REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de junio del 2024
214° y 165°
Asunto: No. 1040.
Parte Recurrente: Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662, Samuel David Quiroz Bonilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.498.214, Zoila Rosa Quiroz Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.633.408 y Zoila Rosa Bonilla de Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.578.331.
Apoderados Judicial de la Parte Recurrente: Pedro Pablo Moncada Berbesi, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195 y Harrisson Antonio Álvarez Gómez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.149.
Parte Recurrida: Itria María Galiano Barrientos,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.185, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente D.L.Q.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662; Samuel David Quiroz Bonilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.498.214; Zoila Rosa Quiroz Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.633.408; y Zoila Rosa Bonilla de Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.578.331.
Apoderados Judicial de la Partes Recurridas: Nathaly Bermúdez Briceño, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, Pedro Pablo Moncada Berbesi, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195 y Harrisson Antonio Álvarez Gómez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.149.
Motivo: Apelación (Cuaderno Separado de Medida), en contra de la decisión de fecha 19 de enero del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Desistido y Perecido.
I.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de febrero del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662, y el abogado en ejercicio Harrinsson Antonio Álvarez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.641, en representación de los ciudadanos Samuel David Quiroz Bonilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.498.214, Zoila Rosa Quiroz Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.633.408 y Zoila Rosa Bonilla de Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.578.331, en contra de la decisión de fecha 19 de enero del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 32 al 37.).
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis…)
Y así lo ha hecho saber la Sala Constitucional en sentencia N° 852 del 19 de junio de 2012 (caso: Daniel Nepali Dávila Pernia), cuando dice que“...en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior de éstos, y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y deberes. De allí que, de existir conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros, en aplicación precisamente del principio en cuestión, esto es: el interés superior del niño, principio que no se agota en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que va mucho más allá integrándose con las expresiones que del mismo formaliza la Constitución y los convenios y tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ..."
Ahora bien, la parte demandada ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 31.213.662, a través de su apoderado judicial Abg. Pedro Pablo Moncada Berbasi, fundamenta su oposición en el hecho de que en la medida cautelar de secuestro no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la medida innominada de representación de la ciudadana Itria María Galiano Barrientos, ante la sociedad mercantil ruedas venezolanas CA, considera que dicha medida fue excesiva, a parte que existe un convenimiento a la demanda por parte de la co demandada, razón por la cual a su parecer no existen hechos controvertidos, solicita se levante dicha medida ya que fue decretada sin que cambiaran las circunstancias por las cuales le fue negada con anterioridad Igualmente indica que al existir el convenimiento desaparececualquier temor fundado de que la ciudadana Dayana Quiroz, puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su comunero.
Así mismo, considera esta juzgadora que la medida consistente en el secuestro de un vehículo con las siguientes características placa: A48AA3S; serial de carrocería: 9FJUN832100204793. Serial del motor: F2851601, Marca: Mazda: Modelo: BT-50, Año: 2009, Calse: camioneta, tipo: Pick-up d/cabina; Uso: Carga, Servicio: Privado, Con certificado de registro de vehículo de fecha si de agosto de 2010, fue decretada por cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil como le son el Periculum in mora y fumusboni iuris, considerando quien aquí juzga que las condiciones no han cambiado y que si bien es cierto la parte demandada ciudadana Dayana Quiror, no plantea oposición en la contestación de la demanda, este hecho no hace desaparecer el temor de que quede ilusoria la ejecución el fallo en la presente causa, ya que estando dicho vehículo en circulación no está exento de robo, hurto, perdida deterioro, lo que repercute directamente en el patrimonio de la comunidad hereditaria ya que se vería disminuido el patrimonio del niño de autos que a todo evento este tribunal debe proteger. Por lo que encuentra esta juzgadora probada la necesidad de mantener la medida decretada. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la medida innominada de representación de la ciudadana Itria María Galiano Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.420 185, en representación de su hijo el niño (…), ante la sociedad mercantil ruedas venezolanas CA, el código de comercio en su artículo 299 establece: "Siuna acción nominativa se hace propiedad de varias personas, la compañía no está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los propietarios deben designar como único dueño”, y visto que los dueños de las acciones dejadas por el causante David Gerardo Quiroz Bonilla, son las hermanos Quiroz, y hasta tanto no sean repartidas, deben ser representadas por uno de los herederos y ante la ausencia de que ambos de común acuerdo nombraran un representante el cual deberá ser reconocido por la empresa, para así la misma seguir ejerciendo su actividad, considera esta juzgadora que lo pertinente es modificar dicha medida en lo que concierne a las atribuciones conferidas a las Itria María Galiano Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.420.185, en representación de su hijo el niño (…), como representante de las acciones del de cujus David Gerardo Quiroz Bonilla, ante la sociedad mercantil ruedas venezolanas CA, limitándola únicamente a asistir a la asamblea, no pudiendo ejecutar actos de disposición de los bienes del niño, limitándose únicamente a actos que no excedan de la simple administración. Y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara
PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas el 06 de diciembre de 2023, formulada por la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-31.213.662, a través de su apoderado judicial Abg. Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 321.197.
SEGUNDO: Se ratifica la Medida decretada por este Tribunal en el numeral primero en fecha 06 de diciembre de 2023.
TERCERO: Se modifica la medida decretada en el numeral segundo, en fecha 06 de diciembre de 2023, en lo que concierne a las atribuciones conferidas a la ciudadana Itria María Galiano Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.420.185, en representación de su hijo el niño (…), como representante de las acciones del de cujus David Gerardo Quiroz Bonilla, ante la sociedad mercantil ruedas venezolanas C.A. limitándola únicamente a asistir a la asamblea, no pudiendo ejecutar actos de disposición de los bienes del niño, limitándose únicamente a actos que no excedan de la simple administración.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.
