REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de junio del 2024
214° y 165°

Asunto: No. 774.
Parte Recurrente: Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151 y Sociedad Mercantil Panadería La Luizera C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02 de agosto del 2017, bajo el No. 16, Tomo 28-A RM I, debidamente representada legalmente por la ciudadana Ana Mireya Ruiz Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.686.727.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Olga del Carmen Paz Ramírez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421 y Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.472.
Parte Recurrida: Iraima del Valle Matos Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.49.498, Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151 y Sociedad Mercantil Panadería La Luizera C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02 de agosto del 2017, bajo el No. 16, Tomo 28-A RM I, debidamente representada legalmente por la ciudadana Ana Mireya Ruiz Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.686.727.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrida: Audrys Ramona Sánchez Márquez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, Olga del Carmen Paz Ramírez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421 y Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.472.
Motivo: Apelación (Cuaderno Separado de Medidas), en contra de la decisión definitiva de fecha 08 de abril del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Parcialmente Con lugar.

I.
ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo del 2019, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151, y por el abogado en ejercicio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.472, en representación de la Sociedad Mercantil Panadería La Luizera C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02 de agosto del 2017, bajo el No. 16, Tomo 28-A RM I, debidamente representada legalmente por la ciudadana Ana Mireya Ruiz Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.686.727, en contra de la decisión definitiva de fecha 08 de abril del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 143 al 144. II Pieza.).

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis…)
Acto seguido. Revisadas como han sido las pruebas indicadas por las partes, observa esta juzgadora, que como jueza de primera instancia en fecha 12/6/2018, procedió a levantar la Medida Decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, dicha medida ratificada el 25/04/2016, y el 22/02/2017; sin embargo, de la revisión actual de las actas y actuaciones procesales efectuadas por el Tribunal de Segunda Instancia, se puede inferir que existen nuevos hechos que deben ser tomados en cuenta a los fines de proteger el patrimonio que pudiera verse afectado de no aplicarse las medidas correspondiente, tomando en consideración la instrumentalizad eventual de las mismas;
Por consiguiente, la ciudadana JUEZA PRIMERA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE INVENTARIO, practicada el 02 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira. Es todo. cúmplase.-
(…Omisis…).”.

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 35927, por motivo de Apelación (Cuaderno de Medidas), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, ordenando remitir el expediente al Tribunal a quo, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado en ejercicio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.472, en representación de la Sociedad Mercantil Panadería La Luizera C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02 de agosto del 2017, bajo el No. 16, Tomo 28-A RM I, debidamente representada legalmente por la ciudadana Ana Mireya Ruiz Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.686.727. (Folio 150. II Pieza.).

En fecha 17 de julio del 2019, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, visto que la presente causa guarda relación con la causa principal No. 765 por motivo de Apelación (Reconocimiento de Unión Concubinaria), y a fin de evitar decisiones contradictorias, acuerda acumular el presente expediente a dicha causa, y dado que en la misma, por acta de fecha 10 de mayo del 2019, manifestó inhibirse del conocimiento del asunto No. 765, mantuvo la inhibición planteada. (Folio 156. II Pieza.).

En fecha 16 de abril del 2024, esta Alzada, una vez resuelta la inhibición planteada por la abogada Indira Magally Ruiz Useche, en su condición de Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara, revocar por contrario imperio el auto de fecha 17 de julio del 2019; acuerda la separación de las causas No. 765 por motivo de Apelación (Reconocimiento de Unión Concubinaria) y No. 774 por motivo de Apelación (Cuaderno de Medidas); y en razón de que las partes se encuentran debidamente notificadas, se procede a dar continuidad a las respectivas causas, tal y como riela al folio (89) al (84) del expediente No. 765 por motivo de Apelación (Reconocimiento de Unión Concubinaria). (Folio 157. II Pieza.).

En fecha 17 de abril del 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 35927, por motivo de Apelación (Cuaderno de Medidas), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dio de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 158. II Pieza.).

