar la sanción a la entidad de trabajo infractora, para lo cual se encuentra sujeto a los límites establecidos en la disposición que contempla la multa, es decir, al límite mínimo y máximo de la sanción contemplada para la infracción de que se trate, debiendo determinar el término medio entre éstos, y aumentando o disminuyendo su cuantificación según las circunstancias agravantes o atenuantes que correspondan, sin embargo, es de advertir que en ningún caso podrá exceder de los límites contemplados en la ley. En este sentido, la cantidad de trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador, puede ser considerado como una circunstancia agravante o atenuante, por lo cual la sanción que sea impuesta subirá o bajará del término medio, según sea el caso.
Por otra parte, resulta necesario destacar que la potestad sancionatoria se encuentra regida por el principio de legalidad y tipicidad, tal es así que la propia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 522 establece que “La sustanciación y decisión del procedimiento que dé lugar a la sanción, se efectuará en estricto resguardo de los principios de legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad.” Por lo cual la actuación de la administración sancionadora se encuentra atada rigurosamente a lo expresamente contemplado en la ley, sin que exista espacio para la discrecionalidad.
En este sentido, el principio de legalidad implica que las normas sancionadoras deben tener rango legal, tanto en lo relativo a las infracciones, en la medida que tienen el efecto de reprimir determinadas conductas, como a las sanciones, las cuales recaerán sobre el patrimonio del infractor. Esto quiere decir que el ejercicio de la potestad sancionadora se encuentra expresado en la ley, y de ninguna manera surge de forma implícita; asimismo, atañe a que la sanción, como reproche de la conducta antijurídica, se encuentra suficientemente delimitada en el texto normativo, de manera tal que el administrado sepa a que atenerse ante la infracción de la norma legal.
De manera pues que, en la providencia administrativo objeto de nulidad en la presente causa, al haber multiplicado la sanción que ya había sido determinada, por el número de trabajadores afectados, la Inspectoría del Trabajo de Sanciones resquebrajó el principio de legalidad, pues la ley no contempla esa operación en la cuantificación de la multa, sino que en todo caso, de considerar una circunstancia agravante la afectación de varios trabajadores por el incumplimiento de la normativa laboral, debía aumentar la sanción dentro del límite establecido en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, entre las 120 y 360 unidades tributarias.
Así pues, en virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo considera que la providencia administrativa No. S014-2023-0029, de fecha 29 de mayo de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones, se encuentra viciada de nulidad, por lo cual se declara Con Lugar el vicio delatado. Y así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar del vicio denunciado, y como quiera que las infracciones de la normativa laboral constituyen hechos ciertos, e igualmente considerando que la Inspectoría del Trabajo de Sanciones determinó la multa de los numerales 3 y 4 de la providencia administrativa in comento, en la cantidad de 240 unidades tributarias cada una, quien aquí decide estima que los montos correctos de las multas ascienden a la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,00), para el numeral 3 de la providencia administrativa, y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,00) para el numeral 4. Y así se decide.
3. Del vicio de incompetencia.
Señala el actor en su escrito de nulidad que la providencia administrativa adolece del vicio de incompetencia, por cuanto aplica sanciones que se escapan de su ámbito de competencia, cuando en el quinto punto de los incumplimientos, le impone a su representada una sanción por “no cumplir con contratar no mes del cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad”, la cual, aduce, es una competencia atribuida al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
Así pues, de la revisión de los antecedentes administrativos que reposan en el expediente, específicamente del acta de reinspección que se encuentra agregada a los folios 41 al 43, se observa que dicho acto tuvo lugar el día 07 de septiembre de 2022, por lo que la ley vigente ratione temporis, es la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en Gaceta Oficial 38.598, de fecha 15 de noviembre de 2006, la cual en su artículo 28 contempla lo siguiente:
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras.
No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad.
Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores o las trabajadoras con discapacidad no están obligados u obligadas a ejecutar tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan.
De manera tal que, constituye una obligación de toda entidad de trabajo, mantener dentro de su nómina de trabajadores, por lo menos a un 5% de personas que padezcan alguna discapacidad permanente. Esta disposición coincide con la dispuesta en el artículo 290 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mas sin embargo, el artículo 292 eiusdem, estipula que “Las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad serán establecidas en la ley correspondiente, en todo lo que les sea favorable.”, por lo que la misma ley sustantiva del trabajo remite a la ley especial para regir las relaciones laborales de este tipo de trabajadores.