(…Omisis…).”.
En esa misma fecha, la abogada Yuliana Carolina García Zerpa, en su condición de Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó inhibirse de conocer la presente causa con fundamento en la doctrina establecida en la Sentencia N° 2140, de 07 de agosto del 2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 45.).
En fecha 15 de abril del 2024, la abogada Karim Yorley Useche Pereira, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa de nuestra ley especial, y acordando reanudar la causa al estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de (03) días establecidos en el artículo 90 eiusdem. (Folio 51.).
En fecha 30 de abril del 2024, esta alzada deja constancia que se venció el lapso de abocamiento, y en consecuencia, ordenó aperturar cuaderno separado para resolver la inhibición plateada. (Folio 52.).
En esa misma fecha, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada a la presente causa, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dio de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 54.).
En fecha 09 de mayo del 2024, esta Alzada, acordó fijar para el día viernes, treinta y uno (31) de mayo del 2024, a las diez de la mañana (10:00a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 55.).
En fecha 22 de mayo del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, el abogado en ejercicio Harrinsson Antonio Álvarez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.641, en representación de los ciudadanos Samuel David Quiroz Bonilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.498.214, Zoila Rosa Quiroz Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.633.408 y Zoila Rosa Bonilla de Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.578.331, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 56 al 58.).
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
ANTECEDENTES
La sociedad Mercantil Ruedas de Venezuela CA es una compañía con un paquete accionario distribuido de la siguiente manera 51% sucesión David Quroz integrada por dos herederos Dayana Andreina Quiroz Büstamante y (…), junto a los socios Zoila Rosa Quiroz Bonilla y Samuel David Quiroz. Bonilla estos últimos con el 49%. por lo que nos vemos obligado a formar parte del juicio de partición incoado por la ciudadana Itria María Galiano Barrientos, como madre y representante de su hijo el niño (…) el cual hoy en día tiene 12 años de edad, por lo que hace competente los Juzgados en Materia de protección do niño, niña y adolescente. Es el caso que siendo un niño que aun no omite opinión sobre los bienes provenientes de su padre, sin poder discernir lo bueno y lo malo para el manejo del paquete accionario al cual pertenece en su carácter de heredero siendo lo que vincula a la sociedad mercantil que representamos con et presente juicio de partición, sin que no existe otro interés que es que la sociedad mercantil mantenga el funcionamiento y de esta manera está protegido el capital del niño que formar parte de la sociedad así como del grupo familiar que son los socios y sus tíos paternos como de su hermana por parte de papá.
FUNDAMENT DE LA APELACION
La demandante solicito como medida anticipada donde dictaron la negativa para que la ciudadana Itria Galiano representará a la sucesión David Quiroz, decisión que no fue apelada por lo que quedo firme en un la solicitud anticipada, y que luego de la demanda de los méritos formo parte de la misma por lo que nunca podríamos tratarla como dos juicios asilados, pero el Juzgado de Mediación de Sala 4 en fecha de 06 de diciembre de 2023 dicta fallo a favor de la solicitud de la representación de la sucesión, decisión que viola la Casa Juzgada debido que el fallo mencionado apertura un asunto definitivamente firme. No siendo este fallo el aquí recurrido lo mencionamos por ser la basa del auto apelado en este acto.
Ciudadana Juez la cosa Juzgada representa la seguridad jurídica que debe estar presente en los procesos garantizando la Garantías Constitucionales. Para esta fue vulnerada al como la supremacía de la ley al interponer una solicitud revistiéndola de los derechos del menor, violando las garantías constitucionales, por lo que le solicitamos ciudadana Juez Superior que la carta magna es un texto que reviste los derechos y deberes de todos los ciudadanos, de la familia, del niño y de los adultos mayores, por lo que la armonía de las leyes especiales y de los derechos que la integran en este caso una de las materias más protegidas como es el niño, no puede violar la normas constitucionales, por lo que solicito que por su mandato restituya el debido proceso y se mantenga la cosa Juzgada de la sentencia donde se le niega la representación de la madre del menor a todo el paquete accionario.
En relación al auto de dictado 19 de enero 2024 donde se determina, se describe y se limita la representación de la sucesión DAVID QUIROZ en el paquete accionario ante la sociedad mercantil RUEDAS DE VENEZUELA, el auto expresa se modifica la medida decretada en el numeral segundo en fecha de 06 de diciembre de 2023 para que la ciudadana representante de la sucesión solo tiene las facultades de simple administración. Ciudadana Juez que le juzgado de mediación viola normas legales contempladas en el código de comercio, es evidente que la representante legal no tiene la cualidad para representar debido a que ella tiene un interés directo sobre la administración de la compañía, lo que incurre en la falta de neutralidad y objetividad, siendo a la vez la representante de su codemandada DAYANA QUIROZ, por lo que no podríamos confiar que esta representación sea la legítima e idónea para la compañía que aquí representamos.
PETITORIO
Solicitamos ciudadana Juez Superior que se revoque la representación de la ciudadana ITRIA MARIA GALIANO y subsidiariamente solicito que en caso que mantenga dicha representación limita la representación a simple actos de asistencia en junta directiva, solicitud de medios de supervisión y auditorias previa a probación de la Junta directiva, y por último que dicha ciudadana rinda cuenta de su representación a la ciudadana DAYANA QUIROZ para que la misma no sea vulnerada en su derecho a la propiedad y derecho a la empresa como parte del paquete accionario.
