REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 05 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000018
ASUNTO SEPARADO: SE21-X-2024-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No 051/2024

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 2024, se dicto sentencia interlocutoria N° 037/2024 mediante la cual este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se declaró con lugar el amparo cautelar solicitado, decidiendo lo siguiente:
“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, por ende, este Tribunal ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el funcionario que tenga atribuida las competencias de personal (Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, Gerente de Recursos Humanos o a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, a que procedan de manera inmediata a la reincorporación del ciudadano Wenrry Herbet Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, en el cargo PIII-2 (Profesional Aduanero y Tributario) adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
TERCERO: Se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo Establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
CUARTO: SE ADMITE la presente querella funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
QUINTO: Se ORDENA la citación de: El Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular de Finanzas. Así mismo, se ordena la notificación a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede en Caracas, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, quien además deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
SEXTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal”.

En fecha 30 de abril del 2024, se libraron oficios dirigidos al Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular Economía y finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Caracas, (F. 43 al 46 expediente principal).
En fecha 02 de mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado, al abogado Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, actuando como Defensor Público de la parte querellante, mediante la cual consignó diligencia solicitando el impulso de las notificaciones ordenada y la apertura del cuaderno separado Medida Cautelar de Amparo (F. 47 al 48 expediente principal).
En fecha 06 de mayo de 2024, se dictó mediante en cual este Juzgado ordeno la apertura del cuaderno separado denominado Medida Cautelar de Amparo, siendo signado con el N° SE21-X-2024-000003. (F. 49 expediente principal).
En fecha 08 de mayo de 2024, se dictó mediante en cual se ordena exhortar al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a fin que proceda a realizar los tramites legales, procedimentales necesarios para la notificación de la Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), con Sede en Caracas, sobre la admisión de la causa. (F. 50 al 42 expediente principal).
En fecha 08 de mayo de 2024, fue consignada la resulta de la notificación por el alguacil de este órgano jurisdiccional dirigida, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, siendo su respuesta positiva. (F. 53 expediente principal).
En fecha 15 de mayo 2024, se recibió de la ciudadana, Marioly Garnica Medina, venezolana, Abogada, inscrita IPSA bajo el N° 78.746, actuando en este acto en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien consigna copia simple de Poder de representación judicial, y escrito de consigna Oposición al Amparo Cautelar, (f. 57 al 67) cuaderno separado de Amparo Cautelar).
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Que “(…) observa que los alegatos esbozados por el querellante para solicitar la medida cautelar en contra del acto administrativo identificado con el N° SNAT/GGGH/2024-E-0001072, notificado en fecha 22 de marzo de 2024, mediante el cual fue removido y retirado del cargo PII-2 (profesional aduanero y tributario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por ejercer funciones de confianza, razón por la que el ciudadano Superintendente José David Cabello Rondón, en pleno uso de su facultades procedió a retirarlo y removerlo del cargo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.292 de fecha 13/10/2005, constituye como alegatos relativos al fondo de la controversia, pues no hay manera de acordar la nulidad absoluta de lacto administrativo, como fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicitó el querellante. (…)”.
Que “(…) que de acuerdo las funciones del cargo que desempeñaba PII-2 (profesional aduanero y tributario adscrito a la Gerencia Regional), según de la normativa vigente se cataloga dichas funciones como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, ya que ejerció responsabilidades de alto grado de confidencialidad en el desempeño de sus funciones, y siendo que la medida cautelar se solicita la nulidad un acto que removió y retiro a un funcionario catalogado como de libre nombramiento y remoción, esta decisión estaría resolviendo el fondo del presente asunto (…)”.
Que “(…) los presuntos derechos constitucionales vulnerados, alegados por el querellante. tales como la tutela judicial efectiva, derecho al trabajo, el debido proceso y derecho a la defensa, analizar lo solicitado cautelarrmente implica verificar las cuestiones de fondo, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamentos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicita, lo que seria un adelantamiento a los efecto de la decisión del fondo de la controversia, constituyendo una simple ejecución adelantada del fallo sin existir elementos demostrativos esenciales del otorgamiento de la medida (…)”..
Que “(…) en el caso de autos el recurrente no demostró lo suficiente elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, simplemente se dedico a esgrimir alegatos del fondo de la causa principal y lo que experimenta es incorfomidad por ser legamente removido y retirado (…)”.
Finalmente solicito:
1.- Se declare CON LUGAR la oposición al amparo cautelar como medida decretado en sentencia interlocutoria N° 037/2024 de fecha 29 de abril de 2024.
2.- Se REVOQUE el decreto de amparo de medida Cautelar

