REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de junio del 2024
214° y 165°
Asunto: No. 1074.
Parte Agraviada: Derluis José Arellano Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.477.126.
Apoderado Judicial de la Parte Agraviada: Fernando José Roa Ramírez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.916.
Parte Agraviante: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Decisión: Inadmisible.
I.
ANTECEDENTES
En fecha 03 de junio del 2024, el ciudadano Derluis José Arellano Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.477.126, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.916, interpuso demanda por motivo de Acción de Amparo Constitucional por ante Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 01.).
En fecha 05 de junio del 2024, esta Alzada deja constancia que se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el expediente No. 1074, por motivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Derluis José Arellano Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.477.126, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.916, en contra del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley correspondiente, acordando librar oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a fin de que se sirva remitir con carácter de urgencia, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, copia certificada de la sentencia de obligación de manutención de la causa No. 000-1221-2022 y de las actuaciones que rielan en autos a partir de la fecha 15 de mayo del 2024 hasta la presente fecha. (Folio 05.).
En fecha 19 de junio del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD), copias certificadas correspondientes, constante de treinta y siete (37) folios útiles, las cuales fueron remitidas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 07 al 43.).
II.
DE LA RELACION DE HECHOS
Ahora bien, recibidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, en relación a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Derluis José Arellano Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.477.126, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.916, se observa del escrito consignado que en el mismo expone lo siguiente:
Que, en fecha 15 de mayo del 2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le notificó a fin de que se sirva aportar la cantidad de ciento veinticinco dólares americanos (125,00 USD) para la manutención de sus hijos.
Que, el alegó al respecto que su aporte fue aumentado en más del cincuenta por ciento (50%), en el cual no se hace señalamiento expreso de donde surgió la cantidad de tal aumento.
Que, no aparece en ninguna parte el procedimiento establecido en la ley para determinar el monto de su capacidad económica a partir del cual se estableció su deber, informando al Tribunal en forma precisa de su incapacidad económica para cumplir con el monto impuesto.
Que, en fecha 22 de mayo del 2024, compareció ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 15 de mayo del 2024.
Que, en fecha 30 de mayo del 2024, se presentó ante el Tribunal, y una funcionaria le informó de forma oral de una serie de aspectos, y que solo comprendió que le estaba diciendo que la respuesta a sus escritos era negativa.
Que, a su modo de ver, la conducta del Tribunal viola distintas normas constitucionales y decisiones con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en razón a la existencia de una total denegación de justicia que a su juicio motivan la presente acción.
III.
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, le corresponde previamente a esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción, a tal efecto, observa:
De conformidad con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), Expediente N° 00-002, que en atención al artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó la competencia en materia de Recursos de Amparo, estableciéndose que el conocimiento de las Acciones de Amparo que se interpongan contra las acciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia, corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción.
De este modo, se observa que el caso bajo estudio, los actos denunciados por la accionante, son atribuidos al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en relación a un asunto de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente D.S.A.C y el niño D.N.A.C (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); es por lo que, conforme a lo anteriormente establecido, este Alzada se declara competente funcionalmente para conocer, instruir y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
IV.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de la presente acción de amparo constitucional, observa esta administradora de justicia que la misma se encuentra fundamentada en el hecho de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, negó lo solicitado por el ciudadano Derluis José Arellano Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.477.126, toda vez que planteo mediante escrito su incapacidad económica para cumplir con la cantidad de ciento veinticinco dólares americanos (125,00 USD) mensuales, fijada por concepto de obligación de manutención para sus hijos, el adolescente D.S.A.C y el niño D.N.A.C (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante decisión definitivamente firme, de fecha 29 de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Alega el accionante que el Tribunal al negar su pedimento, viola distintas normas constitucionales y jurisprudencia vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual lo motiva a actuar a través de la presente acción, en razón de que la causa No. 000-1221-2022, por motivo de aumento de obligación de manutención se encuentra en etapa de petición de la parte, argumentando que el amparo constitucional puede ser un medio utilizado para atacar las omisiones, abstenciones y retardo judicial, carente de justificación alguna, en una denegación de justicia que debe ser interpretada como una omisión que fundamenta la motivación de la presente acción.