(… Omisis …).”.
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, el abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando esta Alzada que el mismo no cumple con el requisito establecido en el mencionado artículo, referente a que no puede exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. (Folio 59 al 64.).
En fecha 30 de mayo de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación a la formalización del Recurso Ordinario de Apelación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, suscrito por la parte recurrida, la abogada en ejercicio Nathaly Bermudez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, en representación de la ciudadana Itria María Galiano Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.185, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente D.L.Q.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 72 al 74.).
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
I
DE LA INADMISBILIDAD DEL RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE DISPOSICIÓN
EXPRESA DE LA LEY
El recurso interpuesto viola el Artículo 488-A encabezamiento de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues ni es fundado, mucho menos concreto y excede de los tres folios útiles que la ley ordena. En efecto y cito textualmente: “…El a la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades...” El escrito bene una extensión seis (06) folios con sus vueltos, 12 páginas mayoritariamente carentes de concreción y claridad. A todo evento se procede a contestar el recurso
II.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
La apelación aquí planteada, busca enervar la decisión de fecha 19/01/2024, que acordó (1) el nombramiento de la ciudadana Itria Galiano, madre del niño (…), socio de la empresa como representante ante la compañía Ruedas venezolanas de las acciones del niño y de la ciudadana Dayana Quirts herederos de las acciones de su padre en la empresa Ruedas Venezolanas. Y. 2) Que la Medida de Secuestro sobre el vehículo tipo camioneta Mazda que tiene en posesión de manera arbitraria la co heredera Dayana Quiroz, mayor de edad, a objeto de preservarlo para cuando llegue el momento de la partición. Orden judicial con la cual la sucesora no ha dado cumplimiento, pues continua en posesión del vehículo sin informar a los autos, el lugar donde lo tiene o si aún lo tiene. Nos mantenemos en que estas medidas sean confirmadas en razón de que la intervención en la empresa de la ciudadana itria Galiano, ha logrado lo que antes no se pudo, que fue convocar una asamblea en la empresa con positivos resultados a todas las partes. Respecto al punto que señala la apelante como punto No. 1) se indica que esta medida no ha causado un perjuicio a la ciudadana Dayana Quiroz, por lo cual carece de fundamento para impugnarla. Muy por el contrario, esta medida de representación de la ciudadana Itria Mana Galiano, permitió que ella pudiera convocar a una asamblea de accionistas en la empresa ruedas venezolanas, lo que no se había logrado antes, para estos fines específicos: A) la participación a la empresa del fallecimiento del sucio accionista David Quiroz, con lo cual entran sus descendientes como accionistas por derecho de representación. B) Acordar una auditoria, contable en la empresa del ejercicio económico del año 2023, lo cal fue votado favorablemente por todos los accionistas. Auditoria que al día de hoy no se ha podido concluir por la falta de colaboración de la empresa Ruedas venezolanas, en suministrar la información requerida por el auditor. y C) Acordar la liberación de una hipoteca previamente constituida a favor de la empresa Ruedas Venezolanas por el De Cujus David Quiroz sobre un bien inmueble constituido por una vivienda y un terreno ubicado en Rancherias, Capacho, con lo cual este pasivo se liberó beneficiando de este modo a ambos sucesores. Quedando a pendiente por el registro del documento en el registro inmobiliario respectivo, pero cuya liberación ya ha sido acordada en asamblea válidamente constituida. Esta asamblea se realizó el 09 de febrero del año 2024, y estamos a la espera de que nos llamen a firmar el libro de actas de asamblea. A esta asamblea asistió el abogado Pedro Moncada, en representación de Dayana Quiroz, firmando todos, la correspondiente acta de asamblea, la cual se anexa como prueba en copia simple marcada "A".
Respecto del Vehículo tipo camioneta Mazda propiedad de la sucesión, que se encuentra en posesión exclusiva de la ciudadana Dayana Quiroz, este un fundado interés en que este vehículo sea resguardado a fin de que el patrimonio de mi defendido el niño (…) no se disminuya en modo alguno, por consiguiente se pide respetuosamente que esta medida se mantenga.
POSICION FRENTE A LA INCONGRUENCIA OMISIVA ALEGADA EN EL ESCRITO DEL APELANTE
Este aspecto no constituye objeto de la sentencia apelada, debido a que la oposición es frente a las medidas preventivas decretadas por el Tribunal. De hecho mediante decisión de diferente fecha a la sentencia apelada, el Tribunal claramente respondió a la parte el por qué no procede el nombramiento del partidor sin que se lleven a cabo los pasos del proceso que la ley preceptúa. El resto de los argumentos de este punto, están debidamente contestados up supra.
(… Omisis …).”.
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación a la formalización del Recurso Ordinario de Apelación de los ciudadanos Samuel David Quiroz Bonilla, Zoila Rosa Quiroz Bonilla, y Zoila Rosa Bonilla de Quiroz, suscrito por la parte recurrida, la abogada en ejercicio NathalyBermudez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, en representación de la ciudadana Itria María Galiano Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.185, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente D.L.Q.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 81 al 83.).
