REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de junio del 2024
214° y 165°
Asunto: No. 723.
Partes Recurrente: Darly Yelitza Moreno Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.592.932.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Nelson Antonio Ramírez Sánchez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.058.
Partes Recurrida: Miguel Ángel García Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.764.
Apoderadas Judiciales de la Parte Recurrente: Geraldine Josefina Chiquito Varela, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.126 y Karla Beatriz Chacón Sandra, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.296.
Motivo: Apelación (Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria), en contra de la decisión definitiva de fecha 07 de agosto del 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Desistido.
I.
ANTECEDENTES
En fecha 13 de febrero del 2019, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Darly Yelitza Moreno Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.592.932, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Nelson Antonio Ramírez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.058, en contra de la decisión definitiva de fecha 07 de agosto del 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 08 y 12. Pieza II.).
En la cual se señala lo siguiente:
“Que dado lo acontecido en el debate oral y público, se evidencia fehacientemente con las pruebas aportadas al procedimiento, que no existe un elemento probatorio que demuestre que el bien inmueble ubicado en la Urbanización Rogerio Zambrano, Sector los Guarmos, Municipio Michelena, Estado Táchira, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 04 de noviembre del 2009 bajo el N° 2009-2564, Asiento Registral 1, de inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.633 y correspondiente al Libro Real del año 2009, fue adquirido dentro del periodo de unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos DARLY YELITZA MORENO MARQUEZ y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MEDINA, y hoy día no se encuentra dentro de la esfera de los bienes que pudiesen ser objetos de partición, por cuanto el mismo se dio en venta en fecha 17 de Noviembre del 2014.
En razón de lo antes expuesto; considera este juzgador, que no quedo demostrado en los ciudadanos DARLY YELITZA MORENO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.592.932 y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.764, tenga bienes en común que den lugar a la partición de la comunidad Concubinaria que hubiere lugar, es por ello que este juzgador considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la DEMANDA DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, (…).
(… Omisis …).”.
En esa misma fecha, la abogada Indira Magally Ruiz Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.508.155, en su condición de Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó inhibirse de conocer el presente asunto. (Folio 31. Pieza II.).
En fecha 15 de julio del 2019, la abogada Karim Yorley Useche Pereira, se aboca al conocimiento de la presente, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra, una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del eiusdem. (Folio 35. Pieza II.).
En fecha 26 de septiembre del 2019, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Nelson Antonio Ramírez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.058, en representación de la ciudadana Darly Yelitza Moreno Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.592.932, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 42 al 47. II Pieza.).
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
PRIMERO: El AQUO, reconoce de manera expresa e indubitable, la inexistencia por la parte demandada de la contestación de la demanda y la consecuente inexistencia de impugnación sobre las pruebas evacuadas, instrumentos probatorios de la parte demandante,
SEGUNDO: No hubo opinión del Fiscal del Ministerio Público, como garante del debido proceso y la buena fe que indicara que los lapsos procesales e instancias del presente proceso, se habían cumplido a cabalidad y que esa representación Judicial arguyera lo propio, en concordancia con la taxatividad de lo dispuesto en el artículo 474 de la LOPNNA, y la supletoriedad que conlleva inexorablemente a la aplicación del dispositivo 452 ejusdem, remitiéndose al contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que opera como norma rectora del procedimiento de partición, al no ofrecer ninguna duda, en correcto uso hermenéutico, acerca de lo que el legislador le estipula a los interesados, para que en la oportunidad procesal idónea, discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados, ya que, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa, o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, por tanto, no hay discusión, y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición, por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley, (…), haciéndose innegable el derecho que asiste a mi patrocinada para que se decrete, “CON LUGAR”, la partición peticionada, que en este mismo acto ratifico.
TERCERO: Al emitir una sentencia de este tipo el Juez AQUO, incurrió también, en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que obvio la certidumbre de lo alegado por la parte actora, en cuanto al carácter y la existencia del bien adquirido, mientras duro la relación concubinaria, así pues, que el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos del Tribunal Supremo de Justicia, como una infracción al requisito que debe cumplir toda sentencia, al pronunciarse sobre el problema jurídico de la demanda y de la contestación, es decir, sobre los términos en que quedo trabada la Litis, por lo que el juez solo puede resolver las cuestiones, que las partes hayan presentado en los citados actos, aplicando el derecho a los hechos y probados.
