REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de junio del 2024
214° y 165°
Asunto: No. 1071.
Partes Recurrente de hecho: Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la parte recurrente: Isley Morales, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.759 y Olga del Carmen Paz Ramírez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421.
Motivo: Recurso de Hecho (Acción de Protección), en contra del auto de fecha 14 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Con Lugar.
I.
ANTECEDENTES
En fecha 24 de mayo del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso de Hecho, ejercido por las Abogadas en ejercicio Isley Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.759 y Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2024 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 03 y 05.).
En la cual se señala lo siguiente:
“Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia suscrita por la abogada Anny Ysebel Guirigay Rivero en el carácter de presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, apelando de la decisión en fecha 30 de Abril del 2024, esta Juzgadora NIEGA el recurso de apelación ejercido por la abogada abogada (sic) Anny Ysebel Guirigay Rivero en el carácter de presidenta del Consejo Municipal, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 30 de Abril del 2024, por cuanto el pronunciamiento emitido por este tribunal mediante el cual niega la acumulación no recae el recurso de apelación.
(… Omisis …).”.
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la causa N° 73965, por motivo de Recurso de Hecho (Acción de Protección), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándolo decidir dentro del término de cinco (05) días. (Folio 12. Pieza.).
En fecha 30 de mayo del 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito suscrito por el ciudadano Nelson Edgardo Arellano Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.623.039, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Corporación Criollitos de Venezuela, Seccional Táchira, debidamente asistido por Abogado en ejercicio Francisco Arellano Linero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 105.036, a los fines de consignar copias certificadas que acompañaran al recurso de hecho y surta los efectos de ley. (Folio 13 al 22.).
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diligencia suscrita por las Abogada en ejercicio Isley Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.759 y Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de consignar la certificación por el alguacil de las notificaciones de las partes. (Folio 23 al 27.).
II
DE LA RELACION DE HECHO
Ahora bien, recibidas como fueron las actuaciones solicitadas, esta administradora de justicia logra observar lo siguiente respecto a la controversia planteada:
Por medio de la presente acción, pretende la parte recurrente, las Abogadas en ejercicio Isley Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.759 y Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, le sea declarada con lugar el presente recurso de hecho y se acuerde oír la apelación en contra del auto de fecha 14 de mayo del 2024, que niega la apelación la decisión interlocutoria de fecha 30 de abril del 2024, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución.
Que, la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de hecho, dictada por el a quo, declara la nulidad de la admisión, dictada en fecha 10 de marzo del 2024, y las demás actuaciones realizadas por el Tribunal, dejando incólume los escritos presentados por las partes, además de ordenar, una vez se encuentre firme la decisión, remitir la causa 73965, por motivo de Acción de Protección, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordando la notificación de las partes de la presente decisión.
Que, el a quo, niega el recurso de apelación, ejercido por las apoderadas judiciales de la parte recurrente, en razón de que el pronunciamiento emitido no recae el recurso de apelación.
III
DEL RECURSO DE HECHO
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…”
Ahora bien, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de Apelación, o sea, establecer si la negativa del Juez o Jueza de Instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, solo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo admita la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el Recurso de Hecho.
Respecto al Recurso de hecho, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley especial, establece:
“(… Omissis…)
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa él recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
En interpretación del referido artículo, en Sentencia No. 2600, de fecha 16 de noviembre del 2004, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 03-2976, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrero, caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(… Omissis …) a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado
(… Omissis …).”.
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y así se establece. (Subrayado de esta Alzada.).
Dicho lo anterior, y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
“Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”.
La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales” (cita).
En el caso bajo estudio, la parte recurrente de hecho alega que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, debió haber oído la apelación en decisión interlocutoria de fecha 30 de abril del 2024, mediante el cual se dispuso lo siguiente:
“Revisado como ha sido la presente causa y visto el escrito presentado por el ciudadano NELSON EDGARDO ARELLANO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.623.039, y domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Corporación Criollitos de Venezuela, Seccional Táchira, RIF: J-30899900-8, tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2013, bajo el N° 24, Tomo 27, Protocolo de Transcripción del año 2012, Folios 76, asistidos por los abogados Francisco Arellano Linero y Johanna Uribe Lovera, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.509.862 y V- 16.232.605, en su orden inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 105.036 y 122.817, respectivamente, solicitando se declare la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, y nulidad de las actuaciones subsiguientes, toda vez que existen vicios y subversión del orden procesal, lo cual quebrantan el orden público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en observancia al debido proceso y tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(… Omisis …)
Considerando esta operadora de Justicia que no procede la acumulación del expediente Nro. 73.965, por motivo de ACCION DE PROTECCION, al expediente de ACCION JUDICIAL DE DISCONFORMIDAD, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional antes mencionada de carácter vinculante, por cuanto la causa Nro. 73.965, se trata de una acción de protección establecido en el artículo 276 de la ley especial, que define: (…), y la causa Nro. 73612, se trata de una acción de Disconformidad contra una decisión de un órgano administrativo, el artículo 177, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).
a.- Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los consejos municipales de derechos de niños, niñas y adolescentes o los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; es decir, que de la revisión exhaustiva de las causas que por motivo de Disconformidad y de Acción de Protección que se encuentran en conocimiento de este Tribunal, no es factible la acumulación de estas dos acciones en estricto cumplimiento de la sentencia de carácter vinculante de nuestro máximo Tribunal, anteriormente de orden procesal, garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Juzgadora declara la nulidad del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2024, en la causa Nro. 73.965 de disconformidad y por consiguiente las demás actuaciones realizadas por este Tribunal, dejando incólume los escritos presentados por las partes.
Es por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Tacharía en nombre de la Republica y autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION, dictado en fecha 19 de marzo de 2024 y en consecuencia las demás actuaciones realizadas por este Tribunal, dejando incólume los escritos presentados por las partes, SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa Nro. 73.965, por motivo de ACCION DE PROTECCION, al Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(… Omisis …).”.
Al respecto, considera esta alzada que la actuación del Tribunal a quo es errada, dado que la sentencia interlocutoria contra la cual se ejerce el recurso ordinario de apelación si recae dicho recurso, por cuanto se trata de una decisión declara anular el auto de admisión de fecha 19 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal a quo, el cual pudiera producir un gravamen que podría ser irreparable en la sentencia de fondo, en caso de no oírse la apelación, por lo que debe contar con la posibilidad de revisión por parte de la Alzada, para que ésta determine si está ajustada o no a derecho la decisión que contiene, sin que ello implique pronunciamiento alguno en esta oportunidad con respecto a la legalidad o no de esa decisión. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada.).
En este orden de ideas, y en el marco de la tutela judicial efectiva y el derecho del doble grado de jurisdicción, concluye aquí quien juzga esta que es procedente la pretensión de la recurrente por cuanto la decisión en cuestión es susceptible de apelación, por ello debe oírse el recurso de apelación ejercido por el recurrente de hecho en un solo efecto de acuerdo a la normativa dispuesta en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. (Subrayado de esta Alzada.).
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE
PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de hecho propuesto por las Abogadas en ejercicio Isley Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.759 y Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en contra del auto de fecha 14 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 14 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la apelación interpuesta.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, se sirva oír el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firma la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese,
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1071 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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