REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: SP22-G-2024-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 057/2024

En fecha 17 de junio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ciudadano Hogan Atilio Vega, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-5.657.217, asistido por el Abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares titular de la cedula de identidad N° V.-10.167.826, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.842 la cual interpone Recurso de Nulidad, contra el acto administrativo Acuerdo N° 0205 de fecha 15 de diciembre de 2023, emanada por el rector Mayor General Ricardo Nicodemo Ramos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas Nacional, (U.N.E.F.A).(Fs. 01-71).
En fecha 18 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se le asignó el número SP22-G-2024-000031. (Fs. 20).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

DE LOS HECHOS: En fecha: 02 de diciembre 2021 se produjo un acto de Entrevista de Proyecto para Doctorado en Ciencias Gerenciales (Conversatorio) ,donde estuvo presente el Decano Interino (encargado para esa fecha) de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), Núcleo Táchira, Cnel. Yolmar Javier González Gómez, titular de la cédula de identidad número V-10.167.216, esta persona se encontraba encargada de hecho del decanato del núcleo Táchira por cuanto el ciudadano decano titular para el núcleo Táchira de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), el ciudadano: GD. Douglas Morillo González, titular de la cédula de identidad número V-7.860.514, se encontraba fuera de la República Bolivariana de Venezuela realizando visitas familiares, en particular se encontraba en la República de Chile, esta observación la hago ya que el no estuvo presente ese día, más adelante suscribe un acta donde aparenta narrar en primera persona los hechos ocurridos, todo lo cual es falso, mi persona fungió como tutora de la doctoranda: YAHURI NOHELIS MARCANO CALDERÍN, titular de la cédula de identidad número V-16.682.199, estando conjuntamente presentes los ciudadanos: NELSON ANTONIO VIVAS JAIMES, titular de la cédula de identidad número V-10.151.468, quien fungió como Presidente del Jurado, además de los ciudadanos: CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V- 9.141.270, EMELITA COROMOTO MEJÍAS DE MORANTES, titular de la cédula de identidad número V-5.021.611, y NANCY JOSEFINA ZAMBRANO DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-4.093.634, como Jurados Principales, así mismo, se encontraba presente el Coordinador del Doctorado de Ciencias Gerenciales el ciudadano: NELSON SOSA, titular de la cédula de identidad número V- 3.998.228, dicho acto se llevó a cabo con total normalidad hasta su culminación, donde se generó el “ACTA DE CIERRE DEL CONVERSATORIO”, anexo al presente en un folio útil (ver anexo E), se firmó en señal de conformidad y como constancia de haber finalizado el mismo, con la presencia de todos los presentes ya identificados, al mismo tiempo todos los involucrados firmaron en conocimiento de la presencia de errores en los datos de los jurados y hora de inicio, como resultado del conversatorio se hizo observaciones a la tesis bajo revisión, y culminando sin mayores inconvenientes de manera normal…
Posteriormente me notificaron que en el acto realizado los colegas que participaron y firmaron el acta del conversatorio en señal de conformidad elaboraron informes individuales, anexo al presente en ocho folios útiles (ver anexo F), donde se decía que el acto del conversatorio había sido interrumpido por el ciudadano: Hogan Atilio Vega, ya identificado, quien de manera abrupta, grosera y profiriendo palabras de descrédito para los presentes y para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), quizás en ese intercambio profesional de palabras que se produjo luego del acto del conversatorio, analizando una vez terminado el acto y en pleno compartir alguno o algunos de los presentes no se encontraron a gusto con el accionar del ciudadano…
En fecha: 08 de diciembre de 2021 hice entrega a la Jefe del Área Académica de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), Núcleo Táchira ,a la ciudadana: Emelita Coromoto Mejías de Morantes, ya identificada, anexo al presente en seis folios útiles (ver anexo G), la solicitud del cambio total de los Jurados, es decir nombramiento de nuevos jurados, por imparcialidad, deshonestidad, falta de respeto, falta de ética, todo lo cual no fue tomado en cuenta, ni obtuve la debida respuesta tal y como se debió haber efectuado, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En fecha: 12 de mayo de 2022, fui notificada acerca de una sanción administrativa que me impusieron, anexo al presente en un folio útil (ver anexo H), ya que me suspendieron del ejercicio de mis actividades académicas en todos los niveles dentro de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), ya para esa fecha habían transcurrido más de cinco meses, desde el día del acto del conversatorio, esto me lo notificaron bajo Memorándum Nº.NT-AIDI012-2-2022 de fecha: 02 de mayo de 2022, el mismo manifestada lo siguiente: “…La Doctora DORLI NADIME SILVA GONZÁLEZ, se SUSPENDE TEMPORALMENTE de las actividades como: a) miembro de los Comités Académicos de los programas de postgrado; b) Tutora y Jurado de investigaciones de Pre y Postgrado (Maestrías y Doctorado); c) Docente de Cátedras que estén referidas al Área de Investigación, Desarrollo e Innovación en los Programas de Postgrado.
En fecha: 17 de mayo de 2022 solicité, la revisión del expediente Administrativo, anexo al presente en tres folios útiles (ver anexo J), por el cual me suspendían de acuerdo con el Memorándum Nº NT-AIDI-012-2-2022, y sobre el oficio de fecha: 08 de diciembre de 2021, el ciudadano Decano G/D Douglas Morillo ya identificado, en presencia de la Secretaria del Núcleo, Lcda. Sheila Cacique y el Jefe de Gestión Educativa, Mayor, Edward Almenar, fue muy claro y conciso, al decir “que no existía expediente alguno”.
En fecha: 15 de Junio de 2022, interpuse una denuncia ante la Delegación de la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira, expediente marcado con el número P22-00582, por la violación a mis derechos laborales y humanos, al no existir expediente administrativo negándome el derecho a la defensa y al debido proceso, donde no se llevó de forma adecuada un procedimiento, primero me sancionaron y luego me informan de una sanción sin existir abierto un Procedimiento Administrativo, siendo objeto de una indefensión y violación de mis derechos conforme a lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me sancionaron, sin tener derecho a la defensa, acusada arbitrariamente, sin una audiencia previa, solo con la opinión de las Autoridades y algunos miembros del jurado del conversatorio y luego me pretenden abrir el procedimiento para volver a sancionarme por el mismo hecho, hecho que está plenamente en concordancia con la Ley.