En fecha 07 de mayo de 2024, este Tribunal acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día jueves, veintitrés (23) de mayo del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.). (Folio 159. II Pieza.).

En fecha 15 de mayo del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, la abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 160 al 161. I Pieza.).

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
Ciudadana Juez, el día 15/03/2019, se dio inicio a la audiencia de oposición de medida practicada (decretada y ejecutada por el Juzgado Superior de este Circuito quien decidió tener como practicado el inventario judicial de 02 de noviembre del 2018, sobre bienes muebles existentes en la sede social de PANADERIA LA LUIZERA C.A.
El día 08/04/2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la causa signada bajo su nomenclatura N° 35927, decidió MANTENER LA MEDIDA DE INVENTARIO, practicada por el juzgador Superior; tal como se desprende de la interlocutoria hoy en apelación, la juez A quo, pese a habérsele señalado de manera clara que la jurisdicente superior incurrió en:
1.- QUEBRANTAMIENTOS DEL DEBIDO PROCESO, a razón de: 1.1 Excedió los límites del efecto devolutivo de la apelación, TAL MEDIDA NO FUE DECRETADA, NI LA REVOCADA, en la primera instancia y tampoco fue solicitada por la demandante. 1.2 Extemporaneidad por tardía de la inspección judicial evacuada: El artículo 488-B de la Lopnna establece un término preclusivo para dictar el auto para mejor proveer, como se desprendió de las actas la fecha de la audiencia de apelación fue el 28-09-2018 (f 176 pieza I), y el auto para mejor proveer se dictó el 31-10-2018.; por lo tanto, es nula la prueba evacuada por haberse quebrantado el derecho al debido proceso. 1.3.- La sentencia de alzada decreto y ejecuto simultáneamente la medida preventiva de inventario, dándose por reproducidos en el presente acto los argumentos esbozados en toda su extensión en la audiencia de oposición que la sentencia proferida por dicho Juzgado superior de fecha 05-12-2018, quebranto el debido proceso lo cual trae consigo la consecuencia jurídica de declararse la nulidad absoluta de todo lo actuado.
2.- INMOTIVACION POR CONTRADICCION ENTRE LA PARTE MOTIVA Y LA DISPOSITIVA
El superior en su parte motiva deja constancia que practico una prueba de inspección judicial y en la parte dispositiva señala y decide que lo practicado fue un inventario judicial, lo cual trae consigo la nulidad absoluta en el cual dio por practicado y ejecutado, una inspección judicial, evacuada de oficio mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 31-10-2018 (f.13, pieza II), como se desprende del dispositivo tercero de la sentencia del Juzgado Superior, transformó una inspección judicial en una medida preventiva innominada de inventario judicial; por lo tanto dicha medida (inspección Judicial) es nula por haberse quebrantado el debido proceso
3.- INMOTIVACION DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 466 DE LA LOPNNA
DE LA SENTENCIA APELADA
A. VIOLACION DEL PRINCIPIO EXHAUSTIVIDAD
El A quo decidió “ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE INVENTARIO, practicado el 02 de noviembre de 2018 por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Estado Táchira”. (cursiva propia).
Tomando como base, lo siguiente:
El juzgado de cognición, señala: “… observa esta juzgadora, que como juez de primera instancia en fecha 12/06/2018, procedó a levantar la Medida decretada… dicha medida ratificada el 25/04/2016, y el 22/02/2017; sin embargo, de la revisión actual de las actas y actuación procesales efectuadas por el Tribunal de Segunda Instancia, se puede inferir que existen nuevos hechos que deben ser tomados en cuanto a los fines de proteger el patrimonio que pudiera verse afectado de no aplicarse las medidas correspondientes, tomando en cuenta la instrumentalidad eventual de las mismas”. (negrillas propias).
(… Omisis …)
Ahora bien, la medida objeto de esta apelación que se decide “MANTENER”, recae sobre un bienes perteneciente a terceros (Sociedad Mercantil Panadería la Luizera C.A.); en razón de los argumentos señalados, ciudadana juez Superior, es claro que la juez a quo incurrió en: violación al principio de exhaustividad de fallo lo que denota claramente que su decisión conlleva: incongruencia positiva al alterar el problema judicial debatido entre las partes, pues no existe un eje factico-jurídico que denote afectación alguna a la parte hoy contra recurrente, para sostener la medida incorrectamente decretada y ejecutada.
(… Omisis …)
B. DEL VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBAS.
Ciudadana juez, en la presente causa la Juez a quo no realizó pronunciación alguna sobre los medios probatorios, señalados tanto en el escrito de oposición como en la audiencia de oposición, con los cuales se demostró de manera clara e inequívoca que la medida cautelar no tenía razón de mantenerse.
(… Omisis …).”. (Negrillas y subrayado de la parte.).