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, que exige legalmente que haya o no oposición el Juez deberá pronunciarse sobre su revocatoria o ratificación de la medida cautelar, previa articulación probatoria, este Tribunal procede a emitir decisión sobre la ratificación o levantamiento de la medida cautelar emitida:
Este juzgador determina que, la interposición de la oposición al amparo cautelar, fue en fecha 15 de mayo del año 2024, tal y como consta en el cuaderno separado de amparo cautelar (Folio 57 al 68), de conformidad con el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, el lapso corresponde a tres (03) días de despacho, siendo el vencimiento del lapso el día 15 de mayo del año 2024, por lo tanto, la oposición a la medida se realizó en tiempo hábil y de manera tempestiva.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Que “(…) observa que los alegatos esbozados por el querellante para solicitar la medida cautelar en contra del acto administrativo identificado con el N° SNAT/GGGH/2024-E-0001072, notificado en fecha 22 de marzo de 2024, mediante el cual fue removido y retirado del cargo PII-2 (profesional aduanero y tributario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por ejercer funciones de confianza, razón por la que el ciudadano Superintendente José David Cabello Rondón, en pleno uso de su facultades procedió a retirarlo y removerlo del cargo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.292 de fecha 13/10/2005, constituye como alegatos relativos al fondo de la controversia, pues no hay manera de acordar la nulidad absoluta de lacto administrativo, como fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicitó el querellante. (…)”.
Que “(…) que de acuerdo las funciones del cargo que desempeñaba PII-2 (profesional aduanero y tributario adscrito a la Gerencia Regional), según de la normativa vigente se cataloga dichas funciones como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, ya que ejerció responsabilidades de alto grado de confidencialidad en el desempeño de sus funciones, y siendo que la medida cautelar se solicita la nulidad un acto que removió y retiro a un funcionario catalogado como de libre nombramiento y remoción, esta decisión estaría resolviendo el fondo del presente asunto (…)”.
Que “(…) los presuntos derechos constitucionales vulnerados, alegados por el querellante. tales como la tutela judicial efectiva, derecho al trabajo, el debido proceso y derecho a la defensa, analizar lo solicitado cautelarrmente implica verificar las cuestiones de fondo, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamentos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicita, lo que seria un adelantamiento a los efecto de la decisión del fondo de la controversia, constituyendo una simple ejecución adelantada del fallo sin existir elementos demostrativos esenciales del otorgamiento de la medida (…)”..
Que “(…) en el caso de autos el recurrente no demostró lo suficiente elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, simplemente se dedico a esgrimir alegatos del fondo de la causa principal y lo que experimenta es incorfomidad por ser legamente removido y retirado (…)”.
Finalmente solicito:
1.- Se declare CON LUGAR la oposición al amparo cautelar como medida decretado en sentencia interlocutoria N° 037/2024 de fecha 29 de abril de 2024.
2.- Se REVOQUE el decreto de amparo de medida Cautelar