En tal sentido, esta Alzada considera oportuno señalar que la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, que debe ser definido como un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Igualmente, el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) Que el actor invoque una situación jurídica;
2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales;
3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
En la presente acción se observa que la pretensión de la parte accionante en amparo es el actuar de la presunta violación de normas constitucionales y criterios de carácter vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales le fueron supuestamente quebrantados por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al negar lo solicitado en el escrito de fecha 15 de mayo del 2024, indicando que la sentencia emitida por el Tribunal, no puede ser revocada, ni modificada por el mismo Tribunal que la dicto, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que la posibilidad la tuvo la parte en el recurso de apelación, mismo que fue declarado Perecido por este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quedando definitivamente firma la decisión de fecha 29 de noviembre del 2023, inserta a los folios (09) y (14) del presente expediente. Y así se establece. – (Subrayado de esta alzada.).
En este sentido, considera esta administradora de justicia, citar la Sentencia No. 532, de fecha 14 de abril del 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. No. 11-0534, caso: Maryori Díaz y otros, la cual ha establecido lo siguiente:
“(… Omissis …)
(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(… Omissis …).” (Subrayado de esta alzada.).
A tales efectos, al constar en autos que la presente causa está dirigida a atacar el acto del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de fecha 27 de mayo del 2024, en el cual se indica que la decisión emitida por dicho Tribunal no puede ser revocada, ni modificada por el mismo Tribunal que la dicto, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que el ciudadano Derluis José Arellano Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.477.126, ya tuvo su oportunidad para apelar a dicha decisión, misma que fue declarada perecida por este Tribunal Superior, en razón de que el apelante no dio cumplimiento a su carga procesal de formalizar dentro del lapso de cinco (05) días, a fin de consignar su escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, quedando definitivamente firme la decisión de fecha 29 de noviembre del 2023, en la que se decidió declarar parcialmente con lugar el Aumento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano Derluis José Arellano Arellano, contra la ciudadana Leizlly Natali Correa Barillas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.857.653, fijándose la cantidad de ciento veinticinco dólares americanos (125,00 USD) mensuales, por concepto de obligación de manutención para sus hijos, el adolescente D.S.A.C y el niño D.N.A.C (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se establece. – (Subrayado de esta alzada.).
Establecido lo anterior, debe entonces esta Alzada precisar lo correspondiente que, en las causas por motivos de instituciones familiares (Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención), la decisión definitivamente firme no genera cosa juzgada material sino formal, razón por la cual, la revisión o modificación de las mismas se tendrán que demandar debidamente a través de un procedimiento separado, cuando las circunstancias o hechos hayan justificado la decisión hayan variado; es por ello debe esta administradora de justicia señalar a la parte accionante que puede agotar las vías ordinarias para la tutela de sus derechos, que denuncia como violados, encontrándose la presente acción en la causal de inadmisibilidad establecida en los numerales 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
(… Omisis …)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes
(… Omissis …).”.
Esta causal de inadmisibilidad ha sido interpretada conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para los casos en que el accionante puede ejercer recursos o medios ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y no lo hace, el cual va en presencia de esta causal, tal como lo interpreta la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, dictada en el Expediente 13-0831, Magistrado Ponente Gladys M. Gutiérrez Alvarado, la cual estableció:
“(… Omissis …)
Resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia N° 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: (Mario Tellez García, reiterada en innumerables decisiones y que a la letra dispone:
“Así en primer término se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es Constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante la misma norma es inconsistente, cuando se consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente, sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6,5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
(… Omissis …).”. (Subrayado de esta alzada.).
Es por lo anteriormente expuesto, que considera quien aquí decide, que la presente acción es inadmisible por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, insta a la parte accionante a intentar los mecanismos procesales correspondiente que dispone en el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que sea modificada la obligación de manutención, de fecha 29 de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide. – (Subrayado de esta alzada.).
V.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Derluis José Arellano Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.477.126, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.916, en contra del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1074 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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