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
Se afirma que el apelante RUEDAS VENEZOLANAS VENEZOLANAS CA, no tiene legitimación para interponer la apelación contra la decisión del Tribunal que acordó la representación del paquete accionario de los hermanos (…) (niño) y Dayana Quiroz Bustamante (mayor de edad), en la persona de la Sra Itria Gallano Ruedas venezolanas es una persona jurídica bajo la modalidad de Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 09 de noviembre de 1990, bajo el N° 14, Tomo 7 A, expediente Mercantil N° 43.385 que no ha sido ni demandante ni demandada en este proceso de partición de bienes sucesorales Por tanto, su intervención se encuentra fuera de derecho y si los accionistas Zoila Quiroz y Samuel David Quiroz que actualmente conducen la empresa antes nombrada, hubiesen querido que la persona jurídica RUEDAS VENEZOLANAS CA interviniese en este proceso, han debido ajustar su intervención como tercero a las previsiones del Código Procesal Civil. El Artículo 370.6 del Código de Procedimiento Civil le permite apelar al tercero, pero de la sentencia definitiva y sólo cuando le perjudique sea porque la ejecución va en su contra o bien porque anule, menoscabe o desmejore su derecho. Tratándose de una decisión interlocutoria, el tercero no puede apelar por disposición expresa de la ley.
A todo evento, y muy por el contrario, esta medida de representación de la ciudadana Itria María Galano, permitió que ella pudiera convocar a una asamblea de accionistas en la empresa ruedas venezolanas, lo que no se había logrado antes, para estos fines específicos: 1) la participación a la empresa del fallecimiento del socio accionista David Quiroz con lo cual entran sus descendientes como accionistas por derecho de representación. 2) Acordar una auditoría contable en la empresa del ejercicio económico del año 2023, lo cual fue votado favorablemente por todos los accionistas Auditoria que al día de hoy no se ha podido concluir por la falta de colaboración de la empresa Ruedas venezolanas, en suministrar la información requerida por el auditor y 3) Acordar la liberación de una hipoteca previamente constituida a favor de la empresa Ruedas Venezolanas por el De Cujus David Quiroz, sobre un bien inmueble constituido por una vivienda y un terreno ubicado en Rancherias, Capacho, con lo cual de este pasivo se libera a la sucesión, beneficiando de este modo a ambos sucesores. Quedando al pendiente por el registro del documento en el registro inmobiliario respectivo, pero cuya liberación ya ha sido acordada en asamblea válidamente constituida. Esta asamblea se realizó el 09 de febrero del año 2024, y estamos a la espera de que nos llamen a firmar el libro de actas de asamblea. A esta asamblea asistió el abogado Pedro Moncada, en representación de Dayana Quiroz, firmando todos la correspondiente acta de asamblea, la cual se anexa, como prueba, en copia simple marcada "A”.
POSICION FRENTE AL ALEGATO DE LA COSA JUZGADA
Aún y cuando la apelación es improcedente, se responde al argumento de que existe "COSA JUZGADA”. A este respecto es necesario a ver las siguientes precisiones: 1) La medida efectivamente se pidió en el mismo libele de demanda de partición fundamentándose exclusivamente en el artículo 299 del código de comercio. Esta medida ciertamente fue negada en fecha 18/09/2023. Posteriormente y dado el curso de los acontecimientos que no permitieron llegar a un acuerdo frente a la partición y dadas les dilaciones de las contrapartes en este proceso evitando procurar llegar a un acuerdo para realizar una asamblea de accionistas que permitiera lo que luego si se pudo lograr la liberación de la hipoteca y la auditoria antes mencionadas se diligenció en fecha 09/11/2023 que se anexa en copia marcada "B" motivando a que siendo que no hay acuerdo con la compañía situación fáctica que antes no habla sucedido, lo que obligó a un nuevo pronunciamiento, que sin lugar a dudas ha beneficiado a los sucesores, y esto es apreciable con un mínimo de sentido común. 2) En materia de medidas cautelares, NO OPERA LA COSA JUZGADA Opera el principio Rebur Sic Stantibus. Se trate a colación el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00465. Exp. 06-165 de fecha 13/08/2009, Sala Civil: “…En efecto ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera a las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juagada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes peticiones de medidas preventivas y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido a resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares solo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos en todo proceso futuro sobre el mismo objeto). En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada Piero Calamandrei, en introducción al Estudio Sistemático de las Cautelares sostiene:
(… Omisis …)
Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídica, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.(…).
(… Omisis …).”.
En fecha 05 de junio del 2024, este Tribunal, acordó fijar para el día viernes, siete (07) de junio del 2024, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 87.).
En fecha 07 de junio de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662, y por la parte recurrida, la abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, en representación de la ciudadana Itria María Galiano Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.185, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente D.L.Q.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Samuel David Quiroz Bonilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.498.214, Zoila Rosa Quiroz Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.633.408 y Zoila Rosa Bonilla de Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.578.331, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 88 al 92.).