En fecha: 19 de Julio de 2022, hice acto de presencia en la sede de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.) núcleo Táchira y la Decana interina (Encargada para esa fecha:) Teniente Cnel. Nancy Prada, titular de la cédula de identidad número V-12.230.830, (otra vez el decano asignado para el núcleo Táchira de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), GD. Douglas Morillo González.
En fecha: 19 de julio de 2022, según memorándum Nº 024-2022, anexo al presente en siete folios útiles (ver anexo L), la Vicerrectora de la Región los Andes, remite informe relacionado con el acto del conversatorio, donde el Decano del Núcleo Táchira, General Douglas Morillo, informo en primera persona de una situación presentada en el núcleo, donde no deja constancia, que el Decano en esa fecha estaba de viaje para Chile, en ambas fechas, tanto el 19 de julio de 2022, como el 02 de diciembre de 2021, pero si, emite recomendaciones, como que se instruya al consejo de núcleo Táchira a apegarse al debido proceso, evitando tomarse atribuciones fuera de su competencia.
Fui notificada, una vez la Defensoría del Pueblo solicitó información, ante la Inspectoría de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), recaudos vía correo electrónico sobre lo ocurrido el día del conversatorio, todo esto fue concatenado por la ciudadana Delegada de la Defensoría del Pueblo y realizó la conclusión del caso a través de recomendaciones que le fueron leídas y notificadas al decano GD Douglas Murillo González, a través de oficio número Ddp/DDET-O-00778-2022, anexo al presente en cuatro folios útiles (ver anexo LL), el GD Douglas Murillo González, manifestó no acatar en su totalidad las recomendaciones, pues sólo me iba a incorporar a las actividades académicas de pregrado (Actividad de aula), las demás actividades académicas se mantendrían Suspendidas temporalmente, entre ellas: a) miembro de los Comités Académicos de los programas de postgrado; b) Tutora y Jurado de investigaciones de Pre y Postgrado (Maestrías y Doctorado); c) Docente de Cátedras que estén referidas al Área de Investigación, Desarrollo e Innovación en los Programas de Postgrado.
El ciudadano decano se negó a cumplir con las recomendaciones efectuadas tanto en la audiencia delante de la ciudadana defensora, como en la práctica, ya que no me fue asignada carga horaria en ninguna de las áreas de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), por esta razón y ante la negativa por parte del decano de acatar las recomendaciones hechas por la Defensoría del Pueblo, lo cual lo manifestó de viva voz, hecho que puede ser comprobado por los funcionarios de la defensoría, a quienes en el momento procesal solicitaré sean evacuados con el fin de ratificar las pruebas documentales que aquí presento, el ciudadano decano hizo caso omiso a las recomendaciones efectuadas por la defensoría, posteriormente, en Gaceta Universitaria Ordinaria del Segundo Trimestre del año 2023, página 93, fue expedida Orden Administrativa Número 0005 de fecha 26 de abril de 2023, donde se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, fundamentado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública causal contenida en el numeral 2 del mismo, todo esto según recomendación presentada en informe UNEFA-REC-IG N°002/2022 de fecha 30 de enero de 2023, anexo al presente en tres folios útiles (ver anexo M). En fecha 25 de julio del 2023, a través de oficio número 0106/2023, anexo al presente en un folio útil (ver anexo N), se genera notificación administrativa donde, se informa de la apertura del procedimiento de destitución dicha notificación fue realizada por el ciudadano: CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS y la ciudadana: XIOMARA COLMENARES, miembros del personal docente de la institución, no dejando ninguna documentación, ya que les increpé sobre el procedimiento, el cual manifestaron “que no tenían conocimiento completo del asunto que revisarían lo sucedido y volverían en su debida oportunidad”.
En fecha 03 de abril de 2024 se presentaron los ciudadanos: CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS Y XIOMARA COLMENARES, actuando como supuestos representantes jurídicos de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), y procedieron a notificarme el acto administrativo de destitución como profesora universitaria de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), con Categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva, alegando como causales de destitución.
DEL DERECHO: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en los artículos 25 ,26 ,49 y 41. LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: 19, 18 y 51. LEY DE UNIVERSIDADES: 110, 111 ,112 y 113 REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.)): 9, 21, 46, 47 y 51.
PETICIONA:
Con fundamento en las razones de hecho y derecho alegados y plasmados anteriormente, solicito que el querellado, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), convenga en todos y cada uno de los siguientes puntos del petitorio de la presente querella o en su defecto sea condenado por este despacho, en lo siguiente:
PRIMERO: Por las razones antes expuestas, solicito al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en mi propio nombre, en aras de la integridad consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece el acceso a la justicia, viendo que el Acuerdo número 0206, de fecha 15 de diciembre de 2.023, emitido por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), encuadran en el supuesto de control de este Juzgado Superior, solicito respetuosamente que se declare Nulo el Acuerdo Nº 0206 de fecha 15 de Diciembre de 2023, de acuerdo a lo planteado at supra.
SEGUNDO: se restituyan mis derechos laborales como miembro del personal docente ordinario y de investigación, desde el momento en que fui sancionada hasta la fecha en que se decida la presente Recurso de nulidad de acto administrativo.
TERCERO: que sea clasificada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.) como personal docente ordinario a dedicación exclusiva en el escalafón de TITULAR, todo esto se puede comprobar según Acuerdo Nº 0096 de fecha 24 de julio de 2020, anexo al presente en tres folio útil copia fotostática (ver anexo P), el cual se clasifico al personal docente llevándolos de escalafones de Categoría de Asistente a Titular, por lo que este trámite administrativo sirve de antecedente para mi caso personal.

