REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de junio del 2024
214° y 165°

Asunto: No. 950.
Partes Recurrente: Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Leida Coromoto Reaño García, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.781.
Partes Recurridas: Jacinto Arturo Colmenares Chacón; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.813.310; Miguel Ángel Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.742.540; y Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, quien actúa en nombre y en representación de su hijo D.A.C.U. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Apoderada Judicial de la Parte Recurrida: Milagros del Valle Rojas de Duran, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688
Motivo: Apelación (Cuaderno de Medidas), en contra de la decisión definitiva de fecha 02 de febrero del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Parcialmente Con lugar.

I.
ANTECEDENTES

En fecha 14 de febrero del 2023, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, en contra de la decisión definitiva de fecha 02 de febrero del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 82 al 86. I Pieza.).

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis…)
En cuanto a las pruebas promovidas por los oponentes, documentos públicos que fueron promovidos en copias simple y que en la audiencia de oposición fueron impugnados por la parte solicitante de las medidas, esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del CPC, las inadmite.
En relación a la prueba de informe y la inspección judicial, las mismas no serán materializadas por considerar quien aquí juzga que los hechos narrados en la oposición son ciertos ya que la misma demandante así lo confirmo.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la oposición al decreto de esa medida preventiva interpuesto por la Abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE, con Inpreabogado Nro. 39.688 quien actúa como apoderada de los coherederos demandados JACINTO ARTURO COLMENARES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.813.310, MIGUEL ANGEL COLMENARES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.742.540 y DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.626.684, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo: (…). Se acuerda Libra los oficios correspondientes, se designar a la ciudadana DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO como correo especial de conformidad con el artículo 218 y 345 del código de Procedimiento Civil. Finalmente, se deja constancia que la presente audiencia concluyó. Se les advierte a las partes que de conformidad con el artículo 466-D de las LOPNNA, podrán apelar de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título IV de la LOPNNA. La resolución del presente dispositivo será reproducida, dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a la presente fecha. Finalmente, se deja constancia que la presente audiencia no pudo ser reproducido audiovisualmente, en virtud de existir problemas técnico con la video grabadora.
(…Omisis…).”.

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la causa N° 65671, por motivo de Apelación (Cuaderno de Medidas), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dio de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 19. II Pieza.).

En fecha 23 de febrero del 2023, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día jueves, 16 de marzo del 2023, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 87. I Pieza.).

En fecha 01 de marzo del 2023, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Leida Coromoto Reaño García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.781, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 90 al 91. I Pieza.).

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
PRIMERA INFRACCION: Incurre la decisión recurrida en el vicio de inmotivaciòn, contenido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
(… Omisis …)
En efecto, la recurrida por una parte ordena modificar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la masa de la sucesión Colmenares Márquez (mi abuelo) sobre un 12,5% de los bienes que la conforman, a fin de no lesionar los derechos de terceros, es decir, (mis tíos y primos) y por la otra ordena continuar el procedimiento ante el INTI a fin de crear la RED COLMENARES a favor de los demandados JACINTO ARTURO, MIGUEL ANGEL COLEMENARES CHACON Y DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO, excluyendo y afectando la cuota parte del patrimonio que por derecho sucesoral le corresponde al niño (…) en esa masa y en consecuencia en detrimento también de mi derecho sobre la misma.
Se materializa el vicio, por cuanto la contradicción de lo decidido en el fallo recurrido resulta ser grave e inconciliable, por una parte, ordena modificar el porcentaje de la medida a fin de proteger los terceros de la sucesión Colmenares Márquez y por la otra ordena seguir el proceso administrativo ante el INTI a fin de que se adjudique el 100% de los terrenos que dijo proteger de la sucesión Colmenares Márquez a los demandados.
(… Omisis …)
De tal forma que el fallo recurrido queda inficionado en el vicio señalado porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, por lo que la medida de suspensión de cualquier trámite ante ese organismo (INTI) por parte de los demandados JACINTO ARTURO, MIGUEL ANGEL COLEMENARES CHACON Y DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO.
SEGUNDA INFRACCION: Incurre la decisión recurrida en el vicio de fracción de ley en la elaboración del fallo, contenido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
(… Omisis …)
Incurre la recurrida en el vicio denunciado, al interpretar erróneamente la norma en comento, pues tal como lo afirma en el fallo “esta juzgadora pudo verificar que efectivamente el lote de terreno ubicado en Arjona había sido adjudicado al ciudadano JACINTO COLMENARES MARQUEZ anteriormente” obviando que el terreno “adjudicado”, tal como ha sido señalado en el libelo de la demanda, el cual refiere “haber realizado una revisión cuidadosamente del libelo de demanda, como del escrito de oposición y de contestación a la oposición” en donde se señala y se evidencia fehacientemente que el terreno de la sucesión de mi abuelo COLMENARES MARQUEZ, ha pertenecido a mi familia desde hace más de cien (100) años, tal como consta en documento debidamente registrado en fecha 05/11/1921; 02/11/1931; 30/04/1934 y 29/04/1941 así referidos en la declaración sucesoral N° 2200034691, lo cual evidencia que a mis hermanos Miguel y Jacinto Colmenares Chacón les conste tal hecho.
Desconocer el derecho de propiedad en perjuicio de otro copropietario, amparado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de actuar fuera de su competencia, incurre en una errónea interpretación de la norma, pues la misma prevé la adjudicación de tierras propiedad del INTI, a terceros o toda persona apta para el trabajo agrícola, en ningún caso a un co propietario, quien le asiste el derecho y en este caso la obligación de hacer uso de la misma.
(… Omisis …)
De tal forma que el fallo recurrido queda inficionado en el vicio señalado porque la interpretación dada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es errónea, afecta al ORDEN PUBLICO, (…) y los derechos económicos del niño (…) y los míos en particular, por lo que la medida de suspensión de cualquier trámite ante ese organismo (INTI) por parte de los demandados JACINTO ARTURO, MIGUEL ANGEL COLEMENARES CHACON Y DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO, debe mantenerse hasta tanto no se dé por concluido definitivamente el proceso de partición incoado en su contra. Así solicito se declare.
TERCERA INFRACCION: Incurre la decisión recurrida en el vicio de falsa aplicación, contenido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
(… Omisis …)
De los argumentos, pues carecen de fundamento, señalados por la recurrida para levantar la Medida Innominada de Custodia otorgada a favor de mis hijas (…) y (…), de doce (12) y tres (03) años de edad se debe observar que en efecto la medida anticipada había sido solicitada por ente (sic) el Juzgado Segundo, si bien es cierto que la misma fue negada, no es menor cierto que la norma que prevé las medidas en forma anticipada, vale decir 466 en su Parágrafo Segundo, establece como caducidad que la misma tiene una vigencia de un mes (30) para que el solicitante interponga la demanda; en el caso que nos ocupa efectivamente en virtud de haber agotado sin éxito las conversaciones con mis hermanos y la señora Dayana Useche, me vi en la obligación de presentar el libelo de demanda por partición.
(… Omisis …)
De tal que el fallo recurrido queda inficionado en el vicio señalado porque la falsa aplicación dada a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes afecta el ORDEN PUBLICO, (78 Constitucional) y al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, (8 LOPNNA) por lo que la Medida Innominada de Custodia otorgada a favor de mis hijas (…) y (…), de doce (12) y tres (03) años de edad debe mantenerse hasta tanto no se dé por concluido definitivamente el proceso de partición incoado. Así solicito se declare.
(… Omisis …).”. (Negrillas y subrayado de la parte.).