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omisis…)
I. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes. Ratifico el escrito de formalización de la apelación en que consta en autos, por lo que procedo a exponer los vicios de la sentencia al objeto de apelación. El primero, pues existe una omisión de pronunciamiento, que es una violación emisiva, pues consta en el expediente que ya no existe periculum in mora y periculum in dami y fumusbonis iuris, ni alguno por efecto del convenimiento de la demanda en la causa principal y así es reconocido en este expediente, todo en razón a que el convenimiento hace que ya no existan hechos controvertidos y que no haya discusión sobre las cuota partes, ni los bienes sujetos a partir, por lo tanto no existe peligro alguno de que esos bienes o de que sus acciones aumenten o disminuyan. Segundo, la juez omitió pronunciarse sobre el resguardo del vehículo objeto de secuestro, pues puso en manos de un tercero ajeno a la causa el resguardo de dicho vehículo. También se me es grato informarles que existió violación a las formas procesales por el nombramiento de la admisión de la administración y representación de las acciones de la empresa Ruedas Venezolanas, a favor de la ciudadana Itria María Galiano Barrientos, madre del menor de edad, parte actual en el presente juicio. Todo en razón a que no existe imparcialidad, pues dicha ciudadana es la madre del menor de edad, por lo que sería una máxima de experiencia para cualquier juzgador que siempre hará algún beneficio sobre su hijo, que no está mal, solo que no está facultada para ejercer ese cargo. También se le señaló al tribunal de la instancia, pronunciarse sobre las violaciones de orden público, en su nombramiento, pues nunca existió ni consenso que haya permitido llevar a su nombramiento, ya que nunca se fue notificado y nunca se ejerció reunión alguna para discutir sobre los acuerdo entre ambos comuneros. Es todo.”.
II. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Itria María Galiano Barrientos, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente (...), expuso lo siguiente:
“Buenos días doctora, ciudadana juez y todos los que están presentes. Ciudadana juez, a ver, esta operación va dirigida contra una medida cautelar de las del 466 dictada por el Tribunal de la causa, que con un servicio de particiones, que fueron de dos características. La primera medida que estamos, que la parte impugna es la designación de la ciudadana Itria María Galeano Barrientos, como administradora de las acciones. ¿Qué pasa? De esta comunidad sucesoral, ciertamente, la señora en representación del niño demanda la partición de bienes sucesorales. Dentro de esa masa hereditaria hay una cantidad de bienes. Hay una masa hereditaria compuesta por una cantidad de acciones que los hermanos Quiroz heredan de su papá. Respecto de esas acciones, el artículo 299 del Código de Comercio, que fue el fundamento para la medida, determina que cuando una acción o varias se convierten en propiedad de diferentes personas, que es el caso en concreto, las acciones del socio David Quiroz Bonilla, el padre de los muchachos, ¿verdad? Las heredaron de manera indivisa sus dos hijos. Entonces tenemos dos personas, pero no dos accionistas. Tenemos un mismo accionista en pluralidad de herederos. ¿Qué dice el Código de Comercio? Artículo 299, que fue el fundamento, que cuando una acción se vuelve propiedad de varias personas, la sociedad mercantil no los puede reconocer a todos como representantes de las acciones, sino a uno solo. Es claro, doctora, que cada quien tiene la propiedad de sus funciones, pero como están indivisas, porque no ha habido partición, entonces no podían hacerse asambleas, que no se logró hacer ninguna asamblea en la empresa desde que murió el señor, a pesar que era necesario, porque las partes no se ponen de acuerdo. Porque si hay una realidad en este proceso, es que todas las partes tienen pésima relación. Entonces, nunca hubo manera de hacer una asamblea en esta empresa, para solventar aspectos importantes en la conducción de la misma, porque no estaba representada las acciones por una sola persona, como lo dice la ley. ¿Qué se pidió? Cumpla con la ley ciudadana, juez, y dicte una medida para la persona mayor de edad, porque es que la otra heredera es una muchacha de 18 años, y que la mayor experiencia, la mamá del niño, represente esas acciones. Y el tribunal lo acordó diciendo, la señora Itria María Galeano va a representar las acciones, pero no puede disponer, era lógico que no puede disponer de lo que no es de ella, porque eso es un delito. Era solamente, lo que se buscaba era instrumentar que la compañía continúe su curso legal. Y lo hicimos, doctora, lo hicimos. Cuando le consigné a usted el escrito de contestación, le consigné marcado B, la copia del acta de asamblea en la compañía Ruedas Venezolanas, en la que el doctor estuvo presente como apoderado de Dayana Quiroz, a pesar de que tenía la representación de la señora, pero se hizo presente y me pareció excelente también. Y en esa asamblea, en la compañía Ruedas Venezolanas, gracias a que la señora pudo representar y votar, ¿verdad?, Se acordaron dos cosas fundamentales y aquí está el acta y usted la tiene allí como prueba que consigue en esta instancia. Número uno, se notificó a la empresa el fallecimiento del causante, con lo cual se reconocen los derechos de los muchachos. Número dos, se acordó eliminar o levantar una hipoteca que sobre una casa de la asociación existía al nombre de Ruedas Venezolanas. Se logró que en esa asamblea Ruedas Venezolanas liberara la hipoteca y se comprometiera a registrar la liberación de la hipoteca. Es decir, eliminamos un pasivo de la sucesión. Nada más y nada menos que una hipoteca sobre el bien quizás uno de los más importantes. Se logró eso gracias a la medida del tribunal. Y eso favoreció a Dayana Quiroz y favoreció a mi representado. Pero es tan mala la relación entre todos ellos que impide ver el beneficio de esta medida, y se ignora, no se nombra porque lo que se busca es como una especie de desacuerdo sin ver los auténticos avances que existen materialmente hablando y que yo le puedo exhibir a usted. Lo otro que se acordó en esa en esa asamblea en beneficio de la empresa fue realizar una auditoría, porque ni para eso se habían podido poner de acuerdo, hacía ya más de un año que el señor había fallecido y no se habían podido poner de acuerdo para realizar una auditoría en la empresa. ¿Para qué, doctora? Para saber cuánto pueden valer las acciones, para que determinen si les conviene a esos muchachos quedarse en la empresa o no, porque una empresa que arrastra pérdidas, pues no es aconsejable para el menor tampoco estar allí. Ya la mayor de edad decidirá, pero más aconsejables y entonces allí todos presentes votamos en que se realizara una auditoría que aún no se ha terminado. ¿Y por qué no se ha