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
En concordancia, con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente, las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad en contra del acto administrativo Acuerdo N° 0205 de fecha 15 de diciembre de 2023, emanada por el Rector Mayor General Ricardo Nicodemo Ramos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas Nacional núcleo Táchira, notificado al ciudadano querellante en fecha 03 de abril de 2024, según consta en firma de recibido, mediante el cual, se destituye del cargo de docente ordinario con categoría de asociado a dedicación exclusiva al núcleo Táchira UNEFA. Quién en su petitorio principal solicita la nulidad del acto, reincorporación al cargo, en consideración, el acto recurrido es un acto derivado del ejercicio de la función pública.
Este Tribunal Superior determina su competencia para decidir la presente causa, y al respecto observa que, la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Hogan Atilio Vega, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-5.657.217, en su condición de Docente de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas Nacional, (U.N.E.F.A), siendo la misma una Universidad de carácter publico procede este Juzgador a analizar los siguientes criterios jurisprudenciales:
La Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha siete (07) de agosto del 2012 y bajo la Ponencia de la Magistrada JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO trajo a colación el siguiente criterio:
“(…)En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.(…)”
No obstante, lo anterior la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
“(…)En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara (…)”.

Por su parte, La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia emitida en el año 2009 en el expediente N° AP42-N-2007-000502 y bajo la ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ estableció lo siguiente:
“(…)Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte. (...)
Aplicando la doctrina judicial parcialmente transcrita y en aras de garantizar al justiciable el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha indicado que cuando la pretensión de la demanda es en contra de actos administrativos funcionarial dictados por Universidades Nacionales la competencia le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.583 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, señalando lo siguiente:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

Precisamente, ese carácter polivalente atribuido al recurso contencioso administrativo funcionarial, permite que a través del mismo, se pueda ventilar todo tipo de pretensión, siempre que nos encontremos ante una relación de empleo público: nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones de la Administración, entre otros, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.
Asimismo, resulta conveniente traer a colación el criterio asentado por la referida Sala en Sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, en la cual señaló:
“(…) De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (…)”.

De esta forma, observamos que al encontrarnos ante una reclamación de contenido funcionarial –Nulidad de un acto presentada por un funcionario público-, el medio procesal para su trámite no sería el régimen general establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso, la demanda de Nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 76 de la referida ley, sino el régimen especial consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; circunstancia ante la cual, esta Corte debe recalificar la acción incoada a los fines de que la pretensión ventilada, se tramite a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a la normativa ut supra señalada. Así se decide.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que el acto administrativo que ante esta instancia se recurre, denominado Acuerdo N° 0206, de fecha 15 de diciembre de 2023, fue notificado a la ciudadana querellante en fecha 03 de abril de 2024, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 17 de junio de 2024, por lo cual, se verifica que no han transcurrido los noventa (90) días continuos para la interposición y conocimiento de la presente acción, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por ello, se determina que no ha operado la caducidad. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA), para que dé contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica e igualmente se notifica al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA) núcleo Táchira, y la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA), para que dé contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica e igualmente se notifica al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA) núcleo Táchira, y la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Así se decide.
Cuarto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Vera Suárez.

Asunto N° SP22-G-2024-000031.
JGMR/GPVS/gpbr.