En fecha 16 de mayo de 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, deja constancia que, siendo el quinto (5to) día que señala la norma especial para la presentación del escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, y habiendo concluido las horas de despacho, la parte recurrente, la Sociedad Mercantil Panadería La Luizera C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02 de agosto del 2017, bajo el No. 16, Tomo 28-A RM I, debidamente representada legalmente por la ciudadana Ana Mireya Ruiz Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.686.727, ni por si ni por medio de apoderado judicial; quedando en este sentido perecida su apelación conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 162. II Pieza.).

En fecha 23 de mayo de 2024, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes, cuatro (04) de junio del 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 163. II Pieza.).

En fecha 27 de mayo de 2024, esta Alzada, deja constancia que, siendo el quinto (5to) día que señala la norma especial para la presentación del escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, y habiendo concluido las horas de despacho, la parte recurrida no hizo uso de este derecho, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 164. II Pieza.).

En fecha 05 de junio de 2024, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día jueves, seis (06) de junio del 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (Folio 164. II Pieza.).

En fecha 16 de marzo de 2023, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia que se encontraba presentes, por la parte recurrente, la abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151, y por la parte recurrida, se deja constancia de su incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 166 al 170. I Pieza.).

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:

“(… Omisis…)
Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, buenos días, efectivamente como se realizó en el escrito de formalización del acto recurrido se deja claro, que este medio recursivo se ejerce visto los quebrantamiento del debido proceso al haberse decretado y ejecutado por la juez ad quem una médica cautelar referida “a una inspección judicial” tal y como lo señala en el escrito de formalización el quebrantamiento se debió en un primer lugar a la extralimitación de funciones en relación a la apelación que en su debido momento ella oída en un auto para mejor proveer dejándose claro que efectivamente se quebrantó dicho actuación visto que el auto para mejor provee se dictó de forma extemporánea por tardía y debemos insistir que ella declare y ejecuta jun medida cautelar trasgrediendo el debido proceso de la mismo, como colorario de ella se deja claro que tal y como se desprende de las actas existe una contradicción entre la motiva y dispositiva de esa sentencia, visto que la motiva que el auto para forme provee era una inspección judicial pero en la dispositiva indica que se dé por ejecutada un inventario judicial, con el respecto quiero tomar una palabras del Dr. Luigi Ferralloli quien a sobre la justificación de una motiva de una sentencia indica: la motiva es una garantía que se da no a elementos potestativos de manera caprichosa o arbitraria, sino que la motiva de toda decisión debe responder a la garantiza jurisdiccional en la toma de las decisiones a favor de los justiciados, ¿por qué señalo esto?, porque tal y como lo señalamos en nuestro escrito, la juez a quo señala y toma como base fundamentos , para mantener una medida “inventario judicial” precisamente los términos que fueron explanados por el ad quem. Es así como de manera clara que la juez ad quem al haber expresado y digo y expuesto una medida en violación al debido proceso, como es posible que la juez a quo toma como base hechos nuevos, quiero preguntar ¿a qué hechos se puede refiere?, como se puede ver en el recursos de la oposición, la juez a quo está incurso la exhaustiva de su decisión, incurriendo en un quebrantamiento, yendo más allá de lo peticionado, porque si se desprende de las pruebas, la parte accionaria nunca solicito dicha medida, y es de resaltar que efectivamente la juez incurrió en la incongruencia positiva de dar más de lo que se pide, y hubo un silencio total de la materia probatoria que se le presento en dicho acto de oposición, no hizo un análisis para tomar la decisión de mantener una medida sobre un bien que pertenece a terceros que nada tiene que ver sobre el hechos facticos de la causa principal, hubo violación de los artículos 509 y 244 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, y así pido sea declarado, pido que sean analizadas las pruebas, y efectivamente solicito que la apelación sea declarada con lugar, y se establezca la nulidad de todo el proceso en razón a la oposición de la medida solicitada. Es todo.”.
(… Omisis…).”.