terminado? Porque la empresa no le da la información al auditor. Se nombraron dos auditores y no han terminado por ese motivo, pero terminarán en algún momento. Pero en fin, esas son acciones que se realizaron con la medida del Tribunal de Protección, que favoreció estas situaciones y que pedimos que se mantenga, porque en ningún modo se ha efectuado ningún tipo de acto de disposición de las acciones. Pero esto permite que la empresa fluya a nivel de la Asamblea. Número dos, con relación a que existe una camioneta, ciertamente doctora, existe un vehículo sobre el cual hay una medida de secuestro, que el abogado ha dicho que se opone porque afecta de alguna manera que no entendemos cómo, pero el hecho es que esta medida no se ha podido practicar, entonces no ha generado para ellos ningún perjuicio. Porque la exadolescente o la heredera, Dayana Quiroz, que el abogado representa, conduce la camioneta. La tiene para sí, para su uso, sin pedirle permiso ni ponerse de acuerdo con el otro sucesor, sabemos que la camioneta ya está chocada, pero no sabemos dónde está. Por lo tanto, esa medida no se ha podido materializar. ¿Y qué interesa? Pues que ese bien que forma parte de la sucesión sea protegido. Entonces, no consigo yo cómo puede solicitarse a un juez de protección que levante la medida de secuestro de un bien sobre el cual tiene derechos un niño en este proceso, que es el ciudadano a quien yo represento. Por lo tanto, lógicamente, ciudadano, pues yo le pido a usted, mantenga la medida. Con relación al nombramiento de la administración, hay un punto importante. El abogado dice que esa había sido una decisión que ya se había tomado por el tribunal cuando estaba otra juez a cargo, que había negado esa medida. Y que luego yo vuelvo y la pido y ahora sí me la dan. Y entonces quizás por eso él dice que hay imparcialidad. Sin embargo Yo le consigné como prueba marcada A la diligencia mediante la cual yo pido nuevamente la medida. Ciertamente la medida se solicitó con el libelo de reforma de demanda del juicio de partición. En esa oportunidad, en el mismo auto de admisión, negaron la medida. Posterior a esa fecha, ya había sido admitido, yo voy y solicito la medida porque es que no hay acuerdo entre ellos y hay mala relación y lo coloco en la diligencia. Y ese es el motivo por el cual yo solicito la medida de representación, que no lo había hecho antes, porque no sabía que había tan malas relaciones entre ellos, lamentablemente. Entonces, siendo que no hay acuerdo con la compañía, pido que se designe a la señora Itria para que pueda convocar la asamblea. Qué fue lo que hicimos. Y con pruebas le demuestro que eso fue óptimo para la compañía. Entonces, eso fue el motivo. Aquí hay un elemento nuevo que no existió cuando yo diligencie la primera vez y es la mala relación que existe entre todos los sucesores y la compañía de la cual ellos también forman parte. Ahora, dice el abogado que existe una omisión de pronunciamiento por parte del tribunal cuando no les da la homologación al convenimiento que ellos plantean. Ciudadanos, pues, esto es un juicio de partición, y no hay duda de cuáles son los bienes que hay que partir. Pero todos esos bienes que son vehículos, inmuebles y acciones están indivisos. Es claro que los dos herederos tienen el 50% de los derechos, pero hay que establecer a quién le queda un inmueble y a quién le queda otro, qué es lo que hará el juicio de partición. Para eso venimos, porque los derechos están establecidos en la ley. Entonces, como ellos dicen sí, estamos de acuerdo en que ellos tienen que partir, suponen que se va a homologar esto y ya tiene carácter de fuerza de juzgada. Cuando no se ha hecho la partición, Es decir, no se le ha adjudicado a cada uno de los herederos cuáles de los bienes de la masa hereditaria le va a corresponder a cada uno para que pueda disponer de ellos. Entonces, lógicamente, pues no puede haber un convenimiento. Y mienten cuando dicen que el tribunal omitió pronunciarse sobre ese convenimiento, porque el tribunal lo hizo y le dijo no hay convenimiento porque no hay acuerdo con la contraparte. Y lo ratifica, y lo he dicho a lo largo, ha corrido tinta respondiendo ese mismo alegato durante más de un año. No hay convenimiento porque no ha habido adjudicación de bienes y no nos pusimos de acuerdo. Intentamos ponernos de acuerdo en una oportunidad, pero dada la mala relación, fue imposible concretar la partición. Entonces debemos continuar a una fase en la que estamos por entrar, que es la fase de juicio. Con relación a otros alegatos que el abogado hace de que a la señora Itria, no se le nombró administradora de las acciones, eso es mentira. Nosotros pedimos que se le nombrara representante, que es lo que dice el 299 del Código de Comercio. Y el tribunal la nombró representante, jamás administrador. Actos de administración ella no puede hacer. Lo único que puede hacer es convocar y hacer que fluyan decisiones de la naturaleza que yo le comenté anteriormente. Pero ella no administra las acciones de la otra sucesora. Este y también dice que la medida de secuestro es ilegal. No es ilegal, está prevista en la ley la dicto de un juez con competencia. Por lo tanto, lo ilegal sería es permitir que siga andando en la calle u oculta de la masa hereditaria en perjuicio del niño (…), que ante esa medida de la administración de las acciones existía, no alegamos el peliculum in mora, peliculum in dani y el fomum in iuris, las medidas del 466 de la norma tienen una característica muy diferente del código de procedimiento civil y es que son innominadas y al ser innominadas, en este caso en concreto fue una medida de instrumentación para poder llegar a una asamblea y llegar a unos avances que favorecen a ambas partes. Pero la mala relación se pone de relieve cuando no lo reconoce. De otra parte, y ya para concluir, ciudadana juez, nosotros alegamos la inadmisibilidad del recurso por quebrantamiento de disposición expresa de la ley por parte de la representación de la ciudadana Dayana Quiróz, en razón de que el 488 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el recurrente tendrá un lanzo de 5 días contados a partir de la publicación del auto para presentar su escrito fundado. Qué debe ser concreto. No es concreto, pero bueno. Y dice, el mismo no podrá exceder de 3 folios útiles y vueltos. El escrito tiene 6 folios útiles y vueltos. A mi juicio, salvo el respeto que debo tener por la decisión que usted tome al final, ciudadana juez, pues hay un quebrantamiento de ley. Porque esto no es un formalismo, esto es una formalidad, una formalidad que tiene que ver con la necesaria concisión que debe tener el tribunal a la hora de resolver los asuntos. Y la sujeción que tenemos que tener nosotros los abogados a lo que la ley expresamente nos dispone. Por eso le pido a usted que inadmite el recurso por disposición expresa de la ley del artículo 488-A de la ley. Gracias.”.