En fecha 09 de marzo de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación a la formalización del Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrida, la Abogada en ejercicio Milagros del Valle Rojas de Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688, en representación de los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.813.310; Miguel Ángel Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.742.540; y Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, quien actúa en nombre y en representación de su hijo D.A.C.U. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 92 al 96. I Pieza.).

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
1- De la inmotivación de la decisión.
Indica la recurrente que los argumentos esgrimidos por la Juez, para modificar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre 2 inmuebles pertenecientes a la Sucesión Colmenares Márquez, son contradictorios.
(… Omisis …)
Como se observa de la sentencia recurrida, la juez explica las razones que tuvo para ordenar la modificación de la medida cautelar sobre dichos inmuebles, al verificar con las actas y los documentos que acompañaron la demanda que efectivamente la recurrente y los demandados sólo son propietarios del 12,5% de los derechos y acciones sobre dichos inmuebles, por lo tanto se encuentra ajustado a derecho imitar la medida de prohibición de enajenar y gravar al porcentaje ya indicado porque el resto es propiedad de terceros ajenos a la presente causa
(… Omisis …)
Es falso de toda falsedad que con la constitución de la Red Colmenares se afecte los derechos sucesorales de la demandante y mucho menos del niño (…), ya que tal y como se planteó en el escrito de oposición de medidas ciertamente mis representados dirigieron comunicación al mencionado Instituto a los fines de la conformación de la mencionada Red anexando el acta de defunción de su padre, la declaración Sucesoral, y la solvencia Sucesoral, con dichos documentos se prueba de forma fehaciente quienes son los legítimos herederos de la mencionada adjudicación, y la madre de mi representado (…), ciudadana Dayana Useche, plenamente identificada en autos no le corresponde ningún derecho sobre dichos inmuebles ya que se trata de bienes propios tal y como lo establece el artículo 152 del Código Civil, aunado al hecho que en al acto de contestación de la demanda la mencionada ciudadana renunció de forma expresa a cualquier derecho que le pudiera corresponder sobre la masa de bienes que conforman el acervo hereditario del de cujus JACINTO COLMENARES MORALES, por lo que a consideración de esta representante judicial la infracción denunciada no se configuro, y así solicito sea declarado por esta Superioridad.
2.- Vicio de errónea interpretación de norma jurídica.
Alega la recurrente que la Juez a quo interpreto erróneamente el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que le dio un sentido que no bene, desconociendo el derecho de propiedad de la Sucesión Colmenares Márquez, sobre un lote de terreno ubicado en Arjona Municipio Cárdenas
La errónea interpretación de normas jurídicas ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado en cuyo supuesto el juzgador aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no tienen
La juez a quo, no interpreto de forma errónea la norma citada, es de aclarar a este órgano jurisdiccional que fue el padre de mis representados y de la demandante quien solicito al Instituto Nacional de Tierras le fuera adjudicado dicho lote de terrenо, siendo el mismo adjudicado a título personal en el año 2019.
(… Omisis …)
Por lo tanto la recurrida al ordenar la continuación de los trámites ante el INTI, no actuó fuera de su competencia, sino preservando el derecho de goce que tienen sobres esas tierras las partes aquí en conflicto, si los terceros propietarios de esas berras se sienten afectados pueden realizar el correspondiente tramite de rescate de las tierras ante el INTI.
Por otra parte en fecha 16 de septiembre del 2022, mis representados dirigieron una comunicación (con sello de recibido en fecha 20/9/2022), tal como lo indique anteriormente al Instituto Nacional de Tierras, en la cual solicitaron la adjudicación Como RED COLMENARES de las tierras adjudicadas al de cujus JACINTO ARTURO COLMENARES MORALES, plenamente identificado en autos informándoles de su fallecimiento y consignado los documentos necesarios para probar que son los legítimos herederos de su causante, como es el acta de defunción, la planilla de declaración Sucesoral con su respectiva solvencia en todos esos documentales aparece como es lógico y natural la demandante quien es la hermana de mis representados. Si bien es cierto que en el oficio ella no aparece suscribiéndolo no significa que no aparecerá en la adjudicación DE LA RED, que deberá realizar el mencionado Instituto al terminar el procedimiento administrativo solicitado de la creación de la Red Colmenares, como ya hice mención anteriormente.
En este sentido es importante destacar que de persistir esta medida cautelar de paralización del trámite administrativo ante el INTI se haría un daño irreparable a las partes, ya que lo que se está pidiendo es que se revoque la adjudicación otorgada a su difunto Padre en el año 2019 y se adjudique a la sucesión COLMENARES MORALES JACINTO ARTURO, tal como lo establece la Ley de Tierras vigente, por ser sus continuadores jurídicos
(… Omisis …)
3.-Vicio de falsa aplicación de la norma jurídica.
Indica la apelante que la recurrida incurrió en el vicio denunciado ya que interpreto de forma errónea el artículo 8 de la ley especial señalando que las niñas (…) y (…), no son parte del proceso,
Los anteriores argumentos son en referencia a la medida de Custodia sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Trébol II, casa 23, cuyos datos de registro y linderos doy por reproducidos, la cual fue decretada en favor de las hijas de la demandante.
El vicio de falsa aplicación de norma jurídica ha sido definido por parte de la doctora nacional como el que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella en otras palabras no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.