De los alegatos expresados como oposición al amparo cautelar emitido por este Tribunal, se señala que EL FUNDAMENTO DE LA EMISIÓN DEL AMPARO CAUTELAR FUE LA PROTECCIÓN DEL FUERO PATERNAL DEL QUERELLANTE, al efecto, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 037/2024, de fecha 29 de abril de 2024, fundamentó el otorgamiento del amparo de la manera siguiente:
“(…) En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, que la parte querellante alega que en estos momentos es padre de una niña de un año y diez meses (1.10) de edad, llamada María Victoria Garavito Díaz, según la partida de nacimiento N.º 233 de fecha 30/05/2022, emanado del Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, además alega, que su pareja Marioxi Visery Diaz Bastos, titular de la cédula de identidad V- 19033003, se encuentra en estado de gravidez con dieciséis (16) semanas de gestación, según informe medico y (eco) de fecha 26/03/2024 emanado de la Dra. Rosario Maldonado, por lo que alega que, demuestra que se encuentra por fuero paternal, y al efecto invoca las normativas relacionadas con la protección a la estabilidad laboral, la tutela y protección de figuras como la paternidad y la estabilidad socioeconómica.
Se colige que el ciudadano querellante alega estar protegido por inamovilidad laboral en razón del fuero paternal que lo asiste, por lo que la remoción presuntamente arbitraria implica una vulneración grave al derecho de protección a la familia, instituido por el constituyente de 1999 en los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, donde se impone como deber del Estado proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, y en vista de ello, velar por la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, por lo que se considera necesario traer a colación los mencionados artículos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general y a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto el puerperio (…)”.
Siendo así, es mas que claro que la protección constitucional está por encima de cualquier inherencia a la Ley, y en efecto se observa la voluntad de nuestra constitución en proteger a los padres y madres de familia, sobretodo, durante el embarazo y los primeros años de vida del niño, donde éste más requiere de atención y cuidado de parte de los mismos, cosa que también es posible observar en instrumentos legales internacionales suscritos y ratificados por la Republica, como la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 16 numeral 3; en el artículo 23 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; en la Convención Americana de los Derechos Humanos; así como en la Convención sobre los Derechos del Niño la cual reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes, al establecerse en su preámbulo la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
Aunado a lo anterior, resulta propicio invocar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), específicamente, sus artículos 331 y 420, los cuales establecen:
Protección a la maternidad
Artículo 331: en el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…
De lo anterior se evidencia, que existe la garantía para los padres de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, así como posponer la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador o trabajadora amparado por el fuero paternal -por el lapso de un (1) año el cual vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores fue ampliado a dos (2) años-, después del nacimiento de su hijo o hija.
Por lo que, se garantiza la protección de: i) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; ii) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha diez (10) de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales).
Sobre este particular, se verifica que en conjunto con el libelo de la presente querella, fue consignada partida de nacimiento que cursa al folio veintiocho (28), anexo marcado “L”, emitida por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 30 de mayo de 2022, la cual hace constar que la niña María Victoria Garavito Diaz, nació en fecha 27 de mayo de 2022, por lo cual, para el momento en que el acto administrativo SNAT/GGGH/2024-E-0001072 sin fecha y emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificado, día éste el 22 de marzo de 2024, el ciudadano Wenrry Herbet Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, se encontraba amparado por la institución del fuero paternal, es decir, gozaba de inamovilidad laboral en el ejercicio de su cargo hasta que su hija cumpliera los dos años de edad, por ministerio de la Ley.
Dentro de este marco, también se aprecia que al folio 30 del presente expediente, anexo marcado “M”, se consignó informe médico, estudio eco de fecha 26 de marzo de 2024, realizado por la Dra. Rosario Maldonado, el cual hace constar que la pareja del ciudadano querellante, ciudadana Marioxi Visery Diaz Bastos, titular de la cédula de identidad V- 19033003, se encuentra en estado de gravidez con dieciséis (16) semanas de gestación, por lo que a tenor de la normativa arriba citada, y analizados como han sido los recaudos presentados con la presente querella, es inequívocamente cierto que el ciudadano Wenrry Herbet Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, posee inamovilidad laboral por fuero paternal, por lo que esta comprobado el fumus bonis iuris. Así se determina.
En consecuencia, de lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo requisito, esto es, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Ver, entre otras, sentencia de dicha Sala Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se determina.
Entonces, queda evidenciado con los recaudos cursantes en autos que el ciudadano Wenrry Herbet Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, está amparado por el fuero maternal por el nacimiento de su hija María Victoria Garavito Díaz hasta el día 30/05/2024, igualmente, está evidenciado en autos que la actual pareja del querellante se encuentra en estado de gravidez, lo cual, trae como consecuencia que esté amparado por fuero maternal e inamovilidad laboral hasta dos (2) años siguientes al nacimiento del nacimiento del hijo que se encuentra en gestación.
Para que un organismo público pueda realizar actos de destitución, remoción o retiro de un funcionario o funcionaria que se encuentra investido de fuero maternal o paternal, deberá previamente realizar el procedimiento de desafuero por ante el órgano jurisdiccional competente, así lo ha establecido de manera expresa la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00165 de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), donde se señala lo siguiente:
(…) en consonancia con lo anterior, esto es, que la jurisdicción es única e indivisible, al ser los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de la “SOLICITUD DE DESAFUERO PATERNAL”. En virtud de las consideraciones expuestas, se concluye que corresponde al Poder Judicial el conocimiento de la “SOLICITUD DE DESAFUERO PATERNAL” y dentro de este a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, muy especialmente, la existencia de fuero paternal que conlleva a la inamovilidad laboral del ciudadano Wenrry Herbet Garavito Mora, además de no constar que se hubiese realizado el procedimiento de desafuero por el órgano jurisdiccional competente, debe este Juzgador declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, por ende, este Tribunal ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el funcionario que tenga atribuida las competencias de personal (Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, Gerente de Recursos Humanos o a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, a que procedan de manera inmediata a la reincorporación del ciudadano Wenrry Herbet Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, en el cargo PIII-2 (Profesional Aduanero y Tributario) adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
Igualmente se ordena la inclusión inmediata del querellante en la nómina, así como el pago inmediato de la remuneración respectiva y los demás conceptos laborales adeudados, a partir del mes de marzo del año 2024; a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide (…)”.