(… Omisis…).”.
En ese mismo acto, se procedió a dar por concluida la Audiencia de Apelación, y se acordó diferir la lectura del dispositivo del presente fallo para el cuarto (04) día de despacho siguiente, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), debido a la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de junio de 2024,dio por iniciada la Audiencia del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662, y por la parte recurrida, se deja constancia de su incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 95 al 100.).
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa
II
DE LOS PUNTOS PREVIOS:
I
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
En este sentido resulta importante destacar el contenido del artículo 488-C de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la Ley. En caso que no comparezca la otra parte, se continuará con la celebración de la audiencia.”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada.).
De la norma parcialmente transcrita con anterioridad, se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la apelación interpuesta, considerándose ésta como una sanción jurídica expresa de la Ley.Y así se establece. – (Subrayado de esta Alzada.).
En ese sentido, esta administradora de justicia observa al respecto que, la apelación es el recurso utilizado para impugnar decisiones judiciales o actos administrativos que se consideran erróneos, injustos o que no cumplen con la legalidad o la jurisprudencia vigente. Este recurso se presenta como un medio de control y corrección dentro del sistema judicial, permitiendo a las partes involucradas en un litigio solicitar la revisión de una decisión por un tribunal superior. Y así se declara. – (Subrayado de esta Alzada.).
Ahora bien, dada la incomparecencia de los ciudadanos Samuel David Quiroz Bonilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.498.214; Zoila Rosa Quiroz Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.633.408; y Zoila Rosa Bonilla de Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.578.331, a la audiencia de apelación fijada mediante auto dictado por éste Tribunal Superior, en fecha 05 de junio del 2024, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que, al no dar cumplimiento a la carga procesal de asistir a la audiencia, entiende esta administradora de justicia que los prenombrados ciudadanos, perdieron el interés procesal en la continuación del procedimiento de dicha figura jurídica; motivo por el cual este Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarar DESISTIDA EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION, ejercido contra de la decisión de fecha 19 de enero del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. – (Negrillas y Subrayado de esta Alzada.).
II
DE LA PERENCIÓN DE LA APELACIÓN
En este sentido resulta importante destacar el contenido del artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“(… Omisis …)
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”.
De la norma parcialmente transcrita con anterioridad, se desprende el deber de la parte recurrente de formalizar su apelación en un lapso de cinco (05) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, escrito éste el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretenda, y el mismo no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos, para lo cual el órgano jurisdiccional debe aplicar una justa ponderación de las normas evitando el excesivo formalismo no esencial, y que en su defecto, de no cumplirse con los requisitos establecidos por la norma especial, el efecto jurídico que genera no consignar el escrito de formalización conforme a los parámetros del artículo 488-A eiusdem, será que se entenderá perecida la apelación, y así debe ser declarado por el Tribunal de Alzada. Y así se establece. – (Subrayado de esta Alzada.).
No obstante, considera este Tribunal citar la jurisprudencia reiterativa dispuesta en la Sentencia No. 106, de fecha 25 de febrero del 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Doctora Carmen Zuleta de Merchán, Exp. No. 13-0617, caso: José Abreu Da Silva, la cual estableció lo siguiente:
“(… Omisis …)
Para decidir debe esta Sala señalar que, tal como lo alega el solicitante, en el aparte in fine del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que, “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” De igual forma, que el articulo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene cualquier persona de acceder a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses para obtener una tutela judicial efectiva, debiendo el Estado garantizar que la justicia sea, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones ni formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado del presente fallo).
Ello así, aun cuando, como lo expone la sentencia por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sometida a revisión de esta Sala, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 488-A establece que se debe “…presentar… ´escrito fundamentado en el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres (03) folios y sus vueltos”; y que la consecuente inmediata por la Ley especial sea que, “[e]l recurso será declarado perecido cuando no cumpla con los requisitos establecidos…”, la Sala ha señalado que, “no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable” (vid sentencia n° 4674/05 caso Miguel Angel Villalobos Fuenmayor”.