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II.
DE LA RELACION DE HECHOS

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, y al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó su apelación en razón de una inmotivación por contradicción en la decisión dictada en esta Superioridad en fecha 05 de diciembre del 2018, de forma que, dejando constancia de que se practicó una prueba de inspección judicial, se decidió que lo practicado se constituye en un inventario judicial, transformando una inspección judicial en una medida preventiva innominada de inventario judicial, alegando la recurrente que sobre la decisión dictada por el Tribunal a quo se materializa inmotivación de los requisitos previstos en el artículo 466 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a una violación del principio de exhaustividad y de silencio de pruebas.

En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al expediente:

Que, en fecha 31 de noviembre del 2018, el Tribunal Superior ordenó auto para mejor proveer consistente en la realización de una inspección judicial para el día 02 de noviembre del 2018, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), en la Panadería La Luizera, ubicada en la Av. Carabobo entre carreras 8 y 9, edificio Chelgo, Piso Planta Baja, Locales 8-66 y 8-72, a los fines de verificar si se encuentran los bienes muebles descritos en el documento de compra notariado por ante la Notaria Tercera del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito en fecha 03 de abril del 2014, bajo el número 15, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, que se encuentran insertos a los folios 28 al 32 de la pieza I, y determinar si existen operaciones bancarias a cuentas personales del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151.

Que, en fecha 02 de noviembre del 2018, esta Alzada dejó constancia su constitución en la Panadería La Luizera, ubicada en la Av. Carabobo entre carreras 8 y 9, edificio Chelgo, Piso Planta Baja, Locales 8-66 y 8-72, a los fines de practicar la inspección judicial fijada para las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Que, en fecha 05 de diciembre del 2018, el Tribunal Superior emitido decisión definitiva en el asunto No. 686, declarando con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión interlocutoria dictada en fecha 12 de junio del 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y acordando tener como practicado el inventario judicial, realizado en fecha 02 de noviembre del 2018, practicado por esta Alzada.

Que, en fecha 15 de enero del 2019, la abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151, ejerció ante el Tribunal a quo, oposición de parte, contra la medida preventiva decretada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Que, en esa misma fecha, la Sociedad Mercantil Panadería La Luizera C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02 de agosto del 2017, bajo el No. 16, Tomo 28-A RM I, debidamente representada legalmente por la ciudadana Ana Mireya Ruiz Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.686.727, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.472, ejerció ante el Tribunal a quo, oposición de tercero, contra la medida preventiva decretada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Que, en fecha 08 de abril del 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó mantener la medida de inventario judicial, practicada el 02 de noviembre del 2018, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Que, contra la decisión del Tribunal a quo, las partes ejercieron apelación, la cual fue oída en un solo efecto.