En consideración, la oposición al amparo cautelar dictado por este Tribunal tenía que necesariamente recaer sobre alegatos y pruebas que puedan desvirtuar la existencia del fuero paternal, como por ejemplo, que el querellante no tiene hijos menores de dos (2) años, que es falso los informes médicos que señalan que la pareja del querellante se encuentra en estado de embarazo, desconocimiento de la partida de nacimiento presentada por el querellante como prueba de la existencia de una hija menor de dos (2) años, sin embargo, este Tribunal verifica que los alegatos de oposición presentados por la representación judicial de la parte querellante no están destinados a desvirtuar la existencia del fueron paternal, por el contrario, son alegatos referentes a señalar que el acto administrativo de remoción y retiro del querellante del SENIAT, es totalmente válido y que cumple con todos los parámetros constitucionales y legales, es decir, son alegatos que alegan o fundamentan la constitucionalidad y la legalidad del acto administrativo N° SNAT/GGGH/2024-E-0001072, sin fecha, donde se remueve y se retira del cargo al querellante.
Por lo tanto, los alegatos están referidos a señalar que el acto de remoción y retiro se encuentra ajustado a derecho, motivado a que el querellante ejercía un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, y que es competencia del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario realizar la remoción de personal de confianza sin procedimiento alguno, además, fundamenta la Apoderada Judicial del SENIAT la oposición en el alegato que los presuntos derechos constitucionales vulnerados, alegados por el querellante, tales como la tutela judicial efectiva, derecho al trabajo, el debido proceso y derecho a la defensa, analizar lo solicitado cautelarrmente implica verificar las cuestiones de fondo, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamentos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicita, lo que seria un adelantamiento a los efecto de la decisión del fondo de la controversia, constituyendo una simple ejecución adelantada del fallo sin existir elementos demostrativos esenciales del otorgamiento de la medida.
En consideración de lo antes mencionado, este Tribunal observa que, en cuanto a estos alegatos esgrimidos en el escrito de oposición al amparo cautelar por la representación judicial del SENIAT, no presentó ningún alegato que enerven y desvirtúen el fuero paternal alegado por el querellante, de igual forma, no se desconoce que el querellante tenga un niño menor de dos (02) años de edad, así como tampoco el estado de gravidez con dieciséis (16) semanas de gestación de la pareja.
En atención a lo expuesto, se ratifica que el fundamento del AMPARO CAUTELAR FUE LA PROTECCIÓN DEL FUERO PATERNAL que goza el querellante, motivo por el cual, goza de inamovilidad laboral en el ejercicio de su cargo. En consecuencia, la oposición al amparo cautelar no versa sobre el fuero paternal acordado por este Tribunal. Así se decide.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL SENIAT COMO FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR

Este Juzgador Superior observa: Que la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), durante el lapso de ocho (8) días de despacho establecido en el articulo 602 Código de Procedimiento Civil, como articulación probatoria, presentó escrito de pruebas en fecha 30 de mayo del 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Tribunal pruebas que constan, en los folios 69 al 93 del cuaderno separado de amparo cautelar, al efecto, se promovieron las siguientes pruebas:

• Copia simple de la Evaluación de Desempeño individual año 2023-3 (SEDI, Sistema de Evaluación del Desempeño Individual), del ciudadano Garabito Mora Wenrry Herbert marcado con la letra “A”
• Copia simple de la Denominación del cargo Profesional Aduanero y Tributario III marcado con la letra “B”, de donde se establecen de manera expresa las tareas y funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario III.
• Copia Simple del Memorando N° SNAT/INTI/GRLA/DJT/2010-C-2449 de fecha 01 de noviembre de 2010, marcado con la letra “C”. relacionados con poderes de representación judicial del SENIAT
• Copia de Poderes otorgados por el Gerente General de Servicios Jurídicos debidamente autenticados y otorgados en los años 2019, 2022, y 2023, marcado con la letra “D”.

De las anteriores pruebas consignadas, evidencia este Juzgador que la representación judicial del SENIAT, no promovió ningún tipo de prueba legal, conducente y pertinente que fundamente la oposición al amparo cautelar, de manera especifica, no promovió ninguna prueba que enerve la existencia del fuero paternal, no se promovió ningún medio probatorio que pueda enervar la existencia de un hijo menor de 2 años de edad, así como tampoco el estado de gravidez con dieciséis (16) semanas de gestación de la pareja del ciudadano Wenrry Herbet Garavito Mora (parte querellante), además no existe ninguna prueba mediante la cual, el SENIAT, demuestre que realizó el procedimiento de autorización de remoción y retiro por ante el organismo jurisdiccional competente, es decir, que se hubiese solicitado mediante recurso contencioso administrativo funcionarial el levantamiento del fuero paternal y la autorización del egreso del querellante del SENIAT.
En consecuencia, no existen alegatos y medios probatorios que demuestren la no existencia del fueron paternal. Así se determina.
Por la motivación anterior, este Tribunal declara IMPROCEDENTE oposición al amparo cautelar dictado por este Tribunal y RATIFICA en todas y cada una de sus partes el contenido del amparo cautelar N° 037/2024, de fecha 29 de abril de 2024, mediante la cual, se ordenó: al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el funcionario que tenga atribuida las competencias de personal (Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, Gerente de Recursos Humanos o a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, a que procedan de manera inmediata a la reincorporación del ciudadano Wenrry Herbet Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, en el cargo PIII-2 (Profesional Aduanero y Tributario) adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. Así se decide.



V
DE LA DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE la oposición al amparo cautelar emitido por este Tribunal.
SEGUNDO: Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes el contenido del amparo cautelar N° 037/2024, de fecha 29 de abril de 2024, mediante la cual, se ordenó: al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el funcionario que tenga atribuida las competencias de personal (Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, Gerente de Recursos Humanos o a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, a que procedan de manera inmediata a la reincorporación del ciudadano Wenrry Herbet Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, en el cargo PIII-2 (Profesional Aduanero y Tributario) adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia digitalizada en formato PDF de la presente sentencia interlocutoria, en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente,

Abg. Grecia Paola Vera Suárez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).
La Secretaria Suplente,

Abg. Grecia Paola Vera Suárez
JGMR/GPVS/cm.