(… Omisis …)
Es evidente que la demandante indujo a la Juez Primera de este Circuito Judicial a un error, pretendiendo que se les garantice a sus hijas derechos que no tienen sobre el referido inmueble en menoscabo del derecho que si tiene el niño (…) sobre dicho inmueble, ya que el mismo es heredero directo del de cujus, el cual era su padre.
Si bien es cierto que la ley especial tiene por objeto garantizar a todos los niños niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute de sus derechos, en este caso en particular teniendo el niño (…) un interés directo ya que es heredero y constituyo el motivo que determino la competencia de este Tribunal, por lo tanto son sus derechos e intereses los que deben prevalecer y ser protegidos por este Tribunal, ya que de la masa hereditaria le corresponde en plena propiedad el 25% de los derechos y acciones de dichos bienes.
(… Omisis …)
Es relevante para este caso indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de la Carta Magna, ha venido desarrollando a través de sus decisiones el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, "búsqueda de la verdad real", establecido en el artículo 450 literal "J" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, principio este que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal permitiéndole de esta manera examinar les actas del expediente en aras de buscar la verdad real que permita garantizarle a los justiciables una justicia más efectiva y eficaz de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 3 de la ley especial Por su parte el articulo 466 ejusdem en su 2 parágrafo establece en los demás casos sólo procederán cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo", por lo que es deber de los jueces a la hora de dictar cualquier medida cautelar verificar que se encuentren llenos los extremos de ley para su procedencia y que deben estar demostrado en actas los perjuicios que pudieran ocasionarse, sino se dictara las medidas solicitadas, por lo que el Juez de Protección en base al principio lura Novit Curia y el principio de la Primacía de la Realidad tiene que escudriñar y ver más allá para no estar incurso en presuntas violaciones de debido proceso y mucho menos de orden constitucional recontando igualmente el carácter de instrumentales y accesorias que tienen las medidas cautelares Por los motivos de hecho y de derecho ya explanados solicito respetuosamente declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirme la decisión que se dictó en fecha 2 de febrero del 2023 con ocasión a la oposición de medidas ejerciera esta representación judicial. Es justicia que espero recibir en la ciudad de San Cristóbal, a la facha de su presentación.
(… Omisis …).”.

En fecha 16 de marzo de 2023, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, de las Abogadas en ejercicio Olga Maritza Blanco, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.402 y Leida Coromoto Reaño García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.781, en representación de la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, y por la parte recurrida, de la Abogada en ejercicio Milagros del Valle Rojas de Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688, en representación de los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.813.310; Miguel Ángel Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.742.540; y Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, quien actúa en nombre y en representación de su hijo D.A.C.U. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 98 al 104. I Pieza.).

En ese mismo acto se acordó fijar para el día 24 de marzo del 2023, a las dos y media de la tarde (02:30 P.M), oportunidad para la escucha de las partes.

En fecha 24 de marzo de 2023, se dio por iniciada la continuación audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, de la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio Olga Maritza Blanco, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.402 y Leida Coromoto Reaño García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.781, y por la parte recurrida, de los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón, Miguel Ángel Colmenares Chacón y Dayana Milagros Useche Delgado, quien actúa en nombre y en representación de su hijo D.A.C.U. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Milagros del Valle Rojas de Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688. (Folio 106 al 108. I Pieza.).

En ese mismo acto se acordó fijar para el día martes, 04 de abril del 2023, a las diez y media de la mañana (10:30 P.M), oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia de apelación.

En fecha 04 de abril de 2023, se dio por iniciada la continuación audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, de la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio Olga Maritza Blanco, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.402 y Leida Coromoto Reaño García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.781, y por la parte recurrida, de los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón, Miguel Ángel Colmenares Chacón y Dayana Milagros Useche Delgado, quien actúa en nombre y en representación de su hijo D.A.C.U. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Milagros del Valle Rojas de Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688. (Folio 109 al 111. I Pieza.).

En ese mismo acto se acordó diferir la audiencia, y una vez conste en autos el avaluó, se fijará nueva oportunidad para la continuación de la misma.

En fecha 07 de febrero del 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio Milagros del Valle Rojas de Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688, mediante el cual solicitaron el abocamiento de la Jueza en la presente causa. (Folio 130. I Pieza.).

En fecha 09 de febrero del 2024, la abogada Yuliana Carolina García Zerpa, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar a las partes en la presente causa, informándoles que se reanudará en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho, constados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, los cuales serán sucedidos de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, a fin de que las partes ejerzan o no el derecho de recusación. (Folio 131. I Pieza.).

En fecha 15 de febrero del 2024, la alguacil Danielly Plaza, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consigno en un (01) folio útil, boleta que le fue conferida para notificar al Abogado en ejercicio José Leonardo Duran García, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934, en representación de la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684 y de la Abogada en ejercicio Milagros del Valle Rojas de Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688, en representación de los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.813.310; Miguel Ángel Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.742.540; y Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, quien actúa en nombre y en representación de su hijo D.A.C.U. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dichas boletas fueron recibidas, leídas y firmadas. (Folio 134 al 135. I Pieza.).

En fecha 22 de febrero del 2024, la alguacil Belkis Morantes, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consigno en un (01) folio útil, boleta que le fue conferida para notificar a la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, dicha boleta fue recibida, leída y firmada. (Folio 137 al 138. I Pieza.).

En fecha 04 de marzo del 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a través de oficio No. CJP/0229/2024, diligencia consignada por el Ingeniero Jorge Alejandro Ardila, en su condición de experto evaluador, consistente en el Informe de Avaluó sobre los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria.

En fecha 25 de marzo de 2024, esta alzada acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día jueves, 11 de abril del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M). (Folio 04. II Pieza.).

En fecha 12 de abril de 2024, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles, 24 de abril del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M). (Folio 06. II Pieza.).

En fecha 12 de abril de 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles, 08 de mayo del 2024, a las dos de la tarde (02:00 P.M). (Folio 07. II Pieza.).

En fecha 08 de mayo de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, de la Abogada en ejercicio Leida Coromoto Reaño García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.781, en representación de la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, y por la parte recurrida, de la Abogada en ejercicio Milagros del Valle Rojas de Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688, en representación de los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.813.310; Miguel Ángel Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.742.540; y Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, quien actúa en nombre y en representación de su hijo D.A.C.U. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 08 al 11. I Pieza.).

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:

“(… Omisis…)
I. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Leida Coromoto Reaño García, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, buenas tardes, en nombre de mi representada, ratifico los argumentos de los escritos de apelación. Es todo.”.
II. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Milagros del Valle Rojas de Duran, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón; Miguel Ángel Colmenares Chacón; y Dayana Milagros Useche Delgado, quien actúa en nombre y en representación de su hijo, el niño (…), expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, buenas tardes, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación incoada por la recurrente, y a los fines de esta audiencia haré un breve resumen de los alegatos aquí explanados, indica la recurrente, que la sentencia dictada por el a quo, es decir, la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con ocasión de la oposición de medida realizada por esta representación judicial, incurrió en tres vicios, a saber: 1.- Vicio de inmotivaciòn por contradicción, alega la recurrente que el a quo cuando resolvió la oposición de la medida de enajenar y gravar sobre los inmuebles de la casa de Tariba y los terrenos de Arjona, los argumentos para resolver son contradictorios, Dra. de la lectura de la referida sentencia se puede observar, que el a quo explico de forma clara, precisa y lacónica los fundamento de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para resolver sobre esa oposición sobre esa medida de enajenar y gravar que sirvieron de fundamento para resolver sobre este punto, los codemadados conjuntamente son propietarios del 12.5% sobre los referidos inmuebles, y la a quo en virtud de los medios probatorios que fueron traídos a los autos puedo verificar la exactitud de los argumentos, procediendo a modificar la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que con respecto a la casa de Tariba, hay terceros ajenos que no deben ser conjuntados en su derecho de propiedad sobre dicho inmueble, y dice que es contradijera la recurrente porque cuando resuelve sobre la continuación de los trámites ante el INTI de los terrenos de Arjona, no toma en consideración que la sucesión de los hermanos Colmenares son los propietarios sobre esos terrenos, Dra. una cosa es el derecho de propiedad desde el punto de vista civil y la otra es la adjudicación y el derecho de posesión que tienen los hermanos Colmenares y no porque la a quo lo haya resuelto porque quiso, resulta que esa solicitud de adjudicación la hizo el general Jacinto Colmenares dirigió solcito ante el instituto nacional de tierras de gerencia Táchira en el cual solcito la adjudicación de los terrenos de Arjona, esos terrenos están en plena explotación agropecuaria por parte de los herederos del de cujus, ciertamente mis representados dirigieron una solicitud ante el inti, a los fines de que esa adjudicación que está a título personal del de cujus, pase a los 4 herederos, eso en nada afecta a los intereses patrimoniales de los herederos, al contrario las aumenta, porque lo que se quiere es que ellos tengan su título porque esas tierras son heredables, pero no pueden ser objeto de enajenación de ningún tipo, eso es lo que se está tratando, el a quo cuando resuelve sobre este punto indica de forma clara que eso no lo afecta que les interesa al interés patrimonial de (…), porque esa tierras están aptas para producción y los frutos e intereses serán repartidos entre los herederos, en razón de eso, solicito que los alegatos esgrimidos sean desechados; 2.- El segundo vicio de la errónea interpretación de la norma jurídica, indica la recurrente que el a quo interpreto erróneamente el artículo 12 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, ya que le dio un sentido que no tiene, tal y como ya le indique sobre estos terrenos existe un título de adjudicación, ahora bien, establece el artículo 12 entre otras cosas que tierras públicas y privadas se encuentran afectas a la producción agro alimentaria y que los títulos de adjudicación son heredables, viniendo a significar evidentemente tal y como se indicó, corresponde entonces la formación de la red colmenares, y a tal efecto mi representación ya hicieron esa solicitud ante el inti, y llevaron el acta de defunción de su padre, la declaración Sucesoral y partidas de nacimiento, a los fines de probar la filiación, y por supuesto que el interés de la nación está por encima de la propiedad sobre la tierra, cuando la a quo ordeno la continuación del trámite administrativo, no mal interpreto el artículo, sino que hizo una interpretación correcta, le dio el sentido lógico que es, en virtud de eso solicito sirva desechar el referido vicio y ordene la continuación de los trámites ante el inti para la conformación de la Red Colmenrares; 3.- Y por último refiere la recurrente que el a quo aplico falsamente el artículo 8 de la ley especial, en virtud de que no protegió lo intereses de las dos niñas, hijas de la demandante cuando ordeno levantar la medida de custodia que se había decretado sobre el inmueble quinta Las Mercedes ubicado en el polígono de Tiro, fue decretado sobre esas niñas, la juez, no mal interpreto ese artículo 8, ciertamente esta niñas tienen derecho a tener derecho propio, pero quienes son los llamados a darle un techo propio esas niñas, los padres, resulta que esa niñas ni son herederas de la masa dejada por el de cujus, ni tienen interés, al contrario que existe un niño que es copropietario del 25% sobre el inmueble, aparte de eso, en total detrimento del derecho de igual de las partes al debido proceso ordeno la custodia a una sola de las herederas, es decir a la demandante, sin tomar en consideración que el interés a proteger en este caso en específico es el de (…), aparte de eso, para dictar una medida cautelar innominada como lo es la custodia de ese inmueble se requiere que se cumplan requisitos no solo el 466 de la ley especial sino que la solicitante debe probar el daño temido, situación que no se puede apreciar de las actas procesales, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto dicha medida cautelar con la simple solicitud de la demandante, sin verificar el cumplimiento de dicho requisito, en virtud de esto solicito a esta jurisdicente que confirme la decisión del a quo en todas y cada una de sus partes y que la parte recurrente sea condenada en costas. Es todo.”.
(… Omisis…).”.

En ese mismo acto, se procedió a dar por concluida la Audiencia de Apelación, y se acordó diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día martes, 14 de mayo del 2024, a las dos de la tarde (02:00 P.M.), debido a la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de mayo de 2024, esta alzada acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia para dar lugar a la lectura del dispositivo del fallo para el día martes, 21 de mayo del 2024, a las dos de la tarde (02:00 P.M). (Folio 12. II Pieza.).

En fecha 22 de mayo de 2024, este Tribunal acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia para dar lugar a la lectura del dispositivo del fallo para el día jueves, 23 de mayo del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M). (Folio 13. II Pieza.).

En fecha 23 de mayo de 2024, dio por iniciada la audiencia de lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, de la Abogada en ejercicio Leida Coromoto Reaño García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.781, en representación de la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, y por la parte recurrida, de la Abogada en ejercicio Milagros del Valle Rojas de Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688, en representación de los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.813.310; Miguel Ángel Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.742.540; y Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, quien actúa en nombre y en representación de su hijo D.A.C.U. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 17 al 23. II Pieza.).

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa
II.
DE LA RELACION DE HECHOS

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, y al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó su apelación en los siguientes puntos: i) Incurre la decisión recurrida en el vicio de inmotivaciòn, conforme en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; ii) Incurre la decisión recurrida en el vicio de infracción de ley en la elaboración del fallo, conforme en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; y iii) Incurre la decisión recurrida en el vicio de falsa aplicación, contenido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al expediente:

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, decreto en fecha 03 de octubre del 2022, medidas preventivas cautelares.

En razón a ello, los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón, Miguel Ángel Colmenares Chacón y Dayana Milagros Useche Delgado, quien actúa en nombre y en representación de su hijo, el niño D.A.C.U. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercieron oposición a la medida decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución.

Alegando lo siguiente:

Que, sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicado en la Av. España, Vía Polígono de Tiro, Conjunto Residencial Trébol II, Quinta las Mercedes, Casa N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira; señalan que ya había sido decretada en fecha 09 de agosto del 2022, por solicitud de medida anticipada emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución.