Ahora bien, establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y dado que la apelación de la Sociedad Mercantil Panadería La Luizera C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02 de agosto del 2017, bajo el No. 16, Tomo 28-A RM I, debidamente representada legalmente por la ciudadana Ana Mireya Ruiz Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.686.727, quedo declarada perecida, corresponde a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijar los límites de la controversia, correspondiéndole al ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151, determinar si se cumplen los requisitos para que sea levantadas o modificadas las Medidas Preventivas decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, por lo que le queda demostrar a la parte recurrente la veracidad de sus alegatos.

III.
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta puede ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.

Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta alzada darle o no valor probatorio a las pruebas, y lo hace de la siguiente manera:

I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151.

1.- Pruebas por hechos notorios judiciales ratificados en el escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación:

1.1.- Actuación Procesal de la Sentencia Apelada, de fecha 12 de junio del 2018, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 143 al 144. II Pieza.).

1.2.- Actuación Procesal de la Auto de fecha 28 de septiembre del 2018, emitida por el Tribunal Superior Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 176. I Pieza.).

1.3.- Actuación Procesal de la Auto de fecha 31 de octubre del 2018, emitida por el Tribunal Superior Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 48. II Pieza.).

1.4.- Actuación Procesal de la Inspección Judicial, de fecha 02 de noviembre del 2018, practicada por el Tribunal Superior Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 49 al 56. II Pieza.).

1.5.- Actuación Procesal de la Sentencia Judicial, de fecha 05 de diciembre del 2018, emitida por el Tribunal Superior Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 93 al 108. II Pieza.).

En torno a la presente prueba documental, observa esta alzada que las mismas al constar en el expediente, son demostrativas de su contenido; razón por la que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).


2.- Pruebas Documentales ratificados en el escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación:

2.1.- Copia fotostática simple del Registro Mercantil la Sociedad Mercantil Panadería La Luizera C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02 de agosto del 2017, bajo el No. 16, Tomo 28-A RM I. (Folio 89 al 100. I Pieza.).

2.2.- Copia fotostática simple del Registro Mercantil la Sociedad Mercantil Capricho Panadería C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20 de noviembre del 2008, bajo el No. 12, Tomo 27-A RM I. (Folio 22 al 29. I Pieza.).

En torno a la presente prueba documental, observa esta alzada que las mismas al constar en el expediente, son demostrativas de su contenido; razón por la que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

IV.
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los puntos apelados por la parte recurrente, el ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151, y lo hace en los siguientes términos:

El vicio de inmotivación hace referencia a una falta absoluta de fundamentos, tanto de hechos como derechos, que sirvan de motivos para sustentar la decisión de una sentencia dictada por el operador de justicia para resolver el caso en concreto, y que este mismo se puede materializar en cuatro supuestos, a saber: 1.- Cuando la decisión no establece los razonamientos suficientes para fundamentarla; 2.- Cuando no hay nexo entre lo decidido por el operador de justicia y el caso en concreto; 3.- Cuando los motivos establecidos se destruyen entre sí por contradicciones graves o insubsanables, o son vagos o absurdos que resulte imposible comprender el criterio del sentenciador; o 4.- Cuando no se analiza la prueba fundamental aportada por la parte afectada.

En relación a la inmotivación por contradicción en la decisión emitida por este Tribunal en fecha 05 de diciembre del 2018, logra determinar esta administradora de justicia, de la revisión realizada al presente expediente que, en efecto, esta Alzada conforme a las facultades otorgadas por el artículo 488-B de la norma especial, acordó practicar una inspección judicial, constituyéndose en la sede la Panadería La Luizera, en fecha 02 de noviembre del 2018, dejando constancia que estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes, así como la propietaria del inmueble.

En la inspección realizada por esta Alzada, la misma tenía como objetivo verificar si dentro del negocio se encuentran los bienes muebles indicados en el documento que riela a los folios 28 al 33 de la Pieza II del presente expediente, al momento de la inspección se logró corroborar que sobre los bienes que se encuentran la Panadería La Luizera, algunos no cuentan con su respectivo serial, ni marcas, a fin de determinar si son o no los bienes que pertenecen al ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151.