Como colorario de lo anterior ha expresado esta Sala asimismo, “que el artículo 257 constitucional entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se lograra sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución”, percatándose esta Sala Constitucional, que un buen ejemplo de excesivo formalismo no esencial es la forma en que el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, aplicó el supuesto contenido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por perecido el recurso de apelación ejercido, al considerar que el escrito de formalización no cumplía con la exigencia “de tres folios útiles y sus vueltos”, cuando se evidencia, que en el presente caso se trata sólo de cuatro folios y sus vueltos en forma manuscrita, lo cual no representa una sobreabundancia, y que aplicando un razonamiento lógico se deduce que de haberse escrito los cuatro folios en un procesador de palabras quedarían reducidos a los tres exigidos por la norma especial, tal como lo expresa el solicitante y lo cual comparte esta Sala.
(… Omisis …).”.
En este mismo orden de ideas, y a mayor abundamiento, procede esta Superioridad a citar lo dispuesto en jurisprudencia establecida en la Sentencia No. 307, de fecha 15 de diciembre del 2022, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Doctor Edgar Gavidia Rodríguez, Exp. No. 22-255, caso: Oliver Emiro Molina Rujano contra Dorila Del Carmen Carrero de Berbesi, Walter IyorbichBerbesi Carrero, Deiyor Alejandro Berbesi Flores, DeilaYaneira Flores Luna (viuda del de cujus y en representación de sus hijos M.A.B.F. y P.G.B.F.), la cual menciono lo siguiente:
“(… Omisis …)
Es evidente que la juez de alzada declaró perimido el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que el escrito de formalización del mencionado recurso incumple los requisitos previstos en el referido artículo, en virtud de constar de 11 folios útiles.
En tal sentido el derecho a tutela judicial efectiva comprende primordialmente el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
(… Omisis …)
La norma transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir del auto de fijación de la audiencia, escrito de fundamentación de la apelación en el que se debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, el cual no podrá exceder de tres folios y sus vueltos, sin más formalidades. Si la formalización de la apelación no se presente dentro del lapso indicado y el escrito no excede tres (03) folios y sus vueltos.
(… Omisis …)
En el caso sub examine la Sala aprecia que el Juzgado Superior de Protección, mediante decisión del 13 de junio de 2022, declaro perecido el recurso de apelación al verificar, conforme al cómputo de los días de despacho realizado, que el mismo fue presentado oportunamente, sin embargo, ciertamente como lo manifiesta el recurrente, la juzgadora de alzada observó que de la revisión del referido escrito, el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que “…no podrá exceder de tres folios y sus vueltos…” y dicho escrito es constante de once folios útiles por lo que se aplica la consecuencia jurídica en virtud del incumplimiento de lo antes expuesto.
(… Omisis …)
En el caso examinado, de la revisión realizada al escrito contentivo de los argumentos que, a criterio de la parte apelante, justifican la interposición del recurso, observa la Sala que el escrito de fundamentación consignado el 9 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Táchira, cursante a los folios (147 al 157) de la pieza N° 1, consta de once (11) paginas, cuyo número equivale a cinco folios más una cuartilla (5,5 folios y sus vueltos), lo cual considera la Sala, representa una sobreabundancia, que excede con creces el número de tres (3) folios y sus vueltos permitidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las consideraciones expuestas, aun cuando el escrito de fundamentación de la apelación es tempestivo, al haber excedido el mismo número de folios permitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara perecido el recurso de apelación, por cuanto el recurso excedió de los tres (03) folios en sobreabundancia, razón por la cual, la Sala constata que la recurrida aplico correctamente la norma denunciada.
(… Omisis …).”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y visto como ha sido el escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, de fecha 22 de mayo de 2024, suscrito por el abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662; esta alzada hace la observación que de su contenido, el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 488-A de la normativa especial, referente a que no puede exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Y así se declara. – (Subrayado de esta Alzada.).
En tal sentido, y aun cuando el escrito de formalización presentado es tempestivo por haber sido consignado en la oportunidad procesal correspondiente, puede corroborarse de la revisión al referido escrito de formalización, que el mismo se compone de cinco (05) folios y sus respectivos vueltos y una página, es decir, once (11) páginas impresas, excediendo así el límite legal en sobreabundancia, incumpliendo lo previsto en el artículo 488-Ade la Ley especial, en relación a que el mismo no puede exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos, o seis (06) folios útiles sin vueltos; sin que ello represente un margen de inflexibilidad.En este mismo sentido, se puede observar en el caso que nos ocupaque el escrito de formalización a la apelación, se excede en cinco (05) páginas impresas por lo que se procede a aplicar la consecuencia jurídica al recurso de apelación y ser declarada perecida. Y así se declara. – (Negrillas y Subrayado de esta Alzada.).
En consecuencia, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido la parte recurrente con la carga procesal de formalizar su apelación a través de un escrito que no exceda de tres (03) folios útiles y sus vueltos, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; es por lo que esta administradora de justicia declara PERECIDO¸ el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el Abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662,contra de la decisión de fecha 19 de enero del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide. – (Negrillas y subrayado de esta Alzada.).
III.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar Desistido el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el abogado en ejercicio Harrisson Antonio Álvarez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.149, en representación de los ciudadanos Samuel David Quiroz Bonilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.498.214; Zoila Rosa Quiroz Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.633.408; y Zoila Rosa Bonilla de Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.578.331, contra de la decisión de fecha 19 de enero del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Declarar Perecido el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662, contra de la decisión de fecha 19 de enero del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Accidental del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1040 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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