(… Omisis …)
CUARTO: el juez Aquo, no tomo en cuenta la conclusión que corre al folio 2, de la demanda de liquidación de la comunidad concubinaria, CAPITULO V DE LAS CONCLUSIONES, donde se indicó y cito. (…)
(… Omisis …).”.
En fecha 26 de septiembre del 2019, esta Alzada dejo constancia que se encuentra vencido el lapso de abocamiento previsto en el auto de fecha 15 de julio del 2019, acordando abrir cuaderno separado a los fines de resolver la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Superior. (Folio 52. Pieza II.).
En fecha 04 de octubre del 2019, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día miércoles, 23 de octubre del 2019, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 53. Pieza II.).
En fecha 21 de octubre del 2019, esta Alzada, suspender la audiencia de apelación fijada para el día miércoles, 23 de octubre del 2019, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y se fijara nueva oportunidad una vez sea designado un Juez Accidental Especial. (Folio 54. Pieza II.).
En fecha 09 de abril del 2024, la abogada Yuliana Carolina García Zerpa, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar a las partes en la presente causa, informándoles que se reanudará en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho, constados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, los cuales serán sucedidos de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, a fin de que las partes ejerzan o no el derecho de recusación. (Folio 56. II Pieza.).
En fecha 18 de abril del 2024, el alguacil José Antonio Núñez, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consigno en un (01) folio útil, boleta que le fue conferida para notificar al ciudadano Miguel Ángel García Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.764, la cual fue recibida por la Abogado en ejercicio Nelson Antonio Ramírez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.058, dicha boleta fue recibida, leída y firmada. (Folio 61 al 62. II Pieza.).
En fecha 30 de abril del 2024, el alguacil José Antonio Núñez, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consigno en un (01) folio útil, boleta que le fue conferida para notificar a la ciudadana Darly Yelitza Moreno Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.592.932, la cual fue recibida por la Abogada en ejercicio, Geraldine Josefina Chiquito Varela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.126, dicha boleta fue recibida, leída y firmada. (Folio 59 al 60. II Pieza.).
En fecha 28 de mayo del 2024, esta Alzada, a fin de llevar un orden cronológico en la sustanciación de la causa; acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el desglose de los folios 8 al 11, y agregar el correspondiente escrito al expediente principal. (Folio 64 al 60. II Pieza.).
En fecha 04 de octubre del 2019, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, el Abogada en ejercicio, Karla Beatriz Chacón Sandra, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.296, en representación del ciudadano Miguel Ángel García Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.764, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 65 al 67. II Pieza.).
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
Ciudadana Juez, es el caso que mi representado MIGUEL ANGEL GARCIA MEDINA efectivamente mantuvo una relación estable de hecho con la demandante DARLY YELITZA MORENO MARQUEZ, la cual innegablemente fue reconocida por este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, en el expediente N° 29.499 por Reconocimiento de Unión Concubinaria, mediante dicha decisión se estableció que la unión inicio en el año 2011 y finalizó en el año 2014, lo que deja en notable evidencia la exclusión del acervo patrimonial de la comunidad concubinaria el terreno ubicado en el sector Los Guamos del Municipio Michelena que mi representado adquirió en el año 2009 como bien consta de autos sus datos registrales, resultando inocua además de maliciosa la pretensión de la demandante de reclamar derechos que no le corresponden por el periodo en el que fue su concubina, como lo hizo en el libelo de la demanda, en el escrito de pruebas, entre otras actuaciones que rielan de autos, a sabiendas que era ese un bien propio de mi representado, de lo que vale acotar que dicho bien posteriormente fuere vendido legalmente en el año 2014 a la ciudadana BERNARDA MEDINA, madre de nuestro representado, por ser él su único propietario en el momento de la enajenación, por lo que mal pudiera solicitar la demandante y recurrente derechos sobre el mismo.