Que, sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de los Derechos y Acciones que posee sobre un lote de terreno propio, adquirido por herencia de ARTURO COLMENARES MARQUEZ, certificado de solvencia N°0705 de fecha 20 de junio del 2022; se oponen en razón de que la sucesión Jacinto Arturo Colmenares Morales (Fallecido), es propietario solo del doce coma cinco (12,5%) del dicho inmueble.

Que, sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de los Derechos y Acciones sobre una Casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicado en la Carrera 5, entre calles 3 y 4, Casa ° 3-48, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, adquirido por herencia del ciudadano Arturo Colmenares Márquez, según certificado de solvencia de sucesiones N° 0705 de fecha 20 de junio del 2022; se oponen en razón de que la sucesión Jacinto Arturo Colmenares Morales (Fallecido), es propietario solo del doce coma cinco (12,5%) del dicho inmueble.

Que, sobre la Medida de Suspensión de cualquier Trámite administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), alegan que en fecha 16 de septiembre del 2024, dirigieron una comunicación al Instituto Nacional de Tierras, en el cual solicitaron la adjudicación como como Red Colmenares de las Tierras adjudicadas al Jacinto Arturo Colmenares Morales (Fallecido), informándoles de su fallecimiento y consignado los documentos necesarios para probar que son los legítimos herederos del causante, señalando que, de persistir la medida cautelar, se haría un daño irreparable a la sucesión, en virtud de que se está peticionando que se revoque la adjudicación y se adjudique a los herederos.

Que, sobre la Medida Innominada de Custodia del bien inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicado en la Av. España, Vía Polígono de Tiro, Conjunto Residencial Trébol II, Quinta las Mercedes, Casa N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira; señala la parte oponente que sobre la misma, ya había sido negada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, alegando que la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, es propietaria de un bien inmueble en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

En tal sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, una vez oída la oposición ejercida por la parte recurrida en la presente causa, en fecha 02 de febrero del 2024, la declara con lugar, y sobre esto apela la parte recurrente.

Ahora bien, establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, corresponde a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijar los límites de la controversia, evidenciando que la misma corresponde a determinar si se cumplen los requisitos para que sea levantadas o modificadas las Medidas Preventivas decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, por lo que le queda demostrar a la parte accionante que se cumplen los requisitos y elementos que justifican su solicitud.

En tal sentido, y conforme a los términos en que la parte oponente dio posición a la Medida Preventiva, debe enfatizar esta alzada que a la misma le corresponde la carga procesal de demostrar la improcedencia de las medidas cautelares, a fin de que sean levantadas.

III.
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta puede ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.

Siguiendo estas nociones, es de igual importancia para esta alzada resaltar el vital interés que se debe de tener en cuanto al control que las partes realizaron a los medios probatorios promovidos por su contrincante, por cuanto el mismo se constituye en un derecho que poseen para regular, atacar, objetar o impugnar la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por su contendor o bien mismo el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso judicial; esto a fin de moldear tanto sus efectos como también de evitar de esta manera puedan ser analizadas por el operador de justicia.

Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta alzada darle o no valor probatorio a las pruebas, y lo hace de la siguiente manera:

I. Medios de pruebas promovidos por las partes recurrida, ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.813.310; Miguel Ángel Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.742.540; y Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, quien actúa en nombre y en representación de su hijo D.A.C.U. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas:

1.1.- Marcado “A” de Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 07 de mayo del 2021, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), perteneciente al ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales (fallecido), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.073.681. (Folio 14. I Pieza.).

En torno a la presente prueba documental, observa esta alzada que la misma es demostrativa de la titularidad que posee el prenombrado ciudadano respecto al Vehículo Terrestre: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: CHERY; Año: 2016; Color: GRIS; Uso: PARTICULAR; Modelo: GRAND TIGGO; Placa: AB646ZW; Serial Motor: SQR484FTAFG004G; razón por la que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.2.- Marcado “B y C” de copia fotostática simple de Planilla Sucesoral No. 2200034691, de fecha 12 de julio del 2022, y certificado de solvencia de sucesiones, de fecha 19 de julio del 2022, No. 0061970, Registro No. 0854, Exp. No. 22/1059, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 15 al 18. I Pieza.).

En torno a la presente prueba instrumental, observa esta alzada que la misma se constituye en un documento público administrativo emitido por la administración tributaria, siendo por tanto demostrativo del cumplimiento Del Impuesto Sobre Sucesiones Hereditarias, formulada por los sucesores del ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales (fallecido), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.073.681, a través de la declaración sucesoral, conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos; en consecuencia, debe esta alzada otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.3.- Marcado “D” de copia fotostática simple de Documento de Propiedad, de fecha 02 de mayo del 2016, debidamente protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el número 7, folio 15 del tomo 10 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, bajo el número 2016.412, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.4309 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. (Folio 19 al 28. I Pieza.).

En torno a la presente probanza, observa esta alzada establece que sobre la misma debe ser desechada del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción que sirva para demostrar la pretensión de la parte recurrida. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).

1.4.- Marcado “E” de Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 16 de Julio del 2008, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), perteneciente al ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales (fallecido), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.073.681. (Folio 29. I Pieza.).

En torno a la presente prueba, observa esta alzada que la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, la cual es demostrativa de la titularidad que posee el prenombrado ciudadano respecto al Vehículo Terrestre: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: CHEVROLET; Año: 2008; Color: PLATA; Uso: PARTICULAR; Modelo: TRAILBLAZER / TRAILBLAZER 4X4; Placa: AA006AC; Serial Motor: T82177612; razón por la que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.5.- Copia fotostática simple de Planilla Sucesoral No. 776-I, de fecha 08 de noviembre de 1995, y certificado de solvencia de sucesiones, de fecha 13 de noviembre del 1995, No. 242714, Exp. No. 553-95, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 37 al 42. I Pieza.).

En torno a la presente prueba instrumental, observa esta alzada que la misma se constituye en un documento público administrativo emitido por la administración tributaria; razón por la cual esta alzada le otorgar pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.6.- Copia fotostática simple de Solicitud de Adjudicación como Red Colmenares, suscrita por los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.813.310; Miguel Ángel Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.742.540; y Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, quien actúa en nombre y en representación de su hijo D.A.C.U. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre las Tierras otorgadas al ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales (Fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad No. 3.073.681, sobre un lote de terreno de 16 hectáreas, ubicado en la carretera principal, vía el Junco, en el sector Arjona y en la vía Trasandina, vía Palo Gordo. (Folio 43. I Pieza.).

En torno a la presente prueba documental, observa esta alzada que la misma se constituye en un documento público administrativo emitido por la administración tributaria; razón por la cual esta alzada le otorgar pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

II. Medios de pruebas promovidos por las partes recurrente, ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532.

1.- Pruebas Documentales consignadas en segunda instancia:

1.1.- Original de Publicación en el Periódico El Católico, de fecha 05 de junio del 2022, en el cual el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, informa al ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales (fallecido), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.073.681, sobre el procedimiento de revocatoria de Instrumento de Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, por incumplimiento de la función social de trabajar la Tierra, por abandono de la misma. (Folio 15. II Pieza.).