En este sentido, es preciso traer a colación lo contemplado en el artículo 73 de la antes mencionada Ley para las Personas con Discapacidad, cuyo texto es el siguiente:
Sin perjuicio de las acciones particulares o de oficio contempladas en el ordenamiento jurídico, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad aplicará las sanciones, una vez efectuadas las investigaciones que comprueben que se ha incurrido en alguna de las infracciones establecidas taxativamente en esta Ley.
De manera pues que, resulte evidente que la competencia para sancionar las conductas que configuren un incumplimiento de las obligaciones contempladas en dicha ley, le corresponden al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, previo al procedimiento investigativo en el cual se hubiere determinado la infracción de la ley. Asimismo, como corolario de lo antes expuesto, el artículo 84 eiusdem, establece la sanción aplicable al incumplimiento de la obligación estipulada en el artículo 28 antes transcrito, sanción ésta que quedó consagrada así:
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado que infrinjan el artículo 28 de esta Ley, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
De manera pues que, la misma ley especial ya contemplaba una multa de entre 100 a 1.000 unidades tributarias, que sancionaba el incumplimiento de la obligación de mantener por lo menos un 5% de trabajadores con discapacidad, de su nómina total de trabajadores, cuya aplicación, tal como se indicó previamente, constituye una competencia del Consejo Nacional para la Personas con Discapacidad, y no de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones. Aunado a ello, es menester advertir que admitir la posibilidad de que la Inspectoría del Trabajo de Sanciones pueda imponer multas por el incumplimiento del artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, configuraría una flagrante violación del principio non bis in idem, pues, como ya se desarrolló anteriormente, la infracción de dicha obligación ya contempla una sanción en ese mismo instrumento legal.
Así pues, en atención de todo lo antes expuesto, debe este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo, declarar Con Lugar el vicio de incompetencia denunciado, y en consecuencia se declara nula la multa impuesta en el numeral 5 de la providencia administrativa No. S014-2023-0029, de fecha 29 de mayo de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones. Y así se decide.
4. De la modificación del monto total de las sanciones.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar los puntos 2 y 3 de esta sentencia, se modifica la cuantía resultante de la sumatoria de todas las multas impuestas a la sociedad mercantil Diseños Danfne 2016, C.A., de manera pues que, las cantidades a que ascienden las multas impuestas son las siguientes:
1) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 1 de la providencia administrativa, la misma permanece incólume en su cuantificación, la cual equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 810,00).
2) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 2 de la providencia administrativa, la misma permanece incólume en su cuantificación, la cual equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 810,00).
3) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 3 de la providencia administrativa, se modifica su cuantía a la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,00).
4) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 4 de la providencia administrativa, se modifica su cuantía a la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,00).
5) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 5 de la providencia administrativa, se anula la sanción la impuesta.
En este sentido, la sumatoria total de las multas correspondiente arrojan la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.940,00), monto éste que deberá pagar la sociedad mercantil, según las reglas señaladas en la providencia administrativa.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado José Remigio Peña Andrade, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diseños Danfne 2016, C.A., en contra de la providencia administrativa No. S014-2023-0029, de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, en el expediente No. S014-2022-06-00046. SEGUNDO: SE MODIFICAN las multas impuestas en los numerales 3 y 4 de la providencia administrativa No. S014-2023-0029, de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, a las cantidades de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,00), y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,00), respectivamente. TERCERO: SE ANULA la multa impuesta en el numeral 5 de la providencia administrativa No. S014-2023-0029, de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira. CUARTO: SE MODIFICA la dispositiva de la providencia administrativa No. S014-2023-0029, de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, en cuanto al monto total de las multas impuestas, estableciéndose en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.940,00). QUINTO: SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, expida la planilla de recaudación correspondiente, en los términos indicados en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Táchira, y acompáñese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La Secretaria Judicial
Abg. Noiralick Rocio Sánchez Galvis
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Noiralick Rocio Sánchez Galvis
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