(… Omisis …)
Ciudadana Juez, visto como ha sido el Escrito de Formalización de Apelación en contra de la Sentencia suficientemente identificada, en fecha 16 de septiembre de 2019, presentado extemporáneamente por anticipado, estando aquí la parte recurrida dentro de la oportunidad legal prevista, procedo a OPONERME en nombre de mi representado MIGUEL ANGEL GARCIA MEDINA, y lo hago en los siguientes términos:
1. Ciudadana Juez, en referencia a la discutida existencia y procedencia de la vivienda supuestamente objeto de este litigio, niego, rechazo y contradigo la improbada pretensión de la demandante de solicitar la partición sobre una casa de la que ni siquiera se dio a la tarea de probar que fuere adquirida y construida en comunidad con mi representado, ya que del análisis exhaustivo de los autos del presente expediente se puede constatar que no existe ni una sola prueba fehaciente que arguya que mi representado y/o la demandante hubieren sido beneficiados con la dotación de una vivienda, muy por el contrario, se deja en evidencia es la actuación desordenada, incongruente de la representación de la parte actora, a pesar de que no habían tenido verdadera contención con el demandado que por razones económicas no se había hecho parte de este proceso judicial, porque en nada puede influir en su esfera patrimonial respecto a la inexistencia de los derechos pretendido y reclamados en la solicitud de la demandante, y así solicito sea declarado.
2. Ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo el falso argumento en el petitorio y pretensión de la Recurrente de que sobre el mencionado inmueble las partes MIGUEL ANGEL GARCIA MEDINA y DARLY YELITZA MORENO MARQUEZ dentro de su unión concubinaria fueron beneficiados por la Gran Misión Vivienda Venezuela con una casa, de lo que conviene hacer las siguientes consideraciones:
* Ciudadana Juez, es tan falso e incongruente el señalamiento de la demandante y recurrente que ni siquiera tiene claro que órgano gubernamental les otorgó el supuesto beneficio de una casa de interés social, ya que en el propio libelo de la demanda en el Capítulo VI que también es citado en el escrito de formalización de la apelación, la demandante expresa y cito textualmente: "...una vez que nos unimos construimos la casa con ayuda de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira y con dinero de nuestro propio esfuerzo..." pero luego en el escrito de pruebas que la actora presentó señala en el Capitulo III de las Documentales en el numeral 5 que hicieron la solicitud de una casa por ante el Consejo Comunal Los Guamos Parte Alta, en la subsiguientes oportunidades procesales se contradice y expresa que fueron supuestamente beneficiados por la Gran Misión Vivienda Venezuela, y cito del escrito de la formalización de apelación: "...mi representada fue beneficiaria junto con el aquí demandado, de una casa de la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA..." y así solicito sea declarado en la sentencia.
(… Omisis …)
3. Ciudadana Juez, por todas las dudas e incongruencias que generan los argumentos de la demandante y recurrente, es por ello que el juez de juicio en la búsqueda de la verdad, ordenó oficiar al Consejo Comunal El Barrio El Carmen, en atención a lo expresado por la demandante, siendo que dicho consejo comunal efectivamente responde que no tenían conocimiento que por ese consejo comunal les hubiere sido asignada y adjudicada una vivienda a la ciudadana demandante o al demandado de autos, sin embargo, ciudadana Juez, Ilama poderosamente la atención que luego de la respuesta y comunicación antes referida, sea agregado al expediente una comunicación del Consejo Comunal Los Guamos Parte Alta sobre lo discutido en este litigio, como si el Tribunal de Primera Instancia de Juicio le hubiere oficiado requiriendo información, cuando de ningún modo fue así, el Tribunal solo se dirigió a solicitar información al Consejo Comunal El Barrio El Carmen, pero aparece sin haber sido consultado el Consejo Comunal Los Guamos Parte Alta, para venir a expresar que la casa supuestamente fue asignada y construida por el Consejo Comunal El Barrio El Carmen, develando una vez más inaptitud de la parte actora, que dejó en evidencia el forjamiento de la prueba, siendo este un aspecto tan receloso y fundamental para la decisión definitiva, por lo que se entiende a todas luces la indiscutible actuación mediante artimaña para manipular el proceso judicial con información falsa y de nula credibilidad, ya que ¿Cómo puede constarle y dar fe el Consejo Comunal Los Guamos Parte Alta que la casa en disputa en este litigio fue asignada y construida por el Consejo Comunal El Barrio El Carmen cuando este último al ser interpelado por el Tribunal manifiesta no poseer información de lo solicitado? Mostrando lo que es capaz de malversar la parte actora para conseguir un beneficio económico aun cuando cause un grave perjuicio al demandado y su familia, en consecuencia, es obvio que esa prueba no genero convicción suficiente al Juez A QUO, de su valor probatorio por ser manifiestamente una prueba forjada y falsa y así solicito sea declarado.