En torno a la presente prueba, hace saber esta alzada que la misma debe forzosamente desecharla del proceso, por cuanto no fue consignada en el lapso procesal correspondiente. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.1.- Original de Notificación, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, de fecha 25 de julio del 2022, informando de la revocatoria del predio denominado LOS JACINTOS, otorgado sobre un lote de terreno perteneciente a la SUCESION FAMILIA COLMENARES MORALES. (Folio 16. II Pieza.).

En torno a la presente prueba, hace saber esta alzada que la misma debe forzosamente desecharla del proceso, por cuanto no fue consignada en el lapso procesal correspondiente. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

IV.
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los puntos apelados por la parte recurrente, la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, y lo hace en los siguientes términos:

i) En relación a la presunta infracción que incurre la decisión recurrida en cuanto al vicio de inmotivaciòn, conforme al artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, alega la recurrente que en la sentencia del a quo, los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.

De la revisión del escrito de formalización, suscrito por la parte recurrente en la presente causa, observa quien aquí juzga, que la misma alega como primera infracción de la recurrida, el vicio de inmotivaciòn, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable por remisión de nuestra ley especial, por cuanto se ordena modificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la masa de sucesión Colmenares Márquez, sobre un doce coma cinco por ciento (12,5%) de los bienes que la conforman.

Alega la parte que esto lo hace a fin de no lesionar los derechos de terceros, quienes son sus tíos y primos, y por otra parte la a quo ordena continuar el procedimiento ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin de crear la RED COLMENARES a favor de las partes demandadas, es decir, a los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón, Miguel Ángel Colmenares Chacón y Dayana Milagros Useche Delgado, indicando que se está excluyendo y afectando la cuota parte que por Derecho Sucesoral le corresponde al niño D.A.C.U. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en esa masa y en igual detrimento sobre ella misma.

Concluyendo la recurrente que el fallo recurrido queda inficionado en el vicio señalado porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, por lo que la medida de suspensión de cualquier trámite ante ese organismo (INTI) por parte de los demandados, Jacinto Arturo Colmenares Chacón, Miguel Ángel Colmenares Chacón y Dayana Milagros Useche Delgado, debe mantenerse hasta tanto no se dé por concluido definitivamente el proceso de partición iniciado en su contra. (Subrayado de esta alzada.).

A fin de resolver el presente punto, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

El vicio de inmotivación hace referencia a una falta absoluta de fundamentos, tanto de hechos como derechos, que sirvan de motivos para sustentar la decisión de una sentencia dictada por el operador de justicia para resolver el caso en concreto, y pudiéndose materializar en cuatro supuestos, a saber: 1.- Cuando la decisión no establece los razonamientos suficientes para fundamentarla; 2.- Cuando no hay nexo entre lo decidido por el operador de justicia y el caso en concreto; 3.- Cuando los motivos establecidos se destruyen entre sí por contradicciones graves o insubsanables, o son vagos o absurdos que resulte imposible comprender el criterio del sentenciador; o 4.- Cuandno no se analiza la prueba fundamental aportada por la parte afectada.

En tal sentido, este Alzada considera necesario citar lo dispuesto en la Sentencia No. 0361, de fecha 10 de octubre del 2019, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Exp. No. 15-1429, caso: Colegio Cagigal, S.R.L. contra Acto Administrativo N° PA-US-Z-078-2012, de fecha 14/05/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual estableció lo siguiente:

“(… Omisis …)
De lo anteriormente transcrito, oportuno es traer a colación lo sostenido por esta Sala, en cuanto al vicio de inmotivación entre otras en sentencia N 808 de 11 de junio de 2008, de la forma siguiente:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado vicio de silencio de prueba". En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivacion, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad.
De la misma forma, es preciso resaltar que la Sala ha señalado que los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren (decisión N 264 de fecha 24 de octubre del año 2001).
Del criterio trascrito se colige que la inmotivación se verifica en cuatro supuestos determinados: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) las razones ofrecidas por el sentenciador no guardan relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o son todos falsos y d) por silencio de prueba.
(… Omisis …).”. (Subrayado y negrillas de esta alzada.).

Ahora bien, esta alzada a fin de analizar si en la sentencia recurrida se configura el vicio alegado cita lo previsto por la recurrida, en la cual se dispuso lo siguiente:

“(… Omisis …)
Es importante indicar para no lesionar los derechos de terceros de quienes componen la masa hereditaria de la herencia del hoy fallecido ciudadano Arturo Colmenares Márquez y por cuanto la medida decretada en fecha 03-10-2022, versa sobre la total de los derechos y acciones debiendo en todo caso ajustarse dicha decisión a lo que corresponde por ser los coherederos del hoy fallecido Jacinto Colmenares que es un 12,5% razón por la cual debe modificarse la medida decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia. Y así se establece.
(… Omisis …).”.

De igual manera, prosiguió el a quo:

“(… Omisis …)
Sobre la Oposición de la Medida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito, referida a la Suspensión de Cualquier Trámite Administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), luego de haber realizado una revisión cuidadosa tanto del libelo de demanda, como del escrito de oposición y de contestación a la oposición, esta Juzgadora pudo verificar que efectivamente el lote de terreno ubicado en Arjona, habían sido adjudicado al ciudadano JACINTO COLMENARES MARQUEZ anteriormente, por el Instituto Nacional de Tierras, y que el tramite solicitado ante dicho instituto de crear la Red Colmenares tal y como lo indican los oponentes benefician a los herederos, ya que se trata de una adjudicación por considerar dicho ente que dicho lote de terreno cumple la misión social de la tierra, tal y como lo indica la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. No se trata del derecho de propiedad entendido desde el punto de vista civil, sino de la figura de adjudicación de todas las tierras con vocación agraria para la transformación en unidades económicas productivas, por lo tanto es deber del Estado desarrollar un sistema de tenencia de tierras que permita mejorar la seguridad agroalimentaria, razón por la cual está esta juzgadora considera necesario levantar esta medida y ordenarle a dicho instituto que continúe con su trámite de crear la Red Colmenares ya que esto beneficia a los herederos y muy especialmente al niño (…), quien es heredero y el motivo de conocimiento de esta causa ante este Circuito Judicial, por lo que se le está velando el interés superior del mencionado niño, esta juzgadora procede a levantar dicha medida y así se decide. Líbrese oficio al INTI notificándole lo aquí acordado.
(… Omisis …).”.