A tales efectos, se advierte que, para resolver, se decidió revocar la decisión interlocutoria dictada en fecha 12 de junio del 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y posteriormente tener como practicado el inventario judicial de fecha 02 de noviembre del 2019, realizado por este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En tal sentido, esta administradora de justicia evidencia una clara inmotivación entre lo decidido en la sentencia de esta alzada de fecha 05 de diciembre del 2018, en razón de que el dispositivo del fallo no guarda relación con las actas procesales que forman parte del presente expediente, toda vez que se decide revocar la decisión de fecha 12 de junio del 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, donde se ordena levantar la medida cautelar innominada consistente en inventario de bienes, ordenado en fecha 09 de octubre del 2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que por distintos motivos no pudo materializarse; y a su vez, se ordenó tener como practicado un inventario judicial de fecha 02 de noviembre del 2018, realizado por esta alzada, cuando quedo demostrado de las actas procesales, que por auto para mejor proveer, se ordenó la realización de una inspección judicial para esa fecha, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), en la Panadería La Luizera, ubicada en la Av. Carabobo entre carreras 8 y 9, edificio Chelgo, Piso Planta Baja, Locales 8-66 y 8-72, a los fines de verificar si se encuentran los bienes muebles descritos en el documento de compra notariado por ante la Notaria Tercera del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito en fecha 03 de abril del 2014, bajo el número 15, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, que se encuentran insertos a los folios 28 al 32 de la pieza I, y determinar si existen operaciones bancarias a cuentas personales del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151. Y así se establece. – (Subrayado de esta Alzada.).

Ahora bien, dada la incongruencia habida entre lo realizado por este Alzada en fecha 02 de noviembre del 2018, y lo decidido en fecha 05 de diciembre del 2018, por cuanto lo que se realizo fue una inspección judicial en la Panadería La Luizera, ubicada en la Av. Carabobo entre carreras 8 y 9, edificio Chelgo, Piso Planta Baja, Locales 8-66 y 8-72, y no un inventario judicial, tal y como lo estableció en su oportunidad esta Superioridad, es por lo que considera esta administradora de justicia, aclarar en lo sucesivo, que se debe de tener como practicado es la inspección judicial de fecha 02 de noviembre del 2018, realizada por Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se declara. – (Subrayado de esta Alzada.).
En consecuencia, de lo anterior establecido, se logra corroborar la existencia de la inmotivación en el fallo dictado por esta Alzada, razón por la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151, en contra de la decisión definitiva de fecha 08 de abril del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenándose revocar la decisión de fecha 08 de abril del 2019, y se ordena al a quo a la realización de un inventario judicial en la Panadería La Luizera, ubicada en la Av. Carabobo entre carreras 8 y 9, edificio Chelgo, Piso Planta Baja, Locales 8-66 y 8-72, a los fines de verificar si en el local se encuentran los bienes muebles adheridos a prestar servicios identificados en el documento de compra y venta, de fecha 03 de abril del 2014, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera del municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide. – (Subrayado de esta Alzada.).

V.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151, en contra de la decisión definitiva de fecha 08 de abril del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida proferida por el Tribunal a quo.

TERCERO: Se ordena al Tribunal a quo a la realización de un inventario judicial en la Panadería La Luizera, ubicada en la Av. Carabobo entre carreras 8 y 9, edificio Chelgo, Piso Planta Baja, Locales 8-66 y 8-72, a los fines de verificar si en el local se encuentran los bienes muebles adheridos a prestar servicios identificados en el documento de compra y venta, de fecha 03 de abril del 2014, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera del municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: Se tiene como practicado la inspección judicial de fecha 02 de noviembre del 2018, realizada por Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales.

SEXTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -





Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria




En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria








EXP. N° 774 / YCGZ/MAR/Shmp*.-