(… Omisis …)
Ciudadana Juez, en atención a los hechos sucintos y señalados, en fundamento del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en OPOSICION A LA APELACION DE LA SENTENCIA dictada por el dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 07 de agosto de 2019, en el Expediente signado con el Número 34,524, solicito sea DECLARADA SIN LUGAR LA APELACIÓN formalizada por la ciudadana DARLY YELITZA MORENO MARQUEZ, por cuanto su pretensión no tiene cabida en derecho, ya que queda claro que no hay ninguna vivienda que sea objeto de esta demanda de partición de comunidad concubinaria entre ella y mi representado, y es por ello que la parte demandante y recurrente no ha podido ni podrá probar sus incongruentes argumentos de hecho que en nada le generan posibles derechos a reclamar, siendo que la propietaria actual del terreno y propietaria legal y legítima de la vivienda es la madre de mi representado la ciudadana BERNANDA MEDINA, lo que nada tiene que ver con lo reclamado, en consecuencia es forzoso sea DECLARADA SIN LUGAR LA APELACIÓN Y ASI MISMO SEA RATIFICADA LA SENTENCIA DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2019 DICTADA POR EL AQUO en todas y cada una de sus partes, por cuanto no hay comunidad concubinaria que partir, y así pido sea declarado.
(… Omisis …).”.
En fecha 30 de mayo del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día jueves, 06 de junio del 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 68. Pieza II.).
En fecha 06 de junio del 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, la ciudadana Darly Yelitza Moreno Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.592.932, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y por la parte recurrida, se encuentra presente la abogada en ejercicio Karla Beatriz Chacón Sandra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.296, en representación del ciudadano Miguel Ángel García Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.764.. (Folio 69 al 70.)
.
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DEL MERITO DEL PRESENTE ASUNTO
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace las siguientes consideraciones:
En este sentido resulta importante destacar el contenido del artículo 488-C de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la Ley. En caso que no comparezca la otra parte, se continuará con la celebración de la audiencia.”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada.).
De la norma parcialmente transcrita con anterioridad, se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la apelación interpuesta, considerándose ésta como una sanción jurídica expresa de la Ley. Y así se establece. – (Subrayado de esta Alzada.).
En ese sentido, esta administradora de justicia observa al respecto que, la apelación es el recurso utilizado para impugnar decisiones judiciales o actos administrativos que se consideran erróneos, injustos o que no cumplen con la legalidad o la jurisprudencia vigente. Este recurso se presenta como un medio de control y corrección dentro del sistema judicial, permitiendo a las partes involucradas en un litigio solicitar la revisión de una decisión por un tribunal superior. Y así se declara. – (Subrayado de esta Alzada.).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido la parte recurrente con su carga procesal de asistir a la audiencia fijada mediante auto dictado por éste Tribunal Superior, en fecha 07 de junio del 2024, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; es por lo que quien aquí decide debe entender entonces, que la ciudadana Darly Yelitza Moreno Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.592.932, perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de dicha figura jurídica; motivo por el cual este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe declarar DESISTIDA EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION, ejercido por la prenombrada ciudadana, en contra de la decisión definitiva de fecha 07 de agosto del 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. – (Negrillas y subrayado de esta Alzada.).
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE
PRIMERO: Declarar Desistido el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Darly Yelitza Moreno Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.592.932, en contra de la decisión definitiva de fecha 07 de agosto del 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales.
TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese,
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 723 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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