Bajo estas premisas, puede observar esta administradora de justicia sobre los fundamentos de hecho y de derecho proferidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funcionares de Ejecución, a los fines de resolver la presente incidencia, que los mismos se basan en razones lógicas y congruentes para decidir modificar las medidas decretadas en fecha 03 de octubre del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, consistentes en prohibición de enajenar y gravar sobre: 1.- Los derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en Arjona, municipio Cárdenas, estado Táchira; y 2.- Los derechos y acciones correspondiente a una casa para habitación construida sobre terreno propio ubicada en la carrera 5, entre calles 3 y 4, casa No. 3-48, parroquia Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira; por cuanto quedo demostrado que los mismos se deben ajustar al doce coma cinco por ciento (12,5%), adquirido por el causante por herencia del ciudadano Arturo Colmenares Márquez, según certificado de solvencia de sucesiones N° 0705 de fecha 20 de junio del 2022, y no sobre la masa total de la herencia, razón por la cual, se ordena librar oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registrador Subalterno del municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, estado Táchira, a los fines de informarle sobre la modificación de la Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y así se decide. – (Subrayado de esta Alzada.).

Ahora bien, dado que la Medida Provisional consistente en la suspensión de cualquier trámite administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), obedece a la intención de garantizar el interés superior del niño, principio rector que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones judiciales en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proteger la cuota parte que le corresponde a cada uno de los herederos de la sucesión Jacinto Arturo Colmenares Morales (Fallecido), sobre el doce coma cinco por ciento (12,5%) de los Derechos y Acciones que posee el causante sobre un lote de terreno propio, adquirido por herencia de ARTURO COLMENARES MARQUEZ, según certificado de solvencia N°0705 de fecha 20 de Junio del 2022.

Es por lo que considera esta administradora de justicia que la Medida Provisional, debe mantenerse, hasta tanto no conste en autos la materialización física, individualizada y determinada bajo coordenadas UTM para cada uno de los herederos de la sucesión, los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón, Miguel Ángel Colmenares Chacón, Lynda Patricia Colmenares Chacón y el niño Diego Alejandro Colmenares Useche, en relación al numeral tercero de la Sentencia de Partición y Liquidación de la comunidad Hereditaria, referente al (12,5%) de los Derechos y Acciones que posee sobre un lote de terreno propio, ubicado en Arjona, municipio Cárdenas, estado Táchira, en consecuencia, se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se ratifica la medida. Y así se decide. – (Subrayado de esta Alzada.).

ii) En relación a la presunta infracción que incurre la decisión recurrida en cuanto al vicio de errónea interpretación, conforme al artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, alega la recurrente que en la sentencia del a quo, se incurre en el vicio denunciado, al no darle al artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el sentido verdadero, haciendo derivar de ellas consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Alega la parte recurrente que la a quo incurre en el presente vicio, al interpretar erróneamente el articulo in comento, debido a que el fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, la juez verificó que el lote de terreno ubicado en Arjona había sido adjudicado al ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales (Fallecido), indicando que la recurrida obvió que el terreno, ha pertenecido a su familia desde hace más de cien (100) años, y que desconocer el derecho de propiedad en perjuicio de otro copropietario, se estaría incurriendo en una errónea interpretación de la norma, puesto que se prevé que la adjudicación de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a terceros o toda persona apta para el trabajo agrícola, y que en ningún caso a un copropietario.

En tal sentido, esta alzada advierte que sobre este aspecto ya fue resuelto en el punto anterior. Y así se declara. – (Subrayado de esta Alzada.).

iii) En relación a la presunta infracción que incurre la sentencia recurrida en cuanto al vicio de falsa aplicación, de conformidad al artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 08 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo anterior, la recurrente alega que la a quo incurre en el presente vicio denunciado, al interpretó erróneamente el articulo 08 eiusdem, afirmando que sus argumentos carecen de fundamento para levantar la medida innominada de custodia otorgada en favor de sus hijas, y que desconocer el derecho de sus hijas por no ser herederas incurriría en una falsa aplicación de la norma, pues el fuero de protección especial previsto para el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, no diferencia si son herederos, parte o no en el proceso, solo la condición de tales como sujetos de derechos.

Ahora bien, sobre el presente punto apelado, debe esta alzada hacer las siguientes consideraciones al respecto:

El a quo en su decisión estableció que la medida consistente en medida innominada de custodia a la parte demandante sobre el inmueble ubicado en la Av. España, Urbanización Trebol II, Casa No. 23, identificada bajo el nombre “Quinta Las Mercedes”, se constituye en una medida que ya había sido objeto de decisión, en virtud de medida anticipada solicitada por la parte demandante, en el Exp. No. 65343, siendo que la misma ya había sido negada, argumentando que la solicitante opto por peticionar nuevamente la medida, sorprendiendo la buena fe del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, incurriendo en todo caso en un fraude procesal por lo que su accionar violentó el orden procesal y la tutela judicial efectiva, considerando forzoso el a quo, en aras de garantizar el equilibrio procesal y el derecho de igualdad de las partes y en razón de que se mantienen las mismas condiciones por las cuales fue negada la medida, declaro levantar la medida de guarda y custodia, aunado al hecho de que la demandante indico en forma oral en la audiencia de oposición que es cierto que es propietaria de una vivienda desocupada.

De lo anteriormente establecido, observa esta alzada que la medida en cuestión versa la custodia del inmueble anteriormente identificado, y que la misma fue dictada a favor de la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, en beneficio de sus hijas, a tales efectos, advierte quien aquí decide, que la presente medida fue decretada en favor de una adolescente y una niña las cuales no forman parte de la Relación Jurídica Procesal, ni como legitimada pasiva y como legitimada activa, y en especial no se constituyen como herederas de la sucesión Jacinto Arturo Colmenares Morales (Fallecido), por tales motivos, debe señalarse que más allá de configurarse en una falsa aplicación del artículo 08 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida en cuestión resulta improcedente de pleno derecho, por cuanto está dirigidas en asegurar los derechos de las hijas de la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, en detrimento de los derechos e intereses del niño D.A.C.U. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), parte codemandada en la presente causa, y heredero del acervo hereditario del causante.

No obstante, a fin de lograr ilustrar mejor el presente asunto, se puede hacer mención que en las facultades y poderes del juez, estos pueden, a solicitud de parte o de oficio, dictar medidas preventivas que se consideren necesarias para garantizar los derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio, y que si bien es cierto, nuestra norma especial configura el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes como un principio rector que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones judiciales en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, y es deber de los Jueces de Protección velar y garantizar porque sus interés y derechos se encuentren plenamente asegurados, este mismo se debe determinar para los casos en concretos conforme a los parámetros establecidos en la ley, en especial para el niño D.A.C.U. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien forma parte de la Relación Jurídica Procesal en la presente causa, en condición de legitimado pasivo y heredero del acervo hereditario de la sucesión Jacinto Arturo Colmenares Morales (Fallecido). Y así se establece. – (Subrayado de esta Alzada.).

Lo que hace concluir a esta Administradora de Justicia que la Medida innominada de custodia sobre el inmueble ubicado en la Av. España, Urbanización Trebol II, Casa No. 23, identificada bajo el nombre “Quinta Las Mercedes”, dictada en beneficio de la adolescente y la niña A.G.C. y A.S.S.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debió haber sido declarada improcedente, en razón de que la misma no se comprende los motivos para ser decretada, más aun, cuando se está buscando asegurar derechos de quienes no sujetos en el proceso; en consecuencia, debe esta alzada forzosamente desestimar el argumento de la parte recurrente, y se ratifica el levantamiento de la Medida Provisional de Custodia. Y así se declara. – (Subrayado de esta Alzada.).

Es por ello que esta administradora de justicia declara Parcialmente con lugar el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, en contra de la decisión definitiva de fecha 02 de febrero del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, se acuerda modificar el fallo recurrido proferido por el Tribunal a quo. Y así se decide. – (Subrayado de esta Alzada.).

V.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Leida Coromoto Reaño García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.781, en contra de la decisión definitiva de fecha 02 de febrero del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido por el Tribunal a quo.

TERCERO: Se ordena mantener la Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicado en la Av. España, Vía Polígono de Tiro, Conjunto Residencial Trébol II, Quinta las Mercedes, Casa N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual consta de dos plantas, sala, comedor, cocina, estudio, recibo, porche, hall de distribución, dormitorio principal con vestier, baño, dos dormitorios sencillos, baño auxiliar, un estar tipo de bien inmueble, cuyos linderos son: NORTE: Calle Principal 19,30 mts; SUR: Parcela N° 24, 18 metros; ESTE: Urbanización E, 10,20 metros: OESTE: Trébol C.A 20,20 METROS, Superficie construida 273,59 mts2; superficie sin construir: 0 mts2, Área o Superficie: 252,6; adquirido por el causante, en fecha 14 de febrero del 2020 bajo régimen de capitulaciones matrimoniales, mediante documento Público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inscrito bajo el No. 2020.60, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.22168 y correspondiente al Libro de Folio Rea del año 2020.

CUARTO: Se ordena modificar las Medidas Provisionales de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. El doce coma cinco por ciento (12,5%) sobre Derechos y Acciones sobre una Casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicado en la Carrera 5, entre calles 3 y 4, Casa ° 3-48, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, adquirido por herencia del ciudadano Arturo Colmenares Márquez, según certificado de solvencia de sucesiones N° 0705 de fecha 20 de junio del 2022; cuyo linderos y medidas son: NORTE: CARRERA 5, mide 31,18 metros; SUR: Leonar Vivas, 31,84 metros; ESTE: Suc. Pausolino Lapaz, mide 44,96 metros; OESTE: Ana Duque, mide 47,44 metros; Superficie construida 328,42 mts 2; superficie sin construir 898,67 mts2; área o superficie 1,227,09 mts2; de igual forma un 6,25 % sobre los derechos y acciones correspondientes a unas mejoras mediante documento notariado bajo el N° 45, tomo 387, de fecha 27 de Noviembre de 1995; debidamente registrado ante la oficina del Distrito Cárdenas, bajo el N° 34, protocolo 1; de fecha 02 de Mayo del 2017, Segundo Trimestre.
2. El doce coma cinco por ciento (12,5%) de los Derechos y Acciones que posee sobre un lote de terreno propio, adquirido por herencia de ARTURO COLMENARES MARQUEZ, certificado de solvencia N°0705 de fecha 20 de Junio del 2022, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Vía principal del Junco; SUR: Asociación Civil de Profesor: ESTE: Con Jorge Colmenares; OESTE. Con Colmenares Finol, Superficie Construida 0mts2; por construir 15 hectáreas 2.678 mts2, cuya superficie es 15 hectáreas 2.678 Mts2; debidamente registrado ante la oficina subalterna de registro público del Distrito Cárdenas N° de Registro 30; libro: Doc. 48 de fecha 02 de Noviembre de 1931; Protocolo Primero, de fecha 05 de Noviembre de 1921, Cuarto Trimestre; Asiento Registral N° 36 de fecha 30 de Abril de 1934; Matricula N° 70 de fecha 29 de Agosto de 1941, libro de folio real del año, N° 131 de fecha 09 de Septiembre de 1942.

QUINTO: Se ordena mantener la Medida Provisional consistente en la Suspensión de cualquier trámite administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), relativos a solicitud de revocatoria de adjudicación otorgada al ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales (Fallecido), quien en vida se identificaba bajo el No. V.- 3.073.681, hasta tanto no conste en autos la materialización física, individualizada y determinada bajo coordenadas UTM para cada uno de los herederos de la sucesión, los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón, Miguel Ángel Colmenares Chacón, Lynda Patricia Colmenares Chacón y el niño Diego Alejandro Colmenares Useche, en relación al numeral tercero de la Sentencia de Partición y Liquidación de la comunidad Hereditaria, referente al doce coma cinco por ciento (12,5%) de los Derechos y Acciones que posee sobre un lote de terreno propio, adquirido por herencia de ARTURO COLMENARES MARQUEZ, certificado de solvencia N°0705 de fecha 20 de Junio del 2022; ello en aras de garantizar el interés superior del niño, principio rector que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones judiciales en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de proteger la cuota parte que le corresponde a cada uno de los herederos de la sucesión.

SEXTO: Se ordena levantar la Medida Provisional Innominada consistente en Custodia del bien inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicado en la Av. España, Vía Polígono de Tiro, Conjunto Residencial Trébol II, Quinta las Mercedes, Casa N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual consta de dos plantas, sala, comedor, cocina, estudio, recibo, porche, hall de distribución, dormitorio principal con vestier, baño, dos dormitorios sencillos, baño auxiliar, un estar tipo de bien inmueble, cuyos linderos son: NORTE: Calle Principal 19,30 mts; SUR: Parcela N° 24, 18 metros; ESTE: Urbanización E, 10,20 metros: OESTE: Trébol C.A 20,20 METROS, Superficie construida 273,59 mts2; superficie sin construir: 0 mts2, Área o Superficie: 252,6; adquirido por el causante, en fecha 14 de febrero del 2020 bajo régimen de capitulaciones matrimoniales, mediante documento Público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inscrito bajo el No. 2020.60, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.22168 y correspondiente al Libro de Folio Rea del año 2020.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas procesales.

OCTAVO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -







Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira







María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria





En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria














EXP. N° 950 / YCGZ/MAR/Shmp*.-